Ley 8491
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY DE INICIATIVA POPULAR
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8491
EXPEDIENTE N.º 14.799
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8491
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE INICIATIVA POPULAR
ARTÍCULO 1.- Iniciativa
Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa,
un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral podrá ejercer la iniciativa para formar las leyes o
reformar parcialmente la Constitución Política.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos
relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de
empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
ARTÍCULO 2.- Procedimiento
Para ejercer el derecho de iniciativa, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho
o de derecho, interesados en someter al conocimiento de la Asamblea
Legislativa un proyecto de ley o una forma parcial a la Constitución
Política, depositarán en la Asamblea Legislativa el correspondiente
proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha
recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 1 de esta
Ley. La Asamblea ordenará publicarlo en La Gaceta, a cargo del
Estado; el encabezado de la publicación deberá de referirse
expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el
procedimiento especial de iniciativa popular.
b) El ciudadano o el grupo de ciudadanos a los que se refiere el
inciso anterior deberán de indicar, a la Asamblea Legislativa, su
nombre, número de cédula de identidad y calidades, y serán los
responsables de las firmas recolectadas.
c) Cada una de las páginas en las que se recojan las firmas deberá
contener los siguientes elementos: la reseña del proyecto, el
nombre, el número de cédula y la firma de los ciudadanos que apoyan
el proyecto.
d) Una vez presentada la iniciativa ante la Asamblea Legislativa,
esta, en un plazo máximo de ocho días, deberá remitirla al Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE).
ARTÍCULO 3.- Revisión de firmas
Una vez recibidos el proyecto de ley y las firmas correspondientes, el
TSE dispondrá de un plazo de treinta días naturales para verificar su
legitimidad. Cualquier interesado podrá estar presente en el proceso.
El TSE solo computará una vez las firmas repetidas y excluirá aquellas
que presenten dudas sobre su legitimidad. Si, una vez computadas las
firmas, no se alcanza el porcentaje requerido, el Tribunal prevendrá a los
responsables de la recolección de firmas sobre el faltante y les concederá
un plazo improrrogable de noventa días naturales para que cumplan con las
firmas faltantes; en caso contrario, la iniciativa se tendrá por archivada.
Los actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la legitimidad
estarán sujetos al régimen de impugnaciones de la Ley general de
Administración Pública. El recurso podrá ser presentado por cualquier
ciudadano.
ARTÍCULO 4.- Traslado a la Asamblea Legislativa
Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el TSE
trasladará el proyecto a la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 5.- Trámite legislativo
El proyecto deberá tramitarse por los procedimientos legislativos
ordinarios. Iniciará el trámite legislativo sin necesidad de ser publicado.
En todo caso, deberá publicarse un extracto de referencia que permita
ubicarlo en la corriente legislativa.
ARTÍCULO 6.- Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley
Los proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea
Legislativa, en un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a
reformas constitucionales, en cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el
artículo 195 de la Constitución Política. El cómputo del plazo se iniciará
a partir de la fecha en que la Secretaría del Directorio Legislativo reciba
el proyecto, y se suspenderá durante los recesos legislativos y las
sesiones extraordinarias, si no es convocado por el Poder Ejecutivo.
Si vencido este plazo, el proyecto de ley no ha sido votado en primer
debate, deberá de ser conocido y sometido a votación, en la sesión
inmediata siguiente del Plenario Legislativo o de la Comisión con Potestad
Legislativa Plena, según sea el caso. Para estos efectos, si la iniciativa
no ha sido dictaminada, se tendrá por dispensada de todos los trámites.
Las mismas reglas serán aplicables al trámite en segundo debate y al
conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad.
ARTÍCULO 7.-
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brindará
asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos, así como
en los procedimientos por seguir, a los ciudadanos interesados en ejercer
el derecho de iniciativa popular de conformidad con esta Ley. Asimismo, la
Defensoría de los Habitantes ofrecerá estos servicios a la ciudadanía, por
medio de sus oficinas en todo el país.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Juan José Vargas Fallas
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Luis Paulino Rodríguez Mena Elvia Navarro Vargas
SEGUNDO SECRETARIO PRIMERA PROSECRETARIA
mrr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días
del mes de marzo del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI
Luis A. Madrigal Pacheco
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA A.I.
Sanción: 09-03-2006
Publicación: 03-04-2006 Gaceta: 66