Ley 8460
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA PRIMERA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8460
EXPEDIENTE N.º 13.001
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8460
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Sanciones reguladas por esta Ley
La presente Ley regula la ejecución y el cumplimiento de las sanciones
previstas en la Ley de justicia penal juvenil, N.º 7576.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplica a todas las personas menores de edad sancionadas,
con edades entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años, y a
las personas jóvenes adultas, sancionadas por delito cometido durante su
minoridad, que comprende a los mayores de dieciocho años y menores de
veintiún años cumplidos. Para los efectos de esta Ley, a estos grupos
etarios se les conocerá como personas jóvenes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 3.- Principio de legalidad durante la ejecución
La ejecución de toda medida y sanción penal impuestas deberá regirse
por las disposiciones de la presente Ley y las demás que rijan la materia.
Ninguna persona joven sancionada podrá sufrir limitación alguna de su
libertad ni de otros derechos que no sean consecuencia, directa e
inevitable, de la sanción impuesta.
ARTÍCULO 4.- Principio de tipicidad de la ejecución
Ninguna persona joven sancionada podrá ser sometida a medidas
disciplinarias ni a la restricción de sus derechos, si la conducta
atribuida no se encuentra descrita en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Principio de proporcionalidad e interés superior de la
persona joven
En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda
imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición
administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven
y sea acorde con la falta cometida.
ARTÍCULO 6.- Jóvenes adultos
Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán
a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante
su minoridad.
Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a
esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se
encuentran, a un centro penal de adultos, para que terminen de descontar
ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de veintiún años se le
seguirá aplicando la Ley de justicia penal juvenil.
No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble
condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y
sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a
solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado ejecutor de la
pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona
sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia
pendiente.
ARTÍCULO 7.- Interpretación e integración
Esta Ley deberá interpretarse e integrarse con los principios y
derechos contenidos en la Constitución Política, la Ley de justicia penal
juvenil, el Código de la niñez y la adolescencia, la Ley de la persona
joven, la Ley de igualdad de oportunidades, el Código Penal, el Código
Procesal Penal, las disposiciones legales sobre la ejecución y el
cumplimiento de las sanciones fijadas para los adultos, así como en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en los
demás instrumentos internacionales referentes a la justicia juvenil
aprobados por Costa Rica. Subsidiariamente, se utilizarán la costumbre y
los principios generales del Derecho.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS, CONDICIONES MÍNIMAS Y PLAN DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 8.- Objetivo de la ejecución
Durante el cumplimiento de la sanción, deberán fijarse y fomentarse
las acciones necesarias que le permitan, a la persona joven sometida a
algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su reinserción en
la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y
sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos
necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda
llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello,
cada institución del Gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin
fines de lucro, deberán garantizar los programas, proyectos y servicios
destinados a la población sujeta a esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos
Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 8 de esta Ley, a
la persona joven se le garantizarán las siguientes condiciones mínimas:
a) Satisfacer sus necesidades educativas, de salud y recreación.
b) Posibilitar su desarrollo personal.
c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima.
d) Hacerla partícipe, en forma activa, en la elaboración y
ejecución de su plan individual.
e) Minimizar los efectos negativos que la condena pueda tener en su
vida futura.
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos
familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal.
g) Promover contactos abiertos entre la persona sancionada y la
comunidad local.
ARTÍCULO 10.- Plan individual para cumplir la sanción
En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento,
previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para
cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven, y se le dará
audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto.
Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de
Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por
seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según
lo dispuesto por esta Ley.
Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá
estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del
momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad
y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo
de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia.
El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en
sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.
ARTÍCULO 11.- Evolución del plan individual para cumplir la sanción
El plan de ejecución deberá mantenerse acorde con los resultados
obtenidos y el desenvolvimiento de la persona joven sancionada. Por ello,
deberá ser revisado por la Dirección General de Adaptación Social cada tres
meses, como mínimo.
ARTÍCULO 12.- Informes al juez de ejecución sobre el plan individual
En la etapa de ejecución de la sanción, los funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al menos
trimestralmente, al juzgado de ejecución de las sanciones penales
juveniles, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan
individual de ejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y social en
que la persona joven se desarrolla. De ser necesario, el juez de ejecución
podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas fijados
o establecidos en el plan individual de ejecución.
ARTÍCULO 13.- Informes a la familia de la persona joven sancionada
Los funcionarios competentes de la Dirección General de Adaptación
Social encargados de ejecutar la sanción, deberán procurar el mayor
contacto con los familiares de la persona joven sancionada. Para ello, en
forma periódica y como mínimo cada tres meses, deberán informar al núcleo
familiar de la persona joven sobre el cumplimiento, el desarrollo, las
ventajas o desventajas del plan individual de ejecución.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 14.- Órganos encargados
El control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales
juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:
a) El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.
b) El Tribunal Superior Penal Juvenil.
c) La Dirección General de Adaptación Social.
d) Las entidades públicas o privadas autorizadas de previo por el
juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles.
ARTÍCULO 15.- Personal especializado
El personal encargado de la ejecución de las sanciones, deberá ser
competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia
penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad
propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de
jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de
esta Ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de
educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras,
psicólogos, abogados, y el personal de seguridad. Esta disposición no
excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo
parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida
experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje
directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser
rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez
y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones
establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida
supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales
juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Competencia y funciones del juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles
Además de las funciones establecidas en la Ley de justicia penal
juvenil, el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que
formulen las partes.
b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes; dar curso a sus
gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda.
c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones
penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas,
por lo menos una vez al mes.
d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados
de internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley
de justicia penal juvenil.
e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción
impuesta.
f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las
condiciones de ejecución, cuando corresponda.
g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes
sancionadas.
h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.
ARTÍCULO 17.- Asistencia de un profesional en Derecho
Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a la persona joven
sancionada deberá garantizársele la defensa legal, mediante un profesional
acreditado en Derecho. Si la persona joven sancionada no puede nombrar a
un defensor particular, se solicitará el nombramiento de un defensor
público. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a
atender, con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su
defendido, por las vías que correspondan.
ARTÍCULO 18.- Participación del Ministerio Público
Dentro de la etapa de ejecución penal, el Ministerio Público actuará
de conformidad con su respectiva ley orgánica y según la Ley de justicia
penal juvenil, esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes. Para
ello, deberán nombrarse fiscales especializados en ejecución penal juvenil.
ARTÍCULO 19.- Tribunal Superior Penal Juvenil
El Tribunal Superior Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional
competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos
interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable,
dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo
resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución
final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Recursos legales
Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones
penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y
casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal Superior Penal
Juvenil, las siguientes:
a) Las que resuelvan incidentes de ejecución.
b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.
c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al
cómputo de la sanción.
d) Las que constituyan ulterior fijación de pena.
e) Las que ordene un cese de sanción.
f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables.
El recurso de casación procede ante el Tribunal de Casación Penal, solo
contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la
pena.
ARTÍCULO 21.- Funciones de los órganos administrativos de la ejecución
La Dirección General de Adaptación Social será la entidad responsable
de ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes
funciones:
a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción
jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto, y velar por el
cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez.
b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los
fines de las sanciones comprendidas en la Ley de justicia penal
juvenil; en especial, fomentar en la persona joven su sentido de
responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos.
c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles
sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones
impuestas, en especial, de la falta de cooperación o el
incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen
de la ejecución de la sanción impuesta.
d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las
personas jóvenes sancionadas e informar al juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o
del peligro de que estos sean afectados.
e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las
personas jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal
juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.
f) Comunicar, al juez de ejecución de las sanciones penales
juveniles, con un mes de anticipación, la finalización del
cumplimiento de la sanción ejecutada.
g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que
contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el
cumplimiento de las sanciones penales juveniles.
h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir
las sanciones penales juveniles no privativas de libertad.
i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las
que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la
sanción de internamiento.
j) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en
otras leyes.
ARTÍCULO 22.- Sistema de protección integral durante la ejecución
Las autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las
sanciones penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la
política general en materia de protección integral en el ámbito nacional,
desarrollada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo
Nacional de la Persona Joven y las juntas de protección de la niñez y la
adolescencia y la política pública de la persona joven.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
ARTÍCULO 23.- Expediente de ejecución
Siempre que una persona joven sea sancionada y deba ejecutarse la
sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y
fiable que contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) La boleta de tener a la orden de la Dirección General de
Adaptación Social, emitida por la autoridad judicial competente, así
como el auto de liquidación de la pena y el testimonio de sentencia.
b) La ficha técnica de ingreso que contendrá por lo menos: los
datos personales, la situación jurídica, la síntesis de los hechos
probados, el nombre del defensor, la fecha de inicio y la posible
conclusión de la sanción.
c) Toda persona joven, previo a su internamiento o libertad
asistida, deberá recibir un diagnóstico médico completo y un examen
clínico. Los registros sobre los problemas en la salud física y
mental de la persona sentenciada, así como la presencia de adicción a
sustancias psicotrópicas o a alcohol quedarán indicados en el
expediente administrativo, para su respectivo seguimiento y
tratamiento.
d) El plan individual de ejecución y sus modificaciones homologados
por el juez de ejecución.
e) Los informes trimestrales sobre la situación del sentenciado y
el desarrollo del plan de ejecución individual, con las
recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de
justicia penal juvenil.
f) Los procesos disciplinarios que haya enfrentado la persona
sentenciada.
g) Cualquier otro hecho de relevancia que se considere conveniente
incluir en el expediente administrativo.
ARTÍCULO 24.- Fundamentación de las resoluciones de las autoridades
administrativas
Toda resolución de las autoridades penitenciarias deberá ser
debidamente fundamentada y notificada estrictamente al interesado, a más
tardar tres días hábiles después de dictada. En el lapso de tres días
hábiles posteriores a esa notificación, contra dicha resolución cabrá
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, de apelación,
ante el Instituto Nacional de Criminología, los que deberán resolverse en
el término de ocho días hábiles posteriores. Interpuestos los recursos
mencionados, no se ejecutará la medida o resolución administrativa hasta
que el recurso se resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil
reparación o que causen un grave daño a la integridad física o mental de la
persona joven. Queda a salvo la posibilidad de la persona afectada de
recurrir a la vía judicial para hacer valer sus intereses.
ARTÍCULO 25.- Control judicial de la ejecución
Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva para los
derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición
no requiere formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca,
por cualquier medio, la voluntad de la persona joven. Cuando el juez lo
considere necesario, citará a la persona joven para que aclare su petición
o la ratifique.
ARTÍCULO 26.- Procedimientos judiciales de control
El procedimiento para tramitar estas peticiones será el previsto para
los incidentes de ejecución del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 27.- Recursos legales, plazos y competencia
Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las
resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles
que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos
recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado
defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación
Social, en la persona del director general o del director del centro de
internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar,
dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva.
El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo
máximo de tres días hábiles y el Tribunal Superior Penal Juvenil deberá
resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La
interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o
medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso
de casación deberá ser interpuesto dentro de los diez días siguientes a la
notificación y resuelto por el Tribunal de Casación Penal, en un plazo
máximo de un mes.
ARTÍCULO 28.- Recursos contra la libertad anticipada
Serán recurribles por el Ministerio Público, mediante apelación ante
el Tribunal Superior Penal Juvenil, las resoluciones del juzgado de
ejecución de las sanciones penales juveniles que concedan algún beneficio
que implique la liberación de la persona joven sancionada con privación de
libertad. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de lo
resuelto.
ARTÍCULO 29.- Consecuencias por incumplimiento injustificado de las
sanciones alternativas a la privación de libertad
Cuando el Ministerio Público considere que la persona joven ha
incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier sanción
socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de los
internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrá solicitarle al juez
de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria. Esta
solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite el
incumplimiento, por parte de la persona joven, de cualquiera de estas
sanciones.
El juez de ejecución, previa audiencia obligatoria, oral y privada con
la participación de la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar la
revocatoria y decretar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad,
la cual se cumplirá de acuerdo con lo estipulado en la sentencia
condenatoria. En este acto, el juez solicitará a la Dirección General de
Adaptación Social un informe sobre las causas de incumplimiento de la
sanción alternativa. El juez deberá resolver esta modificación en un plazo
máximo de tres días.
La admisión o el rechazo de esa solicitud tendrá recurso de apelación,
en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil.
ARTÍCULO 30.- Interrupción de la prescripción
El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la
prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de
acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el
plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso
será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá
corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.
Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de justicia penal
juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la
resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el
incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén
firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces.
También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin
efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se
presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar
el tiempo de la prescripción.
Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que
deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de la prescripción de las
sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento
de las que deban ejecutarse previamente.
TÍTULO II
EJECUCIONES DE LAS SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS Y
ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS
ARTÍCULO 31.- Concesión de la libertad condicional
El juez de ejecución de la pena juvenil podrá decretar la libertad
condicional como reconocimiento para la persona joven condenada a una pena
privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y
comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple su pena,
su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un
proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se
encuentra apto para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de
libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para
cumplir su condena.
ARTÍCULO 32.- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y
advertencia
Una vez firme la sentencia en la cual la persona joven sea sancionada
con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la
sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres
y/o encargados, y ejecutará esta sanción. Se dirigirá a la persona joven
en forma clara y directa, le indicará el delito o la contravención que haya
cometido y la prevendrá de que, en caso de continuar con su conducta,
podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a aprovechar
las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción.
En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar
a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la
formación, educación y supervisión de la persona joven, en especial si es
menor de edad.
De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia
por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven,
si esta última puede o sabe firmar.
ARTÍCULO 33.- Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida
Una vez firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la
sanción de libertad asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá
comunicar lo resuelto a la Dirección General de Adaptación Social,
remitiendo la ficha de referencia y el testimonio de sentencia.
Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
elaborarán un plan individual para el cumplimiento de dicha sanción. La
libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los
programas socioeducativos o formativos a los que la persona joven deberá
asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para cumplir los
fines fijados en esta Ley.
Esta sanción se empezará a ejecutar a partir del momento en que el
joven se presente al Programa de Sanciones Alternativas o a la Dirección
General de Adaptación Social.
ARTÍCULO 34.- Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la
comunidad
Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de
servicios a la comunidad y referido el caso a los funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social, se citará a la persona joven
sancionada para elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
a) El lugar donde deberá realizarse este servicio.
b) El tipo de servicio que deberá prestarse.
c) El encargado de la persona joven dentro de la entidad donde se
prestará el servicio.
d) El horario diario en que deberá cumplirse la prestación de
servicios a la comunidad.
e) El mecanismo y la metodología con los que se evaluará la
prestación de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos.
En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades
y aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de
la convivencia social.
ARTÍCULO 35.- Entidades para la prestación del servicio comunal
Los responsables de las entidades sin fines de lucro, interesados en
participar en la ejecución de la sanción de prestación de servicio comunal,
deberán comprobar la idoneidad de los programas que ofrecen ante la
Dirección General de Adaptación Social, la cual deberá autorizar y
supervisar a estas entidades.
Para el cumplimiento de esta sanción se preferirán los programas
comunales del lugar de origen de la persona joven o su lugar de residencia.
ARTÍCULO 36.- Formas de control y ejecución de la reparación de daños a
la víctima
Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven
con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de
la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual
para el cumplimiento de esta sanción; cuando la restitución no sea
inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:
a) La forma en que se restituirá el daño. Las maneras de
restituirlo necesariamente deberán estar relacionadas con el daño
provocado por el hecho delictivo.
b) El lugar donde se deberá cumplir la restitución o el
resarcimiento del daño en favor de la víctima.
c) Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual
no deberá afectar su trabajo ni su estudio.
d) El horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el
resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 37.- Sustitución de la reparación por una suma de dinero
Para sustituir la reparación de los daños por una suma de dinero, en
todo caso se procurará, con el acuerdo de las partes, que el dinero
provenga del esfuerzo propio de la persona joven. Cuando esta sustitución
proceda, se tratará de que no se provoque un traslado de la responsabilidad
personal de la persona joven hacia sus padres o representantes.
Si procede la sustitución y el juez de sentencia no lo ha determinado,
el juez de ejecución penal deberá valorar los daños causados a la víctima,
con el fin de fijar el monto por pagar, cuando este no haya sido fijado en
la sentencia, para ello, podrá valorarlos por medio de documentos que
demuestren el monto de los daños y perjuicios, mediante un dictamen
pericial o por regulación prudencial.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 38.- Limitación o prohibición de residencia
La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibirle a la
persona joven residir en un lugar determinado, cuando se compruebe, en
sentencia, que el ambiente del lugar en el que la persona joven se
desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.
ARTÍCULO 39.- Formas de control y ejecución de la prohibición de
residencia
El juez de sentencia, al imponer esta sanción, deberá determinar en
qué lugar deberá residir la persona joven o bien dónde se le prohíbe
habitar. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
deberán informar al juez, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el
cumplimiento y la evaluación de esta sanción.
ARTÍCULO 40.- Colaboración para cumplir la prohibición de residencia
Cuando la sanción de prohibición de residencia no pueda cumplirse por
imposibilidad económica, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el
PANI, en caso de que sea menor de edad, o cualquier otra institución de
asistencia social, deberán contribuir con los gastos del traslado y la
manutención, según las posibilidades y necesidades de la persona joven.
Cuando esta sanción no se pueda cumplir por no contarse con un lugar de
residencia, en el caso de las personas menores de edad, el PANI deberá
brindar las alternativas de residencia o albergue.
ARTÍCULO 41.- Prohibición de relacionarse con determinadas personas
La sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas,
consiste en ordenarle, a la persona joven, abstenerse de frecuentar a
otras personas, mayores o menores de edad, quienes hayan contribuido a que
ella lleve una forma de vida delictiva. La misma prohibición se aplicará
cuando se trate de la persona ofendida o testigos de la causa que puedan
verse afectados por esa relación.
ARTÍCULO 42.- Formas de control y ejecución de la prohibición de
relacionarse con determinadas personas
Al imponer la sanción de prohibición de relacionarse con determinadas
personas, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, a
cuáles personas deberá abandonar la persona joven en su trato o su
convivencia, mientras la sanción esté vigente.
Cuando la prohibición de relacionarse con determinada persona se
refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona joven o a cualquier
otra persona que resida con ella, esta sanción deberá combinarse con la
prohibición de residencia. En este caso, tendrá derecho a la protección y
asistencia técnica por parte del PANI, cuando sea menor de edad.
Durante el cumplimiento de la sanción, los funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de la
sanción, deberán programar las acciones o actividades tendientes a que la
persona joven comprenda las inconveniencias y desventajas que implica, para
su convivencia social y su sano desarrollo, relacionarse con las personas
determinadas en la sentencia.
ARTÍCULO 43.- Prohibición de visitar determinados lugares
La sanción de prohibición de visitar determinados lugares consiste en
ordenarle, a la persona joven, que no asista a los lugares o
establecimientos señalados en la Ley de justicia penal juvenil o los
indicados por el juez penal juvenil, cuando resulten inconvenientes para su
sano desarrollo.
ARTÍCULO 44.- Formas de control y ejecución de la prohibición de visitar
determinados lugares
Al imponer la sanción de prohibición de visitar determinados lugares,
el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles
lugares deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven.
El juez de ejecución deberá comunicarle la prohibición al propietario,
el administrador o el responsable de los locales a los que la persona joven
tiene prohibido el ingreso. El incumplimiento de esta orden acarreará las
consecuencias penales y administrativas correspondientes.
Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
encargados del seguimiento de esta sanción, se informarán con el
propietario del establecimiento, los familiares de la persona joven o
cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento de
ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo
informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.
ARTÍCULO 45.- Medidas de enseñanza y formación
La medida de matricularse en un centro educativo consiste en
ordenarle, a la persona joven, que ingrese y permanezca en algún centro de
estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta
medida no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de
Educación Pública (MEP), el IMAS, el Fondo Nacional de Becas o cualquier
institución de asistencia social, deberán colaborar para sufragar los
gastos que conlleve cumplir esta sanción. Esta medida deberá corresponder
y ser viable con los respectivos ciclos lectivos de la educación formal,
salvo que existan, de manera comprobada, otras alternativas de matrícula
fuera del cronograma normal de la educación primaria y secundaria.
ARTÍCULO 46.- Formas de control y ejecución de las medidas de enseñanza
y formación
Al imponer la medida socioeducativa de la obligación de matricularse
en un centro educativo, el juez de sentencia deberá indicar el centro
educativo formal, vocacional o técnico al que la persona joven deberá
ingresar o el tipo alternativo de programa educativo que deberá seguir. En
todo caso, se preferirán los centros educativos que se encuentren cerca del
medio familiar y social de la persona joven.
ARTÍCULO 47.- Selección del centro educativo
Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta, sobre todo,
las aptitudes y capacidades de la persona joven para el tipo o la modalidad
de educación, así como los requisitos exigidos por el centro educativo.
El centro escogido quedará obligado a aceptar a la persona joven como
estudiante y a no divulgar las razones por las cuales ella se encuentra en
ese centro. Por ningún motivo podrá realizar diferenciación o
discriminación alguna respecto de los demás estudiantes del centro
educativo.
ARTÍCULO 48.- Informes sobre la evolución y el rendimiento académico
Durante el transcurso de la sanción socioeducativa de matricularse en
un centro educativo, los funcionarios de la Dirección General de
Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción deberán
informar periódicamente, cada tres meses, al juez de ejecución de las
sanciones sobre la evolución y el rendimiento académico de la persona joven
en el centro de enseñanza o en el programa educativo en el que se encuentre
matriculado. Para ello, el centro educativo deberá remitir informes
periódicos del avance académico que reflejen los servicios de apoyo
recibidos por el joven sancionado. Deberá considerarse que los problemas
de rendimiento que puedan presentarse podrán ser por necesidades
psicoeducativas específicas y no solo por aspectos económicos.
ARTÍCULO 49.- Adquisición de un trabajo
La sanción socioeducativa de adquirir un trabajo consiste en
ordenarle, la persona joven mayor de quince, que se ubique y se mantenga en
un empleo, el cual está regulado en el Régimen especial de protección al
trabajador adolescente, del Código de la Niñez y la Adolescencia y en la
legislación laboral vigente, en el caso de los mayores de edad. Este
trabajo deberá estar acorde con las cualidades y capacidades de la persona
joven, con el objetivo de que desarrolle en él actitudes positivas de
convivencia social y aumente tanto su productividad como su autoestima.
ARTÍCULO 50.- Formas de control y ejecución de la obligación de adquirir
un trabajo
El juez de sentencia, al imponer la sanción de adquirir un trabajo,
indicará qué tipo de labor deberá desarrollar la persona joven y dónde
deberá cumplirla, a efectos de que se incluya en el plan individual. En
todo caso, se preferirán los centros de trabajo ubicados cerca del medio
familiar o social en el que se desarrolle la persona joven mayor de quince
años. Para estos efectos, la Dirección General de Adaptación Social, con
la colaboración del Ministerio de Trabajo, deberá contar con una lista de
las empresas públicas o privadas interesadas en emplear a las personas
jóvenes a las que se les haya sometido a esta sanción.
El empleador no deberá divulgar la condición de condenado de la
persona joven, ni podrá discriminarla, por ninguna circunstancia, cuando
se encuentre en situaciones semejantes a las de otros trabajadores.
La actividad deberá cumplirse respetando las regulaciones dispuestas
en la legislación laboral para el trabajo, tanto de las personas menores
de edad como de los jóvenes adultos. Por ningún motivo se permitirá el
desempeño de trabajos peligrosos o insalubres.
ARTÍCULO 51.- Abstención de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias
psicotrópicas no autorizadas
La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias
psicotrópicas no autorizadas consiste en prohibirle a la persona joven
consumirlas, durante el tiempo de ejecución de esta sanción, en lugares
tanto públicos como privados, asimismo en enviar a la persona joven a
seguir un tratamiento para subsanar su problema de alcoholismo o
drogadicción.
ARTÍCULO 52.- Formas de control y ejecución de la abstinencia
Al imponer la sanción de la abstinencia, el juez de sentencia indicará
el tipo de sustancias o drogas que la persona joven deberá dejar de
consumir. Para ello, ordenará el internamiento o tratamiento en un centro
residencial o ambulatorio que genere cambios cognitivos conductuales hacia
el problema de adicción de la persona joven. Para estos efectos, la
Dirección General de Adaptación Social, con el asesoramiento y apoyo del
Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y el Instituto
Costarricense sobre Drogas, elaborará un plan para ejecutar esta sanción,
que promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de
sustancias o drogas. Previa autorización del juez de ejecución, podrán
realizarse los exámenes clínicos correspondientes, para constatar la
eliminación del consumo o la adicción de sustancias psicotrópicas.
ARTÍCULO 53.- Internamiento o tratamiento ambulatorio en un centro de
tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo
La sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial o
ambulatorio, consiste en ordenarle a la persona joven a participar en un
programa, público o privado, que provoque cambios cognitivos conductuales
hacia el problema de las adicciones. Para estos efectos, se contará con
el apoyo de la CCSS, el Ministerio de Salud, el IAFA y el Instituto
Costarricense sobre Drogas. Cuando se trate de un centro de
desintoxicación privado, para ingresar al centro o participar en los
programas, se requerirá la anuencia de la persona joven. Los gastos y
cualquier costo de estos programas y centros privados serán cubiertos por
la persona sancionada.
ARTÍCULO 54.- Formas de control y ejecución en centros de tratamiento
por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo
Al imponer la sanción de internamiento o tratamiento en un centro
residencial o ambulatorio, el juez de sentencia deberá indicar el lugar de
internamiento de la persona joven o el tipo de tratamiento al que deberá
sometérsele. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
deberán informar, al juez de ejecución de las sanciones, sobre el
cumplimiento y la evolución del plan de ejecución de esta sanción.
ARTÍCULO 55.- Consideraciones en el plan individual para el cumplimiento
de la sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias
psicotrópicas y alcoholismo
Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, con la
colaboración de expertos del IAFA, deberán considerar, en el momento de
elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, lo
siguiente:
a) El diagnóstico clínico-médico de la persona joven objeto de esta
sanción.
b) El diagnóstico psicosocial previo de las causales de la
drogadicción o el alcoholismo, el que de ser posible, permita
establecer el tipo y grado de dependencia de las drogas o alcohol que
presenta la persona joven.
c) La relación y el impacto entre la dependencia y la comisión de
delitos.
d) Las experiencias anteriores de la persona joven en programas de
desintoxicación.
e) La conveniencia o inconveniencia de mantener los vínculos
familiares durante el cumplimiento de esta ejecución.
f) Las condiciones económicas de la persona joven, para la
ejecución de la sanción en un centro privado.
g) Las implicaciones económicas de cumplir el plan individual.
h) Cualquier otro dato que los funcionarios de la Dirección General
de Adaptación Social y del IAFA consideren conveniente.
En todo caso, de ser posible y conveniente, se consultará a la persona
joven para seleccionar el tipo de tratamiento y el lugar en el que se
practicará.
ARTÍCULO 56.- Derechos de las personas jóvenes durante el internamiento
en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y
alcoholismo
Cuando la sanción de internamiento se practique bajo la modalidad del
internamiento, en un centro de salud público o privado, a la persona joven
se le respetarán los derechos señalados para la ejecución de la sanción
privativa de libertad en un centro de internamiento especializado, siempre
y cuando no se afecten las reglas de convivencia del centro de salud, ni
los fines propios de la ejecución de esta sanción.
ARTÍCULO 57.- Tratamiento en centros privados
Cuando se ordene el internamiento de una persona joven en un centro de
salud privado, el director del centro deberá informar al juez de ejecución
de las sanciones sobre la evolución o los progresos de la persona joven en
este tipo de sanción. El director del centro será el responsable, ante el
juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos
fundamentales de la persona joven.
Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, junto
con expertos del IAFA, deberán ejercer las labores de supervisión del
internamiento en los centros de salud privados, para constatar el
cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o
irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al
juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará
al defensor y a la persona joven.
ARTÍCULO 58.- Término de la sanción para personas jóvenes con adicciones
a sustancias psicotrópicas y alcoholismo
Cumplido el plazo por el cual haya sido impuesta esta sanción, la
persona joven podrá continuar, de manera voluntaria, con el tratamiento
que le haya sido asignado, a fin de que el objetivo último de la sanción no
pierda efecto. Cumplida la sanción cesarán todas las restricciones a sus
derechos, ordenadas en la sentencia condenatoria.
La Dirección General de Adaptación Social, con el apoyo del PANI y el
IAFA, podrá recomendar, en casos de personas menores de edad, su inclusión
voluntaria en programas oficiales de internamiento o tratamiento en un
centro residencial o ambulatorio, lo anterior de conformidad con el
objetivo socioeducativo que busca la Ley y la prevención del delito para
menores de edad que se encuentran en este riesgo social y de salud.
TÍTULO III
SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
INTERNAMIENTO DOMICILIARIO Y EN TIEMPO LIBRE
ARTÍCULO 59.- Formas de ejecución y cumplimiento del internamiento
domiciliario
Una vez firme la sentencia que impone la sanción de internamiento
domiciliario, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
elaborarán el plan de ejecución; en él fijarán las medidas de control a las
que la persona sancionada deberá someterse, las cuales deberán respetar el
tiempo que la persona joven dedique a su estudio, trabajo y descanso, lo
mismo que su dignidad e integridad física y mental.
Dentro de este plan se programarán, además, actividades en el
domicilio donde se ejecuta la sanción, con el objetivo de fomentar en la
persona joven actitudes sanas de convivencia social.
ARTÍCULO 60.- Formas de control y ejecución del internamiento durante
tiempo libre
Firme la sentencia que ordene el internamiento durante tiempo libre,
el juzgado de ejecución remitirá a la persona joven a la Dirección General
de Adaptación Social, para que se elabore el plan de ejecución individual,
el cual deberá concluirse y comunicársele a la persona joven en el plazo
máximo e impostergable de un mes a partir de su ingreso al centro. El plan
fijará al menos lo siguiente:
a) El establecimiento público o privado en el que deberá cumplir la
sanción.
b) El horario semanal en que deberá concurrir al establecimiento.
c) Las actividades que deberá realizar en el establecimiento.
d) Otras que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 61.- Establecimientos para el internamiento durante tiempo
libre
Los establecimientos para internamiento durante tiempo libre no
tendrán seguridad extrema. Podrán ser públicos o privados, pero deberán ser
especializados y contar con el personal, las áreas y las condiciones
adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, para
cumplir esta sanción, se preferirán los establecimientos más cercanos a la
comunidad donde reside la persona joven.
ARTÍCULO 62.- Informes al juez de ejecución
El director o la directora, o bien, la persona encargada del
establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo la sanción de
internamiento durante tiempo libre la persona joven, deberá rendir al juez
de ejecución de las sanciones un informe mensual que contendrá, por lo
menos, la siguiente información:
a) Si ha cumplido los horarios que se le establecieron.
b) Si ha cumplido las actividades fijadas.
c) La disposición de la persona joven hacia estas actividades.
d) Los obstáculos presentados para el cumplimiento de las
actividades y las formas de superarlos.
e) Los trabajos o estudios que la persona joven esté realizando.
f) La disciplina de la persona sentenciada y su mejoramiento
personal.
g) El estado emocional y de salud de la persona joven.
h) El no consumo ni portación de sustancias psicotrópicas o
alcohol.
i) Cualquier otro asunto relevante que el centro considere
importante informar.
CAPÍTULO II
INTERNAMIENTO EN CENTROS ESPECIALIZADOS
SECCIÓN I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 63.- Estructura física de los centros especializados de
internamiento
Todo centro de internamiento especializado donde se cumpla una sanción
privativa de libertad, deberá tener determinada su capacidad o el máximo de
plazas para albergar a las personas jóvenes en condiciones adecuadas y sin
hacinamiento. La determinación será fijada por los órganos competentes de
la Dirección General de Adaptación Social, tomando en cuenta la capacidad
preestablecida y la opinión de los expertos en la materia. Además, el
diseño de los centros de internamiento deberá responder a su finalidad, es
decir, a la rehabilitación de las personas jóvenes, teniendo en cuenta,
debidamente, su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales,
posibilidades de asociación con sus compañeros y participación en
actividades deportivas, ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y
la estructura de los centros de internamiento deberán ser tales que
reduzcan al mínimo el riesgo en casos de desastres naturales y garanticen
una evacuación segura de los establecimientos.
ARTÍCULO 64.- Limitación del número de personas jóvenes privadas de
libertad
El número de personas jóvenes en centros cerrados no deberá exceder la
capacidad de atención personalizada, a fin de que la atención que deben
recibir sea individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser
suficiente para facilitar el acceso de las familias de las personas
jóvenes y su contacto con ellas; preferiblemente deberán estar ubicados en
un entorno social, económico y cultural que facilite la reinserción de la
persona joven en la comunidad.
ARTÍCULO 65.- Indemnización por privación ilegítima de libertad
Toda persona joven privada de libertad ilegítimamente, tendrá derecho
a recibir del Estado una indemnización por los daños y perjuicios que se le
provoquen. El funcionario que, actuando con dolo o culpa, haya ordenado o
mantenido la privación de libertad ilegítima, será responsable
solidariamente.
ARTÍCULO 66.- Contenido mínimo del plan individual para el cumplimiento
de la sanción
El plan individual para el cumplimiento de la sanción de internamiento
en un centro especializado contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) La asignación del lugar o la sección donde la persona joven
deberá cumplir la sanción.
b) La determinación de los criterios para fijar los posibles
permisos a que tendrá derecho la persona joven para salir del centro.
c) La definición de los ejes temáticos o las actividades en las
cuales participará la persona, sean formativos, educativos, grupales
o individuales, terapéuticos, deportivos, de convivencia u otros.
d) Las medidas especiales de asistencia o tratamiento.
El contenido del plan individual para el cumplimiento de la sanción
habrá de mantenerse acorde con la evolución del sancionado y con los
resultados ulteriores de la investigación de su personalidad, y respetará
los plazos dispuestos para la revisión del plan.
ARTÍCULO 67.- Actividades colectivas
Al elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción,
deberá procurarse la realización de actividades colectivas entre las
personas privadas de libertad, para fomentar una convivencia más acorde
con la vida en libertad.
ARTÍCULO 68.- Limitaciones de las actividades colectivas
La actividad colectiva podrá limitarse cuando:
a) Lo solicite, justificadamente, la persona joven.
b) Lo requieran la seguridad y el orden del centro de atención
especializada.
c) La persona joven se encuentre sometida a medidas rigurosas de
seguridad.
d) La persona joven esté sometida a un tratamiento médico que
obligue a aislarla temporalmente.
Las actividades en común podrán limitarse, según el inciso b)
anterior, solo por plazos fijos y razonables, a efecto de que las
personas jóvenes puedan participar en la mayor cantidad posible de
actividades colectivas.
ARTÍCULO 69.- Información y petición
Desde el momento del ingreso de la persona joven al centro
especializado, la administración deberá suministrarle información escrita,
en forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos
y deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia
en el centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona
joven no sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información
deberá presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o
requiere un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.
La persona joven sancionada tendrá derecho de presentar sus quejas por
escrito u oralmente ante el director del centro especializado; estas
deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez días hábiles o de
inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la persona joven.
Asimismo, la persona joven tendrá derecho a una amplia comunicación con los
demás funcionarios de la institución y con su defensor, durante todo el
tiempo de su condena. Las quejas también podrán ser presentadas por medio
de su defensor.
ARTÍCULO 70.- Permisos especiales
La dirección de los centros de internamiento especializado podrá
otorgar salidas transitorias a las personas privadas de libertad, previa
autorización del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles,
por razones propias de salud, ante demostrada enfermedad grave o terminal
de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y para asistir a las honras fúnebres de una persona incluida en
las categorías anteriores. Estas licencias transitorias podrán concederse,
además, de manera razonada, para que la persona joven participe en alguna
actividad cultural, artística, deportiva o religiosa, siempre y cuando se
encuentren estrictamente justificadas por la evolución del plan de
ejecución. La administración del centro definirá las medidas de vigilancia
apropiadas para cumplir estos permisos, sin que signifique un riesgo para
el cumplimiento de la sanción o provoque un cambio cualitativo de esta.
ARTÍCULO 71.- Reconocimiento de los permisos como tiempo de condena
El tiempo durante el cual la persona joven se encuentre disfrutando de
permisos para estudio o trabajo, o de los otorgados por cualquiera de los
motivos señalados en el artículo anterior, deberá considerarse tiempo de
cumplimiento de la sanción, de acuerdo con las reglas de la conmutación de
la sanción establecidas por esta Ley.
ARTÍCULO 72.- Medidas para garantizar el cumplimiento de los permisos
La dirección del centro dispondrá las medidas de seguridad, para
garantizar que la persona joven sancionada cumpla la finalidad para la cual
se otorgan los permisos. Estas medidas pueden estar referidas a limitar la
concurrencia a determinado lugar o la visita a determinada persona, lo
mismo que al horario de egreso de la institución y de ingreso a ella. El
incumplimiento de estas medidas conllevará la revocatoria de los permisos
de salida y deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal juvenil.
ARTÍCULO 73.- Ubicación de las personas jóvenes con discapacidad
privadas de libertad
La dirección del centro, previo estudio técnico-profesional, deberá
determinar una ubicación apropiada para las personas jóvenes con
discapacidad. Cuando la persona discapacitada solicite ubicación a la
administración del centro y no sea aceptada, podrá recurrir ante el juez de
ejecución de las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas
sentenciadas y con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá
cumplirse según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 74.- Tratamiento de las personas jóvenes con enfermedad
cognitiva, volitiva o física
La persona joven a quien durante la privación de su libertad le
sobrevenga una disminución de la capacidad cognitiva o volitiva, deberá ser
trasladada a una institución especializada, a fin de que reciba un
seguimiento adecuado. Podrán adoptarse medidas de aseguramiento de acuerdo
con el centro de salud, para que la persona joven pueda recibir el
seguimiento necesario así como lo que requiera desde el punto de vista
psicológico o psiquiátrico. El director del centro hospitalario deberá
informar al juez de ejecución, al menos una vez al mes, sobre las
condiciones y la salud mental de la persona joven ingresada a dicho centro.
El plazo del internamiento no podrá exceder el período máximo que se
estableció en la eventual pena, salvo que la persona por propia voluntad,
de la familia o de encargados decida mantenerse en el centro de salud.
Cuando se presente una enfermedad grave o crónica de la persona joven
privada de libertad, el juez podrá ubicar al joven en su domicilio
familiar; para ello establecerá el procedimiento y la supervisión que
corresponda, conforme a la sanción impuesta.
ARTÍCULO 75.- Personas jóvenes en detención provisional
Los principios y derechos establecidos en esta Ley se aplicarán a las
personas jóvenes que se encuentren en detención provisional. Se respetarán
las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención,
la condición jurídica y cualquier otra circunstancia de las personas
jóvenes.
ARTÍCULO 76.- Egreso de la persona joven del establecimiento
La fecha aproximada del egreso de la persona joven deberá ser
informada tanto a ella como a sus familiares o encargados. El propósito de
esta disposición será facilitar su reinserción a la sociedad; asimismo,
conforme se aproxime esa fecha, la administración del centro podrá otorgar
permisos más frecuentes a la persona privada de libertad.
Con el objeto de que la persona joven continúe con la formación o
educación recibida durante su permanencia en el centro, deberá informársele
de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar en
libertad. Además, se le deberá garantizar la continuidad de los beneficios
otorgados durante su privación de libertad como becas, bonos de estudio y
otros. Igualmente, se le informará tanto sobre los posibles empleos o
trabajos que pueda desempeñar como sobre los lugares convenientes donde
pueda vivir o, de ser necesario, sobre la búsqueda de una familia sustituta
de la propia. Para buscarle una familia sustituta o un lugar de empleo,
deberá coordinarse, en caso de que sea menor de edad, con el PANI.
SECCIÓN II
DERECHOS Y DEBERES ESPECÍFICOS DURANTE
LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE
LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO
ARTÍCULO 77.- Derecho a la educación y formación profesional
La educación será un derecho y un deber de toda persona joven. La
administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias
para que la persona joven curse la educación primaria hasta completarla;
las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación
secundaria. Asimismo, procurará, en los casos en que la educación formal
no sea factible o conveniente, que la persona joven pueda recibir una
educación técnica o prepararse para desempeñar algún oficio. Los programas
de estudio deberán ser los establecidos por el MEP para todo el país.
Eventualmente, el MEP podrá diseñar programas especiales para mejorar las
deficiencias que presentan estas personas.
El INA tendrá una participación preponderante en la formación técnica.
Para ello, desarrollará y ejecutará programas permanentes para la
población penal juvenil, que correspondan a las necesidades de formación y
capacitación requeridas y a las condiciones particulares que esta población
presenta.
Las personas jóvenes analfabetas o que presenten problemas cognitivos
o de aprendizaje, tendrán el derecho de acceder a la enseñanza especial.
Todas las personas jóvenes tendrán el derecho de recibir educación
sexual acorde con la edad y sus necesidades; esta deberá ser impartida por
profesionales del MEP, del Ministerio de Salud o de alguna otra entidad
autorizada y competente.
En todo centro deberá existir una biblioteca bien provista de libros,
periódicos y revistas instructivas y recreativas adecuadas para las
personas jóvenes, a quienes se les deberá estimular la lectura y se les
permitirá que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.
ARTÍCULO 78.- Certificados de estudios
Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o culminación
de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos no conste
ni sea reconocible que las personas jóvenes han estado privadas de
libertad.
ARTÍCULO 79.- Actividad ocupacional
La actividad ocupacional es un derecho de la persona joven mayor de
quince años privada de libertad, y deberá ser desempeñada, de ser posible,
en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará complementar
la capacitación y formación profesional impartida, a fin de aumentar las
posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de calidad
cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y
los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a
los trabajos realizados en libertad.
En la asignación de la actividad ocupacional, deberán tomarse en
cuenta las capacidades y aptitudes de la persona joven. Por ninguna
circunstancia se permitirán actividades ocupacionales insalubres ni
peligrosas, según lo disponen la legislación laboral costarricense y las
normas internacionales de protección que se aplican, en materia de salud
ocupacional, tanto para menores de edad como para adultos.
Las personas menores de edad que se encuentren realizando algún tipo
de actividad ocupacional, no podrán ser sometidas a jornadas laborales
superiores a cuatro horas diarias, todo conforme a lo que establece la ley.
Las actividades ocupacionales serán aplicables especialmente a los
jóvenes a quienes se esté preparando para el egreso.
La actividad ocupacional que desempeñe la persona joven, podrá ser
considerada como tiempo de descuento de la pena.
ARTÍCULO 80.- Retribución económica
Por las actividades ocupacionales desarrolladas en el centro, las
personas jóvenes podrán recibir un incentivo económico establecido por la
administración penitenciaria, según el artículo 55 del Código Penal. Un
porcentaje de este incentivo podrá reservarse, si la persona joven está de
acuerdo, para constituir un fondo de ahorro que se le entregará en el
momento de cumplir la pena. La persona joven tendrá derecho a utilizar el
remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a uso
personal, indemnizar a la víctima perjudicada por el delito o enviárselo a
la propia familia o a otras personas fuera del centro.
ARTÍCULO 81.- Derecho al reposo
Toda persona joven tendrá el derecho de disfrutar un descanso mínimo
de ocho horas diarias, en condiciones básicas que respeten la dignidad
humana. Salvo situaciones de carácter especial, no deberá interrumpirse ni
perturbarse el sueño de las personas sancionadas.
ARTÍCULO 82.- Prácticas religiosas
La administración del centro deberá respetar las creencias religiosas
y los preceptos morales del grupo al que pertenece la persona joven; no
podrá obligarla a asistir a actos contrarios a su credo ni prohibirle tener
objetos de su culto, siempre que no afecten la seguridad del centro y no
atenten contra la moral y las buenas costumbres.
La persona joven internada en el centro tendrá el derecho de ser
asistida y visitada por un sacerdote o líder de su comunidad religiosa. La
administración de los centros facilitará, cuando corresponda, que los
representantes de los cultos religiosos oficien servicios. Toda persona
joven tendrá el derecho de rehusarse libremente a la enseñanza y el
asesoramiento religioso.
ARTÍCULO 83.- Salud y asistencia médica
La salud y la atención médica preventiva y correctiva, son derechos de
toda persona joven, incluso la atención odontológica, oftalmológica y de
salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir
los productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido
recetadas por el médico.
Preferiblemente, la atención médica deberá prestarse en los servicios
y las instalaciones sanitarias de la comunidad en la cual esté ubicado el
centro de internamiento. Asimismo, las personas referidas en este artículo
tendrán el derecho de ser asistidas, por cuenta propia, por médicos y
otros profesionales de la salud privados, así como a recibir atención de
parte de asociaciones privadas o de profesionales voluntarios.
ARTÍCULO 84.- Apertura del expediente médico al ingreso
Inmediatamente después de ingresar a un centro de internamiento, y
como parte de la información que se incluirá en el expediente
administrativo, toda persona joven deberá ser examinada de forma completa
por un médico, lo cual implicará practicarle los respectivos exámenes
clínicos, con el objeto de que se haga constar cualquier prueba de malos
tratos anteriores y se verifique el estado físico o mental que requiera
seguimiento médico, así como la posible presencia de adicción a drogas,
estupefacientes o alcohol. Si se encuentran evidencias o signos de malos
tratos, alteraciones del estado físico o mental y adicción, el médico se lo
reportará inmediatamente al director del centro y al juez de ejecución de
las sanciones para las medidas del caso. El director del centro deberá
notificar tal situación a los familiares de la persona joven o al
encargado.
ARTÍCULO 85.- Instalaciones y equipos médicos
Todo centro de internamiento deberá tener acceso inmediato a
instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el
número y las necesidades de sus ocupantes; además, deberá contar con
personal capacitado en atención sanitaria preventiva y tratamiento de
urgencias médicas; igualmente, con transporte adecuado que permita
trasladar, rápida y eficazmente, a cualquier persona que requiera atención
en un centro médico.
ARTÍCULO 86.- Programas de prevención del uso indebido de drogas y
estupefacientes
Los centros de internamiento deberán organizar programas preventivos
sobre el uso de sustancias psicoactivas ilícitas y coordinar con las
instituciones designadas por la ley para su tratamiento. Dichos programas
deberán adaptarse a la edad, el sexo y otras circunstancias de las personas
jóvenes interesadas; deberán ofrecerse servicios de desintoxicación a cargo
de personal calificado para trabajar con toxicómanos y/o alcohólicos. Para
estos efectos se contará con el apoyo de las instituciones públicas
especializadas en tratamiento para adicciones, que se crea mediante la Ley
de justicia penal juvenil, N.º 7576.
ARTÍCULO 87.- Derecho a tratamiento médico
Solo se suministrarán medicamentos para un tratamiento necesario o por
razones médicas y después de obtener el consentimiento de la persona joven
debidamente informada, cuando esto último sea posible. Las personas
jóvenes nunca servirán como objeto de experimentos para el empleo de
medicamentos o tratamientos. El suministro de medicamentos siempre deberá
ser autorizado y estar a cargo de personal médico calificado.
ARTÍCULO 88- Fallecimiento de la persona joven
De fallecer la persona joven durante el período de privación de
libertad, el padre, la madre o el encargado, o bien, el pariente de mayor
proximidad, tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, pedir
que se le muestre el cadáver y disponer su último destino, en la forma que
él mismo decida. Además, sobre las causas de la defunción deberá
practicarse una investigación independiente, cuyas conclusiones deberán
quedar a disposición del pariente más próximo. La investigación deberá
practicarse también cuando la persona joven fallezca dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de internamiento, y
cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el
período de reclusión.
ARTÍCULO 89.- Pertenencias de la persona joven
A la persona joven se le deberá respetar el derecho de poseer objetos
de valor afectivo y pertenencias personales, siempre que no se trate de
objetos que pongan en peligro la seguridad del centro, o de objetos
prohibidos por esta Ley y los reglamentos del centro de internamiento.
ARTÍCULO 90.- Objetos prohibidos
Además de los objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro,
las personas jóvenes no podrán tener consigo lo siguiente:
a) Armas de cualquier tipo.
b) Joyas u otros objetos de oro o valor análogo.
c) Medicamentos que no hayan sido autorizados por un médico.
d) Bebidas alcohólicas.
e) Sustancias psicoactivas y sus precursores.
f) Dinero en cantidad que supere la que se pueda necesitar para
pequeños gastos personales, según el reglamento del centro.
g) Todos los objetos que se establezcan en los reglamentos
penitenciarios.
Los objetos mencionados en los incisos b), c) y f) deberán decomisarse
y se levantará un acta, en la que la persona joven podrá manifestar su
voluntad de que lo decomisado sea entregado en custodia a la dirección del
centro, conforme a los procedimientos y las regulaciones establecidos en
los reglamentos penitenciarios.
ARTÍCULO 91.- Inspecciones
El personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la
persona joven para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley
y los reglamentos penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán
realizarse conforme a las normas penitenciarias vigentes, cuidando no
someter a la persona a un tratamiento cruel y degradante, y respetando su
pudor. Las inspecciones deberán realizarse en presencia de la persona
joven y con su colaboración, de la siguiente manera:
a) Al ingresar al centro por primera vez, así como cuando reingrese
por razones de permisos, o en cualquier otro momento, si se considera
conveniente.
b) En horas del día, salvo si existen controles de seguridad que,
excepcionalmente, justifiquen controles nocturnos.
c) Las pertenencias de cada persona privada de libertad se
revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en orden.
d) Cuando las inspecciones sean en el cuerpo de las personas
privadas de libertad, deberán ser realizadas por personas de su mismo
sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se preferirá que
el testigo sea una persona de confianza de la persona joven.
Se prohíbe practicar, en el cuerpo de la persona joven, cualquier
examen físico que se considere abusivo y excesivo respecto de la integridad
física y moral.
ARTÍCULO 92.- Comunicación con el exterior
Las personas jóvenes tendrán el derecho de mantener una pertinente
comunicación con el exterior; para ello podrán utilizar la correspondencia,
los teléfonos públicos del centro y el acceso a programas de radio y
televisión, así como visitas de organizaciones de carácter lícito que estén
interesadas. El uso del teléfono o de otro medio tecnológico de
comunicación también será regulado reglamentariamente por la
administración.
ARTÍCULO 93.- Visitas
La persona joven podrá recibir visitas ordinarias y extraordinarias,
de acuerdo con la reglamentación de visitas de la Dirección General de
Adaptación Social.
La persona joven tendrá derecho a recibir visitas, como mínimo dos
días a la semana durante dos horas cada día, previa regulación de la
administración del centro. Excepcionalmente, este derecho podrá limitarse
por razones de seguridad institucional.
Podrá prohibirse la visita de determinadas personas, cuando haya
razones fundadas para suponer que su presencia interfiere, directa o
indirectamente, con el proceso de atención técnica o causa problemas de
orden o seguridad, así como cuando la persona joven así lo solicita. La
persona joven afectada con esta limitación podrá recurrirla ante el juez de
ejecución.
ARTÍCULO 94.- Visita íntima
Previo a un estudio psicosocial por parte de las autoridades
penitenciarias, toda persona joven mayor de quince años, podrá solicitar
visita íntima de su cónyuge o de su conviviente de hecho, una vez cada
quince días, por un mínimo de cuatro horas y en un lugar debidamente
adecuado, todo acorde con la ley y los reglamentos que rigen la materia,
en especial sobre menores de dieciocho años. Las condiciones y el horario
serán determinados por la administración penitenciaria, y se ajustarán a
las posibilidades de los visitantes y del centro. La visita íntima podrá
prohibirse, de pleno, por las razones señaladas en el artículo 93 de esta
Ley.
Esta materia estará regulada por el Reglamento que debidamente emita
la Dirección General de Adaptación Social.
ARTÍCULO 95.- Derecho a actividades recreativas
Toda persona joven privada de libertad podrá disponer diariamente de
tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos; normalmente se le
proporcionará la educación recreativa y física adecuada. Para estas
actividades se pondrán a su disposición terrenos suficientes, así como las
instalaciones y el equipo necesarios. Toda persona joven podrá disponer
diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte
del cual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y
oficios. La administración del centro deberá verificar que esta persona es
físicamente apta para participar en los programas de educación física
disponibles. Además, el centro podrá ofrecer educación física correctiva y
terapéutica, bajo supervisión médica, a las personas jóvenes que la
necesiten.
SECCIÓN III
MEDIDAS COERCITIVAS
ARTÍCULO 96.- Obligaciones de la persona joven
Las personas adolescentes y jóvenes privadas de libertad deberán
ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro y cumplir las
órdenes provenientes del personal facultado para darlas. Además, deberán
mantener en orden y bien cuidados los bienes de la institución, así como
informar de cualquier circunstancia que signifique un peligro para la vida
o un grave riesgo para la integridad física propia o de terceros.
ARTÍCULO 97.- Detención por fuga
Las personas jóvenes que sin autorización hayan salido del centro de
internamiento, y las que permanezcan fuera de él por un tiempo que exceda
el permiso o no regresen en el momento indicado, deberán ser detenidas por
las autoridades o por quien sea comisionado por ellas. Para estos
efectos, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
deberán solicitar, en forma inmediata, al juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles que ordene la detención de la persona joven, a
fin de remitirla al centro correspondiente.
ARTÍCULO 98.- Medidas extraordinarias de seguridad
Las medidas extraordinarias de seguridad serán de utilización
excepcional; únicamente procederán cuando, por el comportamiento o estado
psíquico de la persona joven, existan razones serias para temer la fuga o
violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre cosas.
Se consideran medidas extraordinarias de seguridad las siguientes:
a) El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida.
b) El esposamiento.
c) La ubicación en un espacio de mayor contención.
d) La ubicación en una celda unipersonal.
e) Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria.
Toda medida extraordinaria de seguridad deberá ser comunicada
inmediatamente al juez de ejecución, quien podrá ordenar su cese. Cuando
la medida de seguridad exceda de veinticuatro horas, se requerirá la
autorización del órgano jurisdiccional competente. De todo lo actuado
deberá notificarse al defensor de la persona sancionada y al PANI en caso
de que sea menor de edad. Esta notificación deberá realizarse por los
canales de comunicación más expeditos.
ARTÍCULO 99.- Competencia para ordenar medidas extraordinarias de
seguridad
Las medidas extraordinarias de seguridad deberán ser dispuestas por el
director del centro de internamiento especializado o la persona que esté a
cargo de él durante su ausencia. En el expediente del sancionado se dejará
constancia escrita de los motivos o las razones por los cuales se tomó la
determinación.
Toda persona joven sometida a las medidas a que se refieren los
incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, deberá ser valorada por el
personal de salud del centro penitenciario.
ARTÍCULO 100.- Excepcionalidad del esposamiento para transporte y
conducción
El transporte y la conducción de las personas jóvenes deberá
realizarse sin utilizar esposas, salvo que resulte indispensable para su
seguridad o la de terceros. Los conductores de reos deberán tener
conocimientos o formación básica en materia penal juvenil.
ARTÍCULO 101.- Coerción física proporcional
Únicamente podrá usarse la coerción física, cuando se hayan agotado
todos los demás medios de control. La coerción física será aplicable a las
personas cuando se requiera proteger su integridad, la de terceros o de las
cosas, o restaurar el orden y la seguridad institucional; deberá emplearse
de forma restrictiva y solo durante el período estrictamente necesario. De
entre todos los medios disponibles para cumplir este objetivo, deberá
elegirse el menos gravoso para la persona joven.
Deberá interrumpirse o no emplearse la coerción física, cuando pueda
producir un resultado perjudicial, que no guarde proporción razonable con
lo que se quiere evitar o hacer cesar.
ARTÍCULO 102.- Utilización de armas de fuego
La portación de armas de fuego, cuando se esté en contacto directo con
las personas, será autorizada, en forma excepcional, cuando esté en riesgo
la integridad física de estas y la seguridad institucional.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 103.- Principio general
Todas las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán
contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada, y ser
compatibles con el respeto a la dignidad inherente de la persona joven.
Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse considerando los fines rectores
de esta Ley, a efecto de infundir en la persona joven disciplina y respeto
por sí misma, y por los derechos fundamentales de todas las personas.
Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que
constituyan un trato cruel, inhumano y degradante, incluso los castigos
corporales y el aislamiento como castigo, así como cualquier otra sanción
que pueda poner en peligro la salud física o mental de la persona. Ninguna
persona joven privada de libertad podrá tener a su cargo funciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 104.- Procedencia de la medida disciplinaria
Las medidas disciplinarias proceden aun cuando el hecho pueda dar
lugar a un proceso penal. Sin embargo, no se aplicarán cuando sean
sustituidas por abordaje técnico como medida alternativa a la sanción.
No deberá sancionarse a ninguna persona joven más de una vez por la
misma infracción disciplinaria. Se prohíben las sanciones disciplinarias
colectivas.
ARTÍCULO 105.- Medidas disciplinarias
Ante la comisión de cualquiera de las infracciones disciplinarias
previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada de libertad
se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto, una
limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:
a) Ver televisión o escuchar radio.
b) Llamar o recibir llamadas por teléfono o emplear algún medio de
comunicación tecnológica.
c) Realizar alguna actividad en el tiempo libre.
d) Participar en actividades con las demás personas jóvenes
privadas de libertad.
e) Permanecer con las demás personas privadas de libertad durante
el tiempo libre.
f) Restringir visitas, salvo las de los abogados.
g) Remitir más de cuatro cartas mensuales.
h) Participar en actividades especiales extraordinarias.
i) Disponer de permisos de salida.
j) Ser reubicada en el centro.
k) Obtener los incentivos contemplados en el plan de ejecución, los
cuales podrán ser suspendidos temporalmente.
l) Suspensión de los beneficios penitenciarios.
La duración de las medidas disciplinarias estará acorde con la falta y
no podrá exceder de quince días cuando se trate de faltas leves; hasta de
un mes, cuando se trate de faltas graves, y hasta de dos meses, si se trata
de faltas muy graves. Un plazo superior a dos meses será aplicable para
casos excepcionales y deberá desarrollarse bajo consulta con el juez de
ejecución.
No podrán imponerse más medidas disciplinarias que las enumeradas en
esta Ley. No obstante, podrán imponerse varias medidas disciplinarias, en
forma conjunta, a la misma persona, siempre que concurran los respectivos
presupuestos y las medidas no sean contrarias entre sí, ni tampoco
desproporcionadas en relación con las faltas.
ARTÍCULO 106.- Cumplimiento de las medidas disciplinarias
Las medidas disciplinarias podrán cumplirse de inmediato, una vez
firmes administrativamente; no obstante, podrán suspenderse a prueba por un
término que no podrá exceder de dos meses.
ARTÍCULO 107.- Clasificación de las faltas
Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas se
clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Faltas leves:
1. Perturbar el curso normal de las actividades colectivas
organizadas por el personal del centro.
2. Simular una enfermedad con el fin de sustraerse de las
obligaciones propias.
3. Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o
maquinaria, cuyo uso no esté autorizado.
4. Permanecer en lugares no autorizados dentro del centro.
5. Incumplir los horarios y las condiciones establecidos para
las actividades que se realizan en el centro.
6. Alterar el orden del centro.
7. Incumplir las órdenes del personal del centro.
8. Irrespetar el descanso y la recreación de las otras
personas jóvenes privadas de libertad.
9. Ingresar al centro fuera del horario establecido.
10. Ingresar al centro con evidente olor a licor.
11. Realizar transacciones económicas prohibidas.
12. Someter a otra persona joven privada de libertad para que
realice, por cuenta de ella, tareas o actividades propias de la
rutina de la institución.
b) Faltas graves:
1. La contumacia en la comisión de tres o más faltas leves en
un período de un mes calendario.
2. Dañar o destruir bienes de la institución.
3. Agredir, en forma verbal o por escrito, a las demás
personas privadas de libertad, familiares, personal del centro o
visitantes.
4. Amenazar a las otras personas jóvenes privadas de libertad,
al personal del centro o a los visitantes.
5. Establecer relaciones de explotación física, sexual o
laboral con otras personas jóvenes privadas de libertad.
6. Ingresar a las dependencias del centro o permanecer en
ellas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
7. Introducir, poseer, elaborar, consumir, suministrar o
vender bebidas alcohólicas u otras sustancias o productos no
autorizados.
8. Introducir, poseer, elaborar, suministrar o utilizar
objetos punzocortantes, armas o explosivos.
9. Transgredir la modalidad de custodia o de ejecución de la
sanción a que se encuentre sometido.
10. Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente las
pertenencias de otras personas privadas de libertad, las del
personal del centro o las de los visitantes.
11. Brindar al personal del centro información falsa que afecte
la dinámica institucional.
12. Realizar actos crueles contra animales.
13. Violar la correspondencia ajena.
14. Contravenir las disposiciones referentes a la visita.
15. Incumplir las pautas fijadas en la ubicación laboral, ya
sea por hacer abandono de las labores desempeñadas o por ejecutar
un cambio laboral, sin comunicación previa al personal del
centro.
16. Resistirse a las inspecciones que se realizan en el centro
u obstaculizarlas.
17. Utilizar indebidamente las salidas o licencias.
18. Injustificadamente, no asistir a un curso o una lección en
la que en forma voluntaria se haya matriculado o ausentarse de
él.
c) Faltas muy graves:
1. Atentar contra su integridad física o la de otras
personas.
2. Ejercer violencia sexual contra otras personas.
3. Retener por la fuerza a otras personas.
4. Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no
permitidos, que desequilibren la estabilidad del centro o
provoquen un peligro inminente para sus funcionarios, las
personas privadas de libertad o los visitantes.
5. Extorsionar a otras personas.
6. Adulterar alimentos o medicamentos de manera tal que
provoquen un peligro para la salud.
7. Alterar, sustraer o usar sellos o documentos del centro con
el objetivo de procurar, ilegítimamente, un beneficio para sí o
para otros.
8. Suplantar la identidad de otra persona, con el fin de
lograr algún beneficio propio o ajeno.
9. Favorecer la evasión con violencia de un tercero.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 108.- Principio de legalidad administrativo
El procedimiento disciplinario se aplicará conforme a los principios y
procedimientos establecidos en esta Ley y los reglamentos penitenciarios
vigentes que estarán adecuados a la Ley de justicia penal juvenil.
ARTÍCULO 109.- Debido proceso
La persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser
informada sobre la falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar
sus argumentos de descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia
antes del dictado de la resolución, la que en todos los casos deberá ser
fundada.
El procedimiento disciplinario debe concluirse por acto final, dentro
de los dos meses posteriores a su iniciación y la resolución será
notificada a la persona entregándole la copia respectiva, con indicación
de los recursos que contra esta puedan interponerse.
ARTÍCULO 110.- Derecho de defensa
Toda persona joven tendrá el derecho de ejercer su defensa durante
todo el proceso en el cual se le atribuya la comisión de una falta
disciplinaria. Con tal objetivo, la persona joven podrá hacerse representar
por un profesional en Derecho, costeado por la persona o, en su defecto,
por un defensor público.
ARTÍCULO 111.- Reformas
Refórmase la Ley N.º 7576, en las siguientes disposiciones:
a) En el artículo 125, se sustituye la frase "dos años", por la
frase "cinco años".
b) En el último párrafo del artículo 129, se sustituye la frase "no
será mayor de un año", por la frase "no será mayor de tres años".
c) El primer párrafo del artículo 130, se sustituye la frase "no
podrá exceder de un año", por la frase "no podrá exceder de tres
años".
d) En el artículo 140, se sustituye la frase "deberá ser
trasladado" por la frase "podrá según corresponda ser trasladado".
ARTÍCULO 112.- Órganos competentes
Los órganos competentes para la aplicación del procedimiento
disciplinario para las personas jóvenes, serán los establecidos en los
reglamentos penitenciarios vigentes y estarán adecuados a la Ley de
justicia penal juvenil.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 113.- Normas prácticas
El Poder Ejecutivo, junto con la Corte Suprema de Justicia, promulgará
las normas prácticas y directrices necesarias para aplicar esta Ley.
ARTÍCULO 114.- Supervisión extraordinaria
La Defensoría de los Habitantes, mediante su oficina especializada en
materia de derechos de la persona joven, podrá ingresar, en cualquier
momento y cuando lo considere pertinente, a todo centro penal juvenil, con
el objeto de verificar cualquier hecho relacionado con posibles violaciones
a los derechos humanos de las personas jóvenes privadas de libertad. Para
realizar esta labor de inspección, la Defensoría podrá conformar una
comisión integrada por las personas funcionarias de instituciones del
Estado y de organizaciones no gubernamentales que tengan como misión
legítima la defensa de los derechos de estas personas. En caso de
encontrarse eventuales violaciones a los derechos humanos de las personas
jóvenes privadas de libertad, la Defensoría de los Habitantes deberá
levantar un acta y efectuar la denuncia respectiva ante el órgano judicial
correspondiente.
ARTÍCULO 115.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses,
contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.-
Para la puesta en marcha de las nuevas atribuciones que se le asignan
a la Dirección General de Adaptación Social, en fiel cumplimiento de las
nuevas funciones que se le asignan mediante la presente Ley, el Ministerio
de Hacienda deberá tomar las previsiones necesarias en el momento de
preparar la Ley de Presupuesto Nacional.
TRANSITORIO II.-
Al entrar en vigencia esta Ley, el procedimiento previsto en ella
deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto los que se
encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose
de conformidad con la legislación anterior.
TRANSITORIO III.-
Todo el personal del Poder Judicial, incluso jueces, fiscales,
defensores públicos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales,
orientadores y otros que participen en forma directa en las diferentes
etapas que contempladas en la presente Ley, deberán recibir la debida
capacitación, por parte de la Escuela Judicial, en materia penal juvenil;
para ello, deberán diseñarse y programarse los cursos necesarios.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintiuno de setiembre de dos mil cinco.
Federico Vargas Ulloa María Elena Núñez Chaves
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de octubre de dos
mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Juan José Vargas Fallas
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días
del mes de octubre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Patricia Vega Herrera
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 20-10-2005
Publicación: 28-11-2005 Gaceta N.º: 229