Ley 846 (Derogada)
1951.)
Nº 846
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE MONEDA
Título I
De la Moneda en General
Artículo 1º.- La unidad monetaria de Costa Rica es el Colón, que se
divide en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón es la
letra "C" cruzada por dos líneas paralelas verticales.
Artículo 2º.- El colón tendrá una paridad oro de ciento cincuenta y
ocho mil doscientos sesenta y siete millonésimas de gramo de oro fino.
Cuando por las condiciones del desarrollo económico del país, y para
corregir un desequilibrio fundamental de su economía se justifique la
modificación de esta paridad, a juicio del Consejo Directivo del
Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica y de acuerdo con las
condiciones y limitaciones contenidas en los convenios y tratados
internacionales suscritos por la República, el Consejo deberá informarlo al
Congreso Constitucional.
Artículo 3º.- El medio de pago legal en la República está constituido
por los billetes y monedas divisionarias emitidos y puestos en circulación
por el Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, en su carácter
de Banco Central y de absoluto acuerdo con lo prescrito por su Ley
Constitutiva y con la presente ley.
Artículo 4º.- Los referidos billetes tienen en el territorio de la
República poder liberatorio ilimitado y sirven para liquidar toda clase de
obligaciones, tanto públicas como privadas; las monedas divisionarias
tienen poder liberatorio limitado a cien piezas de cada denominación por
cada pago que se efectúe; pero el Estado y todas sus dependencias e
instituciones las recibirán sin limitación alguna de suma en pago de toda
clase de obligaciones, impuestos, derechos o servicios.
Artículo 5º.- En toda determinación de precios, fijación de sueldos,
jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones,
indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y
contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas,
que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los
importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.
Artículo 6º.- Queda prohibido celebrar contratos y contraer
obligaciones que deban liquidarse en el territorio nacional y que estipulen
pagos en otra moneda distinta al colón, salvo que se trate de negociaciones
cuyo pago deba efectuarse de Costa Rica al extranjero o viceversa.
Artículo 7º.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda
nacional se liquidará entregando, por su valor nominal, billetes y monedas
divisionarias emitidos y puestos en circulación por el Departamento Emisor
del Banco Nacional de Costa Rica; aquéllos en cualquier cantidad y éstas
hasta el límite de su poder liberatorio.
Por lo tanto, carecerá de todo efecto jurídico cualquier estipulación
que establezca una obligación de pago en colones de una determinada
relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con una moneda
extranjera determinada.
Artículo 8º.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona
natural o jurídica poner el circulación o emitir en pago de obligaciones
tiquetes, bonos, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles
o documentos impresos o escritos, sellados o marcados, o bien fichas,
medallas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el
propósito de que sirvan, aunque sólo sea en forma limitada, como medios de
pago.
Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas restringida
y temporalmente por el Código de Trabajo para usar signos representativos
de dinero, en la forma y condiciones en dicho Código establecidas.
Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de
crédito, de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés y cualesquiera otros documentos de tal género y cuya circulación
limitada está reconocida y establecida por las leyes.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será
castigada con multa de cien a mil colones.
Artículo 9º.- Los que falsificaren o mutilaren billetes o monedas
divisionarias, y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsas
o mutiladas, serán castigados de acuerdo con los prescrito al efecto por
los Códigos Penal y de Policía, según fuere del caso.
Título II
De los billetes
Artículo 10.- El Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica
tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes, que ejercerá de
acuerdo con lo prescrito por su Ley Constitutiva y por la presente ley.
Artículo 11.- Los billetes que emita el citado Departamento tendrán
forma rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les
corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en
condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus condiciones
físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.
En el anverso llevarán impreso:
a) La leyenda "Banco Nacional de Costa Rica - Departamento Emisor";
b) La leyenda "San José, Costa Rica", con espacio suficiente para
imprimir después la fecha correspondiente a su emisión;
c) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres
bien visibles;
d) El número individual y la serie que les corresponda llevar, impresos
en ambos lados del billete;
e) Los nombres "El Presidente de la Junta Directiva General" y "El
Gerente General del Banco" con espacio suficiente para imprimir luego
las firmas en facsímil correspondientes a ambos funcionarios; y
f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que el
Consejo Directivo del Departamento Emisor acuerde que se impriman en
ellos.
En el reverso llevarán impreso:
a) La leyenda "Banco Nacional de Costa Rica - Departamento Emisor";
b) Su valor en colones expresado en letras y en números en caracteres
bien visibles; y
c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que
determine el mencionado Consejo Directivo.
Artículo 12.- El Departamento Emisor podrá emitir Billetes de uno,
dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos colones. Cada tipo
de billete deberá tener un color predominante que lo distinga claramente de
los de otras denominaciones.
Artículo 13.- Las dimensiones de los billetes, que deberán ser
iguales para todas las denominaciones, sus colores básicos y sus diseños y
dibujos serán determinados por el Consejo Directivo del Departamento
Emisor, así como también la proporción y cantidad en que deben imprimirse y
emitirse los billetes de cada denominación.
Artículo 14.- Los demás detalles concernientes a la elaboración de
los billetes, y las formalidades y requisitos necesarios para emitirlos,
ponerlos en circulación, retirarlos de ella y destruirlos, serán
determinados en el Reglamento del Departamento Emisor, el cual requerirá
para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Las series de los billetes se diferenciarán por las
letras del alfabeto, y el Departamento Emisor, como sucesor del Banco
Internacional de Costa Rica, seguirá en sus emisiones con las letras
siguientes a las ya usadas por dicho banco. Los billetes de una misma
denominación y de una misma serie tendrán su numeración propia, que será
corrida, sin interrupción, y comenzará desde el número uno.
Artículo 16.- Los billetes tendrán las señales, marcas y contramarcas
secretas que el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica juzgue
convenientes para asegurar su mejor control e identificación.
Artículo 17.- Los billetes rotos, estropeados, o cuyas leyendas o
firmas se hayan borrado, así como también los que hayan sido usados para
escribir sobre ellos cualquier clase de leyendas, deberán ser recogidos y
retirados de la circulación. El Departamento Emisor canjeará por nuevos
los billetes que en tales condiciones se le presenten, sin perjuicio de las
sanciones legales que correspondan a quienes ex profeso dañen los billetes
o escriban sobre ellos leyendas de cualquier clase.
Los billetes en mal estado deberán ser canjeados por el Departamento
Emisor siempre que el portador presente más de la mitad del billete, o
pruebe, a entera satisfacción de los funcionarios del Departamento, las
destrucción de la parte que falte.
Artículo 18.- El importe de los billetes que presumible y
razonablemente, a juicio del Consejo Directivo del Departamento Emisor, se
hayan perdido o destruido en la circulación, podrá ser considerado como
retirado de ésta, y dedicarse a cubrir los gastos originados por la
impresión de nuevos billetes, subsistiendo en todo tiempo la obligación del
Departamento de pagar tales billetes, cuando le sean presentados para su
canje por los de nuevas series de emisión.
Título III
De las Monedas Divisionarias
Artículo 19.- El Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica
tendrá el derecho exclusivo de la acuñación o acuñación de monedas
divisionarias, que ejercerá de acuerdo con lo establecido por esta ley y
por su ley constitutiva.
Artículo 20.- El Departamento Emisor podrá acuñar cuatro diferentes
tipos de moneda de níquel, de forma discoidal:
1) Una moneda de valor de dos colones, con un peso de 14.00 gramos y un
diámetro de 32 milímetros.
2) Una moneda de valor de un colón, con un peso de 10.00 gramos y un
diámetro de 29 milímetros.
3) Una moneda de valor de cincuenta céntimos, con un peso de 7.00
gramos y un diámetro de 26 milímetros; y
4) Una moneda de valor de veinticinco céntimos, con un peso de 3.45
gramos y un diámetro de 23 milímetros.
La aleación de estas monedas estará compuesta por el 25% de níquel y
el 75% de cobre, y la tolerancia en ley y peso será la usual en esta clase
de monedas.
Artículo 21.- El Departamento Emisor podrá acuñar dos diferentes
tipos de moneda de cobre, de forma discoidal:
1) Una moneda de valor de diez céntimos, con un peso de dos gramos y un
diámetro de 18 milímetros; y
2) Una moneda de valor de cinco céntimos, con un peso de un gramo y un
diámetro de 15 milímetros.
La aleación de estas monedas estará compuesta del 95% de cobre, el 4%
de zinc y el 1% de estaño, y la tolerancia en ley y peso será la usual en
esta clase de monedas.
Artículo 22.- La moneda divisionaria que emita o acuñe el
Departamento Emisor llevará grabado en en anverso el escudo de la Nación,
la leyenda "República de Costa Rica" y el año de la acuñación en cifras. En
el reverso llevará estampadas dos ramas de café entrelazadas, en cuyo
centro se expresará el valor de cada moneda; en la parte superior de la
orla la leyenda "América Central" y en la inferior las iniciales "B. N. C.
R." del Banco Nacional de Costa Rica. Las de níquel, además, llevarán esas
mismas iniciales en el canto, en bajo relieve.
Artículo 23.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor
determinará la cantidad de cada tipo de moneda que deba acuñarse y ponerse
en circulación. Las formalidades y requisitos necesarios para proceder a
emitir, circular, retirar y destruir monedas divisionarias serán
determinados en el Reglamento del Departamento Emisor, el cual deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24.- Las diferencias resultantes del valor nominal de la
moneda divisionaria y de su costo de acuñación y demás gastos conexos,
serán destinadas a cubrir los gastos que el Departamento Emisor tenga en la
emisión de billetes. En lo que le sea razonablemente aplicable, rige para
la moneda divisionaria lo prescrito para los billetes en el artículo 18 de
esta ley.
Artículo 25.- Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan
marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de uso no monetario,
perderán su carácter de moneda y de medio de pago legal, y no serán
recibidas por el banco emisor, ni por el Estado ni por ninguna de sus
dependencias e instituciones.
Las monedas que muestren señales de desgaste o corrosión por el uso,
serán retiradas de la circulación por el Departamento Emisor y canjeadas
por nuevas.
Título IV
Disposiciones varias
Artículo 26:.- Todos los billetes y monedas divisionarias en
circulación al entrar en vigencia la presente ley, que no hubieren perdido
su carácter de moneda y de medio legal de pago en virtud de leyes
anteriores, lo conservarán hasta tanto el Departamento Emisor del Banco
Nacional de Costa Rica los retire de la circulación canjeándolos por los de
sus nuevas emisiones hechas de conformidad con esta ley. Pero aquellos que
hubieren sido emitidos y puestos en circulación por el Departamento con
anterioridad y que se ajustaren en todos sus extremos a las prescripciones
por esta ley establecidas, conservarán su carácter monetario
indefinidamente; esta excepción rige también para la moneda divisionaria de
níquel y cobre emitida por el Estado antes de la Constitución del
Departamento Emisor, la cual también conservará indefinidamente su carácter
monetario.
Artículo 27.- La ley Nº 148 de 10 de agosto de 1944-que facultó al
Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica para emitir moneda
fraccionaria provisional-, continuará en vigencia mientras persista la
actual situación de emergencia producida por la guerra mundial y sus
consecuencias; tan pronto como las circunstancias lo permitan, el
Departamento Emisor retirará de la circulación la moneda de cobre de
veinticinco céntimos cuya acuñación autorizó la referida ley, procediendo a
su canje por billetes o moneda divisionaria emitidos de acuerdo con la
presente ley.
Artículo 28.- Los billetes emitidos por el Banco Anglo Costarricense,
el Banco de Costa Rica y el Banco Mercantil de Costa Rica que se encuentren
aún en circulación, serán pagados de conformidad con sus leyendas por el
Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, durante un plazo
improrrogable de un año, a contar de la fecha en que esta ley entre en
vigencia. Vencido ese plazo, el Departamento los canjeará a la par, o sea
por su valor facial, por billetes corrientes de sus propias emisiones. En
esta forma el Departamento Emisor continuará sustituyendo a dichos bancos
en todas sus obligaciones para con los tenedores de tales billetes.
Artículo 29.- La moneda acuñada en oro depositada en el Departamento
Emisor como respaldo de los billetes en circulación del Banco de Costa Rica
y del Banco Anglo Costarricense, que quedare disponible después de vencido
el plazo determinado en el artículo anterior, será comprada por el Fondo de
Regulación de Cambios por su valor metálico de acuerdo con las condiciones
y precios vigentes el día de la compra, y su valor será abonado por el
Departamento al préstamo vigente a cargo del Gobierno Nacional en el
referido Departamento, deducción hecha de cualesquiera sumas que por el
mismo concepto hubiere abonado el Departamento anteriormente al Gobierno.
Artículo 30.- Los billetes de los tres bancos emisores mencionados
que puedan presentarse al canje posteriormente al plazo dado en el artículo
28 serán pagados por el Departamento Emisor con sus propios billetes, en la
forma en dicho artículo prevista, y su importe cobrado luego a la
Administración Principal de Rentas, por cuenta del Gobierno Nacional, la
que sin más requisitos cubrirá su valor facial con cargo al Tesoro Público.
Artículo 31.- Con esta ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones legales: ley Nº 3 de 24 de octubre de 1896, reformada por la
Nº 4 de 14 de agosto de 1900, que estableció el oro como base del sistema
monetario nacional; ley Nº 2 de 4 de mayo de 1900, que dio curso legal en
el país a la moneda de oro de los Estados Unidos de América, Inglaterra,
Francia y Alemania; ley Nº 86 de 18 de agosto de 1903, que estableció la
moneda de níquel de dos céntimos; ley Nº 61 de 14 de agosto de 1912, que
prohibió la circulación de chapas y cupones no cambiables por dinero
efectivo; ley Nº 41 de 7 de setiembre de 1917, que autorizó al Poder
Ejecutivo para emitir moneda fraccionaria de plata y cobre, e inciso a) del
artículo 2º de la Nº 41 de 21 de agosto de 1920 que dejó esa disposición
fuera de los efectos de la Ley de Nulidades; ley Nº 19 de 1º de abril de
1921, que derogó la inconvertibilidad de los billetes de los Bancos
particulares; ley Nº 93 de 10 de julio de 1923, que autorizó el resello de
la moneda de plata y ley Nº 168 de 22 de agosto de 1935, que autorizó la
sustitución de la moneda de plata por moneda de níquel y cobre. Quedan
además derogadas las disposiciones de leyes vigentes que se opongan a la
ejecución de este decreto; y la ley Nº 40 de 15 de julio de 1921-que
suprimió la facultad que los bancos particulares tenían de emitir billetes
al portador y condicionó el pago de esos billetes por el Banco Nacional de
Costa Rica-, queda modificada en los términos de los artículo 28, 29 y 30
de esta ley.
Artículo 32º.- La presente ley es de orden publico y entrará en
vigencia el día de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y
siete.-
F. Fonseca Charmier,
Presidente.
Luis Carballo C.,
A. Cubillo A.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de marzo
de mil novecientos cuarenta y siete.-
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda
Alvaro Bonilla Lara
Revisada 16-03 2000.
Sanción 18-03-1947.
Publicación 22-03-1947.
Rige Desde su publicación.
GVQ.-ANB.