Ley 8490
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA
REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2006
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8490
EXPEDIENTE N.º 15.995
SAN JOSÉ - COSTA RICA
NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 7.-
Para ejecutar, controlar y evaluar lo dispuesto en los artículos
anteriores, se establecen las siguientes disposiciones:
1. Autorízase a los Poderes de la República, a las instituciones
adscritas a estos, al Tribunal Supremo de Elecciones y a las
dependencias administradoras de los regímenes de pensiones, para
que, con cargo a las partidas existentes, paguen las
revaloraciones salariales del primero y segundo semestres del
2006; asimismo, se les autoriza para que modifiquen las relaciones
de puestos respectivas, de conformidad con las resoluciones que se
acuerden por incremento en el costo de la vida y las
revaloraciones resueltas por los órganos competentes según ley.
2. Autorízase a la Junta Administrativa del Registro Nacional, para
que le traslade los recursos necesarios al Fondo General del
Gobierno Central, con el propósito de cubrir los servicios
personales, las cargas sociales y otros extremos salariales, así
como el pago por concepto de prohibición a los funcionarios del
Registro Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la Ley N.º
5695, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas; la Ley N.º 5867, de
15 de diciembre de 1975, y sus reformas; la Ley N.º 6934, de 28 de
noviembre de 1983, y la Ley N.º 7089, de 18 de diciembre de
1987.
3. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante resolución
administrativa, autorizada por el máximo jerarca institucional del
órgano del Gobierno de la República de que se trate y aprobada por
el Ministerio de Hacienda, varíe los requerimientos humanos de
cada título presupuestario contenido en la Ley, con el fin de
efectuar las modificaciones provenientes de las reasignaciones,
reclasificaciones, asignaciones, revaloraciones parciales y los
estudios integrales de puestos dictados por los órganos
competentes, en el entendido de que estas no alterarán el total de
los puestos consignados en la Ley de Presupuesto, ni el monto
total asignado al programa o subprograma afectado.
El máximo jerarca institucional del órgano del Gobierno de la
República de que se trate, deberá comunicar, a los funcionarios
incluidos en dicha resolución, sobre las modificaciones sufridas
respecto del puesto que ocupan.
4. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
elaborado por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del
Ministerio de Educación Pública (MEP), pueda modificar la
relación de puestos institucional en los siguientes casos:
a) Para modificar la clasificación de los puestos producto de
los movimientos en los centros educativos.
b) Para trasladar puestos o lecciones entre los diferentes
subprogramas presupuestarios docentes.
Los demás movimientos que efectúe el MEP entre los centros
educativos, que no impliquen modificaciones de la clasificación de
puestos ni traslados entre subprogramas, podrá realizarlos vía
resolución administrativa e informará trimestralmente a la
Dirección General de Presupuesto Nacional.
5. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores
a los devengados por el personal incorporado al Régimen del
Servicio Civil, por el desempeño de funciones similares. Además,
el personal pagado por servicios especiales deberá cumplir los
requisitos exigidos por el citado Régimen. Los nombramientos
deberán ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada
ministerio o en la clasificación de la Dirección General de
Servicio Civil.
6. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de la Defensoría de los Habitantes de la
República, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y
la Contraloría General de la República, no podrán ser superiores a
los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos de
cada una de estas instituciones, para puestos con funciones
similares.
7. Los funcionarios públicos incluidos en el Presupuesto Nacional,
a los cuales se les asignen gastos de representación, deberán
liquidarlos de acuerdo con lo establecido por la Contraloría
General de la República, previa presentación de las facturas
respectivas. De esta disposición se exceptúa a los presidentes de
los Supremos Poderes.
8. Los gastos con cargo a la subpartida prestaciones legales
deberán pagarse en estricto orden de presentación en las unidades
financieras institucionales y por el monto total. Tendrán
prioridad los pagos que correspondan a causahabientes de
servidores fallecidos y los pagos de personas que no puedan seguir
laborando por incapacidad permanente y tengan derecho a
prestaciones.
9. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, modifique el
número de cédula de persona jurídica de los beneficiarios de
transferencias cuando, a solicitud del responsable de la unidad
financiera del respectivo ministerio, o bien, por iniciativa de
la Dirección General de Presupuesto Nacional, se determine que el
número consignado en la Ley de Presupuesto Ordinario es
incorrecto.
10. Las divisas provenientes del crédito externo otorgado al
Gobierno de la República, deberán transformarse en moneda nacional
al tipo de cambio vigente para la compra de divisas, calculado por
el Banco Central, en el momento en que se trasladen a la Tesorería
Nacional.
11. De los recursos humanos aprobados en el título 117-Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, se autoriza a esa Institución para
que destine parte de ellos para brindar apoyo administrativo y
operativo al Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.
12. Las instituciones que reciban recursos públicos mediante el
Presupuesto Nacional, con los cuales se pague personal, no podrán
pagar salarios superiores a los contenidos en el índice salarial
vigente de cargos fijos, para puestos con funciones similares, del
ministerio que los rige. De esta disposición se exceptúan las
instituciones cuyo régimen salarial esté definido en una ley
específica. La Dirección Financiera y la Dirección de Recursos
Humanos del ministerio respectivo deberán velar por la aplicación
de esta normativa. La Contraloría General de la República
fiscalizará, en enero del 2006, que las instituciones beneficiadas
cumplan lo dispuesto, y dichas instituciones deberán ajustar los
presupuestos según lo señalado.
13. Los proyectos que se financiarán mediante el Programa de Ayudas
Comunales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán
ser canalizados por medio de las sedes regionales del Ministerio;
el cuarenta por ciento (40%) de los recursos destinados a obras
comunales deberá destinarse a los cuarenta cantones más pobres del
país, según el índice de desarrollo social elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
14. Para la ejecución de los recursos incorporados en el registro
contable 203 049 00 60401 001 1320 3120 200 Asociaciones de
Desarrollo, se procederá de la siguiente manera:
De los recursos incluidos, se asignará un monto igual a cada
asociación de desarrollo integral inscrita en la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco).
Dinadeco determinará y aplicará los criterios de idoneidad para
recibir los recursos aquí señalados; dichos criterios deberán
considerar, como base fundamental, la ejecución efectiva de los
proyectos y programas comunales.
Los criterios de idoneidad para administrar recursos públicos que
deberán cumplir las asociaciones, serán publicados por Dinadeco en
enero de 2006.
15. Mediante los recursos incorporados en la subpartida 1.04
Servicios de Gestión y Apoyo, no se contratarán los servicios de
ningún funcionario público, aunque haya sacado un permiso sin goce
de salario en la institución donde labore.
16. Los recursos incorporados en la subpartida 1.07.01 Actividades
de Capacitación, solo podrán utilizarse para programas aprobados
por el respectivo Departamento de Recursos Humanos, siempre y
cuando estén relacionados con el quehacer institucional.
17. Autorízase al Poder Ejecutivo para que revalide automáticamente,
según el criterio técnico de la Dirección General de Presupuesto
Nacional y en consulta con las unidades ejecutoras de los
respectivos programas, los saldos disponibles y los compromisos
pendientes de los recursos provenientes de las donaciones
incluidas en el presupuesto nacional que, al 31 de diciembre de
2005, hayan quedado en esas condiciones.
18. A las instituciones beneficiadas por medio del registro contable
1.1.1.1.210.000.574-00, códigos presupuestarios 60103 001 1310
3431 208, 60103 001 1310 3431 210, 60103 001 1310 3431 212, 60103
001 1310 3431 214, 60103 001 1310 3431 216 y 60103 001 1310 3431
220, se les aplicará los límites de gasto aprobados por la
Autoridad Presupuestaria para el 2006, en el tanto los recursos y
los gastos no provengan de los siguientes casos: a) cuando sean
recursos propios de la institución, b) cuando los gastos
correspondan a obligaciones derivadas de la aplicación de leyes
específicas y c) cuando los recursos provengan del superávit.
ARTÍCULO 8.-
Autorízase a la Municipalidad de Puriscal para que varíe el destino de
la partida aprobada mediante la Ley N.º 7719, código presupuestario 130-922-
730-338-1-242-28-1, por un monto de tres millones de colones
(¢3.000.000,00), o el saldo que haya, destinada "Para construcción de
Biblioteca Pública y Casa de la Cultura Puriscal", a fin de que se destine
a la compra de equipo y mobiliario para la Biblioteca Pública de Puriscal.
ARTÍCULO 9.-
El Poder Judicial constituirá, para su funcionamiento, un fondo
rotatorio, con el objeto de facilitar la adquisición de bienes y servicios
que por sus características, sean indispensables o urgentes o que, por su
cuantía, no convenga recurrir a otros procedimientos de contratación,
hasta por el monto que se establezca de conformidad con la Ley de
contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, para las
compras directas; así como para atender el pago de salarios del personal
judicial interino o en propiedad, cuando no haya sido factible tramitar el
pago oportuno, por medio del sistema ordinario de pago de salarios del
Poder Judicial. El monto autorizado será de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00) y podrá incrementarse hasta ciento cincuenta millones de
colones (¢150.000.000,00).
Cualquier modificación del Reglamento del Fondo Rotatorio, incluso la
creación de subfondos rotatorios y la definición del monto de operación,
corresponderá a la Corte Plena. Este Fondo se manejará en una cuenta
corriente en un banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse
cheques u órdenes de pago, con las firmas de los funcionarios que la Corte
Plena determine, mediante reglamento.
Corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del Fondo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los quince días
del mes de diciembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
David Fuentes Montero
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 15-12-05
Publicación: 30-12-2005 Gaceta: 253 Alcance: 49