Ley 8488
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8488
EXPEDIENTE N.º 14.452
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8488
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su
artículo 14, las cuales el Estado costarricense deberá desarrollar para
reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales,
económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen
natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado
deberá efectuar en casos de estado de emergencia, para lo cual se aplicará
un régimen de excepción.
ARTÍCULO 2.- Finalidad
La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y
eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el
manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.
Asimismo, esta Ley tiene la finalidad de definir e integrar los
esfuerzos y las funciones del Gobierno central, las instituciones
descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector
privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención y
la atención de impactos negativos de sucesos que sean consecuencia directa
de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 3.- Principios
Para aplicar esta Ley, se tomarán en consideración los siguientes
principios fundamentales en esta materia:
Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien jurídico
que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el
menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas
que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.
Solidaridad: Responsabilidad de las instituciones del Estado de realizar
esfuerzos comunes para proteger la vida, la integridad física y el
patrimonio de todos los costarricenses, considerando prioritaria la
atención de las necesidades de los más vulnerables bajo los preceptos de
equidad y razón.
Integralidad del proceso de gestión: La gestión del riesgo se basa en un
abordaje integrado, en el cual se articulan los órganos, las estructuras,
los métodos, los procedimientos y los recursos de la Administración
central, la administración descentralizada, las empresas públicas y los
gobiernos locales, procurando la participación del sector privado y de la
sociedad civil organizada.
Razonabilidad y proporcionalidad: Entre varias posibilidades o
circunstancias, deberá escogerse la mejor alternativa para atender un
estado de urgencia y necesidad, de manera compatible con los recursos
existentes, procurando que las soluciones sean conformes con el fin
superior que se persigue.
Coordinación: Principio de acción para hacer confluir hacia un mismo fin
competencias diversas de diferentes actores. Permite reconocer la
autonomía e independencia de cada uno de ellos; pero, a la vez,
direcciona en forma concertada y sistémica hacia propósitos comunes.
Protección de la vida: Quienes se encuentran en el territorio nacional
deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el
ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir.
Prevención: Acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así
como las medidas tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos
peligrosos o desastres; por su misma condición, estas acciones o medidas
son de interés público y de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para efectos de claridad e interpretación de la presente Ley, se
definen los siguientes conceptos:
Actividad extraordinaria: Actividad que la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias deberá efectuar frente a un estado de
emergencia; para ello, se utilizan procedimientos excepcionales, expeditos
y simplificados, dentro del régimen de administración y disposición de
fondos y bienes.
Riesgo: Probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias
económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un
período definido. Se obtiene al relacionar la amenaza con la vulnerabilidad
de los elementos expuestos.
Estado de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto
ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado
por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta
declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la
asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de
conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.
Amenaza: Peligro latente representado por la posible ocurrencia de un
fenómeno peligroso, de origen natural, tecnológico o provocado por el
hombre, capaz de producir efectos adversos en las personas, los bienes,
los servicios públicos y el ambiente.
Desastre: Situación o proceso que se desencadena como resultado de un
fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al
encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad,
causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento
de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud en la población,
destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al
ambiente.
Emergencia: Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la
magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y
urgencia, que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar
vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los
afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta,
rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se
logre controlar definitivamente la situación.
Gestión del riesgo: Proceso mediante el cual se revierten las condiciones
de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la
infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades
productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y
preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y
mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y
socioeconómica, así como a la preparación, atención y recuperación ante las
emergencias.
Mitigación: Aplicación de medidas para reducir el impacto negativo que
provoca un suceso de origen natural, humano o tecnológico.
Multiamenaza: Combinación de dos o más factores de amenaza, manifestados
de manera aislada, simultánea o por reacción en cadena, para producir un
suceso disparador de un desastre.
Peligro inminente: Probabilidad irrefutable, por evidencia comprobada por
una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos y
científicos, de que ocurrirá una emergencia en un plazo predecible, de no
tomarse medidas correctivas de control o mitigación.
Preparación: Conjunto de actividades y medidas tomadas previamente, para
asegurar una respuesta anticipada y efectiva ante el impacto negativo de
un suceso. Incluye, entre otras medidas: la emisión de alertas y el
traslado temporal de personas y bienes de una localidad amenazada.
Prevención: Toda acción orientada a evitar que los sucesos negativos se
conviertan en desastres. Procura el control de los elementos conformantes
del riesgo, por lo que, por una parte, las acciones se orientan al manejo
de los factores de amenaza y, por otra, a los factores que determinan la
condición de vulnerabilidad.
Reconstrucción: Medidas finales que procuran la recuperación del área
afectada, la infraestructura y los sistemas de producción de bienes y
servicios, entre otros. En general, son acciones que contribuyen a
estabilizar las condiciones sociales, económicas y ambientales de las áreas
afectadas por una emergencia.
Rehabilitación: Acciones orientadas a restablecer las líneas vitales
(agua, vías de comunicación, telecomunicaciones, electricidad, entre
otras), así como al saneamiento básico, la protección de la salud, la
asistencia alimentaria, la reubicación temporal de personas y cualquier
otra que contribuya a la recuperación de la autosuficiencia y estabilidad
de la población y del área afectada por una emergencia.
Respuesta: Acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran
el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños
mayores y estabilizar el área de la región impactada directamente por la
emergencia.
Suceso: Forma específica de manifestación de una amenaza o multiamenaza,
la cual, ligada a la vulnerabilidad de una población, a su infraestructura,
sus actividades productivas y el ambiente, puede generar una situación de
emergencia o desastre, en un espacio y un tiempo definidos.
Vulnerabilidad: Condición intrínseca de ser impactado por un suceso a
causa de un conjunto de condiciones y procesos físicos, sociales,
económicos y ambientales. Se determina por el grado de exposición y
fragilidad de los elementos susceptibles de ser afectados -la población,
sus haberes, las actividades de bienes y servicios, el ambiente- y la
limitación de su capacidad para recuperarse.
CAPÍTULO II
POLÍTICA DE GESTIÓN DEL RIESGO
ARTÍCULO 5.- Política de gestión del riesgo
La política de gestión del riesgo constituye un eje transversal de la
labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y
los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias,
institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los
desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.
Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los
elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la
susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión
que permitan su control.
ARTÍCULO 6.- Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
Constitúyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como
la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos,
las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los
procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado,
procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil
organizada.
Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de
política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los
distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de
gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las
prácticas del desarrollo.
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla
por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de
esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.
ARTÍCULO 7.- Plan nacional de gestión del riesgo
Para la aplicación de la política de gestión del riesgo, la Comisión
queda obligada al diseño y la ejecución del Plan nacional de gestión del
riesgo, como instrumento de planificación estratégica, que permita la
articulación sistémica e integral de los programas parte de los subsistemas
y, además, la delimitación de las competencias institucionales, la
asignación de recursos, la organización y los mecanismos de verificación y
control.
ARTÍCULO 8.- Inclusión de los criterios del Plan nacional de gestión
del riesgo
Los órganos y entes del Estado, responsables de las tareas de
planificación, a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en
cuenta las orientaciones señaladas en el Plan nacional de gestión del
riesgo. Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de
desarrollo urbano, estos órganos y entes deberán considerar el componente
de prevención y mitigación del riesgo.
ARTÍCULO 9.- Coordinación para la gestión del riesgo y atención de
emergencias
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de
las instancias de coordinación. La Administración central, la
Administración Pública descentralizada del Estado, los gobiernos locales,
el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del
principio de coordinación, se integrarán a las estructuras técnicas u
operativas que conforme la Comisión, según los alcances del artículo
siguiente; sin embargo, la Comisión estará facultada para conformar otras
instancias de coordinación, de acuerdo con los alcances del Plan nacional
de gestión del riesgo y sus programas.
ARTÍCULO 10.- Instancias de coordinación
Las instancias de coordinación son las siguientes:
a) Sectorial - institucional
Comités sectoriales de gestión del riesgo: Instancias de
coordinación de los sectores que conforman la estructura sectorial
del Estado costarricense, integrado por representantes de las
instituciones que los conforman, nombrados por los jerarcas máximos
de cada una de ellas. Son coordinados por el representante de la
institución rectora.
Comités institucionales para la gestión del riesgo: Instancias de
coordinación interna de cada una de las instituciones de la
Administración central, la Administración Pública descentralizada
del Estado, los gobiernos locales y el sector privado. Organizan y
planifican internamente las acciones de preparación y atención de
emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la
planificación sectorial.
b) Técnico - operativas
Centro de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de
Emergencia (COE) es la instancia permanente de coordinación, adscrita
a la Comisión; reúne en el nivel nacional todas las instituciones
públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la fase
de primera respuesta a la emergencia. Su responsabilidad es preparar
y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos, labores
coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia.
Constituyen este Centro representantes designados por el máximo
jerarca de cada institución que ejerzan al menos cargos con nivel de
dirección. La coordinación del COE la ejerce un funcionario de la
Comisión con un cargo igual al de los demás representantes.
Comités asesores técnicos: Equipos técnicos interdisciplinarios
conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas
afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de
coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas
específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de
carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base
para la toma de decisiones en la prevención y atención de
emergencias.
c) Regional - municipal
Comités regionales, municipales y comunales de emergencia:
Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional,
municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su
función de coordinación de las instituciones públicas, privadas,
organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la
atención de emergencias o desastres. Se integran con la
representación institucional o sectorial de los funcionarios con
mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no
gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán
su representación por medio de la autoridad interna de cada una de
ellas.
En el caso de los comités municipales, la coordinación se
realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los
cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar
con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito
de su competencia legal.
Los comités regionales, municipales y comunales, bajo la
declaratoria de emergencia y la dirección de la comisión, podrán usar
para el cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos asignados
por la Comisión. La participación de los funcionarios públicos en
dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades
ordinarias.
La Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el
funcionamiento de estos comités, en un plazo de tres meses contados
a partir de la publicación de esta Ley.
d) Redes temáticas - territoriales
Instancias de análisis, seguimiento, planificación y
coordinación para el tratamiento de temas específicos directamente
relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones
de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una
actividad determinada, requieren atención particular que no puede
ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en
este artículo. Integran estas redes especialistas, funcionarios
designados con autoridad institucional para tomar decisiones,
asesores técnicos y representantes de grupos interesados; todos con
capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.
e) Foro Nacional sobre el Riesgo
Instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo;
periódicamente reúne a los integrantes de todas las instancias de
coordinación descritas en este artículo. El Foro deberá ser
convocado por la Comisión una vez al año. En él la Comisión deberá
presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema Nacional de
Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio
del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán
discutir y proponer cursos de acción para el avance de la política.
Las propuestas serán consideradas en el proceso de planificación
estratégica de la Comisión y constituirán la base para definir sus
acciones en el seguimiento del Sistema.
f) Comités de seguimiento a los subsistemas
Instancia de coordinación encargada del seguimiento de los
programas que conforman cada uno de los subsistemas del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo. La representación institucional en
cada comité será definida por la Junta Directiva de la Comisión, en
un número que no podrá exceder de cinco personas, por parte de
instituciones afines a los programas que son parte de cada
subsistema. En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta,
la instancia responsable de la coordinación será el COE.
ARTÍCULO 11.- Programas de promoción
La Comisión deberá contar con programas permanentes para la promoción,
el fomento y la capacitación de las instancias de coordinación referidas
en el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Preparativos para emergencias en centros de trabajo y
sitios de afluencia masiva de personas
Los patronos o sus representantes, los responsables de los centros de
trabajo o las personas, físicas o jurídicas, responsables de actos en
sitios de afluencia masiva de personas, establecerán un plan de prevención
y atención de emergencias, que considere la definición de una estructura
de coordinación interna y los procedimientos correspondientes.
Los alcances de los planes de prevención y atención de emergencia
serán definidos, mediante decreto ejecutivo, con las demás instancias del
Estado responsables de otorgar permisos de funcionamiento y acreditación de
este tipo de instalaciones y planes.
CAPÍTULO III
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias
ARTÍCULO 13.- Creación
Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, denominadas para los efectos de esta Ley la Comisión, como
órgano de desconcentración máxima adscrita a la Presidencia de la
República, con personalidad jurídica instrumental para el manejo y la
administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, con
patrimonio y presupuesto propios. Su domicilio estará en la capital de la
República, donde tendrá su sede principal; podrá establecer sedes
regionales en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 14.- Competencias ordinarias de prevención de la Comisión
La Comisión será la entidad rectora en lo referente a la prevención de
riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá
cumplir las siguientes competencias:
a) Articular y coordinar la política nacional referente a la
prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las
situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar,
dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas
para articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y sus
componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta
permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b) Realizar la promoción temática, por medio de programas
permanentes de educación y divulgación.
c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo,
desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y
científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y
control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan
su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado,
el sector privado y la población en general. Los funcionarios de
los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales
resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen
o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones
vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la
obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las
instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de
riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la
Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de
riesgo y atención de emergencias.
e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos
y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la
planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que
promuevan el desarrollo del país.
f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias
relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que
impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la
prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para
enfrentarlos.
g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de
riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de
observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y
evitar el impacto y los daños de los posibles sucesos de desastre.
Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de
tales situaciones.
h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la
información sobre las condiciones de riesgo que los afectan, como es
el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la
tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir
a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de
control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la
vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito
municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar
esta problemática.
i) Establecer y coordinar una instancia multiinstitucional
permanente de planificación, coordinación y dirección de las
operaciones de emergencia.
j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e
internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido
sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades,
acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se
estimen convenientes.
k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades
regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de
emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones
de alerta, alarma, movilización y atención de la población.
l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y
países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.
m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a
otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios,
cuando lo acuerden el presidente de la República y el ministro de
Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida
por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y
servicios, según lo permitan las posibilidades del país.
ARTÍCULO 15.- Competencias extraordinarias de la Comisión
Declarado el estado de emergencia establecido en el artículo 29 de
esta Ley, corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y
controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar
programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para
ello, deberá ejecutar, como mínimo, las siguientes acciones:
a) La coordinación, la dirección y el control de la atención de las
emergencias declaradas así por el Poder Ejecutivo, se realizarán
según las fases definidas en el artículo 30 de esta Ley; para ello,
la Comisión, por medio de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar el
Plan general de la emergencia, según los términos referidos en el
capítulo VI de esta Ley.
b) Debe coordinar la evaluación de los daños, para lo cual las
instituciones de la Administración central, la Administración Pública
descentralizada del Estado, los gobiernos locales y las empresas
estatales serán responsables de evaluar los daños y coordinar su
realización con la Comisión.
c) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de
acciones de salvamento de los organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales.
d) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias
para el Plan, así como los programas de recuperación física y
económica, y darles el seguimiento necesario.
e) Nombrar como unidades ejecutoras a las instituciones públicas
que tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución de las obras
definidas en el Plan general de la emergencia y supervisar su
realización.
f) Contratar al personal especial que requieran por períodos
determinados y conforme a la declaración de emergencia.
Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá,
sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo,
las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que
ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la
prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en
la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y, de ser necesario, la
adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y
habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas
máquina para la limpieza del área más afectada de la zona.
ARTÍCULO 16.- Organización
En su organización, la Comisión estará organizada por los siguientes
órganos:
a) La Junta Directiva.
b) La Presidencia.
c) La Dirección Ejecutiva.
d) Las demás dependencias necesarias para su funcionamiento.
En el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá la
estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de las funciones y
competencias asignadas a la Comisión.
ARTÍCULO 17.- Integración de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la Comisión estará integrada por los siguientes
miembros:
a) Un presidente de reconocida capacidad gerencial y, de
preferencia, con amplia experiencia en gestión del riesgo, quien será
designado por el Poder Ejecutivo, vía decreto, y presidirá la Junta.
b) Los ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y
Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda
y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía, los presidentes
ejecutivos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y del Instituto
Nacional de Seguros (INS), así como un representante de la Cruz
Roja, designado por esta misma organización.
En caso de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por
los viceministros respectivos. Los presidentes ejecutivos del IMAS y del
INS serán sustituidos por los gerentes generales.
Los integrantes de la Junta Directiva ejercerán sus cargos por
períodos de cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se
inicia el período presidencial referido en el artículo 34 de la
Constitución Política. En el cumplimiento de sus funciones, deberán
rendir cuentas de conformidad con las leyes de control vigentes.
ARTÍCULO 18.- Atribuciones de la Junta Directiva
Las Atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión serán las
siguientes:
a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad
con las competencias establecidas en esta Ley.
b) Dictar las políticas generales para la articulación del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo, las cuales estarán expresadas en
el Plan nacional de gestión del riesgo, de conformidad con la
política y los instrumentos que esta Ley define en su capítulo II.
c) Recomendar al presidente de la República la declaratoria de
estado de emergencia, según lo dispuesto en el capítulo V de esta
Ley.
d) Autorizar el Plan anual operativo, sus presupuestos y sus
correspondientes modificaciones, que deberá someter, cuando
corresponda, a la aprobación de la Contraloría General de la
República.
e) Emitir las políticas para la inversión de los recursos que
forman parte de la cartera de la Comisión y aprobar el Plan anual de
inversiones.
f) Aprobar los estados financieros.
g) Aprobar los planes generales de emergencia, así como los planes
de inversión correspondientes a la declaratoria de estado de
emergencia, según el capítulo V de esta Ley.
h) Nombrar las unidades ejecutoras para la ejecución de obras y
servicios, en casos de emergencias declaradas.
i) Emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo,
emergencia y peligro inminente.
j) Adjudicar las licitaciones públicas.
k) Aprobar el Plan nacional de gestión del riesgo, con su
componente para la atención de emergencias.
l) Nombrar y remover al director ejecutivo.
m) Designar al auditor interno, en la forma prescrita por la
normativa vigente.
n) Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de las
competencias y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta
Ley.
ARTÍCULO 19.- Presidencia de la Comisión
El presidente de la Junta Directiva de la Comisión será el funcionario
de mayor jerarquía de la Institución y ostentará su representación judicial
y extrajudicial. Dentro del cumplimiento de sus funciones deberá rendir,
mediante un bono de fidelidad, una caución, por un monto que se definirá
en el Reglamento de esta Ley.
Entre sus atribuciones están:
a) Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.
b) Someter al conocimiento de la Junta Directiva los asuntos de
competencia de la Comisión que, por su naturaleza, requieran la
aprobación de ese órgano.
c) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República,
los ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las
reuniones con ellos cuando sea convocado.
d) Coordinar, con los ministros de gobierno, las instituciones
autónomas, las empresas públicas, las municipalidades y agencias de
cooperación, entre otras, las acciones y negociaciones que procuren
obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir las
necesidades que la Comisión demande.
e) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o
que esté reservada por ley para el funcionario de mayor jerarquía y
que ostenta la representación de la Institución.
ARTÍCULO 20.- Dirección Ejecutiva
La Dirección Ejecutiva estará compuesta por un director, quien será
responsable de la administración de la Institución; se desempeñará como
funcionario del régimen laboral de confianza, de libre nombramiento y
remoción por parte de la Junta Directiva y estará subordinado a sus
directrices y las de la Presidencia de la Comisión. Está en la obligación
de rendir cuentas por sus actuaciones, de conformidad con las normas
legales vigentes y, mediante un bono de fidelidad, deberá rendir una
caución, por un monto que se definirá vía reglamento.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
b) Programar y coordinar las actividades de la Comisión con las
demás instituciones públicas y privadas, para cumplir las políticas y
alcanzar los objetivos de la Institución, dentro de los lineamientos
emitidos por el Poder Ejecutivo.
c) Delegar las funciones permitidas, según la Ley general de la
Administración Pública.
d) Participar en las reuniones de la Junta Directiva, con voz, pero
sin voto.
e) Ser responsable de la administración general de la Comisión, por
lo que tendrá a cargo los programas de la Institución y deberá velar
por que las dependencias o unidades administrativas cumplan sus
funciones con la mayor eficiencia, eficacia y economía, dentro del
uso más adecuado y racional de los recursos, según las directrices de
la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.
f) Conducir y ejecutar las acciones institucionales orientadas a la
articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, bajo las
directrices de la Junta Directiva y la Presidencia.
g) Una vez declarado el estado de emergencia, coordinar con las
instituciones estatales que corresponda, la elaboración del Plan
general de emergencia y, por medio de la Presidencia, someterlo a la
Junta Directiva para su aprobación.
h) Ser responsable directa de la administración del Fondo Nacional
de Emergencia, por lo que deberá:
1.- Asesorar a la Junta Directiva sobre las políticas y los
planes de inversión.
2.- Rendir cuenta sobre la aplicación de las medidas de control
interno que aseguran el manejo eficiente y la ejecución
transparente.
3.- Gestionar los aportes necesarios al Fondo Nacional de
Emergencia, según las directrices del Poder Ejecutivo y los
señalamientos de la presente Ley.
i) Presentar, por escrito, al presidente las solicitudes, los
criterios, las opiniones y recomendaciones que estime necesarios,
para que sean llevados a la Junta Directiva; adjuntará, cuando
corresponda, los dictámenes técnicos, legales y financieros del caso.
j) Cualquier otra responsabilidad que le asignen la Junta Directiva
y la Presidencia, que sea acorde con el nivel de atribuciones que
ostenta en razón de su cargo.
ARTÍCULO 21.- Recursos humanos
Los funcionarios de la Comisión estarán sometidos al Régimen del
Servicio Civil. Para este efecto, la Comisión deberá mantener un sistema
moderno de administración de recursos humanos, con sistemas de
reclutamiento, selección, remoción, clasificación y valoración de puestos,
evaluación del desempeño, la promoción y capacitación, en coordinación con
la Dirección General de Servicio Civil e inspeccionado por ella.
Todos los funcionarios de la Comisión estarán en la obligación de
velar por el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aplicables
a sus funciones y, en general, a la Comisión.
ARTÍCULO 22.- Auditoría Interna
El auditor interno deberá ser un contador público autorizado; será
nombrado de conformidad con la legislación vigente y dependerá en forma
directa de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 23.- Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna
La Unidad de Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a
las normas que rigen el ejercicio de la Auditoría Interna y las
disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República. La
competencia, las potestades y atribuciones de esta Unidad serán fijadas por
el ordenamiento jurídico aplicable.
Para el cumplimiento adecuado de las responsabilidades, la Auditoría
Interna contará con los recursos humanos, físicos y de otra índole que
estime necesarios, con el fin de que ejerza el control oportuna y
eficazmente.
El nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna,
así como su promoción, deberán contar con la anuencia del auditor.
ARTÍCULO 24.- Ámbito de intervención de la Auditoría Interna
La Auditoría Interna ejercerá sus funciones dentro de la misma
Comisión y sobre cualquier organismo o dependencia que ejecute planes o
programas con recursos provenientes de dicha Comisión. Para tales efectos,
los jerarcas y los demás funcionarios de la Administración Pública, de la
Comisión y de las unidades ejecutoras, deberán brindar toda la información
y colaboración necesarias para el cumplimiento de sus tareas.
CAPÍTULO IV
Prevención
ARTÍCULO 25.- Responsabilidad estatal
Es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres;
por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus
programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de
gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su
manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos.
ARTÍCULO 26.- Coordinación
Las instituciones públicas deberán coordinar con la Comisión sus
programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de
política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el
enfoque sistémico y del Plan nacional de gestión del riesgo.
ARTÍCULO 27.- Presupuestación
En los presupuestos de cada institución pública, deberá incluirse la
asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres,
considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de
desarrollo que se promueven y realizan.
ARTÍCULO 28.- Fiscalización
La Contraloría General de la República y las auditorías internas de
las instituciones públicas, dentro de sus funciones reguladoras y de
fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que aseguren el
adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la consideración
explícita de acciones de prevención por parte de las instituciones en sus
respectivos presupuestos.
CAPÍTULO V
Declaración de Emergencia
ARTÍCULO 29.- Declaración de estado de emergencia
El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de
emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para
efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente
especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los
decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad,
discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 30.- Fases para la atención de una emergencia
La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases:
a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia
del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto
orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los
servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios
vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta,
alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de
personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y
la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos
para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la
asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la
evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u
obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la
población, la infraestructura y el ambiente.
b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la
región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación
temporal de los servicios vitales de agua, transporte,
telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general,
las acciones que permitan estructurar la organización de la vida
comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de
su calidad de vida.
c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el
funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la
reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de
interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de
regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños
posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión
contará con un plazo máximo de cinco años.
Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción
establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir
un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las
obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las
actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y
de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este
régimen de excepción.
Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante
la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que
futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.
ARTÍCULO 31.- Efectos de la declaración de emergencia
La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante
la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución
Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes
recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las
personas, los bienes y servicios en peligro o afectados por guerra,
conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori,
las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y
fiscal.
Mientras dure la declaración de emergencia, podrán efectuarse
nombramientos de emergencia sin el trámite de concurso, de conformidad con
el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil. Los nombramientos se realizarán siempre y cuando las instituciones
públicas de la región no cuenten con el personal técnico requerido para
ejecutar la tarea o no puedan facilitarlo. Estos nombramientos no podrán
exceder del período de la declaración de emergencia.
ARTÍCULO 32.- Ámbito de aplicación del régimen de excepción
El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la
actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos,
siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas
necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando,
inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso
provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.
ARTÍCULO 33.- Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración
de particulares y entidades privadas
Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las
instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a
coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las
actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en
el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las
organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo
de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión.
El Plan general de la emergencia que la Comisión elabore,
obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en
cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del
estado de emergencia.
ARTÍCULO 34.- Potestad de imponer restricciones temporales
Bajo estado de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar
restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de evitar
desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas
razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la
evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones
sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la
región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías
señaladas en este artículo, no podrá exceder del plazo de cinco días
naturales. Corresponde a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la
suspensión de los derechos fundamentales previstos en el inciso 7) del
artículo 121 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 35.- Expropiación sin previa indemnización al mediar
declaración de emergencia
En casos de emergencia, ocasionadas por una guerra o conmoción
interior, el Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin indemnización previa,
los bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir los
propósitos de la presente Ley, dentro de los términos y las condiciones del
artículo 45 de la Constitución Política y la Ley que regula las
expropiaciones.
ARTÍCULO 36.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo
o restricción
Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas
determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las
servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las
obras que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la
Comisión. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de
emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la
ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable
para atender oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá
limitarse al espacio y el tiempo estrictamente necesarios, que deben
corresponder a la fase contemplada en el inciso a) del artículo 30 de esta
Ley. Deberá procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los
daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de
parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.
Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión podrá
ordenar demoler toda edificación, pública o privada, ubicada en las áreas
geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por su estado
de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro,
arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas,
todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden. Esta
resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella únicamente
cabrá recurso de reposición.
ARTÍCULO 37.- Cesación del estado de emergencia
El Poder Ejecutivo deberá declarar la cesación del estado de
emergencia, cuando se cumplan las fases de la emergencia definidas en el
artículo 30 de esta Ley, y cuente con un criterio técnico emitido por la
Comisión que así lo respalde.
CAPÍTULO VI
Plan General de la Emergencia
ARTÍCULO 38.- Elaboración del Plan general de la emergencia
Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el
estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección
Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones
que tengan competencia y a cualquier otra que considere necesaria por estar
dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del
Plan general de la emergencia, instrumento que permitirá planificar y
canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que
deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos
que se requieran.
Con este propósito, dentro de un plazo máximo de dos meses, las
instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños
que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y
las necesidades que deben cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca,
una relación de causa-efecto en este reporte de daños.
Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión
acredite, se elaborará el Plan general de la emergencia.
ARTÍCULO 39.- Definición y contenido del Plan general de la emergencia
El Plan general de la emergencia es el instrumento de planificación
que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las
acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia.
Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y
la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y por
sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe
realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión, así como un
detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las
fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta hasta la
reconstrucción de la zona afectada.
Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las
necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las
medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y
reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de
las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.
Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en
lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan
general de la emergencia. La redacción de este Plan como las
responsabilidades referidas a la ejecución posterior, tendrán prioridad por
encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto
esté vigente el estado de emergencia.
Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión
nombrará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas con
competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que estas
cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto
la Comisión como las unidades ejecutoras quedarán obligadas a la
elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma
pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que
emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados
por la Junta Directiva de la Comisión.
ARTÍCULO 40.- Aprobación del Plan general de la emergencia
Elaborado el Plan general de la emergencia correspondiente, deberá
ser sometido de inmediato al conocimiento de la Junta Directiva de la
Comisión, para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo
y ordenar su ejecución.
No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado este Plan, podrán
tomarse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de salvaguardar la
vida de las personas o de los bienes que se encuentren en situaciones de
peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá rendirse un
informe detallado ante la Junta Directiva de la Comisión, sobre las
acciones emprendidas excepcionalmente para tales propósitos y los recursos
humanos y materiales requeridos para esos fines.
ARTÍCULO 41.- Informes sobre el desarrollo de los planes generales de
las emergencias
Periódicamente, la Dirección Ejecutiva deberá informar, a la Junta
Directiva de la Comisión, sobre el desarrollo del Plan general de la
emergencia durante su ejecución, así como de cualquier situación que
amerite ser considerada; incluso informará, si es necesario, sobre las
medidas complementarias que se requiera incorporar y los controles
adicionales por aplicar.
CAPÍTULO VII
Recursos Económicos
ARTÍCULO 42.- Fuentes de financiamiento de la Comisión
Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión contará
con las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional
de la República, necesarias para la operación administrativa
ordinaria de la Comisión.
b) Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional
de la República, para la operación ordinaria de prevención y la
atención de emergencias.
c) Los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, creado en el
artículo 43 de esta Ley para ser utilizado en actividades de
prevención y atención de emergencias.
d) El monto dispuesto en el artículo 46 de la Ley para el
financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los
recursos del Fondo Nacional de Prevención que se utilizarán en las
actividades de prevención y atención de emergencias.
f) Otros instrumentos financieros.
Excepto para la atención de las emergencias, la Comisión deberá
presupuestar el uso de estos recursos, de conformidad con las
disposiciones de la Contraloría General de la República y la normativa
aplicable.
ARTÍCULO 43.- Creación del Fondo Nacional de Emergencias
Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y
objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes
recursos:
a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de
personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales
o no gubernamentales.
b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley.
c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
d) Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros.
e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los
recursos.
Este Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada
para invertir en títulos de instituciones y empresas del sector público,
para ello el Fondo Nacional de Emergencias quedará excluido de la
aplicación de las disposiciones correspondientes a la Caja Única del
Estado, contempladas en la Ley de administración financiera y presupuestos
públicos.
El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él
se realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de
emergencia y de prevención y mitigación.
ARTÍCULO 44.- Administración del Fondo Nacional de Emergencias
Los costos necesarios para la administración, la gestión, el control y
la auditoría del Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con
un tres por ciento (3%) del monto que conforma dicho Fondo.
ARTÍCULO 45.- Aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo
y preparativos para situaciones de emergencia
Todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos
locales, incluirán en sus presupuestos una partida presupuestaria
destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para
situaciones de emergencia en áreas de su competencia. Esta partida será
utilizada por la propia Institución, con el asesoramiento de la Comisión;
para ello se considerará el Plan nacional de gestión del riesgo. La
Contraloría General de la República deberá fiscalizar la inclusión de esa
partida.
ARTÍCULO 46.- Transferencia de recursos institucionales
Todas las instituciones de la Administración central, la
Administración Pública descentralizada y las empresas públicas, girarán a
la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte,
el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el
financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción
de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o
las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico
respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres
meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit
presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de
Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo
indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres
prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello,
contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago
persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal
correspondiente contra el jerarca institucional, por incumplimiento de
deberes.
ARTÍCULO 47.- Contribuciones de instituciones
Las instituciones del Estado, comprendidos los tres Poderes, los
gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para donar las
sumas que dispongan, para la conformación del Fondo Nacional de
Emergencias.
De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder
Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán,
a la Comisión, la suma que se requiera para atender la emergencia, sin
necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida
presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General de la
República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes.
Las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, N.° 7593, deberán modificar
su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de
emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
ARTÍCULO 48.- Donaciones
La Comisión canalizará todas las ayudas, nacionales o
internacionales, que se obtengan mediante las donaciones para atender la
emergencia.
Las donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán,
obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilización
y el control adecuados. Cualquier otro tipo de donación será ingresado a
la Comisión, para su custodia y control, hasta que la Junta Directiva
defina el destino que se le debe dar, siempre para atender la emergencia.
La Comisión queda autorizada para donar, a las instituciones
públicas, los bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una
situación de emergencia; todo lo cual deberá constar en un plan de acción
específico.
ARTÍCULO 49.- Manejo de donaciones
La administración de los bienes donados corresponde a la Comisión;
para esto, podrá solicitar la colaboración de los comités regionales y
locales definidos en esta Ley, pero la Comisión conservará la
responsabilidad por el uso de tales bienes.
Si por medio de la Comisión se reciben donaciones para atender
necesidades de los comités, la Comisión queda autorizada para su traslado;
pero deberá levantarse un inventario de lo recibido y de lo entregado, así
como un informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la
emergencia. De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría
Interna de la Comisión, a la Contraloría General de la República y a los
comités regionales y locales, si las donaciones fueron para alguno de
ellos. De igual manera, los comités deberán elaborar un informe del uso
dado a estas donaciones y entregarlo ante la Auditoría Interna de la
Comisión.
CAPÍTULO VIII
Fiscalización
ARTÍCULO 50.- Fiscalización de gastos regulares
El funcionamiento ordinario de la Comisión, así como los gastos
regulares, es decir, los debidos a su operación ordinaria, estarán sujetos
a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la
Auditoría Interna de la entidad.
La disposición de los recursos presupuestarios deberá realizarse con
estricto apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de
Administración Financiera de la República, la Ley de contratación
administrativa y las demás normas reguladoras del control económico,
jurídico y fiscal de los entes públicos.
ARTÍCULO 51.- Fiscalización del Fondo Nacional de Emergencias
La administración, el uso y la disposición de los recursos depositados
en el Fondo Nacional de Emergencias, quedarán sometidos a la
fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Auditoría
Interna de la Comisión.
La adquisición de los bienes y servicios que se celebren con los
recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas, se regirá
por los principios establecidos en la Ley de la contratación
administrativa, así como por las disposiciones señaladas en el Reglamento
interno de la Proveeduría institucional y las disposiciones que sean
emitidas específicamente con este objeto.
ARTÍCULO 52.- Préstamo de bienes para comités
Los comités regionales, municipales y comunales podrán tener, en
custodia y administración, suministros y equipos de primera respuesta
propiedad de la Comisión, los cuales serán utilizados para atender las
poblaciones afectadas por emergencias. La Comisión integrará a sus
normativas internas de control de activos y al Reglamento de comités que
deberá mantenerse vigente, los mecanismos de control de uso de tales
bienes, acorde con las regulaciones en esta materia.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 53.- Exención de impuestos
La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase, de todo
tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del Registro
Público.
ARTÍCULO 54.- Orden público
Esta Ley es de orden público y deroga cualquier otra norma de rango
igual o inferior que se le oponga.
ARTÍCULO 55.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de
ciento veinte días después de publicada.
ARTÍCULO 56.- Derogación
Derógase la Ley Nacional de Emergencias, N.º 4374, de 14 de agosto de
1969.
Derógase el artículo único de la Ley N.º 8276, de 2 de mayo de 2002.
TRANSITORIO I.-
Del tres por ciento (3%) establecido en el artículo 46 de esta Ley, la
Comisión utilizará el cero coma seis por ciento (0,6%), durante un plazo de
seis años, para los siguientes fines:
a) Hasta un cero coma tres por ciento (0,3%) para dotar al
Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica de la
Universidad Nacional (Ovsicori) del equipo sísmico y volcánico
necesario para realizar las actividades de vigilancia en Costa Rica.
De existir algún remanente, se destinará al equipamiento y
fortalecimiento de la investigación de amenazas sísmicas y
volcánicas.
b) El restante cero coma tres por ciento (0,3%) se destinará al
equipamiento y fortalecimiento de la Red Sismológica Nacional y del
Laboratorio de Ingeniería Sísmica, ambos de la Universidad de Costa
Rica. De existir algún remanente, se destinará al equipamiento y
fortalecimiento de la investigación del riesgo sísmico y volcánico.
TRANSITORIO II.-
Autorízase a la Comisión para que los remanentes de las sumas de
dinero que ingresen a su patrimonio para atender una situación de
prevención, mitigación o emergencia por medio de una autorización
legislativa, los utilice en la atención de otras declaratorias de
emergencia para atender situaciones de prevención y mitigación, una vez
concluidas todas las contrataciones de bienes o servicios que demande la
situación para la cual fue girado el dinero.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre
de dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días
del mes de noviembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Lineth Saborío Chaverri
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Sanción: 22-11-2005
Publicación: 11-01-2006 Gaceta: 8