Ley 8458
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA SEGUNDA
MODIFICACIÓN DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 86
DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, N.º 7557,
Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8458
EXPEDIENTE N.º 15.559
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8458
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 86
DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, N.º 7557,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 86 de la Ley
general de aduanas, N.º 7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, por
el siguiente texto:
"Artículo 86.- Declaración aduanera
[...]
La declaración aduanera deberá venir acompañada por los
siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial, salvo en casos de
excepción debidamente reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la
autoridad competente al efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del
documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el
exportador o expedidor, que incluya el valor real de la
mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así
como el número del contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida legal y
reglamentariamente.
La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible
para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva.
No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea
inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
2000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las
modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de
viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes
públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no
comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones
de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características
normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas;
tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones
no comerciales.
El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de
Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior,
para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera
la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este
artículo.
En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el
documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre
redactado en español, deberá adjuntársele la traducción
correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos
requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato
omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será
aceptada por la autoridad aduanera.
[...] "
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
treinta y uno de agosto del año dos mil cinco.
|Germán Rojas Hidalgo |Carlos Herrera Calvo |
|PRESIDENTE |SECRETARIO |
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre de
dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún
días del mes de setiembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Federico Carrillo Zürcher
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 21-09-2005
Publicación: 25-10-2005 Gaceta: 205