Ley 8462

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> EXONERACIÓN DE DETERMINADOS TRIBUTOS PARA LAS ACTIVIDADES<br /> DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA A<br /> SAN CARLOS, SECCIÓN NARANJO-FLORENCIA<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8462<br /> EXPEDIENTE N.º 15.131<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8462<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> EXONERACIÓN DE DETERMINADOS TRIBUTOS PARA LAS ACTIVIDADES<br /> DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA A<br /> SAN CARLOS, SECCIÓN NARANJO-FLORENCIA<br /> ARTÍCULO 1.- Exoneración tributaria<br /> Estarán exentos de los tributos enumerados en los incisos de este<br /> artículo, la importación y la compra o la venta local de todo servicio,<br /> bien o insumo, que se incorporen o consuman durante la construcción de la<br /> carretera a San Carlos, sección Naranjo-Florencia, en sus secciones I y II,<br /> así como los repuestos o accesorios y los combustibles que requieran los<br /> equipos y vehículos utilizados durante esa construcción.<br /> a) El impuesto selectivo de consumo, según la Ley N.º 3021, de 21<br /> de agosto de 1962, y la Ley N.º 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus<br /> reformas.<br /> b) El impuesto general sobre las ventas, a tenor de la Ley N.º<br /> 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.<br /> c) El impuesto único por el tipo de combustible, de conformidad con<br /> la Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, exoneración<br /> que se entenderá otorgada en favor de la Refinadora Costarricense de<br /> Petróleo (Recope), a efectos de que venda los combustibles que se<br /> requieran bajo los términos de este artículo y exonerados del<br /> impuesto indicado.<br /> d) El tributo de un uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de<br /> las importaciones, ordenado por la Ley N.º 6879, de 21 de julio de<br /> 1983, y sus reformas.<br /> e) Los derechos arancelarios a la importación (DAI).<br /> Si los equipos y vehículos utilizados para la ejecución de la obra son<br /> vendidos, deberán pagar los impuestos respectivos; pero, si son donados al<br /> Estado costarricense, quedarán libres de impuestos.<br /> Estas exoneraciones se entenderán otorgadas en favor del proyecto<br /> indicado y podrán ser aplicadas para la empresa contratista, debidamente<br /> autorizada por la Administración, encargada de ejecutarlo.<br /> ARTÍCULO 2.- No sujeción a timbres<br /> Las actividades descritas en el artículo 1 de esta Ley tampoco estarán<br /> sujetas al pago de ningún monto por concepto de timbres o contribuciones<br /> parafiscales vigentes en el momento de publicarse la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro<br /> de los tres meses siguientes a su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los 20 días del mes de setiembre del<br /> dos mil cinco.<br /> Juan José Vargas Fallas<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO<br /> DE LA PRESIDENCIA<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del<br /> mes de octubre del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> David Fuentes Montero<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 20-10-2005<br /> Publicación: 24-11-2005 Gaceta N.º: 227<br /> mrr