Ley 8459

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN<br /> CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,<br /> INHUMANOS O DEGRADANTES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8459<br /> EXPEDIENTE N.º 15.611<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8459<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN<br /> CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,<br /> INHUMANOS O DEGRADANTES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo<br /> facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes, suscrito el 4 de febrero de 2003. El<br /> texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA<br /> LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,<br /> INHUMANOS O DEGRADANTES<br /> PREÁMBULO<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos<br /> o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los<br /> derechos humanos,<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar<br /> los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas<br /> Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y<br /> de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad<br /> contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br /> degradantes,<br /> Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada<br /> Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura<br /> y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo<br /> territorio bajo su jurisdicción,<br /> Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de<br /> aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las<br /> personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos<br /> humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los<br /> mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las<br /> medidas nacionales,<br /> Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o<br /> penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una<br /> combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales<br /> y de otro tipo,<br /> Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos<br /> declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían<br /> concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un<br /> protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema<br /> preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,<br /> Convencidos de que la protección de las personas privadas de su<br /> libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br /> degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter<br /> preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Principios generales<br /> Artículo 1<br /> El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de<br /> visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales<br /> independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su<br /> libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes.<br /> Artículo 2<br /> 1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros<br /> Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la<br /> Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que<br /> desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.<br /> 2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la<br /> Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios<br /> enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas<br /> relativas al trato de las personas privadas de su libertad.<br /> 3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los<br /> principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad,<br /> universalidad y objetividad.<br /> 4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la<br /> aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 3<br /> Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel<br /> nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la<br /> tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en<br /> adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).<br /> Artículo 4<br /> 1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el<br /> presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3<br /> a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o<br /> pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de<br /> una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento<br /> expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas<br /> visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario,<br /> la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes.<br /> 2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se<br /> entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de<br /> una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de<br /> otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual<br /> no pueda salir libremente.<br /> PARTE II<br /> El Subcomité para la Prevención<br /> Artículo 5<br /> 1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros.<br /> Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente<br /> Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la<br /> Prevención aumentará a veinticinco.<br /> 2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre<br /> personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la<br /> administración de justicia, en particular en materia de derecho penal,<br /> administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que<br /> tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.<br /> 3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá<br /> debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los<br /> miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y<br /> sistemas jurídicos de los Estados Partes.<br /> 4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una<br /> representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios<br /> de igualdad y no discriminación.<br /> 5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la<br /> misma nacionalidad.<br /> 6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones<br /> a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán<br /> estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité<br /> para la Prevención.<br /> Artículo 6<br /> 1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del<br /> presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y<br /> satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo,<br /> presentarán información detallada sobre las calificaciones de los<br /> candidatos.<br /> 2.<br /> a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte<br /> en el presente Protocolo;<br /> b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad<br /> del Estado Parte que lo proponga;<br /> c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de<br /> un Estado Parte;<br /> d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional<br /> de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de<br /> éste.<br /> 3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados<br /> Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes<br /> invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres<br /> meses. El Secretario General presentará una lista por orden<br /> alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando<br /> los Estados Partes que los hayan designado.<br /> Artículo 7<br /> 1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se<br /> efectuará del modo siguiente:<br /> a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan<br /> los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;<br /> b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después<br /> de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la<br /> Prevención en votación secreta;<br /> d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención<br /> se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas<br /> por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas<br /> reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos<br /> tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del<br /> Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor<br /> número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los<br /> representantes de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de<br /> un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del<br /> Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de<br /> votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos<br /> candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento<br /> siguiente:<br /> a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado<br /> Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;<br /> b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del<br /> que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para<br /> determinar cuál de ellos será miembro;<br /> c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado<br /> Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por<br /> separado para determinar cuál de ellos será miembro.<br /> Artículo 8<br /> Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no<br /> puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por<br /> cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura<br /> podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga<br /> los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad<br /> de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de<br /> competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión<br /> de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de<br /> dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la<br /> mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un<br /> plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General<br /> de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.<br /> Artículo 9<br /> Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un<br /> mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de<br /> nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en<br /> la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después<br /> de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace<br /> referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por<br /> sorteo los nombres de esos miembros.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos<br /> años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.<br /> 2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que<br /> dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:<br /> a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;<br /> b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por<br /> mayoría de votos de los miembros presentes;<br /> c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión<br /> inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial,<br /> el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine<br /> su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la<br /> Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una<br /> vez al año.<br /> PARTE III<br /> Mandato del Subcomité para la Prevención<br /> Artículo 11<br /> El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:<br /> a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer<br /> recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las<br /> personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o<br /> penas crueles, inhumanos o degradantes;<br /> b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:<br /> i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea<br /> necesario, a establecerlos;<br /> ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial,<br /> con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles<br /> formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;<br /> iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención<br /> en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a<br /> fortalecer la protección de personas privadas de su libertad<br /> contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br /> degradantes;<br /> iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes<br /> con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos<br /> nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o<br /> penas crueles, inhumanos o degradantes;<br /> c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los<br /> órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con<br /> instituciones u organizaciones internacionales, regionales y<br /> nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las<br /> personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos<br /> o degradantes.<br /> Artículo 12<br /> A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato<br /> establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:<br /> a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle<br /> acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4<br /> del presente Protocolo;<br /> b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para<br /> la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que<br /> deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las<br /> personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o<br /> penas crueles, inhumanos o degradantes;<br /> c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la<br /> Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;<br /> d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y<br /> entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de<br /> aplicación.<br /> Artículo 13<br /> 1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo,<br /> un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar<br /> cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.<br /> 2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la<br /> Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos<br /> puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para<br /> la realización de las visitas.<br /> 3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del<br /> Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si<br /> fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos<br /> profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente<br /> Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de<br /> acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del<br /> Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el<br /> Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del<br /> Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes<br /> interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado<br /> Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado<br /> experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención<br /> propondrá el nombre de otro experto.<br /> 4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá<br /> proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.<br /> Artículo 14<br /> 1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su<br /> mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a<br /> darle:<br /> a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número<br /> de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la<br /> definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su<br /> emplazamiento;<br /> b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato<br /> de esas personas y a las condiciones de su detención;<br /> c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin<br /> restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones<br /> y servicios;<br /> d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su<br /> libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un<br /> intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que<br /> el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar<br /> información pertinente;<br /> e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las<br /> personas a las que desee entrevistar.<br /> 2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención<br /> por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad<br /> pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba<br /> visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El<br /> Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción<br /> como tal para oponerse a una visita.<br /> Artículo 15<br /> Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o<br /> tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber<br /> comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier<br /> información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u<br /> organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.<br /> Artículo 16<br /> 1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y<br /> observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera<br /> oportuno, al mecanismo nacional de prevención.<br /> 2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con<br /> las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el<br /> Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una<br /> parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el<br /> informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse<br /> datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.<br /> 3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual<br /> sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.<br /> 4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la<br /> Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas<br /> para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité<br /> para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del<br /> Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros,<br /> después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer<br /> sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar<br /> el informe del Subcomité para la Prevención.<br /> PARTE IV<br /> Mecanismos nacionales de prevención<br /> Artículo 17<br /> Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año<br /> después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su<br /> ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales<br /> independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los<br /> mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser<br /> designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente<br /> Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.<br /> Artículo 18<br /> 1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los<br /> mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su<br /> personal.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar<br /> que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las<br /> aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá<br /> igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación<br /> de los grupos étnicos y minoritarios del país.<br /> 3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos<br /> necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de<br /> prevención.<br /> 4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados<br /> Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto<br /> de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos<br /> humanos.<br /> Artículo 19<br /> Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las<br /> siguientes facultades:<br /> a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su<br /> libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4,<br /> con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la<br /> tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;<br /> b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto<br /> de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su<br /> libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles,<br /> inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas<br /> pertinentes de las Naciones Unidas;<br /> c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación<br /> vigente o de los proyectos de ley en la materia.<br /> Artículo 20<br /> A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan<br /> desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se<br /> comprometen a darles:<br /> a) Acceso a toda la información acerca del número de personas<br /> privadas de su libertad en lugares de detención según la definición<br /> del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su<br /> emplazamiento;<br /> b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas<br /> y a las condiciones de su detención;<br /> c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y<br /> servicios;<br /> d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su<br /> libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un<br /> intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que<br /> el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar<br /> información pertinente;<br /> e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las<br /> personas a las que deseen entrevistar;<br /> f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la<br /> Prevención, enviarle información y reunirse con él.<br /> Artículo 21<br /> 1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o<br /> tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber<br /> comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya<br /> sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones<br /> sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.<br /> 2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de<br /> prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos<br /> personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.<br /> Artículo 22<br /> Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán<br /> las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un<br /> diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.<br /> Artículo 23<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar<br /> y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de<br /> prevención.<br /> PARTE V<br /> Declaración<br /> Artículo 24<br /> 1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán<br /> hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en<br /> virtud de la parte III o de la parte IV.<br /> 2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años.<br /> Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa<br /> consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura<br /> podrá prorrogar este período por otros dos años.<br /> PARTE VI<br /> Disposiciones financieras<br /> Artículo 25<br /> 1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la<br /> aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el<br /> personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las<br /> funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 26<br /> 1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la<br /> Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con<br /> el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las<br /> Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las<br /> recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte<br /> después de una visita, así como los programas de educación de los<br /> mecanismos nacionales de prevención.<br /> 2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones<br /> voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no<br /> gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.<br /> PARTE VII<br /> Disposiciones finales<br /> Articulo 27<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> que hayan firmado la Convención.<br /> 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier<br /> Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los<br /> instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él<br /> el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 28<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a<br /> él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día<br /> a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 29<br /> Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las<br /> partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción<br /> alguna.<br /> Artículo 30<br /> No se admitirán reservas al presente Protocolo.<br /> Artículo 31<br /> Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las<br /> obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de<br /> una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares<br /> de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos<br /> establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se<br /> consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover<br /> efectivamente los objetivos del presente Protocolo.<br /> Artículo 32<br /> Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las<br /> obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de<br /> Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de<br /> junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de<br /> autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares<br /> de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional<br /> humanitario.<br /> Artículo 33<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br /> momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados<br /> Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá<br /> efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido<br /> recibida por el Secretario General.<br /> 2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le<br /> impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación<br /> ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las<br /> medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida<br /> adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia<br /> entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el<br /> Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha<br /> en que surta efecto la denuncia.<br /> 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado<br /> Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna<br /> cuestión nueva relativa a dicho Estado.<br /> Artículo 34<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados<br /> Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean<br /> que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar<br /> las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a<br /> partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados<br /> Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General<br /> convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda<br /> enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes<br /> presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario<br /> General a todos los Estados Partes para su aceptación.<br /> 2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y<br /> por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> Artículo 35<br /> Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de<br /> los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades<br /> que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se<br /> reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las<br /> prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la<br /> Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de<br /> 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23<br /> de dicha Convención.<br /> Artículo 36<br /> Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las<br /> disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e<br /> inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la<br /> Prevención deberán:<br /> a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;<br /> b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el<br /> carácter imparcial e internacional de sus funciones.<br /> Artículo 37<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas<br /> del presente Protocolo a todos los Estados.<br /> |I hereby certify that the | |Je certifie que le texte qui précéde|<br /> |foregoing text is a true copy of | |est une copie conforme du Protocole |<br /> |the Optional Protocol to the | |facultatif se rapportant à la |<br /> |Convention against Torture and | |Convention contre la torture et |<br /> |Other Cruel, Inhuman or Degrading | |autres peines ou traitements cruels,|<br /> |Treatment or Punishment, adopted | |inhumains ou dégradants, adopté à la|<br /> |by the fifty- seventh session of | |cinquante-septième session de |<br /> |the General Assembly of the United| |l'Assemblée générale de |<br /> |Nations by Resolution A/RES/57/199| |l'Organisation des Nations Unies par|<br /> |of 18 December 2002, the original | |la Résolution A/RES/57/199 du 18 |<br /> |of which is deposited with the | |décembre 2002, et dont l´original se|<br /> |Secretary-General of the United | |trouve déposé auprès du Secrétaire |<br /> |Nations. | |général des Nations Unies. |<br /> | | | |<br /> |For the Secretary-General | |Pour le Secrétaire général |<br /> |The Assistant Secretary-General | |Le Sous-Secrétaire général |<br /> |in charge | |chargé |<br /> |of the Office of Legal Affairs | |du Bureau des affaires juridiques |<br /> Ralph Zacklin<br /> |United Nations, New York |Organisation des Nations Unies |<br /> |4 February 2003 |New York, le 4 février 2003 |<br /> Dado en la Presidencia de la República, San José a los cinco días del<br /> mes de mayo del dos mil cuatro.<br /> |Abel Pacheco de la Espriella |Roberto Tovar Faja |<br /> |Presidente de la República |Ministro de Relaciones |<br /> | |Exteriores y Culto" |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de setiembre de<br /> dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días<br /> del mes de octubre del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> Marco Vinicio Vargas Pereira<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a.i.<br /> Sanción: 12-10-2005<br /> Publicación: 25-11-2005 Gaceta N.º: 228