Ley 8492
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8492
EXPEDIENTE N.º 14.850
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8492
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto
de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el
pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas
parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos
105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.
La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras
formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y
cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no
mencionados en esta Ley.
ARTÍCULO 2.- Materias no sujetas a referéndum
De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no
podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza
administrativa.
No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los
seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. El
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta
norma.
De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras
circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del
referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.
ARTÍCULO 3.- Modalidades del referéndum
Son modalidades del referéndum las siguientes:
a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por
ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la
aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.
c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO 4.- Carácter vinculante del referéndum
Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y
un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la
aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum
será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será
obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o,
en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.
ARTÍCULO 5.- Normativa supletoria
Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las
normas contenidas en el Código Electoral.
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE REFERÉNDUM
SECCIÓN I
REFERÉNDUM CIUDADANO
ARTÍCULO 6.- Solicitud de recolección de firmas
El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá
solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en
referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los
nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los
interesados, y el lugar para recibir notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea
Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal
por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en
un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas
obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales,
dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto
corregido al Tribunal.
d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará
su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar
las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el
Tribunal.
e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un
plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la
publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado
las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el
Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo
adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la
gestión se archivará sin más trámite.
ARTÍCULO 7.- Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de
firmas
Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios
para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo
siguiente:
a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente
información: los nombres, las firmas y los números de cédula de
identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.
b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la
indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el
número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum,
el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.
El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir,
de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma
registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa
hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos,
y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así
la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.
Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el
ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.
Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum,
no podrá retirar su firma.
ARTÍCULO 8.- Recolección de firmas
El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para
tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las
instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico
de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación
con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas
responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la
recolección de firmas y las personas que las custodiarán.
El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los
formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios,
cuando corresponda.
ARTÍCULO 9.- Revisión de las firmas
El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para
verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de
cédula.
Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y
los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de
firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables,
el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean
aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días
hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección
de firmas.
De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas
necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma
parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.
ARTÍCULO 10.- Acumulación de consultas
Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y
cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE
podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto
comicial.
ARTÍCULO 11.- Convocatoria oficial a referéndum
Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas
equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará
la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta,
dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización
y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual
deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del
aviso.
SECCIÓN II
REFERÉNDUM LEGISLATIVO Y POR GESTIÓN DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 12.- Referéndum legislativo
La Asamblea Legislativa podrá convocar a referéndum cuando concurran
los siguientes requisitos y procedimiento:
a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más
diputados, acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a
referéndum. El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre
en trámite en la corriente legislativa o que no haya ingresado a
esta. En caso de referéndum de un proyecto de reforma parcial de la
Constitución, el proyecto de acuerdo deberá presentarse después de
haber sido aprobada la reforma en una legislatura y antes de la
siguiente.
b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones
ordinarias y se tramite por los procedimientos reglamentarios al
efecto.
c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se
obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.
Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el
presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto
de ley ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás
trámites del referéndum.
ARTÍCULO 13.- Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea
Legislativa
La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa
para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y
contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a
consulta popular.
b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite
previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la
convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa.
La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad
de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o
derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.
c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria
a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea
Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de
que este realice las actividades necesarias para el trámite
respectivo.
d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de
convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.
SECCIÓN III
REFERÉNDUM EN REFORMAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 14.- Convocatoria del referéndum de reforma constitucional
Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser
convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación
de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder
Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después
de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura
y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de
la Constitución Política.
ARTÍCULO 15.- Tramitación de las reformas constitucionales aprobadas
mediante referéndum
De aprobarse la convocatoria y alcanzarse el porcentaje establecido en
el artículo 102 de la Constitución para las reformas constitucionales, el
TSE, una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los
resultados del referéndum, y lo notificará al Poder Legislativo, para la
confección del correspondiente decreto legislativo. La Asamblea
Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma
se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de
participación necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará
el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con
el trámite constitucional ordinario, establecido en el artículo 195
constitucional.
CAPÍTULO III
ACTOS PREPARATORIOS PARA REALIZAR EL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 16.- Trámite ante el TSE
Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de
realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.
La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será
presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de
conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 17.- Comunicación y publicación de la convocatoria y el
proyecto
El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y
la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a
la consulta popular y las preguntas que lo acompañen.
La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar,
dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la
convocatoria.
ARTÍCULO 18.- Formalidades de la comunicación de la convocatoria
La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos
sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las
preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares
visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere
oportuno y necesario.
ARTÍCULO 19.- Difusión del texto sometido a referéndum
El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en
La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus
posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de
televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación
nacional y regional.
ARTÍCULO 20.- Prohibiciones
Establécense las siguientes prohibiciones:
a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las
semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos,
utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o
en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del
referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero
procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera,
participar en la recolección de firmas, en la solicitud de
celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a
favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o
físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del
proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte
salarios base, conforme se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de
1993. Se entenderá que la persona responsable de la publicación es
también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo
contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán
al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en
contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación.
El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el
costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
ARTÍCULO 21.- Regulación de la publicación de encuestas
Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario
de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes
de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las
operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de
opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a
referéndum.
CAPÍTULO IV
REALIZACIÓN DEL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 22.- Celebración del referéndum
El referéndum se efectuará un domingo y la votación se realizará entre
las seis y las dieciocho horas.
ARTÍCULO 23.- Juntas receptoras de votos
Las juntas receptoras de votos se constituirán, para el desempeño de
sus funciones, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
publicación de la convocatoria a referéndum realizada por el TSE. El
número de juntas en cada cantón y distrito, así como el lugar de su
asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también designará a un
delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de votos
correspondiente.
En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que
contiene, al efecto, el Código Electoral.
ARTÍCULO 24.- Forma de expresar el voto
La decisión del votante solamente podrá ser "sí" o "no", o quedar en
blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo
oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que
contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o
palabras ajenas a la consulta.
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el
Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar
parte de los porcentajes de ley.
Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su
derecho al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante
la presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás
disposiciones que dicte el Tribunal.
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de
ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum,
durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los
trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier
otra sanción.
ARTÍCULO 25.- Escrutinio de la votación
En el escrutinio del referéndum deberán establecerse el número de
votantes, los votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el
número de votos en blanco y el de votos nulos.
El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho
escrutinio.
ARTÍCULO 26.- Declaratoria oficial y tramitación posterior del
referéndum
El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial
de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder
Legislativo.
En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo
cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la
República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder
Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en
referéndum, para su inmediata publicación y observancia.
Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará
sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación
necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de
reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.
ARTÍCULO 27.- Vigencia y publicación del texto aprobado mediante
referéndum
La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será
obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su
defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.
La Imprenta Nacional contará con un plazo hasta de cinco días hábiles
para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación
correspondiente del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LAS CAMPAÑAS
PREVIAS AL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 28.- Responsable de las publicaciones
Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas
a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien
sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
ARTÍCULO 29.- Registro de las erogaciones
Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha
contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del
proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El
Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su
costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
ARTÍCULO 30.- Infracción a límite del gasto
Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin
perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el
límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 31.- Gastos del referéndum
El TSE incluirá anualmente en su presupuesto una partida que permita
sufragar los gastos que ocasione la organización y adecuada difusión del
referéndum.
ARTÍCULO 32.- Delitos y contravenciones en el ámbito del referéndum
A quien cometa las conductas tipificadas en los numerales 149, 150,
151, 152 y 153 del Código Electoral, durante la realización de consultas
populares bajo
la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las
penas establecidas en estos artículos para dichas infracciones.
ARTÍCULO 33.- Gastos de transporte
El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será
gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales,
las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por
cuenta del Tribunal.
ARTÍCULO 34.- Gastos de publicidad
El TSE destinará una partida presupuestaria adecuada para hacerles
publicidad a la convocatoria a referéndum y al texto propuesto, en los
diferentes medios de comunicación del país; dicha partida no podrá exceder
de un cinco por ciento (5%) del costo total de la suma gastada con dinero
del presupuesto nacional en la anterior elección presidencial.
ARTÍCULO 35.- Reforma del Código de Trabajo
Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El
texto dirá:
"Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los patronos:
[...]
j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin
reducción de salario, para el ejercicio del voto en las
elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de
referéndum.
[...]"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de febrero
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Juan José Vargas Fallas
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Luis Paulino Rodríguez Mena Elvia Navarro Vargas
SEGUNDO SECRETARIO PRIMERA PROSECRETARIA
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días
del mes de marzo del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI
Luis A. Madrigal Pacheco
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA A.I.
Sanción: 09-03-2006
Publicación: 04-04-2006 Gaceta: 67