Ley 8487
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8487
EXPEDIENTE N.º 14.269
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8487
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.-
La presente Ley regulará el ingreso de las personas costarricenses y
extranjeras al territorio de la República, y el egreso de él, así como la
permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración
debidamente aprobados.
ARTÍCULO 2.-
Declárase de interés público, como parte esencial de la seguridad
pública, todo lo relativo a la materia migratoria, incluso la presente Ley,
así como los decretos, los reglamentos, las directrices, las políticas y
los acuerdos de alcance general que se emitan al efecto.
ARTÍCULO 3.-
Las disposiciones de la presente Ley deberán entenderse dirigidas a
los géneros masculino y femenino, sin distinción discriminatoria entre
géneros.
ARTÍCULO 4.-
Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Quienes se desempeñen como agentes diplomáticos y funcionarios
consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas
miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de
las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho
internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta
disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del
funcionario.
b) Quienes tengan cargos de funcionarios, representantes y
delegados, así como las demás personas miembros debidamente
acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante
las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta
disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del
funcionario.
Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por
núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge, la compañera o el
compañero del funcionario, según el caso, así como sus hijos e hijas
menores o los hijos y las hijas mayores con discapacidad y los hijos e
hijas mayores solteros, cuya edad no exceda de los veinticinco años.
Asimismo, sus padres biológicos o políticos, siempre y cuando todos ellos
convivan en su compañía.
Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una
visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y
permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de
reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica.
Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 5.-
El Poder Ejecutivo, apegado a la presente Ley y con fiel respeto a los
derechos humanos, los tratados internacionales y los convenios públicos
ratificados y vigentes en Costa Rica, determinará la política migratoria
nacional; regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo
social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad
pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica de las
personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.
ARTÍCULO 6.-
La formulación de la política migratoria estará orientada
principalmente a lo siguiente:
a) Seleccionar los flujos migratorios, con el objeto de incrementar
la inversión de capital extranjero y fortalecer el conocimiento
científico, tecnológico, cultural y profesional, en las áreas que
para el Estado se definan como prioritarias.
b) Facilitar el retorno de las personas nacionales residentes en el
exterior que deseen regresar al país y, en particular, promover el
retorno de quienes posean altas calificaciones profesionales o
técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite, según los
requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones
científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.
c) Controlar el ingreso de personas extranjeras al país, su
permanencia en él, así como su egreso, en concordancia con la
seguridad pública, y con los mejores intereses del país.
d) Orientar la inmigración a las zonas cuyo desarrollo se considere
prioritario, hacia actividades y ramas económicas que para el Estado
resulte de interés favorecer.
ARTÍCULO 7.-
Toda política migratoria deberá contemplar:
a) El no desplazamiento de la mano de obra nacional por la
incorporación de trabajadores inmigrantes.
b) El respeto a los derechos humanos y las garantías
constitucionales de toda persona extranjera que solicite permanencia
legal en el país.
c) La integración de las personas extranjeras que permanezcan
legalmente en el país, a los procesos económicos, científicos,
sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.
d) La protección de las costumbres y de la convivencia pacífica de
los habitantes del país, así como el respeto a los derechos de las
personas menores y de las mujeres, lo cual se reflejará en políticas
restrictivas al ingreso de personas extranjeras cuando este altere
los elementos y valores de convivencia citados en este inciso.
ARTÍCULO 8.-
A fin de planificar la inmigración, la política migratoria tomará en
cuenta, especialmente, sin que sea estrictamente vinculante, lo siguiente:
a) Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial
relacionados con los recursos humanos calificados disponibles y los
que se requieran para su cumplimiento.
b) Los planes de inversión pública o privada para los fines
mencionados en el inciso anterior.
c) Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre
la inopia que el país registra en cuanto a personas profesionales,
científicas y técnicas, en las áreas de educación, investigación,
desarrollo industrial, agropecuario, turístico, así como en otras
actividades definidas como prioritarias; asimismo, sobre el
desarrollo que Costa Rica requiere de actividades y mano de obra
calificada como inexistente o de mano de obra no calificada como
insuficiente.
d) Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
sobre la capacidad del Sistema de Seguridad Social para atender las
corrientes inmigratorias.
e) Los requerimientos e informes suministrados sobre el desarrollo
que el país requiere de actividades y mano de obra calificada como
inexistente y no calificada como insuficiente por los Ministerios de
Agricultura, Economía, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad
Social, así como el Ministerio de Planificación y el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT).
f) Las restricciones que establezca, por seguridad pública, el
Poder Ejecutivo.
g) Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en
función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector
turismo.
h) Los informes del Ministerio de Educación Pública en relación con
la capacidad locativa de las instituciones oficiales de enseñanza,
así como la disposición de recursos para atender los programas de
comedores escolares y becas estudiantiles.
i) Los informes que emitan el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, el Ministerio de Planificación y el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, sobre los factores vinculados al
incremento poblacional y la densidad demográfica.
j) Los requerimientos e informes suministrados por las empresas
estatales y las cámaras empresariales, agropecuarias,
agroindustriales, pesqueras, turísticas o similares, que programen la
expansión de sus actividades; para lo cual necesitarán mano de obra
calificada como inexistente o considerada como insuficiente en el
país, o mano de obra no calificada para realizar trabajos
estacionales.
TÍTULO III
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO 9.-
Créase el Consejo Nacional de Migración, será un órgano asesor del
Ministerio de Gobernación y Policía; en adelante será denominado el
Consejo.
ARTÍCULO 10.-
El Consejo estará integrado por siete personas miembros:
a) La persona titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su
representante, quien lo presidirá.
b) La persona titular del Ministerio de Seguridad Pública.
c) La persona titular del Ministerio de Justicia y Gracia.
d) La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
e) La persona titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
f) Quien ocupe la Presidencia Ejecutiva del ICT.
g) Quien desempeñe el cargo de director general de Migración y
Extranjería.
Las personas miembros titulares podrán designar a una persona
representante, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: el grado
académico de licenciatura o uno superior, ser funcionario al menos con un
año de experiencia en el órgano que representa, no tener conflicto de
intereses en las actividades migratorias, y ser de reconocidas solvencias
ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería
podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
Las personas miembros del Consejo devengarán dietas, salvo que
sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los
incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder
Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las
instituciones autónomas.
ARTÍCULO 11.-
Serán funciones del Consejo:
a) Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las
medidas y acciones necesarias para su ejecución.
b) Recomendar, a la Asamblea Legislativa o al Poder Ejecutivo, las
modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que
considere necesarias o convenientes.
c) Promover la difusión de información sobre materia migratoria que
permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración
social de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el
país, en concordancia con el desarrollo nacional y que eviten la
discriminación.
d) Recomendar el diseño de acciones y programas dirigidos a la
población costarricense residente en el exterior tendientes a
vincularla efectivamente con el país.
e) Conocer de las solicitudes de residencia de personas extranjeras
que la Dirección General de Migración y Extranjería someta a su
consideración y emitir recomendaciones respecto de ellas. Asimismo,
conocer y resolver de otros asuntos que sean materia de su
competencia y que le sean presentados por el Poder Ejecutivo, el
ministro de Gobernación y Policía, el director general de Migración y
Extranjería o por cualquier otro órgano de la Dirección General.
f) Asesorar al titular de Gobernación y Policía y a la Dirección
General, en lo referente a política migratoria.
g) Convocar al seno del Consejo a cualquier persona física o
representante de persona jurídica, relacionada con algún tema en
discusión.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 12.-
La Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante
denominada, para los efectos de la presente Ley, Dirección General, será un
órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, ejecutor de la política
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y funciones
que le señalan la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 13.-
Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el
contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
a) Fiscalizar el ingreso y egreso legal de personas al país, así
como la permanencia de personas extranjeras.
b) Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras
que no cumplan los requisitos exigidos o que se encuentren dentro de
los supuestos previstos en la presente Ley o la política migratoria
fijada de conformidad con esta, para no autorizar pedidos.
c) Registrar el movimiento internacional de personas y laborar los
datos estadísticos correspondientes.
d) Crear y mantener actualizado un registro general de personas
extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal.
e) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional,
con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.
f) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas
territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos
pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley;
igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.
g) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento,
excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de
verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
h) Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso
de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los
requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.
i) Formular planes, programas y proyectos presupuestarios y
presentarlos ante las instancias correspondientes que determine el
Poder Ejecutivo.
j) Otorgar, cuando corresponda, la respectiva autorización a las
personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.
k) Ejecutar la política migratoria y velar por el cumplimiento de
la legislación correspondiente.
l) Autorizar o denegar el ingreso y la permanencia de personas
extranjeras en el país, según la presente Ley.
m) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su
competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe
prestar.
n) Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias y
otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento.
ñ) Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas
extranjeras en el país.
o) Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de
personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido
proceso.
p) Ordenar la deportación de personas extranjeras o ejecutar la
expulsión ordenada por el titular de Gobernación y Policía.
q) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia
migratoria legal de personas extranjeras, incluso de aquellas cuya
condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
r) Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados
por la presente Ley.
s) Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el
egreso internacional de personas.
t) Otorgarles documentos migratorios a personas nacionales y
extranjeras.
u) Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba
realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.
v) Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que
garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
w) Determinar la condición de refugiado.
x) Resolver sobre la exclusión, la cesación y la cancelación de la
condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en los
párrafos C y F del artículo 1º de la Convención de 1951 y de su
Protocolo de 1967.
y) Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y
Policía independientemente de otros temas, un informe detallado sobre
la política y la gestión migratoria puestas en ejecución.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES
ARTÍCULO 14.-
Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de
Migración y Extranjería denominados, para efectos de la presente Ley,
director general y subdirector general, serán funcionarios de libre
nombramiento del ministro de Gobernación y Policía. El director general y
el subdirector general serán los representantes de la Dirección General,
deberán ser profesionales en Derecho, con el grado de licenciatura,
debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, ser mayores de
veinticinco años y de reconocida solvencia moral. El director general será
el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente
para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirector
general desempeñará las tareas específicas que le asigne el director
general y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.
CAPÍTULO IV
POLICÍA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 15.-
La Policía de Migración y Extranjería será el cuerpo policial
especializado de la fuerza pública, adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de
personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades
de las personas extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento. Operativamente, estará a cargo del director general, cuyas
instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio. El
Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por el cual se regirán la
organización, las funciones y las obligaciones de la Policía de Migración y
Extranjería.
ARTÍCULO 16.-
La Policía de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el
territorio de la República. Sus integrantes estarán habilitados para
ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública
para efectos de notificación, citación y confección de actas, para todos
los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 17.-
El personal de la Policía de Migración y Extranjería estará sujeto a
la Ley General de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, en lo
aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales
adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía de
Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el
director general de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 18.-
Las personas miembros de la Policía de Migración y Extranjería,
debidamente identificadas, deberán:
a) Velar por el estricto cumplimento de las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
b) Realizar control migratorio durante el ingreso de personas al
territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades
de las personas extranjeras, verificando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley.
c) Solicitar documentos de identificación de las personas, para
determinar su condición migratoria.
d) Ejecutar el rechazo de las personas extranjeras cuando
corresponda.
e) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en
cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional,
internacional y particular, con el propósito de verificar su
condición migratoria.
f) Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y
personal de dotación de medios de transporte internacional y
nacional, en cualquier lugar del país.
g) Ejecutar las disposiciones y las resoluciones de la Dirección
General y las del Ministerio de Gobernación y Policía.
h) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de
alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares
y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que
se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación
nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las
personas extranjeras.
i) Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los
espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación
migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación
si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la
Dirección General.
j) Levantar las actas correspondientes por infracciones a la
presente Ley.
k) Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer
constar sus manifestaciones.
l) Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a las
personas extranjeras que no demuestren que gozan de una autorización
de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación
migratoria y tramitar y ejecutar las sanciones pertinentes, cuando
corresponda.
m) Custodiar, cuando lo ordene la Dirección General, a las personas
extranjeras cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse un
rechazo, una deportación o una expulsión.
n) Custodiar, cuando lo ordene la citada Dirección General, a las
personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país
y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de
garantizar su egreso del territorio nacional.
ñ) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas
territoriales, a las personas y a los medios de transporte
internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las
obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando
así lo ordene una autoridad judicial.
o) Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene
la Dirección General.
p) Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las
restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras
o grupos extranjeros.
q) Acatar las directrices que la Dirección General emita para el
cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
r) Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras
extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en
horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de
residencia, así como cualquier otro documento de identificación, las
planillas de la CCSS y las pólizas de riesgos de trabajo, para
comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.
s) Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras
en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el
procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
t) Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no
exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.
La enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de
otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales
vigentes.
ARTÍCULO 19.-
En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de
Migración y Extranjería, podrá retener, por el tiempo estrictamente
necesario, el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera,
cuando existan indicios de su falsedad o su alteración, así como cuando
proceda aplicar una de las sanciones previstas en la presente Ley. Todo
pasaporte diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma
información que contienen los pasaportes ordinarios.
CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 20.-
Con el fin de cumplir con una inmigración planificada, la Dirección
General de Migración y Extranjería coordinará, con los Ministerios de
Relaciones Exteriores y Culto, y de Comercio Exterior, así como con el ICT
y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la
información referente, especialmente, a lo siguiente:
a) Características generales del país, su organización política, su
estructura socioeconómica y su sistema educacional.
b) Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas
y medianas empresas que resulten atractivas para los inmigrantes con
capital.
c) Proyectos y programas de desarrollo económico, en los que esté
prevista la incorporación de inmigrantes.
d) Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así
como de trabajadores estacionales, empleadas domésticas que sea
necesario incorporar en actividades previamente detectadas y
debidamente programadas.
e) Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes
que ingresen con capital.
f) Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.
g) Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas
extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o
pensionadas.
ARTÍCULO 21.-
Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir
funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a
acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente
Ley, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
ARTÍCULO 22.-
Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán:
a) Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda,
las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa
Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías
migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de
esta norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular
no otorga ningún derecho al peticionario.
b) Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las
personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su
Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes que emita la Dirección General.
c) Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido,
en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de
las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado
por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría
migratoria respectivas.
d) Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las
personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la
presente Ley y su Reglamento.
e) Emitir, previa autorización del director general, documento
migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras
residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se
encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática
ni consular acreditada en el país en que se encuentren.
f) Elaborar todos los informes que se establezcan
reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos
extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda
visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos
notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus
obligaciones como agentes de migración en el exterior.
g) Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las
limitaciones de su categoría migratoria.
La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la
presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.
ARTÍCULO 23.-
Las actuaciones del agente consular al margen de las disposiciones de
la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección
General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin
responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General remitirá
la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien
interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público.
Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán
absolutamente nulas.
ARTÍCULO 24.-
Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una
persona costarricense menor de edad que esté indocumentada, cualquiera que
sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender dicho
documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la
persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto
migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de
su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si
egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el
retorno de la persona menor de edad.
TÍTULO IV
DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTÍCULO 25.-
En Costa Rica, las personas extranjeras gozarán de los derechos y las
garantías individuales y sociales reconocidos para las personas
costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que
establecen la Constitución Política, así como esta y otras leyes. Las
normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras
se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos humanos
y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que
se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:
a) Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la
justicia y la libertad de petición individual o colectiva, para
obtener información de cualquier funcionario público o entidad
oficial y el derecho a obtener respuesta.
b) Las personas extranjeras que cuenten con autorización para
permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio
nacional, por el tiempo que defina la autorización.
c) Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos
fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas
aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.
d) Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el
país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo
dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad
judicial.
e) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según
lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. No obstante,
podrán ser aprehendidas, con el fin de investigar su situación
migratoria, tramitar y ejecutar las sanciones administrativas
previstas por la presente Ley.
f) Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco
de lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Sin
embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en
la presente Ley.
g) Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad
social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su
categoría migratoria. Además, toda persona extranjera tendrá derecho
a la asistencia médica de urgencia o emergencia.
h) Toda persona extranjera autorizada para permanecer legalmente en
el país, tendrá derecho a que la Dirección General le acredite dicha
autorización.
i) En ningún caso deberá entenderse que los derechos aquí
establecidos implican que deba resolverse de manera positiva, sino
que el asunto puesto a conocimiento de la Dirección General será
analizado en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 26.-
Las personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en
el país, estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de
seguridad social que las costarricenses, según las normas jurídicas
aplicables en esas materias. Además, estarán obligadas a realizar los
depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria.
ARTÍCULO 27.-
Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el
ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:
a) Con excepción de los no residentes, señalados en el artículo 84,
las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el
país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección General
todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el
lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro
judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual es
posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso
contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de
veinticuatro horas.
b) Las personas extranjeras que se encuentren en territorio
nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud
de la autoridad competente, la documentación que acredite su
identidad, expedida por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia, así como la que acredite su situación
migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta
Ley y su respectivo Reglamento.
c) Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del
país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad
migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio
nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,
salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la
autoridad migratoria.
TÍTULO V
INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.-
La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos
migratorios por donde exclusivamente podrán realizarse el ingreso al país y
el egreso legal del él de personas nacionales y extranjeras; también podrá
disponer clausurarlos, si lo considera necesario.
ARTÍCULO 29.-
La Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y
egreso sobre toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o
salir de él.
ARTÍCULO 30.-
Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio
nacional o egresar de él o de quien efectúe el movimiento correspondiente,
hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y
someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar
si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios
vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos
los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección
General, por medio del funcionario competente de la Policía Especial de
Migración.
ARTÍCULO 31.-
Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o
egresar de él, deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una
tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada por los medios de
transporte internacional de personas o, excepcionalmente, la Dirección
General. El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta
serán determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO 32.-
Los personas costarricenses ingresarán al territorio nacional
mediante la comprobación de su nacionalidad, por medio de un documento
idóneo ante las autoridades migratorias.
ARTÍCULO 33.-
Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el
documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 34.-
La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso
del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades judiciales
competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo,
el ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General. Para
registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá
indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y
número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el
motivo del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará
impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la
restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la
autoridad que la emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso,
la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los
cuerpos policiales nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 35.-
Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las
personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se
regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y
vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.
ARTÍCULO 36.-
Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la
categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en
los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del
país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán
personalmente con recursos económicos para subsistir en el país. Los
medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto
mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin
embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los
Estados Unidos de América. (US$500,00).
ARTÍCULO 37.-
Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los
requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a
ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el
comprobante de autorización de ingreso correspondiente.
ARTÍCULO 38.-
La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la
Policía Especial de Migración, no admitirá el ingreso al país de las
personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios
en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten
con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente
Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.
ARTÍCULO 39.-
El Reglamento de esta Ley determinará los documentos atinentes a
comprobar la condición migratoria, así como los procedimientos para obtener
cada categoría y su otorgamiento, así como la renovación de los documentos
correspondientes.
CAPÍTULO II
VISAS DE INGRESO
ARTÍCULO 40.-
La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional
extendida por el director general o por el agente consular cuando lo
autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales
para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa
el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales,
el ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean
vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente
su decisión.
ARTÍCULO 41.-
La Dirección General establecerá las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras
provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los
acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad,
conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.
ARTÍCULO 42.-
Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que
requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida. Las visas
consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares
costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas
personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la
Dirección General por un tercero. Las personas extranjeras que no
requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no
residentes, no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría
migratoria.
ARTÍCULO 43.-
Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal
bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país,
siempre que comprueben dicha condición migratoria.
ARTÍCULO 44.-
Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría
migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia
será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al
ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento de la
visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la
Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que
corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
ARTÍCULO 45.-
Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías
especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados o asilados,
requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por
el plazo que establezca la Dirección General.
ARTÍCULO 46.-
Los agentes de migración en el exterior otorgarán la visa provisional
de residente permanente o de residente temporal, solo cuando medie una
autorización de ingreso al país, emitida previamente por la Dirección
General. Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su
trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones
determinadas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio
del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría
migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se
resuelve su petición.
ARTÍCULO 47.-
La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo,
emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la
categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal
autorizado.
ARTÍCULO 48.-
La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la
admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización
de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía,
en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así
como al control migratorio que el funcionario competente realice para
verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios
exigidos para el ingreso. Las personas extranjeras que no requieran visa
para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no
podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.
ARTÍCULO 49.-
A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de
ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá
ingresar al país.
ARTÍCULO 50.-
La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a
partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante.
Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá
prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.
ARTÍCULO 51.-
La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al
beneficiario derecho a ingresar al país las veces que considere necesario,
en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la
presente Ley y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de
ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO 52.-
Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno. Sin
embargo, a instancia de parte legitimada, el ministro de Gobernación y
Policía podrá revisar la denegatoria de la visa, previa recomendación del
Consejo, criterio que deberá rendirse dentro de un plazo máximo de diez
días naturales, contados a partir de la solicitud de reconsideración.
ARTÍCULO 53.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos
efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así
como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía previo al
otorgamiento de la visa.
CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS
ARTÍCULO 54.-
Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que
pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se
les autorizará el ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley
y su Reglamento.
b) Porten, padezcan o hayan sido expuestas a enfermedades infecto-
contagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo para la
salud pública.
c) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme en los
últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando el hecho
punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por
delitos dolosos contra la vida, el genocidio, actos de terrorismo,
tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico o trata
de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego
de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de
edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico,
evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad,
personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por
violencia doméstica.
d) Sus antecedentes hagan presumir que podrían comprometer la
seguridad pública, el orden público o el estado de derecho.
e) Tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de
Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General,
según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
f) Tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder
Ejecutivo.
g) Las condenadas por tribunales internacionales.
h) Quienes han estado vinculadas a bandas o pandillas
delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá
consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los
cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la
Ley General de Policía.
ARTÍCULO 55.-
En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el
ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello,
según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico
formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los
diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de
investigación o de captura de la persona extranjera.
ARTÍCULO 56.-
Por razones actuales de seguridad pública y de salud pública,
debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones
de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.
CAPÍTULO IV
RECHAZO
ARTÍCULO 57.-
El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega
a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su
traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que
la admita, cuando:
a) No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación
vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.
b) Haya ingresado al territorio nacional evadiendo el respectivo
control migratorio o haya sido detectada dentro del territorio
nacional sin someterse al control migratorio, en un área ubicada
dentro de los cincuenta kilómetros adyacentes a la línea fronteriza.
c) Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o
ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.
ARTÍCULO 58.-
La determinación y ejecución del rechazo no requieren procedimiento
administrativo previo. Contra la decisión de la autoridad migratoria de
ejecutar el rechazo, no cabrá la interposición de recurso administrativo
alguno.
CAPÍTULO V
PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO 59.-
Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en
el país, emitida por la Dirección General, según las categorías
migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 60.-
El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará
condicionado a presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico
y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de
la presente Ley.
ARTÍCULO 61.-
La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas
extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa
Rica, por el interesado o por un representante debidamente autorizado
mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las
condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los
cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la
Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo
expediente:
a) Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales
el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.
b) Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el
país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los padres de
aquellos.
Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos
y personal técnico de empresas establecidas en el país, la Dirección
General, discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo
expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su
grupo familiar.
ARTÍCULO 62.-
Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona
extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones
contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 63.-
No se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya
sido condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el
extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley
penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos
de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y
trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores
de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión
fiscal o por delitos dolosos contra personas menores de edad, de la tercera
edad o con discapacidad o por violencia doméstica, así como a aquellas que
han estado vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o con el
crimen organizado; lo anterior, sin perjuicio de la autorización de
permanencia provisional establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 64.-
El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo
determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación
migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho. De previo a
la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio
del Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente
razonado, contemplado las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad
social. En ningún caso dicho régimen de excepción podrá beneficiar a
personas extranjeras que se encuentren en las condiciones enumeradas en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 65.-
Las personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país,
acreditarán su condición migratoria legal, con un documento que emitirá la
Dirección General, salvo el caso de los no residentes, que lo harán
mediante el comprobante de control de ingreso, según lo determine el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL
ARTÍCULO 66.-
Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección
General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las
personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El plazo de
vigencia de la autorización referida, será determinado por el juez.
ARTÍCULO 67.-
De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera,
en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante
poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia
conyugal. Además, en caso de que se solicite residencia, dicho matrimonio
deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.
ARTÍCULO 68.-
Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección General
otorgará una autorización de permanencia provisional a las personas
extranjeras que hayan sido condenadas por los tribunales costarricenses, en
los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita
egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.
b) Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución
condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto
favorablemente un incidente por enfermedad.
c) Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en
relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con
la Ley.
En la notificación a la Dirección General, el Ministerio de Justicia
deberá incluir si la persona extranjera puede laborar o no, con fundamento
en los criterios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 69.-
La unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por
tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de
deportación ni para pretender autorización de permanencia legal como
residente.
CAPÍTULO VII
EGRESO
ARTÍCULO 70.-
Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el
documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria
competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine
la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 71.-
La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda
persona:
a) Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a
las disposiciones de la legislación vigente.
b) Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad
judicial competente.
c) Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.
d) Que sea un menor de edad costarricense o goce de autorización de
permanencia legal como residente en el país y que no porte el
permiso de salida expedido por la autoridad competente.
TÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
RESIDENTES PERMANENTES
ARTÍCULO 72.-
Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección
General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 73.-
Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras
que cumplan los siguientes requisitos:
a) La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer
grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal
durante tres años consecutivos.
b) La persona extranjera con parentesco de primer grado por
consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales
a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos
menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con
costarricense.
ARTÍCULO 74.-
Los residentes podrán participar en toda actividad remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las
limitaciones que señale la legislación nacional. Después de cinco años de
residencia consecutiva, podrán renovar cada dos años su cédula de
residencia y una vez cumplidos diez años de residencia continua, podrán
renovar la cédula de residencia cada cinco años.
CAPÍTULO II
RESIDENTES TEMPORALES
ARTÍCULO 75.-
La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso
y permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y
hasta por dos años, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes
subcategorías:
a) El cónyuge de ciudadano costarricense que haya tenido vida
conyugal.
b) Los religiosos de aquellas religiones acreditadas ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
c) Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de
empresas establecidas en el país, dedicadas a aquellas áreas
definidas como prioritarias, según las políticas migratorias y de
inversión extranjera, así como sus cónyuges e hijos.
d) Inversionistas.
e) Pensionados.
f) Científicos, profesionales, técnicos especializados.
g) Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional de
Deportes.
h) Corresponsales y personal de agencias de prensa.
i) Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con
discapacidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.
j) Rentistas.
ARTÍCULO 76.-
Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades
remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia,
que la Dirección General les autorice, de conformidad con los estudios
técnicos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
ARTÍCULO 77.-
Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de
pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de
pensiones permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no
podrá ser inferior a seiscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$600,00), o su equivalente. Para la obtención de la
permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas
extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y
estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, por un monto que no sea inferior a mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US$1.000,00) o su equivalente. Las personas
extranjeras que deseen optar por estas subcategorías, podrán amparar a sus
dependientes para efectos migratorios.
ARTÍCULO 78.-
Las personas interesadas deberán tramitar sus solicitudes para
obtener los beneficios de esta Ley por medio de los funcionarios consulares
acreditados en el extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta
Ley.
ARTÍCULO 79.-
Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de
rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de
rentas permanentes y estables provenientes o generadas del exterior, por un
monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América
(US$2.000,00). Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su
permanencia legal y la de su cónyuge, bajo esta subcategoría. Además, la
persona extranjera que pretenda la permanencia legal de sus hijos menores
de edad, de los que cursen estudios hasta los veinticinco años, o de los
que enfrenten discapacidad, deberá demostrar que en sus rentas recibe,
adicionalmente, quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América
(US$500,00) por cada uno.
ARTÍCULO 80.-
La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría, dentro
de la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos
correspondientes.
ARTÍCULO 81.-
La persona residente temporal tendrá la obligación de abandonar el
territorio nacional, una vez finalizado el plazo de permanencia autorizado,
salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga, según lo determinen
la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 82.-
En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones
por las cuales se le otorgó la permanencia legal, podrá solicitar prórroga,
de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PERSONAS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 83.-
No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección
General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que
no podrá exceder los noventa días, según las siguientes subcategorías:
a) Turismo.
b) Estancia.
c) Personas extranjeras en tránsito, por un plazo máximo de
veinticuatro horas.
d) Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
e) Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías.
ARTÍCULO 84.-
Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de
permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes
personas:
a) Las de especial relevancia en los ámbitos científico,
profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político
que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes
del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las
universidades o los colegios universitarios.
b) Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados
comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las
actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que
en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no
requieran para realizar sus actividades residir en territorio
nacional.
c) Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás
personal de los medios de comunicación social que ingresen al país
para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de
salario en el país.
d) Las personas que requieran tratamiento médico especializado en
un centro hospitalario reconocido.
ARTÍCULO 85.-
Las personas extranjeras admitidas como no residentes no podrán
cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, salvo aquellas
comprendidas en el artículo 61 de esta Ley.
ARTÍCULO 86.-
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y
permanecer en él bajo la categoría migratoria por un plazo inferior a
noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa
gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa
comprobación de que poseen medios económicos suficientes para su
subsistencia. El Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones,
los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.
ARTÍCULO 87.-
Vencido el plazo máximo de permanencia legal de noventa días de una
persona extranjera no residente, esta tendrá la obligación de abandonar el
territorio nacional, salvo prórroga autorizada por el ministro de
Gobernación y Policía hasta por otro plazo de noventa días como máximo,
previa recomendación del Consejo. A partir del vencimiento del plazo
indicado, la persona extranjera incurrirá en una condición migratoria
irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 88.-
Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no
residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso e) del
artículo 83 y los incisos a), b) y c) del artículo 84.
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
ARTÍCULO 89.-
La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la
permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias
especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su
naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías
migratorias establecidas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 90.-
Serán categorías especiales:
a) Trabajadores transfronterizos.
b) Trabajadores temporales.
c) Trabajadores de ocupación específica.
d) Estudiantes.
e) Refugiados.
f) Asilados.
g) Apátridas.
h) Invitados especiales por razones de seguridad pública y
denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.
i) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos,
profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para
realizar actividades de importancia para el país.
j) Trabajadores ligados a proyectos específicos.
ARTÍCULO 91.-
Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia
definitiva, salvo las de refugiados, asilados y apátridas, que se regirán
por los instrumentos internacionales vigentes debidamente aprobados por
Costa Rica.
ARTÍCULO 92.-
Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales no
podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, salvo las que
cuenten con vínculo conyugal con ciudadano costarricense o vínculo
consanguíneo de primer grado con costarricense o salvo lo dispuesto por
convenios internacionales vigentes ratificados y en Costa Rica.
SECCIÓN I
PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS
ARTÍCULO 93.-
Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de
las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por
la Dirección General para ingresar al territorio nacional diariamente y así
egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas
por la Dirección General, con base en los estudios técnicos aplicados por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de otras obligaciones
establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos
trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS
y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.
SECCIÓN II
PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTÍCULO 94.-
Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la
Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y
permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de
carácter temporal, según corresponda, en las cuales sean requeridos según
los estudios que, por actividades ocupacionales, recomiende el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 95.-
Los trabajadores temporales podrán permanecer en el país por el plazo
que determine la Dirección General; solo podrán desarrollar actividades
laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para
los patronos que autorice la Dirección General, con base en las
recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual
definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se
requiera autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera,
mediante la realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán
el contingente de trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la
persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de
actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo,
podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.
SECCIÓN III
PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA
ARTÍCULO 96.-
Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras
que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean
requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por
actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 97.-
Los trabajadores de ocupación específica podrán permanecer en el país
por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador
que se determine en la autorización de la Dirección General.
SECCIÓN IV
ESTUDIANTES
ARTÍCULO 98.-
Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin
único de cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de
realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza
públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública,
deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país
de origen o residencia, o en un tercer país.
ARTÍCULO 99.-
La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia
respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos
para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley. Asimismo, a
solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar,
cuyos miembros no podrán dedicarse a actividades remuneradas ni lucrativas.
ARTÍCULO 100.-
La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la
permanencia en él de personas menores de edad hijas de personas
extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante las categorías
migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, o cuando lo
determine, discrecionalmente, para realizar estudios de Educación
Preescolar, General Básica y Educación diversificada.
ARTÍCULO 101.-
Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades
remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas.
ARTÍCULO 102.-
A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización de
permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos
iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios en forma
regular, hasta por un plazo máximo que no exceda en dos años el plazo total
de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado
dicho término. En los casos en que la carrera universitaria exija el
servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá autorizar
dichas actividades remuneradas.
SECCIÓN V
REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRlDAS
ARTÍCULO 103.-
El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las
normas estipuladas en los instrumentos internacionales sobre la materia
vigentes, aprobados y ratificados por el Gobierno de Costa Rica. Para los
efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona
extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.
ARTÍCULO 104.-
Entiéndese por asilo la protección que se otorgue a la persona
extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, su
libertad o su integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos
políticos o por otros conexos.
ARTÍCULO 105.-
La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y del
apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales
sobre la materia debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren
vigentes.
ARTÍCULO 106.-
La persona refugiada debidamente reconocida, podrá ejercer cualquier
tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en
relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 107.-
Podrán concederse dos tipos de asilo:
a) Asilo diplomático: asilo otorgado en las misiones diplomáticas
ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o
en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o
delitos políticos.
b) Asilo territorial: asilo otorgado en el territorio nacional a
personas perseguidas por motivos o delitos políticos.
ARTÍCULO 108.-
La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder
Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá
realizar una investigación de cada solicitud de asilo, que permita
determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que
estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos
internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa
Rica. Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto emitirá recomendación al presidente de la República.
ARTÍCULO 109.-
Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al
procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 110.-
No le será reconocida la condición de refugiada ni la de asilada a
persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar
que, como persona extranjera petente:
a) Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definidos en los instrumentos
internacionales ratificados por Costa Rica.
b) Ha cometido un delito doloso, penado con prisión igual o
superior a tres años, en Costa Rica o fuera del país, que origina las
causales de refugio o asilo, antes de su reconocimiento.
c) Es culpable de actos contrarios a las finalidades y los
principios de la organización de las Naciones Unidas.
d) La persona extranjera podría ser responsable de un crimen
internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales
ratificados por Costa Rica y, en particular, de acuerdo con el
Estatuto del Tribunal Penal Internacional.
ARTÍCULO 111.-
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no podrá ser deportada,
expulsada ni devuelta al territorio del país donde su vida o su libertad
peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ninguna persona
refugiada ni asilada. Tampoco podrá deportarse ni expulsarse a ninguna
persona que solicite refugio o asilo cuya gestión aún esté pendiente de
resolución firme.
ARTÍCULO 112.-
La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la
condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la
ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el
procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución
firme e inapelable. El reconocimiento de la condición de refugiado o de
asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición
iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del
país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos
que justificaron dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 113.-
Para el reconocimiento de refugio y asilo, el procedimiento será
determinado vía reglamento; para el efecto, se exceptúa la aplicación de
los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.
ARTÍCULO 114.-
La denegatoria de asilo será definitiva y contra ella no cabrá
recurso alguno. Los recursos administrativos contra la denegatoria del
refugio se regularán por lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 115.-
La condición de refugiado o de asilado cesará cuando la persona
extranjera:
a) Voluntariamente, se haya acogido a la protección de su país de
origen o del que originó el refugio o asilo.
b) Haya adquirido una nueva nacionalidad y disfrute de la
protección del país de su nueva nacionalidad.
c) Se haya establecido voluntariamente en el mismo país que había
abandonado por temor o en el que era perseguida.
d) No podrá negarse a recibir la protección de su país de origen o
estará en condiciones de regresar al país donde antes haya tenido su
residencia habitual, por haber desaparecido ya las circunstancias por
las cuales le fue reconocido el refugio o asilo.
e) Radique o viaje, periódicamente o más de dos veces por año, al
país donde se originó la persecución en su contra, salvo casos de
fuerza mayor debidamente comprobados.
f) Haya sido condenada, en sentencia firme, por un delito doloso penado
con prisión superior a tres años por los tribunales costarricenses.
g) Sea considerada responsable de la comisión de un crimen
internacional, por motivos fundados.
h) Renuncie expresamente.
i) No comunique a la Dirección General ni al Ministerio de
Relaciones Exteriores, según corresponda, el país o los países a los
que se dirigirá.
j) Participe en la política nacional.
k) Ingrese o egrese por lugares no habilitados, sin sujeción a los
controles migratorios, por los puestos habilitados para el movimiento
internacional de personas.
l) Realice manifestaciones o acciones que pongan en peligro la
seguridad pública, el estado de derecho o las relaciones exteriores
del país.
ARTÍCULO 116.-
En los casos anteriores, la Dirección General o el Poder Ejecutivo,
según corresponda, cancelarán la condición de refugiado o de asilado a la
persona extranjera y a los familiares que convivan con ella, cuando la
condición migratoria legal se haya reconocido por extensión del titular.
ARTÍCULO 117.-
La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona
apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales
sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren
vigentes y en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN VI
LOS TRABAJADORES LIGADOS A
PROYECTOS ESPECÍFICOS
ARTÍCULO 118.-
Serán trabajadores ligados a proyectos específicos, las personas
extranjeras que las empresas requieran contratar para proyectos y obras
especiales, donde exista carencia o insuficiencia de trabajadores
nacionales altamente especializados, según los estudios técnicos aplicados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO V
CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA
ARTÍCULO 119.-
A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de
categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en
el artículo 73 de esta Ley. Sin embargo, en casos muy calificados, el
ministro de Gobernación y Policía, previa recomendación del Consejo,
mediante resolución razonada, podrá autorizar cambios de categoría bajo
otros supuestos.
ARTÍCULO 120.-
Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de
refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte,
autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las categorías de
residente temporal o permanente, siempre que la persona solicitante cumpla
los requisitos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA
ARTÍCULO 121.-
La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en
el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las
siguientes situaciones:
a) Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a
los controles migratorios, o que existan indicios que hagan presumir
el uso de documentos o visas falsas o alteradas.
b) Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones
reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su
Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
ARTÍCULO 122.-
Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él
de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento
administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley,
podrá:
a) Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación
migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en
los casos en que posea, antes de la declaratoria de su irregularidad
migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o
ciudadana costarricense.
b) Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país
como no residente, bajo las categorías especiales o conminar a la
persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal
en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que
determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez
días.
La resolución que ordene la conminación implicará la deportación
firme de la persona extranjera, en caso de que no haga abandono del
país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento
administrativo adicional.
c) Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según
las causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como
cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a) y b) del
presente artículo.
Contra la resolución que ordene la deportación, cabrán los recursos de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los tres
días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
correspondiente.
CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL
SECCIÓN I
LA CANCELACIÓN
ARTÍCULO 123.-
La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y
residencia de las personas extranjeras, cuando:
a) No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o
dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de
autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.
b) Participen en la política electoral nacional.
c) No contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos
en los cuales la Ley no las exonera.
d) Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin
sujeción a los controles migratorios.
e) Hayan sido condenadas, mediante sentencia penal firme, en Costa
Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como
tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la
vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o de
sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa,
asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o
explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad,
tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión
fiscal, violencia doméstica o por delitos dolosos contra personas
menores de edad, personas de la tercera edad o personas con
discapacidad, así como aquellas que hayan estado vinculadas con
bandas o pandillas delincuenciales o vinculadas con el crimen
organizado.
f) Las residentes permanentes se ausenten del país por un lapso
superior a un año de manera consecutiva, salvo que medien las
causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud
o estudio o familiares.
g) Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del
país por un lapso superior a seis meses consecutivos, salvo que
medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones
de salud, de estudio o familiares.
h) Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante
declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o
alterados.
i) Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.
j) Aquellas cuyos antecedentes hagan presumir que comprometerán la
seguridad pública, el orden público o el estilo de vida nacional.
k) No renueven el documento que acredita su condición migratoria
legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su
vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que
demuestran la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.
l) Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un
matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el
fin de recibir beneficios migratorios.
ARTÍCULO 124.-
La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo
correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de
libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra personas
extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de
determinar la procedencia de la cancelación.
ARTÍCULO 125.-
La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia
legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio
nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo
que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante
una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será
deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia
legal autorizada como no residente o en categorías especiales.
ARTÍCULO 126.-
La resolución que ordene la cancelación implicará la pérdida de la
condición migratoria legal de la persona extranjera, del plazo autorizado
para permanecer legalmente en el país y de la validez de los documentos que
acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación según lo
indicado en el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que
se refiere la presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos
correspondientes.
SECCIÓN II
SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO 127.-
Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas
extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de
la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al
determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el
término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar
por la residencia permanente o la naturalización.
CAPÍTULO VIII
DEPÓSITOS DE GARANTÍA
ARTÍCULO 128.-
Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y para
permanecer en él como residente permanente, residente temporal, estudiante,
trabajadoras de ocupación específica o como no residente, esta última
categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá
depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que
fije la Dirección General, el cual no podrá exceder del valor real de un
tiquete de viaje a su país de origen o residencia habitual durante los
últimos cinco años. Este depósito podrá ser realizado en colones o
dólares, moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de
pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo,
serán definidos por el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 129.-
Exclúyese de la obligación establecida en el artículo anterior a los
trabajadores estacionales, los trabajadores temporales, los trabajadores
transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos. El
patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y
permanecer en él bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el
depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que
determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán,
además, los procedimientos para efectuar dicho depósito. Cuando se
incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de
personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será
utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.
ARTÍCULO 130.-
Exonérase del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado
y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General
les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá
exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se
define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 131.-
La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de
garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 132.-
La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada
de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el
depósito de garantía indicado en el presente capítulo. Bajo ninguna
circunstancia el rebajo será superior al cincuenta por ciento (50%) del
depósito normal.
ARTÍCULO 133.-
La devolución de los depósitos de garantía no procederá cuando se
ejecute la deportación o expulsión.
TÍTULO VII
DOCUMENTOS MIGRATORIOS
CAPÍTULO I
DOCUMENTOS DE VIAJE PARA PERSONAS
NACIONALES Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO 134.-
Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de
los siguientes documentos migratorios:
a) Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.
b) Salvoconductos, solo para costarricenses.
c) Permiso de tránsito vecinal fronterizo.
d) Documentos de viaje para personas refugiadas.
e) Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.
f) Documentos individuales o colectivos de identificación de
trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos específicos.
El Reglamento de la presente Ley definirán el concepto, la forma, el
contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada
documento referido.
ARTÍCULO 135.-
Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de
servicio. Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y
Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de
pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio deberá
indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos
o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar
que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del
territorio nacional.
ARTÍCULO 136.-
La solicitud de documento migratorio podrá realizarse personalmente o
por medio tecnológico. El Reglamento de la presente Ley determinará la
forma de entrega de dichos documentos.
ARTÍCULO 137.-
Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o
se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido
deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección
General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle,
para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.
ARTÍCULO 138.-
Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su
pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el
cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa
de la Dirección General. En este caso, la persona interesada deberá pagar
el doble de los impuestos que graven los actos este tipo.
ARTÍCULO 139.-
La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo
para un viaje y únicamente para las personas costarricenses. Existirán dos
tipos de salvoconductos:
a) Individuales: cuando no pueda proveerse el respectivo
pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de
la presente Ley.
b) Colectivos: cuando a grupos de personas que deban salir para
participar en actividades educativas, culturales y deportivas, no
puedan proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones
y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 140.-
El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las
personas nacionales y extranjeras residentes que habiten de manera regular
en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o
egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas,
según las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la
presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país con este tipo de
documento será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta
la zona geográfica que en él se establezca, bajo el apercibimiento de
aplicar la deportación. La Dirección General podrá eliminar, restringir o
condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.
ARTÍCULO 141.-
Los documentos de viaje para personas refugiadas serán emitidos según
los instrumentos internacionales aprobados vigentes.
ARTÍCULO 142.-
Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras,
serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no
cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la
República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de
las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en
los artículos 209 y 216 de la presente Ley. En este caso, en los
documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos
suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta
Ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 143.-
Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará
sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus
tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en
qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de los pasajeros, la
tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los
requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 144.-
Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de
medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el
control migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la
Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de
suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él,
una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato
serán determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO 145.-
Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la
autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y
cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su
personal.
ARTÍCULO 146.-
Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán
responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones
legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control
migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.
ARTÍCULO 147.-
El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo
medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, y
las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán
responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los
pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el
país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o
hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el
medio de transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país
incumple los requisitos y las condiciones migratorios de ingreso.
ARTÍCULO 148.-
Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación
pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad
competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los
requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su
Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuando estas personas
extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario
para ejecutar el rechazo.
ARTÍCULO 149.-
Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de
transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de
control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su
egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en
el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su
personal, que no haya pasado la inspección migratoria.
ARTÍCULO 150.-
Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de
transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades
migratorias, al ingresar al país y al egresar de él, en el lugar y el
momento que la Dirección General indique, a cada pasajero con el respectivo
documento de identificación migratoria, así como las planillas, listas y
credenciales de su tripulación y su personal que demuestren la relación
laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro
migratorio de pasajeros, tripulación y personal.
ARTÍCULO 151.-
El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso
migratorio serán definidos por la Dirección General. Las empresas o
agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las
consignatarias de transporte internacional, deben proporcionar,
obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y
al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.
ARTÍCULO 152.-
Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de
transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él, deberá
estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su
relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la presente
Ley.
ARTÍCULO 153.-
Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar,
las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar,
a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les
fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación
hayan sido ordenada por las autoridades competentes costarricenses. En
caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a
transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta
el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho
traslado deberá realizarse en forma inmediata. En caso de imposibilidad
material, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas
a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la
permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea
ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en
otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 154.-
Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado
y reconducción, establecida en el artículo anterior, se limita a dos
plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas,
y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser
proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites
no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o
deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a
la que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los
casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la
Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.
ARTÍCULO 155.-
La persona extranjera que labore en un medio de transporte
internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense después de
la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de
la Dirección General. En caso de deserción del tripulante o del personal
de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán
obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su cuenta
fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 156.-
Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá
ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición
migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.
CAPÍTULO II
TRANSPORTE MARÍTIMO
ARTÍCULO 157.-
Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional
remitir a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la
tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al
arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice,
excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia
de impedimentos de ingreso. El formato, el procedimiento, y los medios
para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el Reglamento a la
presente Ley.
ARTÍCULO 158.-
La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, por medio de Capitanía de Puerto
correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación,
hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de
los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho
medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la
responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el
ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario
correspondiente.
ARTÍCULO 159.-
La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el
personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional en
las siguientes circunstancias:
a) En el puerto de arribo al país.
b) Durante su travesía previa en aguas nacionales o
internacionales.
En el caso del inciso b), las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte
marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los
funcionarios competentes para el referido control.
ARTÍCULO 160.-
A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte
internacional marítimos, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso
al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus
funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones
normales, la permanencia de la nave por autoridad competente. Para estos
efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el
cual permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho
órgano permita. Este documento será completado por el funcionario de la
Dirección General que realice el control migratorio correspondiente. Las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán
las responsables del costo de impresión de este documento.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE ÁEREO
ARTÍCULO 161.-
La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos
correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave
hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de
los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará
falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo
responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el
procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
ARTÍCULO 162.-
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el
ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore
para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones
activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al
efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas
por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o
consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán
informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de
personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del
presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el
Reglamento de la presente Ley. En caso de brindar información falsa o
incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.
ARTÍCULO 163.-
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir
informes a la Dirección General de Aviación Civil, en caso de infracciones
de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios
de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las
medidas correspondientes según la legislación nacional.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE TERRESTRE
ARTÍCULO 164.-
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al
país o la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o
internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la
ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la
cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando
así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con
los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país
o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.
ARTÍCULO 165.-
La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con
la Policía de Tránsito u otras oficinas competentes del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, podrá detener los medios de transporte terrestre,
por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio
dentro del país.
ARTÍCULO 166.-
La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la
permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de
transporte internacional terrestre, según las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus
funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá
cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la
presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTÍCULO 167.-
En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se
nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley, la
Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del
territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes.
Para ello la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos
cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.
ARTÍCULO 168.-
Los representantes legales de las empresas o agencias propietarias,
explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte
internacional en el que ingrese al país una persona extranjera que no reúna
las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionados por la
Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce
veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona
extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país,
sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y
Extranjería. Dicha multa se integrará al fondo específico que determina la
presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el
número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera
irregular.
ARTÍCULO 169.-
En caso de reincidencia, en un año calendario, en el incumplimiento
de las normas establecidas por la presente Ley por parte de un medio de
transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería remitirá formal
denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas, a fin de
que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.
TÍTULO IX
PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
PATRONOS DE PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 170.-
Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o
proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir
todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación
laboral y conexa.
ARTÍCULO 171.-
Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar
a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que,
aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas
actividades.
ARTÍCULO 172.-
Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o
proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá verificar
la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se encuentre
autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su
condición migratoria para tales efectos.
ARTÍCULO 173.-
Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas,
públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas
extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el
país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán
sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos
y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo
específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado
según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las
que se les otorgue trabajo en condición irregular.
ARTÍCULO 174.-
La verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o
su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las
obligaciones inherentes al régimen de seguridad social ni del pago de
salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que
haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social lo correspondiente.
ARTÍCULO 175.-
La Dirección General y las autoridades del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su caso, denunciar
cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de personas
extranjeras, relacionada con su condición migratoria.
ARTÍCULO 176.-
Los empleadores están obligados a enviar, a la Dirección General,
cuando esta lo solicite, un reporte de las personas extranjeras que
trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las inspecciones que realicen
las autoridades migratorias en los centros de trabajo. Asimismo, deberán
firmar el acta de inspección respectiva. En caso de negativa, se estará a
lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 396 del Código Penal.
CAPÍTULO II
PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 177.-
Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios,
administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros
sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se
alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la
Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio
correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener se determinarán
por Reglamento.
ARTÍCULO 178.-
Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas
que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con
permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección
General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y
hasta cinco veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo
específico establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según
la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se
les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción quedarán
exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en
condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de
lucro.
TÍTULO X
SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO 179.-
Entiéndese por deportación, el acto ordenado por la Dirección General
para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se
encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las
normas que reglamentan su ingreso o permanencia.
b) Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él,
por medio de declaraciones o por la presentación de visas o
documentos sobre los cuales existan indicios claros y precisos que
hagan presumir su falsedad o alteración.
c) Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo
autorizado.
d) Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en
el plazo dispuesto por la Dirección General.
ARTÍCULO 180.-
En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de
la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.
ARTÍCULO 181.-
La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el
término de cinco años, salvo si el director general la autoriza,
excepcionalmente, mediante resolución fundada.
CAPÍTULO II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO 182.-
La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y
Policía, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera
que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá
abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto,
cuando se considere que sus actividades comprometen la seguridad pública,
la tranquilidad o el orden público.
ARTÍCULO 183.-
La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el
término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el presidente
de la República.
Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito
contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos
dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de
personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no podrá
ingresar al país por el término de veinticinco años.
ARTÍCULO 184.-
La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera
implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello
conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional
de cancelación.
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 185.-
Los procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se
regirán por las disposiciones de la presente Ley, y su Reglamento, además,
supletoriamente, por la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 186.-
La Dirección General se encuentra obligada a ordenar y a practicar las
diligencias necesarias de prueba para determinar la verdad real de la
condición migratoria de las personas extranjeras.
ARTÍCULO 187.-
La información contenida en los expedientes administrativos, en
relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal
de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la
contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión,
así como la información que se registre en la Dirección General relacionada
con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso, será de
acceso restringido únicamente para la persona extranjera a quien pertenece
el expediente, para quien esta autorice, para los abogados o para las
autoridades judiciales o administrativas.
ARTÍCULO 188.-
Salvo disposición de la presente Ley expresa en contrario, en la
presente Ley, los plazos establecidos en ella se entenderán como hábiles,
cuando sean para el interesado y como naturales si son para el Ministerio
y la Dirección General. Los plazos empezarán a correr a partir del día
siguiente a la notificación respectiva y se entenderán como vencidos si los
actos se cumplen antes.
ARTÍCULO 189.-
La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión que sea
extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.
ARTÍCULO 190.-
La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar
las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado
de los procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la
presente Ley. Podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías
para ejecutar medidas cautelares.
ARTÍCULO 191.-
Toda gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá
señalar lugar para recibir notificaciones, según lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el expediente administrativo
consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio electrónico
mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no se cumple
dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán
por notificados al término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 192.-
Autorízase el uso de medios electrónicos para las notificaciones, de
acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la presente Ley.
Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este
gozará de fe pública para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 193.-
Los procedimientos administrativos se regirán por lo dispuesto en el
presente título, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 194.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
administrativo procedente para imponer las sanciones de multa establecidas
en la presente Ley. Si el infractor se niega a pagar la suma establecida
por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que
constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el
proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General
de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 195.-
Toda solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá
contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 196.-
Cuando la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten
los documentos necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le
otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane los
defectos o complete la documentación. Este plazo podrá ampliarse, a
discreción de la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en
solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor para
completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado
el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la
gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.
ARTÍCULO 197.-
La Dirección General contará con un plazo de tres meses para resolver,
a partir del momento en que hayan cumplido todos los requisitos. Cuando se
trate de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este
plazo correrá a partir del recibo de la documentación en las oficinas
centrales de la Dirección General.
ARTÍCULO 198.-
Tratándose de peticiones para optar por la residencia permanente o
temporal, estas normas deberán ser observadas por los agentes migratorios
en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud deba
ser desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política
migratoria.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTÍCULO 199.-
En los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o
suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto
final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la
Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos
siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 200.-
La Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la
presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la delegación no jerárquica. El
acto correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función
delegable, así como el órgano y la persona o personas sobre quienes recaiga
la obligación. La delegación de un tipo de actos deberá ser publicada en
el Diario Oficial.
ARTÍCULO 201.-
En el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e
intimación; también deberán indicarse el objeto y los fines del
procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como la
oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o
para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la
obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.
ARTÍCULO 202.-
De la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona
interesada para que ejerza su defensa dentro de un plazo de ocho días, en
el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos y aportar la
documentación que estime pertinente. Además, deberá señalar el lugar o
medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 203.-
Una vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que se aporten,
la resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de
tres meses.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO 204.-
El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima;
podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán
indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del
denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la
firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario
de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público. A
la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre
los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.
ARTÍCULO 205.-
En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a
una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país,
deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles,
inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General. De no ser
posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas
extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de
la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio
de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la
dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el
nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le
cita, el día y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del
funcionario que cita. La citación podrá efectuarse por cualquier medio
tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente
donde la persona extranjera se encuentre.
ARTÍCULO 206.-
Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra
ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de
la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que
corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan
y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará de manera inmediata, se
otorgará audiencia oral, en la que la persona extranjera podrá ejercer su
derecho de defensa.
ARTÍCULO 207.-
Completado el trámite inicial del procedimiento, y comprobada la
ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la
Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la
cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada
por la Policía de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 208.-
La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento
administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes
medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Orden de aprehensión de la persona extranjera, por el tiempo
estrictamente necesario para completar el procedimiento
administrativo de deportación y su ejecución.
ARTÍCULO 209.-
Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General
remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de
la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos
horas, emita el respectivo documento de viaje. Vencido este plazo, sin
respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección
General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al
respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este
artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para
ejecutar la orden de deportación.
ARTÍCULO 210.-
Notificada una orden de deportación, si la persona extranjera afectada
pretende egresar antes de que la resolución correspondiente adquiera
firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su salida, mediando el
otorgamiento formal de un poder especial por parte de la persona foránea a
favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola en el
procedimiento administrativo correspondiente, y reciba notificaciones. El
procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del
territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos
administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además,
producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 211.-
La deportación ordenada en virtud de lo establecido en el inciso d)
del artículo 179 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento
administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona
extranjera.
SECCIÓN II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO 212.-
En los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación
y Policía, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la
información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados;
además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles
para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el área
legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y
pasará las diligencias al ministro de Gobernación y Policía, para que dicte
la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 213.-
La resolución en la cual se ordene la expulsión de una persona
extranjera, será notificada personalmente, o en el lugar señalado para
recibir notificaciones, por cualquier medio idóneo, por la Policía de
Migración y Extranjería o por el servidor que designe al efecto el área
legal del Ministerio de Gobernación y Policía. Los servidores que lleven a
cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 214.-
La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente
podrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación
o dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la notificación.
Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el
acta respectiva. De la apelación conocerá, en única instancia el tribunal
de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no se
pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. En el
escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que
fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal de casación
penal, cuando sea pertinente.
ARTÍCULO 215.-
El tribunal de casación penal deberá dictar el fallo correspondiente
en el plazo de ley. Firme la orden de expulsión, se procederá a su
inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio
nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.
ARTÍCULO 216.-
Previo a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio de
Gobernación y Policía remitirá la comunicación de esta al consulado del
país de nacionalidad de la persona extranjera para que, en el término
perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje.
Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular
correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la
Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo
correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo
referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente
necesario para ejecutar la orden de expulsión.
ARTÍCULO 217.-
Cuando, por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona
extranjera intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de
Gobernación y Policía podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares
previstas en el artículo 208 de esta Ley.
ARTÍCULO 218.-
Para todos los efectos, el tiempo de tramitación del recurso de
apelación será tenido como el estrictamente necesario para la ejecución de
la expulsión.
TÍTULO XII
IMPUGNACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 219.-
Contra las resoluciones finales de la Dirección General únicamente
procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:
a) Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en
relación con su condición migratoria legal autorizada.
b) Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona
extranjera.
c) Se ordene la deportación de una persona extranjera, según la
causal prevista en el inciso c) del artículo 179.
d) Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga
abandono del país.
e) Deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona
interesada.
ARTÍCULO 220.-
No cabe recurso alguno contra los actos de trámite dictados en razón
de un procedimiento administrativo, contra las resoluciones que denieguen
el ingreso de una persona extranjera al país, contra la orden de rechazo ni
contra las deportaciones ordenadas con fundamento en los incisos a), b) y
d) del artículo 179.
ARTÍCULO 221.-
Los recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la
expulsión de una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 214 de la presente Ley.
ARTÍCULO 222.-
Contra las resoluciones que dicte la Dirección General o contra las
que el Ministerio dicte en materia migratoria, no cabrá recurso
extraordinario de revisión.
ARTÍCULO 223.-
Los recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán
interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir de
la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto, se
ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente, sin posibilidad de
ofrecer más prueba en otro momento.
ARTÍCULO 224.-
Los recursos citados no requerirán una redacción especial; para su
correcta formulación, bastará que de su texto se infiera claramente la
petición de revocar o apelar el acto que se objeta.
ARTÍCULO 225.-
El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección
General, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del
día posterior a la fecha de su interposición. Resuelto negativamente el
recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.
ARTÍCULO 226.-
De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria,
los autos automáticamente pasarán a conocimiento del ministro de
Gobernación y Policía, para su conocimiento y resolución, en un plazo
máximo de quince días.
ARTÍCULO 227.-
La interposición de los recursos referidos en el presente título
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
ARTÍCULO 228.-
La resolución que resuelva la apelación dará por agotada la vía
administrativa.
ARTÍCULO 229.-
En casos de deportación, el tiempo de tramitación de los recursos será
tenido, para todos los efectos, como el estrictamente necesario para su
ejecución.
ARTÍCULO 230.-
Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el
presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.
TÍTULO XIII
PAGO DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL
CAPÍTULO I
PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 231.-
Los impuestos, los tributos, las multas, las tasas y las especies
fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites
migratorios, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio
idóneo.
ARTÍCULO 232.-
Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de
impuesto de salida del territorio nacional:
a) Quienes sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones
propias de su cargo.
b) Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal
fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.
c) Quienes integren grupos que deban egresar del país para
participar en actividades educativas, culturales, deportivas o
religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO ESPECIAL
ARTÍCULO 233.-
Constitúyese un fondo especial que se integrará con los depósitos de
garantía, según lo determinado en la presente Ley.
ARTÍCULO 234.-
Los recursos del fondo especial serán destinados a hacer efectiva la
devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 235.-
Los dineros se depositarán en una cuenta especial autorizada por la
Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro Fondo Especial
de la Dirección General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 236.-
Los recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán
inembargables, para todos los efectos legales, y no podrán tener un uso
diferente del señalado en la presente Ley.
CAPÍTULO III
FONDO ESPECÍFICO
ARTÍCULO 237.-
El fondo específico estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los intereses que devenguen las inversiones referidas en el
artículo 241 de esta Ley y los derivados de las cuentas corrientes
abiertas por la Dirección General autorizadas por la Tesorería
Nacional del Ministerio de Hacienda.
b) Las multas impuestas en virtud de las acciones que se deriven
del incumplimiento de la presente Ley.
c) Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los
bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía
en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 238.-
Los recursos del Fondo específico serán destinados a cubrir los gastos
corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la Dirección
General.
ARTÍCULO 239.-
Para manejar el Fondo específico, la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta corriente, que se
denominará Fondo específico de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
ARTÍCULO 240.-
La Contraloría General de la República será el órgano competente para
examinar el presupuesto de la Dirección General y sus modificaciones, para
su aprobación, y supervisar el monto original del fondo, sus incrementos y
las erogaciones que se realicen.
ARTÍCULO 241.-
Con los dineros que integran el Fondo específico, la Dirección General
podrá efectuar inversiones en títulos valores en bancos comerciales del
Estado. Los intereses que dichas inversiones generen se depositarán en la
cuenta fondo específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.
TÍTULO XIV
JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 242.-
Créase la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá
desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía y contará
con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el
presupuesto de la Dirección General y los fondos especial y específico,
creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes y servicios y
suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de los fines
de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO 243.-
La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:
a) El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su
representante, quien la presidirá. En caso de que se designe a un
representante, este deberá ser funcionario del Ministerio de
Gobernación y Policía con conocimientos en materia presupuestaria.
b) Quien ocupe la Dirección General; en su ausencia podrá ser
sustituido por el subdirector general.
c) Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la
Dirección General, quien en caso de ausencia podrá ser sustituido por
su representante.
Además, quien funja como director administrativo financiero de la
Dirección General participará en las sesiones de la Junta, en calidad de
secretario técnico, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 244.-
Serán funciones de la Junta Administrativa:
a) Formular los programas de inversión, de acuerdo con las
necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección General.
b) Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros, y contratar.
c) Adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos
respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección
General, de conformidad con la presente Ley.
d) Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes
unidades administrativas de la Dirección General, a efecto de mejorar
su funcionamiento.
e) Solicitar informes de la ejecución presupuestaria, a las
diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando
lo considere conveniente.
f) Las demás funciones que determine el Reglamento de la presente
Ley.
TÍTULO XV
DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
TIPIFICACIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO 245.-
Se le impondrá pena de prisión de dos a seis años a quien:
a) Con fines de tráfico ilícito, conduzca o transporte a personas
para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares no habilitados
por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios
establecidos o utilizando datos o documentos falsos.
b) A quien, con fines de tráfico ilícito de personas, aloje, oculte
o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan
ilegalmente en él.
La pena establecida en este artículo se incrementará en un tercio,
cuando el autor o cómplice sea un funcionario público, o cuando se utilice
a menores de edad para cometer estos delitos.
ARTÍCULO 246.-
Los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos y
demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito establecido
en el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados, según
corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa. En caso de
que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden del
Ministerio de Gobernación y Policía, el cual, previo aseguramiento de estos
para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá
destinarlos al cumplimiento de los fines propios del referido Ministerio o
de la Dirección General. Asimismo, el Ministerio podrá administrarlos o
entregarlos en fideicomiso, a un banco del Sistema Bancario Nacional. En
caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los
bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser
inscritos a nombre del Ministerio de Gobernación y Policía, para lo cual la
sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su inscripción
en forma inmediata.
ARTÍCULO 247.-
La persona extranjera que haya ingresado a suelo costarricense sin
cumplir las disposiciones que regulan su ingreso y que se encuentre
irregularmente en el país, sin documentación o con documentación irregular,
por haber sido víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito
de seres humanos, inmigración ilegal o de explotación sexual, podrá quedar
exenta de responsabilidad administrativa y no será rechazada ni deportada,
si denuncia ante las autoridades migratorias a los autores o cooperadores
de dicho tráfico, o si coopera con los funcionarios policiales competentes,
proporcionándoles datos esenciales o testificando, en su caso, en el
proceso correspondiente contra los autores. Será decisión de la Dirección
General otorgar este beneficio y, en su lugar procurará que esas personas
sean repatriadas.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 248.-
El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a la Dirección General el
ingreso de personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá
informar, con un mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento
de la condena penal de la persona extranjera, con el objeto de que la
Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia
provisional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición
podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo
cual deberá acreditar la Dirección General ante el ministro de Justicia y
Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.
ARTÍCULO 249.-
La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y
accesorios que extienda. Los fondos integrarán el fondo específico
establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales
y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.
ARTÍCULO 250.-
Para la obtención de pasaporte, salvoconducto o documento de
identidad y viaje para personas extranjeras el interesado deberá cancelar,
en favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados
Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta
que determine el Banco Central de Costa Rica, para el día en que se
gestione el documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante
entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que
garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO 251.-
Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia
legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado
deberá cancelar, a favor del Estado la suma de diez dólares, moneda de los
Estados Unidos de América, (US $10,00) o su equivalente en colones al tipo
de venta que determine el Banco Central de Costa Rica para el día en que se
gestione el respectivo documento. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea
que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO 252.-
Por la renovación del documento que acredite la permanencia legal de
una persona extranjera cancelará, anualmente la suma de diez dólares,
moneda de los Estados Unidos de América (US $10,00). Si el documento se
renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se
cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción de mes de atraso.
El monto indicado podrá ser cancelado en colones al tipo de venta que
determine el Banco Central de Costa Rica, del día en que se gestione la
renovación correspondiente. El monto deberá cancelarse mediante entero a
favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una
adecuada recaudación.
ARTÍCULO 253.-
La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal
bajo la categoría migratoria de residente permanente o residente temporal,
deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda
de los Estados Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones al
tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto
establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la
República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la
comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.
ARTÍCULO 254.-
La persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria
de no residente que solicite prórroga del plazo de permanencia legal
autorizado, deberá pagar en favor del Estado la suma de tres dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $3,00) o su equivalente en colones al
tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica.
Dicho monto deberá de ser cancelado mediante entero en favor del Gobierno
de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
ARTÍCULO 255.-
Para ser beneficiarios de visa múltiple según lo establecido en la
presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar la suma de cincuenta
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00) o su
equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco
Central de Costa Rica, en favor del Estado, mediante entero a favor del
Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
ARTÍCULO 256.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar, a la
Dirección General, la información sobre toda autorización de permanencia
legal que le corresponda otorgar.
ARTÍCULO 257.-
En lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio
Exterior coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la
negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en
Costa Rica. En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el
tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias
de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los
efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.
ARTÍCULO 258.-
La Dirección General del Registro Civil deberá enviar a la Dirección
General de Migración y Extranjería los siguientes documentos:
a) Copia de cada resolución firme, en la que se otorgue la
naturalización a una persona extranjera.
b) Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.
c) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta
Ley.
ARTÍCULO 259.-
Todos los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley
por inopia laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en
investigaciones de exclusivo carácter técnico, para lo cual podrán
gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras
instituciones públicas que garanticen la actualidad y veracidad de la
información.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 260.-
Los puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la
entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán funcionando
normalmente.
ARTÍCULO 261.-
Se mantendrán vigentes hasta su respectivo vencimiento, los documentos
migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 262.-
Adiciónase al artículo 8 de la Ley General de Policía, N.° 7410, de 26
de mayo de 1994 un nuevo inciso ñ); consecuentemente, se corre la
numeración de los incisos subsiguientes. El texto dirá:
"Artículo 8.-
(...(
ñ) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos,
para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración
y Extranjería y su Reglamento."
ARTÍCULO 263.-
Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 2 de diciembre de 1997. El texto dirá:
"Artículo 16.- La Dirección General de Migración y Extranjería
otorgará permiso de salida del país a las personas menores de edad,
costarricenses o extranjeras, que gocen de una permanencia legal en
el país, previa autorización expresa de quienes ejerzan la patria
potestad o su representación legal. Cuando no exista la autorización
de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el
Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de
salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier
momento por quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el
Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán
la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para
otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.
Sin el permiso de salida, la Dirección General de Migración no
podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No
requerirán la referida autorización para salir del país, los menores
autorizados para permanecer en el país como no residentes."
ARTÍCULO 264.-
Derógase el artículo 24 de la Ley de concesión y operación de marinas
turísticas, N.º 7744, de 15 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 265.-
Deróganse las Leyes N.º 4812, de 28 de julio de 1971, y sus reformas,
y la Ley N.º 7033, de 4 de agosto de 1986, y sus reformas.
ARTÍCULO 266.-
Esta Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones
legales de carácter migratorio que se le opongan o que resulten
incompatibles con su aplicación.
ARTÍCULO 267.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses
posteriores a su publicación. La falta de reglamentación no afectará su
aplicación.
TRANSITORIO I.-
El Estado otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería
los recursos necesarios para que desarrolle una vigilancia y control de
ingreso de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el
interior del país. Tanto los recursos de logística, el equipo y el
personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de vigilancia
y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda antes
de agosto próximo para que esos recursos sean integrados en el próximo
presupuesto ordinario de la República o en el extraordinario que esté por
conocerse.
TRANSITORIO II.-
Las personas extranjeras que hayan obtenido su residencia legal al
amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de ese
beneficio, en las condiciones originalmente autorizadas. Para efectos de
la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de
residente, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 268.-
Rige ocho meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre
de dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós
días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 22-11-2005
Publicación: 12-12-2005 Gaceta: 239