Ley 8488

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8488<br /> EXPEDIENTE N.º 14.452<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8488<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto<br /> La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su<br /> artículo 14, las cuales el Estado costarricense deberá desarrollar para<br /> reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales,<br /> económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen<br /> natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado<br /> deberá efectuar en casos de estado de emergencia, para lo cual se aplicará<br /> un régimen de excepción.<br /> ARTÍCULO 2.- Finalidad<br /> La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y<br /> eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el<br /> manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.<br /> Asimismo, esta Ley tiene la finalidad de definir e integrar los<br /> esfuerzos y las funciones del Gobierno central, las instituciones<br /> descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector<br /> privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención y<br /> la atención de impactos negativos de sucesos que sean consecuencia directa<br /> de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ARTÍCULO 3.- Principios<br /> Para aplicar esta Ley, se tomarán en consideración los siguientes<br /> principios fundamentales en esta materia:<br /> Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien jurídico<br /> que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el<br /> menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas<br /> que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.<br /> Solidaridad: Responsabilidad de las instituciones del Estado de realizar<br /> esfuerzos comunes para proteger la vida, la integridad física y el<br /> patrimonio de todos los costarricenses, considerando prioritaria la<br /> atención de las necesidades de los más vulnerables bajo los preceptos de<br /> equidad y razón.<br /> Integralidad del proceso de gestión: La gestión del riesgo se basa en un<br /> abordaje integrado, en el cual se articulan los órganos, las estructuras,<br /> los métodos, los procedimientos y los recursos de la Administración<br /> central, la administración descentralizada, las empresas públicas y los<br /> gobiernos locales, procurando la participación del sector privado y de la<br /> sociedad civil organizada.<br /> Razonabilidad y proporcionalidad: Entre varias posibilidades o<br /> circunstancias, deberá escogerse la mejor alternativa para atender un<br /> estado de urgencia y necesidad, de manera compatible con los recursos<br /> existentes, procurando que las soluciones sean conformes con el fin<br /> superior que se persigue.<br /> Coordinación: Principio de acción para hacer confluir hacia un mismo fin<br /> competencias diversas de diferentes actores. Permite reconocer la<br /> autonomía e independencia de cada uno de ellos; pero, a la vez,<br /> direcciona en forma concertada y sistémica hacia propósitos comunes.<br /> Protección de la vida: Quienes se encuentran en el territorio nacional<br /> deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el<br /> ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir.<br /> Prevención: Acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así<br /> como las medidas tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos<br /> peligrosos o desastres; por su misma condición, estas acciones o medidas<br /> son de interés público y de cumplimiento obligatorio.<br /> ARTÍCULO 4.- Definiciones<br /> Para efectos de claridad e interpretación de la presente Ley, se<br /> definen los siguientes conceptos:<br /> Actividad extraordinaria: Actividad que la Comisión Nacional de Prevención<br /> de Riesgos y Atención de Emergencias deberá efectuar frente a un estado de<br /> emergencia; para ello, se utilizan procedimientos excepcionales, expeditos<br /> y simplificados, dentro del régimen de administración y disposición de<br /> fondos y bienes.<br /> Riesgo: Probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias<br /> económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un<br /> período definido. Se obtiene al relacionar la amenaza con la vulnerabilidad<br /> de los elementos expuestos.<br /> Estado de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto<br /> ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado<br /> por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta<br /> declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la<br /> asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de<br /> conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.<br /> Amenaza: Peligro latente representado por la posible ocurrencia de un<br /> fenómeno peligroso, de origen natural, tecnológico o provocado por el<br /> hombre, capaz de producir efectos adversos en las personas, los bienes,<br /> los servicios públicos y el ambiente.<br /> Desastre: Situación o proceso que se desencadena como resultado de un<br /> fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al<br /> encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad,<br /> causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento<br /> de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud en la población,<br /> destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al<br /> ambiente.<br /> Emergencia: Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la<br /> magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y<br /> urgencia, que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar<br /> vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los<br /> afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta,<br /> rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se<br /> logre controlar definitivamente la situación.<br /> Gestión del riesgo: Proceso mediante el cual se revierten las condiciones<br /> de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la<br /> infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades<br /> productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y<br /> preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y<br /> mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y<br /> socioeconómica, así como a la preparación, atención y recuperación ante las<br /> emergencias.<br /> Mitigación: Aplicación de medidas para reducir el impacto negativo que<br /> provoca un suceso de origen natural, humano o tecnológico.<br /> Multiamenaza: Combinación de dos o más factores de amenaza, manifestados<br /> de manera aislada, simultánea o por reacción en cadena, para producir un<br /> suceso disparador de un desastre.<br /> Peligro inminente: Probabilidad irrefutable, por evidencia comprobada por<br /> una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos y<br /> científicos, de que ocurrirá una emergencia en un plazo predecible, de no<br /> tomarse medidas correctivas de control o mitigación.<br /> Preparación: Conjunto de actividades y medidas tomadas previamente, para<br /> asegurar una respuesta anticipada y efectiva ante el impacto negativo de<br /> un suceso. Incluye, entre otras medidas: la emisión de alertas y el<br /> traslado temporal de personas y bienes de una localidad amenazada.<br /> Prevención: Toda acción orientada a evitar que los sucesos negativos se<br /> conviertan en desastres. Procura el control de los elementos conformantes<br /> del riesgo, por lo que, por una parte, las acciones se orientan al manejo<br /> de los factores de amenaza y, por otra, a los factores que determinan la<br /> condición de vulnerabilidad.<br /> Reconstrucción: Medidas finales que procuran la recuperación del área<br /> afectada, la infraestructura y los sistemas de producción de bienes y<br /> servicios, entre otros. En general, son acciones que contribuyen a<br /> estabilizar las condiciones sociales, económicas y ambientales de las áreas<br /> afectadas por una emergencia.<br /> Rehabilitación: Acciones orientadas a restablecer las líneas vitales<br /> (agua, vías de comunicación, telecomunicaciones, electricidad, entre<br /> otras), así como al saneamiento básico, la protección de la salud, la<br /> asistencia alimentaria, la reubicación temporal de personas y cualquier<br /> otra que contribuya a la recuperación de la autosuficiencia y estabilidad<br /> de la población y del área afectada por una emergencia.<br /> Respuesta: Acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran<br /> el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños<br /> mayores y estabilizar el área de la región impactada directamente por la<br /> emergencia.<br /> Suceso: Forma específica de manifestación de una amenaza o multiamenaza,<br /> la cual, ligada a la vulnerabilidad de una población, a su infraestructura,<br /> sus actividades productivas y el ambiente, puede generar una situación de<br /> emergencia o desastre, en un espacio y un tiempo definidos.<br /> Vulnerabilidad: Condición intrínseca de ser impactado por un suceso a<br /> causa de un conjunto de condiciones y procesos físicos, sociales,<br /> económicos y ambientales. Se determina por el grado de exposición y<br /> fragilidad de los elementos susceptibles de ser afectados -la población,<br /> sus haberes, las actividades de bienes y servicios, el ambiente- y la<br /> limitación de su capacidad para recuperarse.<br /> CAPÍTULO II<br /> POLÍTICA DE GESTIÓN DEL RIESGO<br /> ARTÍCULO 5.- Política de gestión del riesgo<br /> La política de gestión del riesgo constituye un eje transversal de la<br /> labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y<br /> los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias,<br /> institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los<br /> desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.<br /> Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los<br /> elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la<br /> susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión<br /> que permitan su control.<br /> ARTÍCULO 6.- Sistema Nacional de Gestión del Riesgo<br /> Constitúyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como<br /> la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos,<br /> las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los<br /> procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado,<br /> procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil<br /> organizada.<br /> Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de<br /> política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los<br /> distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de<br /> gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las<br /> prácticas del desarrollo.<br /> El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla<br /> por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de<br /> esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.<br /> ARTÍCULO 7.- Plan nacional de gestión del riesgo<br /> Para la aplicación de la política de gestión del riesgo, la Comisión<br /> queda obligada al diseño y la ejecución del Plan nacional de gestión del<br /> riesgo, como instrumento de planificación estratégica, que permita la<br /> articulación sistémica e integral de los programas parte de los subsistemas<br /> y, además, la delimitación de las competencias institucionales, la<br /> asignación de recursos, la organización y los mecanismos de verificación y<br /> control.<br /> ARTÍCULO 8.- Inclusión de los criterios del Plan nacional de gestión<br /> del riesgo<br /> Los órganos y entes del Estado, responsables de las tareas de<br /> planificación, a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en<br /> cuenta las orientaciones señaladas en el Plan nacional de gestión del<br /> riesgo. Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de<br /> desarrollo urbano, estos órganos y entes deberán considerar el componente<br /> de prevención y mitigación del riesgo.<br /> ARTÍCULO 9.- Coordinación para la gestión del riesgo y atención de<br /> emergencias<br /> El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de<br /> las instancias de coordinación. La Administración central, la<br /> Administración Pública descentralizada del Estado, los gobiernos locales,<br /> el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del<br /> principio de coordinación, se integrarán a las estructuras técnicas u<br /> operativas que conforme la Comisión, según los alcances del artículo<br /> siguiente; sin embargo, la Comisión estará facultada para conformar otras<br /> instancias de coordinación, de acuerdo con los alcances del Plan nacional<br /> de gestión del riesgo y sus programas.<br /> ARTÍCULO 10.- Instancias de coordinación<br /> Las instancias de coordinación son las siguientes:<br /> a) Sectorial - institucional<br /> Comités sectoriales de gestión del riesgo: Instancias de<br /> coordinación de los sectores que conforman la estructura sectorial<br /> del Estado costarricense, integrado por representantes de las<br /> instituciones que los conforman, nombrados por los jerarcas máximos<br /> de cada una de ellas. Son coordinados por el representante de la<br /> institución rectora.<br /> Comités institucionales para la gestión del riesgo: Instancias de<br /> coordinación interna de cada una de las instituciones de la<br /> Administración central, la Administración Pública descentralizada<br /> del Estado, los gobiernos locales y el sector privado. Organizan y<br /> planifican internamente las acciones de preparación y atención de<br /> emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la<br /> planificación sectorial.<br /> b) Técnico - operativas<br /> Centro de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de<br /> Emergencia (COE) es la instancia permanente de coordinación, adscrita<br /> a la Comisión; reúne en el nivel nacional todas las instituciones<br /> públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la fase<br /> de primera respuesta a la emergencia. Su responsabilidad es preparar<br /> y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos, labores<br /> coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia.<br /> Constituyen este Centro representantes designados por el máximo<br /> jerarca de cada institución que ejerzan al menos cargos con nivel de<br /> dirección. La coordinación del COE la ejerce un funcionario de la<br /> Comisión con un cargo igual al de los demás representantes.<br /> Comités asesores técnicos: Equipos técnicos interdisciplinarios<br /> conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas<br /> afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de<br /> coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas<br /> específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de<br /> carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base<br /> para la toma de decisiones en la prevención y atención de<br /> emergencias.<br /> c) Regional - municipal<br /> Comités regionales, municipales y comunales de emergencia:<br /> Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional,<br /> municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su<br /> función de coordinación de las instituciones públicas, privadas,<br /> organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la<br /> atención de emergencias o desastres. Se integran con la<br /> representación institucional o sectorial de los funcionarios con<br /> mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no<br /> gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán<br /> su representación por medio de la autoridad interna de cada una de<br /> ellas.<br /> En el caso de los comités municipales, la coordinación se<br /> realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los<br /> cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar<br /> con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito<br /> de su competencia legal.<br /> Los comités regionales, municipales y comunales, bajo la<br /> declaratoria de emergencia y la dirección de la comisión, podrán usar<br /> para el cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos asignados<br /> por la Comisión. La participación de los funcionarios públicos en<br /> dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades<br /> ordinarias.<br /> La Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el<br /> funcionamiento de estos comités, en un plazo de tres meses contados<br /> a partir de la publicación de esta Ley.<br /> d) Redes temáticas - territoriales<br /> Instancias de análisis, seguimiento, planificación y<br /> coordinación para el tratamiento de temas específicos directamente<br /> relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones<br /> de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una<br /> actividad determinada, requieren atención particular que no puede<br /> ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en<br /> este artículo. Integran estas redes especialistas, funcionarios<br /> designados con autoridad institucional para tomar decisiones,<br /> asesores técnicos y representantes de grupos interesados; todos con<br /> capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.<br /> e) Foro Nacional sobre el Riesgo<br /> Instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo;<br /> periódicamente reúne a los integrantes de todas las instancias de<br /> coordinación descritas en este artículo. El Foro deberá ser<br /> convocado por la Comisión una vez al año. En él la Comisión deberá<br /> presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema Nacional de<br /> Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio<br /> del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán<br /> discutir y proponer cursos de acción para el avance de la política.<br /> Las propuestas serán consideradas en el proceso de planificación<br /> estratégica de la Comisión y constituirán la base para definir sus<br /> acciones en el seguimiento del Sistema.<br /> f) Comités de seguimiento a los subsistemas<br /> Instancia de coordinación encargada del seguimiento de los<br /> programas que conforman cada uno de los subsistemas del Sistema<br /> Nacional de Gestión del Riesgo. La representación institucional en<br /> cada comité será definida por la Junta Directiva de la Comisión, en<br /> un número que no podrá exceder de cinco personas, por parte de<br /> instituciones afines a los programas que son parte de cada<br /> subsistema. En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta,<br /> la instancia responsable de la coordinación será el COE.<br /> ARTÍCULO 11.- Programas de promoción<br /> La Comisión deberá contar con programas permanentes para la promoción,<br /> el fomento y la capacitación de las instancias de coordinación referidas<br /> en el artículo 10 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 12.- Preparativos para emergencias en centros de trabajo y<br /> sitios de afluencia masiva de personas<br /> Los patronos o sus representantes, los responsables de los centros de<br /> trabajo o las personas, físicas o jurídicas, responsables de actos en<br /> sitios de afluencia masiva de personas, establecerán un plan de prevención<br /> y atención de emergencias, que considere la definición de una estructura<br /> de coordinación interna y los procedimientos correspondientes.<br /> Los alcances de los planes de prevención y atención de emergencia<br /> serán definidos, mediante decreto ejecutivo, con las demás instancias del<br /> Estado responsables de otorgar permisos de funcionamiento y acreditación de<br /> este tipo de instalaciones y planes.<br /> CAPÍTULO III<br /> Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y<br /> Atención de Emergencias<br /> ARTÍCULO 13.- Creación<br /> Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de<br /> Emergencias, denominadas para los efectos de esta Ley la Comisión, como<br /> órgano de desconcentración máxima adscrita a la Presidencia de la<br /> República, con personalidad jurídica instrumental para el manejo y la<br /> administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, con<br /> patrimonio y presupuesto propios. Su domicilio estará en la capital de la<br /> República, donde tendrá su sede principal; podrá establecer sedes<br /> regionales en todo el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 14.- Competencias ordinarias de prevención de la Comisión<br /> La Comisión será la entidad rectora en lo referente a la prevención de<br /> riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá<br /> cumplir las siguientes competencias:<br /> a) Articular y coordinar la política nacional referente a la<br /> prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las<br /> situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar,<br /> dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas<br /> para articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y sus<br /> componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta<br /> permanente con los órganos y entes integrados al proceso.<br /> b) Realizar la promoción temática, por medio de programas<br /> permanentes de educación y divulgación.<br /> c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo,<br /> desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y<br /> científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y<br /> control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan<br /> su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado,<br /> el sector privado y la población en general. Los funcionarios de<br /> los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales<br /> resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A<br /> las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen<br /> o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones<br /> vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la<br /> obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.<br /> d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las<br /> instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de<br /> riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la<br /> Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de<br /> riesgo y atención de emergencias.<br /> e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos<br /> y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la<br /> planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que<br /> promuevan el desarrollo del país.<br /> f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias<br /> relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que<br /> impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la<br /> prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para<br /> enfrentarlos.<br /> g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de<br /> riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de<br /> observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y<br /> evitar el impacto y los daños de los posibles sucesos de desastre.<br /> Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de<br /> tales situaciones.<br /> h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la<br /> información sobre las condiciones de riesgo que los afectan, como es<br /> el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la<br /> tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir<br /> a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de<br /> control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la<br /> vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito<br /> municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar<br /> esta problemática.<br /> i) Establecer y coordinar una instancia multiinstitucional<br /> permanente de planificación, coordinación y dirección de las<br /> operaciones de emergencia.<br /> j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e<br /> internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido<br /> sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades,<br /> acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se<br /> estimen convenientes.<br /> k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades<br /> regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de<br /> emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones<br /> de alerta, alarma, movilización y atención de la población.<br /> l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y<br /> países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.<br /> m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a<br /> otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios,<br /> cuando lo acuerden el presidente de la República y el ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida<br /> por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y<br /> servicios, según lo permitan las posibilidades del país.<br /> ARTÍCULO 15.- Competencias extraordinarias de la Comisión<br /> Declarado el estado de emergencia establecido en el artículo 29 de<br /> esta Ley, corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y<br /> controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar<br /> programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para<br /> ello, deberá ejecutar, como mínimo, las siguientes acciones:<br /> a) La coordinación, la dirección y el control de la atención de las<br /> emergencias declaradas así por el Poder Ejecutivo, se realizarán<br /> según las fases definidas en el artículo 30 de esta Ley; para ello,<br /> la Comisión, por medio de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar el<br /> Plan general de la emergencia, según los términos referidos en el<br /> capítulo VI de esta Ley.<br /> b) Debe coordinar la evaluación de los daños, para lo cual las<br /> instituciones de la Administración central, la Administración Pública<br /> descentralizada del Estado, los gobiernos locales y las empresas<br /> estatales serán responsables de evaluar los daños y coordinar su<br /> realización con la Comisión.<br /> c) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de<br /> acciones de salvamento de los organismos públicos y privados,<br /> nacionales e internacionales.<br /> d) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias<br /> para el Plan, así como los programas de recuperación física y<br /> económica, y darles el seguimiento necesario.<br /> e) Nombrar como unidades ejecutoras a las instituciones públicas<br /> que tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución de las obras<br /> definidas en el Plan general de la emergencia y supervisar su<br /> realización.<br /> f) Contratar al personal especial que requieran por períodos<br /> determinados y conforme a la declaración de emergencia.<br /> Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá,<br /> sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo,<br /> las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que<br /> ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la<br /> prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en<br /> la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y, de ser necesario, la<br /> adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y<br /> habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas<br /> máquina para la limpieza del área más afectada de la zona.<br /> ARTÍCULO 16.- Organización<br /> En su organización, la Comisión estará organizada por los siguientes<br /> órganos:<br /> a) La Junta Directiva.<br /> b) La Presidencia.<br /> c) La Dirección Ejecutiva.<br /> d) Las demás dependencias necesarias para su funcionamiento.<br /> En el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá la<br /> estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de las funciones y<br /> competencias asignadas a la Comisión.<br /> ARTÍCULO 17.- Integración de la Junta Directiva<br /> La Junta Directiva de la Comisión estará integrada por los siguientes<br /> miembros:<br /> a) Un presidente de reconocida capacidad gerencial y, de<br /> preferencia, con amplia experiencia en gestión del riesgo, quien será<br /> designado por el Poder Ejecutivo, vía decreto, y presidirá la Junta.<br /> b) Los ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y<br /> Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda<br /> y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía, los presidentes<br /> ejecutivos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y del Instituto<br /> Nacional de Seguros (INS), así como un representante de la Cruz<br /> Roja, designado por esta misma organización.<br /> En caso de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por<br /> los viceministros respectivos. Los presidentes ejecutivos del IMAS y del<br /> INS serán sustituidos por los gerentes generales.<br /> Los integrantes de la Junta Directiva ejercerán sus cargos por<br /> períodos de cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se<br /> inicia el período presidencial referido en el artículo 34 de la<br /> Constitución Política. En el cumplimiento de sus funciones, deberán<br /> rendir cuentas de conformidad con las leyes de control vigentes.<br /> ARTÍCULO 18.- Atribuciones de la Junta Directiva<br /> Las Atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión serán las<br /> siguientes:<br /> a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad<br /> con las competencias establecidas en esta Ley.<br /> b) Dictar las políticas generales para la articulación del Sistema<br /> Nacional de Gestión del Riesgo, las cuales estarán expresadas en<br /> el Plan nacional de gestión del riesgo, de conformidad con la<br /> política y los instrumentos que esta Ley define en su capítulo II.<br /> c) Recomendar al presidente de la República la declaratoria de<br /> estado de emergencia, según lo dispuesto en el capítulo V de esta<br /> Ley.<br /> d) Autorizar el Plan anual operativo, sus presupuestos y sus<br /> correspondientes modificaciones, que deberá someter, cuando<br /> corresponda, a la aprobación de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> e) Emitir las políticas para la inversión de los recursos que<br /> forman parte de la cartera de la Comisión y aprobar el Plan anual de<br /> inversiones.<br /> f) Aprobar los estados financieros.<br /> g) Aprobar los planes generales de emergencia, así como los planes<br /> de inversión correspondientes a la declaratoria de estado de<br /> emergencia, según el capítulo V de esta Ley.<br /> h) Nombrar las unidades ejecutoras para la ejecución de obras y<br /> servicios, en casos de emergencias declaradas.<br /> i) Emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo,<br /> emergencia y peligro inminente.<br /> j) Adjudicar las licitaciones públicas.<br /> k) Aprobar el Plan nacional de gestión del riesgo, con su<br /> componente para la atención de emergencias.<br /> l) Nombrar y remover al director ejecutivo.<br /> m) Designar al auditor interno, en la forma prescrita por la<br /> normativa vigente.<br /> n) Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de las<br /> competencias y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Presidencia de la Comisión<br /> El presidente de la Junta Directiva de la Comisión será el funcionario<br /> de mayor jerarquía de la Institución y ostentará su representación judicial<br /> y extrajudicial. Dentro del cumplimiento de sus funciones deberá rendir,<br /> mediante un bono de fidelidad, una caución, por un monto que se definirá<br /> en el Reglamento de esta Ley.<br /> Entre sus atribuciones están:<br /> a) Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.<br /> b) Someter al conocimiento de la Junta Directiva los asuntos de<br /> competencia de la Comisión que, por su naturaleza, requieran la<br /> aprobación de ese órgano.<br /> c) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República,<br /> los ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las<br /> reuniones con ellos cuando sea convocado.<br /> d) Coordinar, con los ministros de gobierno, las instituciones<br /> autónomas, las empresas públicas, las municipalidades y agencias de<br /> cooperación, entre otras, las acciones y negociaciones que procuren<br /> obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir las<br /> necesidades que la Comisión demande.<br /> e) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o<br /> que esté reservada por ley para el funcionario de mayor jerarquía y<br /> que ostenta la representación de la Institución.<br /> ARTÍCULO 20.- Dirección Ejecutiva<br /> La Dirección Ejecutiva estará compuesta por un director, quien será<br /> responsable de la administración de la Institución; se desempeñará como<br /> funcionario del régimen laboral de confianza, de libre nombramiento y<br /> remoción por parte de la Junta Directiva y estará subordinado a sus<br /> directrices y las de la Presidencia de la Comisión. Está en la obligación<br /> de rendir cuentas por sus actuaciones, de conformidad con las normas<br /> legales vigentes y, mediante un bono de fidelidad, deberá rendir una<br /> caución, por un monto que se definirá vía reglamento.<br /> Tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.<br /> b) Programar y coordinar las actividades de la Comisión con las<br /> demás instituciones públicas y privadas, para cumplir las políticas y<br /> alcanzar los objetivos de la Institución, dentro de los lineamientos<br /> emitidos por el Poder Ejecutivo.<br /> c) Delegar las funciones permitidas, según la Ley general de la<br /> Administración Pública.<br /> d) Participar en las reuniones de la Junta Directiva, con voz, pero<br /> sin voto.<br /> e) Ser responsable de la administración general de la Comisión, por<br /> lo que tendrá a cargo los programas de la Institución y deberá velar<br /> por que las dependencias o unidades administrativas cumplan sus<br /> funciones con la mayor eficiencia, eficacia y economía, dentro del<br /> uso más adecuado y racional de los recursos, según las directrices de<br /> la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.<br /> f) Conducir y ejecutar las acciones institucionales orientadas a la<br /> articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, bajo las<br /> directrices de la Junta Directiva y la Presidencia.<br /> g) Una vez declarado el estado de emergencia, coordinar con las<br /> instituciones estatales que corresponda, la elaboración del Plan<br /> general de emergencia y, por medio de la Presidencia, someterlo a la<br /> Junta Directiva para su aprobación.<br /> h) Ser responsable directa de la administración del Fondo Nacional<br /> de Emergencia, por lo que deberá:<br /> 1.- Asesorar a la Junta Directiva sobre las políticas y los<br /> planes de inversión.<br /> 2.- Rendir cuenta sobre la aplicación de las medidas de control<br /> interno que aseguran el manejo eficiente y la ejecución<br /> transparente.<br /> 3.- Gestionar los aportes necesarios al Fondo Nacional de<br /> Emergencia, según las directrices del Poder Ejecutivo y los<br /> señalamientos de la presente Ley.<br /> i) Presentar, por escrito, al presidente las solicitudes, los<br /> criterios, las opiniones y recomendaciones que estime necesarios,<br /> para que sean llevados a la Junta Directiva; adjuntará, cuando<br /> corresponda, los dictámenes técnicos, legales y financieros del caso.<br /> j) Cualquier otra responsabilidad que le asignen la Junta Directiva<br /> y la Presidencia, que sea acorde con el nivel de atribuciones que<br /> ostenta en razón de su cargo.<br /> ARTÍCULO 21.- Recursos humanos<br /> Los funcionarios de la Comisión estarán sometidos al Régimen del<br /> Servicio Civil. Para este efecto, la Comisión deberá mantener un sistema<br /> moderno de administración de recursos humanos, con sistemas de<br /> reclutamiento, selección, remoción, clasificación y valoración de puestos,<br /> evaluación del desempeño, la promoción y capacitación, en coordinación con<br /> la Dirección General de Servicio Civil e inspeccionado por ella.<br /> Todos los funcionarios de la Comisión estarán en la obligación de<br /> velar por el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aplicables<br /> a sus funciones y, en general, a la Comisión.<br /> ARTÍCULO 22.- Auditoría Interna<br /> El auditor interno deberá ser un contador público autorizado; será<br /> nombrado de conformidad con la legislación vigente y dependerá en forma<br /> directa de la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 23.- Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna<br /> La Unidad de Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a<br /> las normas que rigen el ejercicio de la Auditoría Interna y las<br /> disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República. La<br /> competencia, las potestades y atribuciones de esta Unidad serán fijadas por<br /> el ordenamiento jurídico aplicable.<br /> Para el cumplimiento adecuado de las responsabilidades, la Auditoría<br /> Interna contará con los recursos humanos, físicos y de otra índole que<br /> estime necesarios, con el fin de que ejerza el control oportuna y<br /> eficazmente.<br /> El nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna,<br /> así como su promoción, deberán contar con la anuencia del auditor.<br /> ARTÍCULO 24.- Ámbito de intervención de la Auditoría Interna<br /> La Auditoría Interna ejercerá sus funciones dentro de la misma<br /> Comisión y sobre cualquier organismo o dependencia que ejecute planes o<br /> programas con recursos provenientes de dicha Comisión. Para tales efectos,<br /> los jerarcas y los demás funcionarios de la Administración Pública, de la<br /> Comisión y de las unidades ejecutoras, deberán brindar toda la información<br /> y colaboración necesarias para el cumplimiento de sus tareas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Prevención<br /> ARTÍCULO 25.- Responsabilidad estatal<br /> Es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres;<br /> por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus<br /> programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de<br /> gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su<br /> manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos.<br /> ARTÍCULO 26.- Coordinación<br /> Las instituciones públicas deberán coordinar con la Comisión sus<br /> programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de<br /> política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el<br /> enfoque sistémico y del Plan nacional de gestión del riesgo.<br /> ARTÍCULO 27.- Presupuestación<br /> En los presupuestos de cada institución pública, deberá incluirse la<br /> asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres,<br /> considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de<br /> desarrollo que se promueven y realizan.<br /> ARTÍCULO 28.- Fiscalización<br /> La Contraloría General de la República y las auditorías internas de<br /> las instituciones públicas, dentro de sus funciones reguladoras y de<br /> fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que aseguren el<br /> adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la consideración<br /> explícita de acciones de prevención por parte de las instituciones en sus<br /> respectivos presupuestos.<br /> CAPÍTULO V<br /> Declaración de Emergencia<br /> ARTÍCULO 29.- Declaración de estado de emergencia<br /> El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de<br /> emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para<br /> efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente<br /> especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los<br /> decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad,<br /> discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 30.- Fases para la atención de una emergencia<br /> La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases:<br /> a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia<br /> del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto<br /> orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los<br /> servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios<br /> vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta,<br /> alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de<br /> personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y<br /> la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos<br /> para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la<br /> asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la<br /> evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u<br /> obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la<br /> población, la infraestructura y el ambiente.<br /> b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la<br /> región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación<br /> temporal de los servicios vitales de agua, transporte,<br /> telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general,<br /> las acciones que permitan estructurar la organización de la vida<br /> comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de<br /> su calidad de vida.<br /> c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el<br /> funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la<br /> reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de<br /> interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de<br /> regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños<br /> posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión<br /> contará con un plazo máximo de cinco años.<br /> Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción<br /> establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir<br /> un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las<br /> obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las<br /> actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y<br /> de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este<br /> régimen de excepción.<br /> Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante<br /> la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que<br /> futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.<br /> ARTÍCULO 31.- Efectos de la declaración de emergencia<br /> La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante<br /> la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución<br /> Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes<br /> recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las<br /> personas, los bienes y servicios en peligro o afectados por guerra,<br /> conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori,<br /> las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y<br /> fiscal.<br /> Mientras dure la declaración de emergencia, podrán efectuarse<br /> nombramientos de emergencia sin el trámite de concurso, de conformidad con<br /> el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio<br /> Civil. Los nombramientos se realizarán siempre y cuando las instituciones<br /> públicas de la región no cuenten con el personal técnico requerido para<br /> ejecutar la tarea o no puedan facilitarlo. Estos nombramientos no podrán<br /> exceder del período de la declaración de emergencia.<br /> ARTÍCULO 32.- Ámbito de aplicación del régimen de excepción<br /> El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la<br /> actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos,<br /> siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas<br /> necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando,<br /> inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso<br /> provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.<br /> ARTÍCULO 33.- Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración<br /> de particulares y entidades privadas<br /> Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las<br /> instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a<br /> coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las<br /> actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en<br /> el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las<br /> organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo<br /> de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión.<br /> El Plan general de la emergencia que la Comisión elabore,<br /> obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en<br /> cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del<br /> estado de emergencia.<br /> ARTÍCULO 34.- Potestad de imponer restricciones temporales<br /> Bajo estado de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar<br /> restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de evitar<br /> desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas<br /> razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la<br /> evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones<br /> sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la<br /> región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías<br /> señaladas en este artículo, no podrá exceder del plazo de cinco días<br /> naturales. Corresponde a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la<br /> suspensión de los derechos fundamentales previstos en el inciso 7) del<br /> artículo 121 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 35.- Expropiación sin previa indemnización al mediar<br /> declaración de emergencia<br /> En casos de emergencia, ocasionadas por una guerra o conmoción<br /> interior, el Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin indemnización previa,<br /> los bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir los<br /> propósitos de la presente Ley, dentro de los términos y las condiciones del<br /> artículo 45 de la Constitución Política y la Ley que regula las<br /> expropiaciones.<br /> ARTÍCULO 36.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo<br /> o restricción<br /> Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas<br /> determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las<br /> servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las<br /> obras que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la<br /> Comisión. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de<br /> emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la<br /> ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable<br /> para atender oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá<br /> limitarse al espacio y el tiempo estrictamente necesarios, que deben<br /> corresponder a la fase contemplada en el inciso a) del artículo 30 de esta<br /> Ley. Deberá procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los<br /> daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de<br /> parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.<br /> Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión podrá<br /> ordenar demoler toda edificación, pública o privada, ubicada en las áreas<br /> geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por su estado<br /> de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro,<br /> arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas,<br /> todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden. Esta<br /> resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella únicamente<br /> cabrá recurso de reposición.<br /> ARTÍCULO 37.- Cesación del estado de emergencia<br /> El Poder Ejecutivo deberá declarar la cesación del estado de<br /> emergencia, cuando se cumplan las fases de la emergencia definidas en el<br /> artículo 30 de esta Ley, y cuente con un criterio técnico emitido por la<br /> Comisión que así lo respalde.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Plan General de la Emergencia<br /> ARTÍCULO 38.- Elaboración del Plan general de la emergencia<br /> Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el<br /> estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección<br /> Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones<br /> que tengan competencia y a cualquier otra que considere necesaria por estar<br /> dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del<br /> Plan general de la emergencia, instrumento que permitirá planificar y<br /> canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que<br /> deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos<br /> que se requieran.<br /> Con este propósito, dentro de un plazo máximo de dos meses, las<br /> instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños<br /> que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y<br /> las necesidades que deben cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca,<br /> una relación de causa-efecto en este reporte de daños.<br /> Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión<br /> acredite, se elaborará el Plan general de la emergencia.<br /> ARTÍCULO 39.- Definición y contenido del Plan general de la emergencia<br /> El Plan general de la emergencia es el instrumento de planificación<br /> que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las<br /> acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia.<br /> Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y<br /> la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y por<br /> sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe<br /> realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión, así como un<br /> detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las<br /> fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta hasta la<br /> reconstrucción de la zona afectada.<br /> Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las<br /> necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las<br /> medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y<br /> reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de<br /> las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.<br /> Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en<br /> lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan<br /> general de la emergencia. La redacción de este Plan como las<br /> responsabilidades referidas a la ejecución posterior, tendrán prioridad por<br /> encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto<br /> esté vigente el estado de emergencia.<br /> Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión<br /> nombrará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas con<br /> competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que estas<br /> cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto<br /> la Comisión como las unidades ejecutoras quedarán obligadas a la<br /> elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma<br /> pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que<br /> emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados<br /> por la Junta Directiva de la Comisión.<br /> ARTÍCULO 40.- Aprobación del Plan general de la emergencia<br /> Elaborado el Plan general de la emergencia correspondiente, deberá<br /> ser sometido de inmediato al conocimiento de la Junta Directiva de la<br /> Comisión, para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo<br /> y ordenar su ejecución.<br /> No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado este Plan, podrán<br /> tomarse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de salvaguardar la<br /> vida de las personas o de los bienes que se encuentren en situaciones de<br /> peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá rendirse un<br /> informe detallado ante la Junta Directiva de la Comisión, sobre las<br /> acciones emprendidas excepcionalmente para tales propósitos y los recursos<br /> humanos y materiales requeridos para esos fines.<br /> ARTÍCULO 41.- Informes sobre el desarrollo de los planes generales de<br /> las emergencias<br /> Periódicamente, la Dirección Ejecutiva deberá informar, a la Junta<br /> Directiva de la Comisión, sobre el desarrollo del Plan general de la<br /> emergencia durante su ejecución, así como de cualquier situación que<br /> amerite ser considerada; incluso informará, si es necesario, sobre las<br /> medidas complementarias que se requiera incorporar y los controles<br /> adicionales por aplicar.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Recursos Económicos<br /> ARTÍCULO 42.- Fuentes de financiamiento de la Comisión<br /> Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión contará<br /> con las siguientes fuentes de financiamiento:<br /> a) Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional<br /> de la República, necesarias para la operación administrativa<br /> ordinaria de la Comisión.<br /> b) Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional<br /> de la República, para la operación ordinaria de prevención y la<br /> atención de emergencias.<br /> c) Los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, creado en el<br /> artículo 43 de esta Ley para ser utilizado en actividades de<br /> prevención y atención de emergencias.<br /> d) El monto dispuesto en el artículo 46 de la Ley para el<br /> financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.<br /> e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los<br /> recursos del Fondo Nacional de Prevención que se utilizarán en las<br /> actividades de prevención y atención de emergencias.<br /> f) Otros instrumentos financieros.<br /> Excepto para la atención de las emergencias, la Comisión deberá<br /> presupuestar el uso de estos recursos, de conformidad con las<br /> disposiciones de la Contraloría General de la República y la normativa<br /> aplicable.<br /> ARTÍCULO 43.- Creación del Fondo Nacional de Emergencias<br /> Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y<br /> objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes<br /> recursos:<br /> a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de<br /> personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales<br /> o no gubernamentales.<br /> b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley.<br /> c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la República.<br /> d) Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros.<br /> e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los<br /> recursos.<br /> Este Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada<br /> para invertir en títulos de instituciones y empresas del sector público,<br /> para ello el Fondo Nacional de Emergencias quedará excluido de la<br /> aplicación de las disposiciones correspondientes a la Caja Única del<br /> Estado, contempladas en la Ley de administración financiera y presupuestos<br /> públicos.<br /> El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él<br /> se realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de<br /> emergencia y de prevención y mitigación.<br /> ARTÍCULO 44.- Administración del Fondo Nacional de Emergencias<br /> Los costos necesarios para la administración, la gestión, el control y<br /> la auditoría del Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con<br /> un tres por ciento (3%) del monto que conforma dicho Fondo.<br /> ARTÍCULO 45.- Aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo<br /> y preparativos para situaciones de emergencia<br /> Todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos<br /> locales, incluirán en sus presupuestos una partida presupuestaria<br /> destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para<br /> situaciones de emergencia en áreas de su competencia. Esta partida será<br /> utilizada por la propia Institución, con el asesoramiento de la Comisión;<br /> para ello se considerará el Plan nacional de gestión del riesgo. La<br /> Contraloría General de la República deberá fiscalizar la inclusión de esa<br /> partida.<br /> ARTÍCULO 46.- Transferencia de recursos institucionales<br /> Todas las instituciones de la Administración central, la<br /> Administración Pública descentralizada y las empresas públicas, girarán a<br /> la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit<br /> presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte,<br /> el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el<br /> financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.<br /> Para aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción<br /> de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o<br /> las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico<br /> respectivo.<br /> Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres<br /> meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit<br /> presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de<br /> Emergencias.<br /> En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo<br /> indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres<br /> prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello,<br /> contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago<br /> persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal<br /> correspondiente contra el jerarca institucional, por incumplimiento de<br /> deberes.<br /> ARTÍCULO 47.- Contribuciones de instituciones<br /> Las instituciones del Estado, comprendidos los tres Poderes, los<br /> gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras personas,<br /> físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para donar las<br /> sumas que dispongan, para la conformación del Fondo Nacional de<br /> Emergencias.<br /> De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder<br /> Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán,<br /> a la Comisión, la suma que se requiera para atender la emergencia, sin<br /> necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida<br /> presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General de la<br /> República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes.<br /> Las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la<br /> Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, N.° 7593, deberán modificar<br /> su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de<br /> emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.<br /> ARTÍCULO 48.- Donaciones<br /> La Comisión canalizará todas las ayudas, nacionales o<br /> internacionales, que se obtengan mediante las donaciones para atender la<br /> emergencia.<br /> Las donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán,<br /> obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilización<br /> y el control adecuados. Cualquier otro tipo de donación será ingresado a<br /> la Comisión, para su custodia y control, hasta que la Junta Directiva<br /> defina el destino que se le debe dar, siempre para atender la emergencia.<br /> La Comisión queda autorizada para donar, a las instituciones<br /> públicas, los bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una<br /> situación de emergencia; todo lo cual deberá constar en un plan de acción<br /> específico.<br /> ARTÍCULO 49.- Manejo de donaciones<br /> La administración de los bienes donados corresponde a la Comisión;<br /> para esto, podrá solicitar la colaboración de los comités regionales y<br /> locales definidos en esta Ley, pero la Comisión conservará la<br /> responsabilidad por el uso de tales bienes.<br /> Si por medio de la Comisión se reciben donaciones para atender<br /> necesidades de los comités, la Comisión queda autorizada para su traslado;<br /> pero deberá levantarse un inventario de lo recibido y de lo entregado, así<br /> como un informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la<br /> emergencia. De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría<br /> Interna de la Comisión, a la Contraloría General de la República y a los<br /> comités regionales y locales, si las donaciones fueron para alguno de<br /> ellos. De igual manera, los comités deberán elaborar un informe del uso<br /> dado a estas donaciones y entregarlo ante la Auditoría Interna de la<br /> Comisión.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Fiscalización<br /> ARTÍCULO 50.- Fiscalización de gastos regulares<br /> El funcionamiento ordinario de la Comisión, así como los gastos<br /> regulares, es decir, los debidos a su operación ordinaria, estarán sujetos<br /> a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la<br /> Auditoría Interna de la entidad.<br /> La disposición de los recursos presupuestarios deberá realizarse con<br /> estricto apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de<br /> Administración Financiera de la República, la Ley de contratación<br /> administrativa y las demás normas reguladoras del control económico,<br /> jurídico y fiscal de los entes públicos.<br /> ARTÍCULO 51.- Fiscalización del Fondo Nacional de Emergencias<br /> La administración, el uso y la disposición de los recursos depositados<br /> en el Fondo Nacional de Emergencias, quedarán sometidos a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Auditoría<br /> Interna de la Comisión.<br /> La adquisición de los bienes y servicios que se celebren con los<br /> recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas, se regirá<br /> por los principios establecidos en la Ley de la contratación<br /> administrativa, así como por las disposiciones señaladas en el Reglamento<br /> interno de la Proveeduría institucional y las disposiciones que sean<br /> emitidas específicamente con este objeto.<br /> ARTÍCULO 52.- Préstamo de bienes para comités<br /> Los comités regionales, municipales y comunales podrán tener, en<br /> custodia y administración, suministros y equipos de primera respuesta<br /> propiedad de la Comisión, los cuales serán utilizados para atender las<br /> poblaciones afectadas por emergencias. La Comisión integrará a sus<br /> normativas internas de control de activos y al Reglamento de comités que<br /> deberá mantenerse vigente, los mecanismos de control de uso de tales<br /> bienes, acorde con las regulaciones en esta materia.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTÍCULO 53.- Exención de impuestos<br /> La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase, de todo<br /> tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del Registro<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 54.- Orden público<br /> Esta Ley es de orden público y deroga cualquier otra norma de rango<br /> igual o inferior que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 55.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de<br /> ciento veinte días después de publicada.<br /> ARTÍCULO 56.- Derogación<br /> Derógase la Ley Nacional de Emergencias, N.º 4374, de 14 de agosto de<br /> 1969.<br /> Derógase el artículo único de la Ley N.º 8276, de 2 de mayo de 2002.<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Del tres por ciento (3%) establecido en el artículo 46 de esta Ley, la<br /> Comisión utilizará el cero coma seis por ciento (0,6%), durante un plazo de<br /> seis años, para los siguientes fines:<br /> a) Hasta un cero coma tres por ciento (0,3%) para dotar al<br /> Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica de la<br /> Universidad Nacional (Ovsicori) del equipo sísmico y volcánico<br /> necesario para realizar las actividades de vigilancia en Costa Rica.<br /> De existir algún remanente, se destinará al equipamiento y<br /> fortalecimiento de la investigación de amenazas sísmicas y<br /> volcánicas.<br /> b) El restante cero coma tres por ciento (0,3%) se destinará al<br /> equipamiento y fortalecimiento de la Red Sismológica Nacional y del<br /> Laboratorio de Ingeniería Sísmica, ambos de la Universidad de Costa<br /> Rica. De existir algún remanente, se destinará al equipamiento y<br /> fortalecimiento de la investigación del riesgo sísmico y volcánico.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Autorízase a la Comisión para que los remanentes de las sumas de<br /> dinero que ingresen a su patrimonio para atender una situación de<br /> prevención, mitigación o emergencia por medio de una autorización<br /> legislativa, los utilice en la atención de otras declaratorias de<br /> emergencia para atender situaciones de prevención y mitigación, una vez<br /> concluidas todas las contrataciones de bienes o servicios que demande la<br /> situación para la cual fue girado el dinero.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre<br /> de dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días<br /> del mes de noviembre del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Lineth Saborío Chaverri<br /> MINISTRA DE LA PRESIDENCIA<br /> Sanción: 22-11-2005<br /> Publicación: 11-01-2006 Gaceta: 8