Ley 8462
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
EXONERACIÓN DE DETERMINADOS TRIBUTOS PARA LAS ACTIVIDADES
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA A
SAN CARLOS, SECCIÓN NARANJO-FLORENCIA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8462
EXPEDIENTE N.º 15.131
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8462
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EXONERACIÓN DE DETERMINADOS TRIBUTOS PARA LAS ACTIVIDADES
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA A
SAN CARLOS, SECCIÓN NARANJO-FLORENCIA
ARTÍCULO 1.- Exoneración tributaria
Estarán exentos de los tributos enumerados en los incisos de este
artículo, la importación y la compra o la venta local de todo servicio,
bien o insumo, que se incorporen o consuman durante la construcción de la
carretera a San Carlos, sección Naranjo-Florencia, en sus secciones I y II,
así como los repuestos o accesorios y los combustibles que requieran los
equipos y vehículos utilizados durante esa construcción.
a) El impuesto selectivo de consumo, según la Ley N.º 3021, de 21
de agosto de 1962, y la Ley N.º 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus
reformas.
b) El impuesto general sobre las ventas, a tenor de la Ley N.º
6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.
c) El impuesto único por el tipo de combustible, de conformidad con
la Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, exoneración
que se entenderá otorgada en favor de la Refinadora Costarricense de
Petróleo (Recope), a efectos de que venda los combustibles que se
requieran bajo los términos de este artículo y exonerados del
impuesto indicado.
d) El tributo de un uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de
las importaciones, ordenado por la Ley N.º 6879, de 21 de julio de
1983, y sus reformas.
e) Los derechos arancelarios a la importación (DAI).
Si los equipos y vehículos utilizados para la ejecución de la obra son
vendidos, deberán pagar los impuestos respectivos; pero, si son donados al
Estado costarricense, quedarán libres de impuestos.
Estas exoneraciones se entenderán otorgadas en favor del proyecto
indicado y podrán ser aplicadas para la empresa contratista, debidamente
autorizada por la Administración, encargada de ejecutarlo.
ARTÍCULO 2.- No sujeción a timbres
Las actividades descritas en el artículo 1 de esta Ley tampoco estarán
sujetas al pago de ningún monto por concepto de timbres o contribuciones
parafiscales vigentes en el momento de publicarse la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Reglamento
El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro
de los tres meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los 20 días del mes de setiembre del
dos mil cinco.
Juan José Vargas Fallas
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del
mes de octubre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
David Fuentes Montero
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 20-10-2005
Publicación: 24-11-2005 Gaceta N.º: 227
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