Ley 8489
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO
EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA
DEL SECTOR PÚBLICO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8489
EXPEDIENTE N.º 14.882
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8489
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO
EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA
DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 1.-
Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 54.-
(...(
Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones
del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción
territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la
eficiencia de la actividad del sector público y velarán por
ella."
b) Al artículo 57, un inciso h); en consecuencia, se corre la
enumeración del inciso siguiente:
"Artículo 57.-
(...(
h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento,
sobre la ilegalidad o arbitrariedad de una actuación material,
acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias
públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que
corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a
los casos que lo ameriten.
(...("
ARTÍCULO 2.-
Toda persona interesada, sin excepción alguna, podrá dirigirse al
consejo de distrito para plantear sus quejas, reclamos o denuncias, siempre
que sean dentro del ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 3.-
La solicitud ante el consejo de distrito o ante quien este designe, se
presentará sin formalidades especiales, en forma verbal o escrita, y sin
costo alguno; sin embargo, la persona reclamante deberá indicar su nombre,
sus calidades y el domicilio exactos, así como exponer claramente los
hechos denunciados y la prueba que pueda aportar.
Si la denuncia es verbal, la persona denunciante rendirá declaración
ante el consejo, el cual levantará un acta, que será firmada por quien
denuncie y remitida al órgano o ente que corresponda.
El consejo acusará recibo de las quejas o denuncias que se le formulen
y tendrá amplia discrecionalidad para darles curso a los reclamos o
rechazarlos. En caso de rechazo, orientará a la persona denunciante
respecto de las vías oportunas para que reclame sus derechos, si lo
considera necesario. Asimismo, llevará un registro de las quejas o
denuncias sometidas a su conocimiento.
ARTÍCULO 4.-
Acogida la queja o denuncia, el consejo, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, la trasladará al órgano o ente que corresponda, el cual
deberá tramitar su recibido e iniciar las acciones necesarias para
atenderla, corregir, si es del caso, la actuación de la administración y
abrir, si se requiere, el procedimiento ordinario previsto en la Ley
general de Administración Pública. Dentro de los diez días hábiles
siguientes, la institución o dependencia que reciba la denuncia deberá
informar, al consejo de distrito del tipo de curso o acción tomado por
parte de la Administración en el caso de que se trate, así como los
fundamentos de la decisión.
Si el asunto cuestionado se ha producido con ocasión de servicios
prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el
consejo de distrito podrá instar, a las autoridades administrativas
competentes, al ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Cuando el consejo de distrito tenga noticia de una conducta o de
hechos presuntamente delictivos, los pondrá en conocimiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 5.-
En el caso de que se abra el procedimiento ordinario previsto en la
Ley general de Administración Pública, el órgano director del procedimiento
que investigue los actos denunciados, deberá informar y notificar al
consejo de distrito toda actuación o resolución que se dé dentro del
procedimiento. Las notificaciones al consejo deberán realizarse en los
mismos plazos establecidos por la Ley general de Administración Pública
para las partes interesadas.
ARTÍCULO 6.-
Los órganos y entes públicos estarán obligados a colaborar con los
consejos de distrito y brindarles la información, cuando lo soliciten.
Los consejos de distrito tendrán acceso a toda información o
documentación administrativa, salvo a los secretos de Estado y los
documentos de carácter confidencial, según la ley.
ARTÍCULO 7.-
La negativa de una persona funcionaria a atender las gestiones,
contestar o enviar la documentación requerida por los consejos, deberá
fundamentarse por escrito y comunicarse así al concejo que haya hecho el
requerimiento. Si el consejo considera que la negativa a darle seguimiento
a la solicitud fue arbitraria o no ajustada a derecho, deberá informar de
ello a la Defensoría de los Habitantes y ejercer las acciones previstas en
el ordenamiento jurídico, para hacer valer el requerimiento.
ARTÍCULO 8.-
Las corporaciones municipales, en la medida de sus posibilidades,
facilitarán a los consejos de distrito los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y promoverán la celebración de convenios o
acuerdos interinstitucionales con la Defensoría de los Habitantes, a fin de
apoyar la función asignada por esta Ley a los consejos de distrito.
ARTÍCULO 9.-
En los distritos en donde haya concejo municipal de distrito, este
asumirá la atribución otorgada en esta Ley a los consejos de distrito.
ARTÍCULO 10.-
Los consejos de distrito invitarán a las asociaciones de desarrollo
comunal del distrito para que designen a una persona representante ante el
consejo, a fin que participe con derecho a voz pero sin voto, en las
sesiones cuyo objeto sea conocer de las quejas de los ciudadanos.
Asimismo, los consejos de distrito podrán promover convenios o alianzas con
las asociaciones comunales del distrito correspondiente, con el objeto de
obtener la colaboración y cooperación de dichas organizaciones para el
cumplimiento de la atribución asignada por esta Ley.
ARTÍCULO 11.-
De incurrir el consejo de distrito en una omisión en cuanto a la
recepción y el seguimiento de las quejas o denuncias que lleguen a su
conocimiento, esta función será asumida por el concejo municipal, cuando lo
amerite el caso particular.
ARTÍCULO 12.-
Adiciónase al artículo 4 de la Ley general de concejos municipales de
distrito, N.º 8173, el segundo párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 4.-
(...(
Los concejos municipales de distrito, sin perjuicio de las
atribuciones de otras instituciones del Estado, promoverán la
eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre
de dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós
días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 22-11-2005
Publicación: 20-12-2005 Gaceta N.º: 245
mrr.-