Ley 8455
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL TRATADO DEL LIBRE COMERCIO
ENTRE COSTA RICA Y LA COMUNIDAD
DEL CARIBE
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8455
EXPEDIENTE N.º 15.637
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8455
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE COSTA RICA Y LA COMUNIDAD
DEL CARIBE
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de Libre Comercio
entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe, suscrito el 9 de marzo de 2004,
en la ciudad de Kingston, Jamaica. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
COSTA RICA Y LA COMUNIDAD
DEL CARIBE
TABLA DE CONTENIDOS
PREÁMBULO
PRIMERA PARTE:
PARTE GENERAL
Capítulo I: Disposiciones Iniciales e Institucionales
Anexo I.06.9 Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por el
Consejo Conjunto
Anexo I.07.2(f) Remuneración y Pago de Gastos
Capítulo II: Definiciones Generales
Anexo II.01 Definiciones Específicas
SEGUNDA PARTE:
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Anexo III.04.2 Programa de Desgravación Arancelaria
Anexo III.04.6 Mercancías producidas por empresas que operan bajo el
Régimen de Zona Franca elegibles para los beneficios
de la desgravación arancelaria
Anexo III.15 Impuestos a la exportación
Capítulo IV: Reglas de Origen
Anexo IV.03 Reglas de Origen Específicas
Capítulo V: Procedimientos Aduaneros
Capítulo VI: Medidas Antidumping
Capítulo VII: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Capítulo VIII: Barreras Técnicas al Comercio
TERCERA PARTE:
SERVICIOS E INVERSIÓN
Capítulo IX: Servicios
Capítulo X: Inversión
Capítulo XI: Entrada Temporal
CUARTA PARTE:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
E INSTITUCIONALES
CAPÍTULO XII: PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN, INFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
LAS LEYES
Capítulo XIII: Solución de Controversias
Anexo XIII.01 Anulación y Menoscabo
QUINTA PARTE:
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XIV: Política de Competencia
Capítulo XV: Compras del Sector Público
SEXTA PARTE:
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo XVI: Excepciones
Capítulo XVII: Disposiciones Finales
"TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE (EN REPRESENTACIÓN DE
LOS GOBIERNOS DE ANTIGUA Y BARBUDA, BARBADOS, BELICE, DOMINICA, GRANADA,
GUYANA, JAMAICA,
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES, SANTA LUCIA, SAN VINCENT Y
LAS GRANADINAS, SURINAME Y TRINIDAD Y TOBAGO)
PREÁMBULO
La Comunidad del Caribe (CARICOM), una organización
intergubernamental en representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda,
Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y
Nieves, Santa Lucia, San Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y
Tobago, por un lado, y el Gobierno de la República de Costa Rica, por el
otro, (en adelante referidas en forma colectiva como "las Partes")
HABIENDO DECIDIDO
FORTACELER LOS LAZOS ESPECIALES DE AMISTAD, SOLIDARIDAD Y COOPERACIÓN ENTRE
SUS GOBIERNOS Y PUEBLOS;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y
regional y servir de catalizador a la ampliación de la cooperación
internacional;
MEJORAR sus relaciones comerciales existentes y crear oportunidades para el
posterior desarrollo económico;
CREAR un mercado más extenso y seguro para las mercancías producidas en y
los servicios suministrados en o desde sus territorios;
REDUCIR las distorsiones al comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para regular el comercio
entre las Partes;
ASEGURAR un marco comercial previsible y transparente para la planeación de
las actividades productivas y la inversión;
OBSERVAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y
otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación relevantes,
o instrumentos de integración económica de los cuales sean parte;
PROMOVER la integración regional en las Américas;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
PROMOVER la participación activa de los agentes económicos privados en los
esfuerzos orientados a profundizar y ampliar las relaciones económicas
entre las Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE:
ASPECTOS GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Iniciales e Institucionales
Sección I:
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo I.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo XXIV (Aplicación territorial - Tráfico
fronterizo - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio y su Entendimiento respectivo del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio.
Artículo I. 02 Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera
específica a través de sus principios, reglas y disposiciones,
incluidas las de trato nacional, trato de nación más favorecida y
transparencia, tal y como se dispone en este Tratado, son los
siguientes:
(a) establecer y desarrollar una zona de libre comercio de
conformidad con sus disposiciones;
(b) estimular la expansión y diversificación del comercio entre
las Partes;
(c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de mercancías y de servicios entre
los territorios de las Partes;
(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de
libre comercio;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en
los territorios de las Partes;
(f) crear procedimientos eficaces para la ejecución y
cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y
para la solución de controversias;
(g) promover la integración regional en las Américas y
contribuir a la eliminación progresiva de las barreras al
comercio y la inversión; y
(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
bilateral, regional y multilateral para ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado de manera consistente con los objetivos establecidos en el
párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional.
Artículo I.03 Relación con Otros Tratados
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes
entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que las
Partes sean parte.
2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este
Tratado, éste último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad,
salvo que en el mismo se disponga lo contrario.
Artículo I.04 Observancia del Tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones legales y
constitucionales aplicables, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado en su territorio.
Artículo I.05 Sucesión de Tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se
entenderá hecha en los mismos términos que cualquier tratado o acuerdo
sucesor del cual las Partes sean parte.
Sección II:
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo I.06 El Consejo Conjunto
1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Costa Rica y
CARICOM integrado por funcionarios públicos a nivel ministerial, de
ambas Partes, o sus representantes.
2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante denominado "el
Consejo") tendrá las siguientes funciones:
(i) supervisar la implementación y administración del Tratado,
sus Anexos y sus Apéndices y vigilar su ulterior elaboración;
(ii) instruir a los comités, subcomités y grupos de trabajo
identificados en el Artículo I.08 para que realicen las funciones
asignadas a ellos respectivamente y cualquier otra función
relacionada con los objetivos de este Tratado;
(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre
Comercio y considerar las recomendaciones de los Coordinadores de
Libre Comercio;
(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comités,
subcomités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado;
(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la
interpretación, ejecución o incumplimiento de este Tratado, sus
Anexos y Apéndices de conformidad con los poderes que les son
conferidos por el Capítulo XIII (Solución de Controversias);
(vi) establecer y delegar responsabilidades a los Comités ad hoc
o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;
(vii) supervisar el trabajo de todos los Comités ad hoc o
permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos
bajo este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices;
(viii) consultar con las entidades gubernamentales,
intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera necesario;
(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices bajo
revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y
recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de sus
objetivos;
(x) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes
puedan asignarle;
(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la
operación de este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y tomar
acción adecuada.
3. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez
al año y en sesión extraordinaria a solicitud de cualquiera de las
Partes.
4. Las reuniones del Consejo serán presididas conjuntamente por las
Partes. Todas las decisiones deberán ser tomadas por consenso. Las
decisiones del Consejo tendrán el estatus de recomendaciones para las
Partes.
5. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alterna en Costa Rica
y en un Estado Miembro de CARICOM u otro lugar acordado entre Costa
Rica y CARICOM.
6. La Agenda para cada reunión ordinaria del Consejo deberá ser
acordada por las Partes en tiempo oportuno antes de cada reunión
propuesta.
7. Cada Parte designará un representante para transmitir y recibir
correspondencia a su nombre.
8. El Consejo podrá modificar, en cumplimiento de los objetivos de
este Tratado:
(a) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el
Anexo III.04.2 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de
incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de
Desgravación Arancelaria;
(b) los plazos establecidos en el Anexo III.04.2 (Desgravación
Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación
arancelaria;
(c) las reglas de origen establecidas en el Anexo IV.03 (Reglas
de
Origen Específicas); y
(d) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos
Aduaneros.
9. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 8 serán
implementadas por las Partes conforme al Anexo I.06.9.
Artículo I.07 Los Coordinadores de Libre Comercio
1. Las Partes establecen los Coordinadores de Libre Comercio,
integrado por el Ministerio de Comercio Exterior en el caso de Costa
Rica y la Secretaría del CARICOM en el caso de CARICOM, cuya
principal función será monitorear la implementación de este Tratado.
2. Los Coordinadores de Libre Comercio, en adelante "los
Coordinadores", deberán:
(a) recomendar al Consejo el establecimiento de otros comités,
subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario
para asistir al Consejo;
(b) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión
tomada por el Consejo;
(c) enviar y recibir notificaciones según lo dispuesto en este
Tratado, a menos que se disponga lo contrario en el mismo;
(d) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el
Consejo;
(e) propiciar que se brinde el apoyo administrativo a los
paneles arbitrales y al trabajo de los comités establecidos
conforme a este Tratado;
(f) recomendar al Consejo los niveles de la remuneración y los
gastos que deban pagarse a los panelistas, expertos y sus
ayudantes nombrados de conformidad con este Tratado, según lo
dispuesto en el Anexo I.07.2(f).
3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea
requerida.
4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la
celebración de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha
reunión deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días desde
la recepción de la solicitud.
Artículo I.08 Comités
1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo
las directrices del Consejo:
(i) Comité de Acceso a Mercados;
(ii) Comité de Comercio de Servicios e Inversión;
(iii) Comité de Prácticas Comerciales Anticompetitivas;
(iv) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por
el Consejo de acuerdo con el Artículo I.07.2(a).
2. Cada Comité a que se refiere el párrafo 1 tendrá, entre otras,
las siguientes funciones:
(i) Monitorear la ejecución de las disposiciones del Tratado,
Anexo o Apéndice dentro de su área de competencia.
(ii) Considerar todos los asuntos relativos al área de su
competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por
las Partes;
(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con
el área de su competencia que surja en los foros internacionales;
(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;
(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos
sobre temas de interés común relativos a su competencia;
(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.
3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y regulará
sus propios procedimientos.
Anexo I.06.9
Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por
el Consejo Conjunto
Las Partes implementarán las decisiones del Consejo a que se refiere
el Artículo I.06.9, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(a) en el caso de Costa Rica, las decisiones del Consejo,
equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo
tercero de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y
(b) en el caso de CARICOM, de conformidad con la aprobación
parlamentaria necesaria.
Anexo I.07.2(f)
REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS
1. EL CONSEJO FIJARÁ LOS NIVELES DE LA REMUNERACIÓN Y LOS GASTOS QUE
DEBAN PAGARSE A LOS PANELISTAS, EXPERTOS O SUS AYUDANTES.
2. La remuneración de los panelistas, expertos y sus ayudantes, sus
gastos de transporte y alojamiento y todos los gastos generales aprobados
serán sufragados por las Partes por partes iguales, a menos que sea
acordado lo contrario por consenso por las Partes.
3. Cada panelista, experto y sus ayudantes, llevarán un registro y
presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos aprobados y
llevarán un registro y rendirán una cuenta final de todos los gastos
generales aprobados.
Capítulo II:
DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO II.01 DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de
1994, o cualquier Acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del
Acuerdo de la OMC;
Arancel de importación incluye arancel aduanero según se define en la
legislación nacional de cada Parte y todos los otros aranceles, impuestos o
cargos que se recauden para o en conexión con la importación de bienes,
pero no incluye:
(a) cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de
conformidad con las disposiciones relevantes del GATT 1994;
(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que sea aplicado
de conformidad con la ley interna de la Parte;
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías
importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la
administración de restricciones cuantitativas a la importación, de
aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;
ciudadano significa, para cada Parte, un ciudadano de esa Parte según
se define en el Anexo II.01;
Consejo Conjunto significa el Consejo Conjunto de Costa Rica y
CARICOM establecido de conformidad con el Artículo I.06 (El Consejo
Conjunto);
Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio
establecidos bajo el Artículo I.07 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los
días festivos;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la
Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme
a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad
privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos,
sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras
asociaciones.
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento,
disposición
administrativa o práctica;
mercancía originaria significa mercancía que cumple con las reglas de
origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y
"mercancías similares", respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo
de Valoración Aduanera;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad o
ciudadanía de una Parte conforme a su legislación. Se entiende que el
término se extiende igualmente a una persona natural que, de conformidad
con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes
permanentes en el territorio de la misma;
Países Menos Desarrollados de CARICOM significa Antigua y Barbuda,
Belice, Dominica, Granada, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vincent
y las Granadinas;
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIX.03 (Entrada
en Vigor) y el Artículo XIX.04 (Aplicación Provisional);
Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta
una
mercancía o un servicio;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una
mercancía o un servicio;
Partida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona significa una persona física o una persona jurídica;
Programa de Desgravación Arancelaria significa el programa
establecido en los Anexos sobre Programa de Desgravación Arancelaria del
Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado);
Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación
y sus notas explicativas;
subpartida significa un código de clasificación arancelaria del
Sistema
Armonizado a nivel de seis dígitos; y
territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte
según se define en el Anexo II.01.
Anexo II.01
Definiciones Específicas
SALVO QUE SE DISPONGA ALGO DISTINTO, PARA EFECTOS DE ESTE TRATADO:
ciudadano significa:
(a) con respecto a Costa Rica:
(i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de
la Constitución Política de la República de Costa Rica;
(ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14
de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
(b) con respecto a CARICOM:
(i) ciudadanos de algún Estado Miembro de CARICOM que
hayan recibido este estatus de conformidad con la ley de
cada Estado Miembro individual de CARICOM;
(ii) personas que tengan conexión con los Estados Miembros del
CARICOM similares que les de derecho a ser considerados como
pertenecientes a o, si es así expresado, considerados como
nativos o residentes de esos Estados para los efectos de las
leyes migratorias relacionadas;
territorio significa:
(a) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo
y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino
adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual
ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación
internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos
naturales de estas áreas; y
(b) para cada Estado Miembro de CARICOM significa su
territorio, el espacio aéreo así como sus áreas marítimas,
incluyendo el lecho del mar, el suelo y subsuelo adyacente al
límite exterior de su territorio marino, sobre el cual dicho
Estado ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derecho de
jurisdicción y soberanía para propósitos de exploración y
explotación de los recursos naturales de dichas áreas.
SEGUNDA PARTE:
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Capítulo III:
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo III.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la
producción de otra mercancía;
libre de arancel de importación significa exento o libre de arancel
de importación;
materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales,
materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover,
publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista
esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo
alguno; clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en
territorio de la Parte a la cual se importa;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras
comerciales valuadas individualmente o en el conjunto enviado no mayores a
un (1) dólar estadounidense, o en el monto equivalente en la moneda de la
otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que
las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de
muestras;
películas publicitarias significa medios de comunicación visual
grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en
el territorio cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean
adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su
difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no
contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte
de una remesa mayor;
productos agropecuarios significa los productos listados en el Anexo
1 (Productos comprendidos) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC con
cualquier modificación posterior acordada en la OMC que se hará efectiva de
manera automática para efectos de este Tratado;
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que
destruyan las características esenciales de la mercancía o lo conviertan en
una mercancía nueva o comercialmente diferente; y
subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a
resultados de exportación, incluidos los subsidios a la exportación
listados en el Artículo 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la
exportación) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Toda modificación
posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera
automática para efectos de este Tratado.
Artículo III.02 Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
SECCIÓN I:
Trato Nacional
Artículo III.03 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte,
de conformidad con el Artículo III (Trato nacional en materia de
tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus
notas interpretativas. Para este fin, el Artículo III (Trato nacional en
materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994,
incluidas sus notas interpretativas y cualquier disposición equivalente de
un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional
significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos,
municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o
provincias, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico,
directamente competidoras o sustituibles.
SECCIÓN II:
Aranceles
Artículo III.04 Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel
aduanero sobre mercancías originarias.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá
eliminar progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias de
conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en
Anexo III.04.2.
3. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para
examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros
prevista en el Anexo III.04.2 o incorporar en el Programa de Desgravación
Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al programa de desgravación.
Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación de un arancel
aduanero de una mercancía o incluir una mercancía en el programa de
desgravación arancelaria de una Parte, prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o categoría de desgravación previsto en sus programas para esa
mercancía una vez aprobado por esa Parte, de conformidad con los
procedimientos legales aplicables.
4. El acuerdo que se adopte con base en el párrafo 3, respecto a la
eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía originaria,
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
previsto en los Anexos de este Artículo.
5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2, cualquier Parte
podrá mantener o aumentar un arancel aduanero cuando esté autorizado por el
Entendimiento sobre Solución de Controversias de la OMC o con cualquier
otro acuerdo que forme parte del Acuerdo de la OMC.
6. Las mercancías originarias producidas en zonas francas en el
territorio de una Parte estarán sujetas al trato de nación más favorecida
(tasa NMF) cuando estas sean importadas al territorio de la otra Parte,
salvo para el caso de las mercancías incluidas en el Anexo III.04.6, las
cuales se podrán beneficiar del Programa de Desgravación Arancelaria.
7. Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Acuerdo, y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo
Conjunto en el Artículo I.06.8(a), a solicitud de cualquiera de las Partes,
el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de incluir otras
mercancías en el Anexo III.04.6.
Artículo III.05 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel
aduanero, a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la
actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que
cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo XI (Entrada Temporal);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o
destinadas a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias; que se
importen del territorio de la otra Parte, independientemente de
su origen e independientemente que en el territorio de la Parte
se encuentren disponibles mercancías similares, directamente
competidoras o sustituibles.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las
Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel
aduanero de una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b)
o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte
que solicite entrada temporal;
(b) sea utilizada exclusivamente por la persona, o bajo su
supervisión personal, en el ejercicio de su actividad, oficio o
profesión;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca
en su territorio;
(d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda
ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en
su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma
de garantía, que se libere al momento de la exportación de la
mercancía;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) sea exportada a la salida de esa persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal;
y
(g) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de
las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel
aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a
condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea importada sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías, o servicios suministrados desde el territorio de la
otra Parte o de un país no Parte;
(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento, o sea utilizado de
manera distinta a la demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la admisión temporal; y
(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de arancel
aduanero de conformidad con el párrafo 1 y no cumpla con todas las
condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3, la Parte importadora
podrá imponer:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo sobre la
mercancía que se adeudaría por la entrada o la importación
definitiva de la misma; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las
circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo IX (Servicios) y del
Capítulo X (Inversión):
(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en el
transporte internacional que haya entrado en su territorio
proveniente de territorio de la otra Parte, salga de su
territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de dicho contenedor;
(b) ninguna Parte podrá requerir fianza ni imponer sanción o
cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor
sea diferente al de salida de un contenedor;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de una
obligación, incluida cualquier fianza que haya aplicado a la
entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se
efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá requerir que el transportista que
traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la
otra Parte, sea el mismo que lleve dicho contenedor al territorio
de la otra Parte.
Artículo III.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas
Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la entrada libre de arancel aduanero a muestras
comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos,
importadas desde el territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen,
pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciar pedidos
de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o un
país no Parte; o
(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no
contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales
ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo III.07 Mercancías Reingresadas Después de Reparación, Renovación
o Mejoramiento
Una mercancía no originaria que sea exportada por una Parte al
territorio de la otra Parte para su reparación, renovación o mejoramiento,
al momento de su reingreso gozará de un tratamiento como mercancía
originaria, si el valor de los materiales no originarios empleados en la
reparación, renovación o mejoramiento no excede el sesenta y cinco por
ciento (65%) del costo de la reparación, renovación o mejoramiento. Este
tratamiento está sujeto a la condición de que el carácter esencial de la
mercancía no sea alterado.
La admisión temporal de una mercancía exportada por una Parte al
territorio de la otra Parte para reparación, renovación o mejoramiento
deberá permitirse sin sujetar la mercancía al pago de los derechos de
importación por el periodo de tiempo que esté estipulado de conformidad con
la legislación nacional de esa Parte.
Artículo III.08 Valoración Aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo
regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su
comercio recíproco.
SECCIÓN III:
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO III.09 RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Sujeto a lo dispuesto en este Artículo y los derechos de las
Partes conforme al Artículo XX (Excepciones Generales) y el Artículo
XXI (Excepciones relativas a la seguridad) del GATT 1994, las Partes
eliminarán inmediatamente todas las barreras no arancelarias a la
entrada en vigor de este Tratado.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, las Partes
acuerdan no aplicar restricciones con respecto al comercio bajo este
Tratado.
3. Las Partes reafirman que los derechos y obligaciones del GATT
1994 prohíben, en cualquier circunstancia en la cual esté prohibido
algún tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación
y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos
en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos
de precios para la importación.
4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibición o
restricción a la importación o exportación de mercancías originarias
de la otra Parte, esa Parte deberá establecer, en caso que sea
requerido, que al medida sea compatible con este Tratado o con el
Acuerdo de la OMC.
5. Las Partes acuerdan no introducir ninguna nueva prohibición o
restricción a la importación o exportación de mercancías originarias
de la otra Parte, después de la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo III.10 Derechos de Trámite Aduanero
Los Derechos de Trámite Aduanero se aplicarán de conformidad con la
legislación interna de cada Parte.
Artículo III.11 Derechos Consulares
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna Parte
requerirá derechos o cargas consulares, ni exigirá formalidades consulares
sobre las mercancías originarias de la otra Parte.
Artículo III.12 Marcado de País de Origen
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX
(Marcado de País de Origen) del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.
Artículo III.13 Apoyo, Ayuda Interna y Subsidios a la Exportación
Las Partes por este medio reafirman sus derechos y obligaciones
derivadas de los Acuerdos pertinentes de la OMC en todo lo relacionado con
el apoyo, la ayuda interna y los subsidios a la exportación.
Artículo III.14 Competencia a la Exportación y Medidas de Ayuda Interna
para Productos Agropecuarios
1. En la medida de lo posible, las Partes comparten el objetivo de
una reducción progresiva y la eliminación de todas las formas de
medidas de comercio que distorsionan la competencia en la exportación
de productos agropecuarios y deberán perseguir la expansión en la
cobertura de disciplinas en esta área.
2. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar, en la medida de lo
posible, la máxima reducción o eliminación de las medidas de ayuda
interna que distorsionen la producción y el comercio de productos
agropecuarios.
3. Las Partes acuerdan cooperar, en la medida de lo posible, con
las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr el
cumplimiento efectivo de las Disposiciones sobre Trato Especial y
Diferenciado para los países en desarrollo y una revisión del
criterio para la categoría de "caja verde" para asegurarse que ésta
no distorsione la producción y el comercio.
Artículo III.15 Impuestos a la Exportación
Excepto lo establecido en el Anexo III.15 ninguna Parte adoptará ni
mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de
mercancías al territorio de la otra Parte.
Artículo III.16 Medidas de Salvaguardia
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el
Artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos
determinados) del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la
OMC, y cualquier otro acuerdo sucesor.
2. Las Partes deberán, dentro de un plazo de un (1) año contados a
partir de la entrada en vigor de este Tratado, reunirse para revisar
este Artículo.
Artículo III.17 Consultas y el Comité de Acceso a Mercados
1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados, integrado
por representantes de cada Parte.
2. El Comité de Acceso a Mercancías se reunirá periódicamente, y en
cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión,
para asegurar la efectiva ejecución y administración del Capítulo III
(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV
(Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del
Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII
(Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes.
Al respecto el Comité de Comercio de Acceso a Mercados deberá:
(a) vigilar la ejecución y la administración por las Partes del
Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado),
del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V
(Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al
Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su
interpretación uniforme;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier
modificación propuesta o adición al Capítulo III (Trato Nacional
y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de
Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo
VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII
(Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones
Uniformes;
(c) recomendar al Consejo cualquier modificación o adición al
Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado),
del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V
(Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al
Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra
disposición de este Tratado cuando sea necesaria adecuarla a
cualquier cambio en el Sistema Armonizado;
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la
ejecución y la administración por las Partes del Capítulo III
(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo
IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros),
del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del
Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las
Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por una Parte; y
(e) recomendar al Consejo el establecimiento de subcomités o
grupos técnicos, cuando sea apropiado.
3. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas
necesarias para ejecutar cualquier modificación o adición al Capítulo
III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el Capítulo
IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el
Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo VIII
(Obstáculos Técnicos al Comercio) y a las Reglamentaciones Uniformes
dentro de los ciento ochenta (180) días después de que el Consejo
acuerde dicha modificación o adición o en el momento en que dicha
modificación o adición a la legislación entre en vigencia.
4. Las Partes citarán, a solicitud de cualquier de ellas, a una
reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración,
inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de
inspección de fronteras, y reglamentación del transporte, con el
propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el
movimiento de mercancías a través de los puertos de entrada de las
Partes.
5. Nada de lo dispuesto en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso
de Mercancías al Mercado) se interpretará en el sentido de impedir a
una Parte emitir una determinación de origen o una resolución
anticipada relacionada con un tema que está en consideración del
Comité de Acceso a Mercados o de tomar cualquier otra acción que
considere necesaria cuando esté pendiente la resolución de un tema de
conformidad con este Tratado.
ANEXO III.04.2
COSTA RICA - CARICOM
Programa de Desgravación Arancelaria
Artículo 01 Principios Generales
1. La totalidad de la parte normativa de este Acuerdo se aplicará
al contenido del presente Anexo.
2. Las Partes acuerdan que las mercancías no incluidas en este
Anexo se beneficiarán del libre comercio inmediato, a partir de la
entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Costa Rica otorgará libre acceso inmediato, unilateralmente, a
todas las mercancías originarias de los países menos desarrollados
(PMD) miembros del CARICOM, excepto para las mercancías incluidas en
los Cuadros B.1 y B.2 (productos excluidos) y las mercancías
incluidas en los Cuadros E.1 y E.2.
4. No se exigirá a los países menos desarrollados (PMD) miembros
del CARICOM el otorgamiento de trato preferencial a las mercancías
originarias de Costa Rica. No obstante, en el caso que alguno de los
países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM otorgue
tratamiento preferencial a las mercancías originarias de un país no
Parte de este Acuerdo, dicho tratamiento será otorgado de manera
inmediata a Costa Rica.
5. Las partes acuerdan que desde la fecha de entrada en vigencia de
este Acuerdo y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo
Conjunto en el artículo I.06(2), a solicitud de cualquiera de las
Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de
mejorar las condiciones de acceso para las mercancías de ambas
Partes.
6. Para los productos incluidos en este Anexo, se consolida el
arancel Nación más Favorecida aplicado por las Partes al 01 de enero
del 2003, para efectos del comercio recíproco entre Costa Rica y los
Estados Miembros del CARICOM.
7. Las Partes acuerdan que habrá un tratamiento especial y
diferenciado para los Aceites, las Grasas y los Jabones, de
conformidad con lo establecido en el presente Anexo.
Artículo 02 Programa de Desgravación Arancelaria
A. Tratamiento especial para productos agrícolas seleccionados
Las Partes acuerdan que desde la entrada en vigor de este Acuerdo,
las mercancías incluidas en los cuadros A.1 y A.2 estarán sujetas a la tasa
aplicada de Nación más Favorecida (NMF) durante los meses especificados.
Donde no se indica un período, la fracción arancelaria está sujeta al libre
comercio.
Cuadro A.1
TRATAMIENTO PARA CIERTOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS IMPORTADOS
POR CARICOM DESDE COSTA RICA SEGÚN LO DISPUESTO
en el Artículo 02 del Anexo III.04.2
|Código |Descripción|Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad |
|arancelari| | | | | |y Tobago |
|o | | | | | | |
|0403 |Suero de | | |Enero - | | |
| |mantequilla| | |Diciembre| | |
| |, leche y | | | | | |
| |nata | | | | | |
| |(crema) | | | | | |
| |cuajadas, | | | | | |
| |yogur, | | | | | |
| |kefir y | | | | | |
| |demás | | | | | |
| |leches y | | | | | |
| |natas | | | | | |
| |(cremas) | | | | | |
| |fermentadas| | | | | |
| |o | | | | | |
| |acidificada| | | | | |
| |s, incluso | | | | | |
| |concentrado| | | | | |
| |s,con | | | | | |
| |adición de | | | | | |
| |azúcar u | | | | | |
| |otro | | | | | |
| |edulcorante| | | | | |
| |, | | | | | |
| |aromatizado| | | | | |
| |s o con | | | | | |
| |frutas u | | | | | |
| |otros | | | | | |
| |frutos o | | | | | |
| |cacao | | | | | |
|070190 |Otras papas| | |Febrero-J| | |
| |frescas o | | |ulio | | |
| |refrigerada| | | | | |
| |s | | | | | |
|0702 |Tomates |Marzo-Jun|Febrero-S|Enero - | |Diciembre|
| |frescos o |io |etiembre |Diciembre| |-Mayo |
| |refrigerado| | | | | |
| |s | | | | | |
|0703101 |Cebollas |Enero-Abr| | | | |
| | |il | | | | |
|0703102 |Chalotes | | |Enero | |Diciembre|
| |frescos o | | |-Diciembr| |- Junio |
| |refrigerado| | |e | | |
| |s | | | | | |
|0704101 |Coliflor |Octubre-J| | | |Diciembre|
| | |unio | | | |- |
| | | | | | |Junio |
|0704901 |Repollo |Octubre-J|Enero-Dic|Enero - | |Diciembre|
| | |unio |iembre |Diciembre| |-Abril |
|070511 |Lechugas |Octubre-J| |Enero | |Junio-Feb|
| |repolladas |unio | |-Diciembr| |rero |
| | | | |e | | |
|070519 |Las demás |Octubre-J| |Enero | |Junio-Feb|
| |lechugas |unio | |-Diciembr| |rero |
| | | | |e | | |
|070610 |Zanahorias |Octubre-E| |Enero | | |
| |y nabos, |nero | |-Diciembr| | |
| |frescos o | | |e | | |
| |refrigerado| | | | | |
| |s | | | | | |
|Ex 070690 |Rábanos, | | |Enero | | |
| |frescos o | | |-Diciembr| | |
| |refrigerado| | |e | | |
| |s | | | | | |
|0707001 |Pepino |Enero-May|Diciembre|Enero | |Julio-Mar|
| | |o |-Agosto |Diciembre| |zo |
|0707002 |Pepinillos | |Diciembre| | | |
| | | |-Agosto | | | |
|0708 |Hortalizas | | |Enero | | |
| |de vaina | | |-Diciembr| | |
| |(incluso | | |e | | |
| |silvestres)| | | | | |
| |, aunque | | | | | |
| |estén | | | | | |
| |desvainadas| | | | | |
| |, frescas o| | | | | |
| |refrigerada| | | | | |
| |s | | | | | |
|070960 |Chile dulce|Mayo-Octu|Setiembre|Enero | |Abril-Oct|
| | |bre |-Febrero,|-Diciembr| |ubre |
| | | |Mayo-Juni|e | | |
| | | |o | | | |
|070960 |Chile |Mayo-Octu|Diciembre|Enero-Dic|Enero-Dic| |
| |picante |bre |-Julio |iembre |iembre | |
|070970 |Espinacas | | |Enero | | |
| |(incluida | | |-Diciembr| | |
| |la de Nueva| | |e | | |
| |Zelanda) y | | | | | |
| |armuelles | | | | | |
|Ex 0709902|Okras |Julio-Dic|Marzo-Oct|Enero | | |
| | |iembre |ubre |-diciembr| | |
| | | | |e | | |
|0709903 |Calabazas |Octubre-M|Enero-Set|Enero | | |
| | |arzo |iembre |-Diciembr| | |
| | | | |e | | |
|Ex 0709904|Maíz dulce |Julio-Dic|Agosto-Oc|Enero | | |
| | |iembre |tubre, |-Diciembr| | |
| | | |Enero-Abr|e | | |
| | | |il | | | |
|Ex 0709909|Chayote | | |Enero | | |
| | | | |-diciembr| | |
| | | | |e | | |
|071010 |Papas | | |Febrero-J| | |
| | | | |ulio | | |
|0713101 |Arvejas | |Setiembre|Marzo-Set| |Noviembre|
| |pigeon | |-Febrero |iembre | |-Febrero |
|071410 |Yuca |Noviembre|Enero-Dic|Enero |Enero-Dic| |
| |(mandioca) |-Enero |iembre |-Diciembr|iembre | |
| | | | |e | | |
|071420 |Camote |Setiembre|Febrero-S|Enero |Enero-Dic|Mayo-Dici|
| | |-Febrero |etiembre |-Diciembr|iembre |embre |
| | | | |e | | |
|0714905 |Ñame |Noviembre|Febrero-S|Enero |Enero-Dic|Noviembre|
| | |-Marzo |etiembre |-Diciembr|iembre |-Febrero |
| | | | |e | | |
|080440 |Aguacate | |Febrero-O|Julio-Nov| |Julio - |
| | | |ctubre |iembre | |Noviembre|
|Ex 080450 |Mangos y | |Junio-Ene|Enero - | |Abril-Set|
| |guayabas | |ro |Diciembre| |iembre |
|080711 |Sandías |Octubre-M|Junio-Nov|Enero | |Enero-Mar|
| | |ayo |iembre |-Diciembr| |zo |
| | | | |e | | |
|080719 |Melones |Octubre | | | | |
| | |-Mayo | | | | |
|080720 |Papaya |Enero - |Noviembre|Enero - | |Marzo - |
| | |Diciembre|- Marzo |Diciembre| |Octubre |
|0810901 |Nísperos | |Diciembre|Enero - | | |
| | | |-Agosto |Diciembre| | |
|0810902 |Golden | |Agosto-Ma|Enero | | |
| |Apples | |rzo |-Diciembr| | |
| |(Spondias | | |e | | |
| |Cytherea) | | | | | |
|0810904 |Guanábana | | |Enero | | |
| | | | |-Diciembr| | |
| | | | |e | | |
|0810906 |Carambola | |Julio-Set|Enero - | | |
| | | |iembre, |Diciembre| | |
| | | |Diciembre| | | |
| | | |-Abril | | | |
|0810907 |Akee | | |Enero | | |
| |(ackee) | | |-Diciembr| | |
| |(Blighia | | |e | | |
| |sapida | | | | | |
| |Koenig) | | | | | |
|0904 |Pimienta |Mayo-Octu| |Enero - | | |
| |del género |bre | |Diciembre| | |
| |Piper; | | | | | |
| |frutos de | | | | | |
| |los géneros| | | | | |
| |Capsicum o | | | | | |
| |Pimenta, | | | | | |
| |secos, | | | | | |
| |triturados | | | | | |
| |o | | | | | |
| |pulverizado| | | | | |
| |s | | | | | |
|091010 |Jengibre | | |Enero - | | |
| | | | |Diciembre| | |
|1202 |Cacahuates | | |Enero - | | |
| |(cacahuetes| | |Diciembre| | |
| |, maníes) | | | | | |
| |sin tostar | | | | | |
| |ni cocer de| | | | | |
| |otro modo, | | | | | |
| |incluso sin| | | | | |
| |cáscara o | | | | | |
| |quebrantado| | | | | |
| |s | | | | | |
Cuadro A.2
Tratamiento para ciertos productos agrícolas a ser importados por
Costa Rica desde los PMDs del CARICOM según lo establecido
en el Artículo 02 del Anexo III.04.2
|Código arancelario SA |Descripción |Costa Rica |
|2002 | | |
|0403 |Suero de mantequilla, |Enero a Diciembre |
| |leche y nata (crema) |(Jamaica) |
| |cuajadas, yogur, kefir| |
| |y demás leches y natas| |
| |(cremas) fermentadas o| |
| |acidificadas, incluso | |
| |concentrados, con | |
| |adición de azúcar u | |
| |otro edulcorante, | |
| |aromatizados o con | |
| |frutas u otros frutos | |
| |o cacao | |
|07019000 |Las demás |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|07020000 |Tomates frescos o |Mayo a Noviembre |
| |refrigerados |(Barbados, Guyana, |
| | |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|07031011 |Amarillas |Agosto a Noviembre |
| | |(Barbados) |
|07031012 |Blancas |Agosto a Noviembre |
| | |(Barbados) |
|07031013 |Rojas |Agosto a Noviembre |
| | |(Barbados) |
|07031019 |Las demás |Agosto a Noviembre |
| | |(Barbados) |
|07031020 |Chalotes |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|Ex 07041000 |Coliflores y brécoles |Setiembre a Mayo |
| |("broccoli") |(Barbados, Trinidad y |
| |(únicamente coliflor) |Tobago) |
|Ex 07049000 |Los demás (únicamente |Abril a Diciembre |
| |repollo) |(Barbados, Trinidad y |
| | |Tobago)Enero a |
| | |Diciembre (Guyana, |
| | |Jamaica) |
|07051100 |Repolladas |Octubre a Enero |
| | |(Barbados, Trinidad y |
| | |Tobago) Enero a |
| | |Diciembre (Jamaica) |
|Código Arancelario |Descripción |Costa Rica |
|SA 2002 | | |
|07051900 |Las demás |Octubre a Enero |
| | |(Barbados, Trinidad y |
| | |Tobago) Enero a |
| | |Diciembre (Jamaica) |
|070610 |Zanahorias y nabos |Julio a Noviembre |
| | |(Barbados) Enero a |
| | |Diciembre (Jamaica) |
|Ex 070690 |Los demás (únicamente |Enero a Diciembre |
| |rábanos) |(Jamaica) |
|Ex 07070000 |Pepinos y pepinillos |Julio a Diciembre |
| |frescos o refrigerados|(Barbados, Guyana, |
| |(únicamente pepinos) |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|Ex 07070000 |Pepinos y pepinillos |Diciembre a Agosto |
| |frescos o refrigerados|(Guayana) |
| |(únicamente | |
| |pepinillos) | |
|0708 |Hortalizas de vaina |Enero a Diciembre |
| |(incluso silvestres), |(Jamaica) |
| |aunque estén | |
| |desvainadas, frescas o| |
| |refrigeradas | |
|07096010 |Chile dulce |Mayo a Setiembre |
| | |(Barbados, Guyana, |
| | |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|07096020 |Chile tabasco |Octubre a Diciembre |
| |(Capsicum frutescens |(Barbados, Guyana) |
| |L.) |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica, Surinam) |
|07096090 |Otros (únicamente |Octubre a Diciembre |
| |otros chiles picantes)|(Barbados, Guyana) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica y Surinam) |
|070970 |Espinacas (incluida la|Enero a Diciembre |
| |de Nueva Zelanda) y |(Jamaica) |
| |armuelles | |
|07099010 |Maíz dulce |Enero a Junio |
| | |(Barbados, Guyana) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|07099020 |Chayote |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|07099030 |Ayotes (calabazas) |Octubre a Diciembre |
| | |(Barbados, Guyana) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|07099040 |Okras |Enero a Junio |
| | |(Barbados, Guyana) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|Código Arancelario |Descripción |Costa Rica |
|SA 2002 | | |
|Ex 07099090 |Otros (únicamente |Octubre a Diciembre |
| |otras calabazas) |(Barbados, Guyana) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|071010 |Papas |Julio a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|Ex 07131000 |Arvejas (guisantes, |Enero a Junio (Guyana,|
| |chícharos) (únicamente|Jamaica, Trinidad y |
| |arvejas pigeon) |Tobago) |
|071410 |Yuca (mandioca) |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica, Guyana, |
| | |Surinam) |
|071420 |Camotes (batatas, |Enero a Julio, |
| |boniatos) |(Barbados, Guyana, |
| | |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica, Surinam) |
|07149020 |Ñames (Dioscorea |Julio a Diciembre |
| |alata) |(Barbados, Guyana, |
| | |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica, Surinam) |
|080440 |Aguacates (paltas) |Marzo a Agosto |
| | |(Guyana, Jamaica, |
| | |Trinidad y Tobago) |
|Ex 080450 |Guayabas y mangos |Enero a Julio (Guyana,|
| | |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|080711 |Sandías |Enero a Julio |
| | |(Barbados, Guyana, |
| | |Trinidad y Tobago) |
| | |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|080719 |Los demás |Agosto a Diciembre |
| | |(Barbados) |
|080720 |Papayas |Junio a Diciembre |
| | |(Guyana, Trinidad y |
| | |Tobago) Enero a |
| | |Diciembre(Barbados, |
| | |Jamaica) |
|08109010 |Guanábanas |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|Ex 08109090 |Otros (únicamente |Julio a Diciembre |
| |nísperos) |(Guyana) Enero a |
| | |Diciembre (Jamaica) |
|Ex 08109090 |Otros (únicamente |Enero a Junio (Guyana)|
| |Golden apples (Spondia|Enero a Diciembre |
| |Cytherea)) |(Jamaica) |
|Ex 08109090 |Otros (únicamente |Junio a Diciembre |
| |carambola) |(Guyana) Enero a |
| | |Diciembre (Jamaica) |
|Ex 08109090 |Otros (únicamente Akee|Enero a Diciembre |
| |(Blighia sapida |(Jamaica) |
| |Koenig)) | |
|Código Arancelario |Descripción |Costa Rica |
|SA 2002 | | |
|0904 |Pimienta del género |Enero a Junio |
| |Piper; frutos de los |(Barbados) Enero a |
| |géneros Capsicum o |Diciembre (Jamaica) |
| |Pimenta, secos, | |
| |triturados o | |
| |pulverizados | |
|091010 |Jengibre |Enero a Diciembre |
| | |(Jamaica) |
|1202 |Cacahuates |Enero a Diciembre |
| |(cacahuetes, maníes) |(Jamaica) |
| |sin tostar ni cocer de| |
| |otro modo, incluso sin| |
| |cáscara o quebrantados| |
B. Productos excluidos
Las mercancías comprendidas en los Cuadros B.1 y B.2 estarán
excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, lo que significa que
las Partes aplicarán el arancel NMF a las mercancías clasificadas en estos
códigos arancelarios.
Cuadro B.1
Lista de CARICOM
|CÓDIGO |Descripción |
|Arancelario | |
|Ex 0203 |Carne de cerdo, fresca, refrigerada o congelada, |
| |excepto las subpartidas 0203.12 y 0203.22 |
|EX 0207 |Carne y despojos comestibles, de aves de la partida |
| |01.05 frescos, refrigerados y congelados (excepto la |
| |carne deshuesada mecánicamente) |
|0210 |Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, |
| |secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne |
| |o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19 |
|0302 |Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y |
| |demás carne de pescado de la partida 03.04 |
|0303 |Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de|
| |pescado de la partida 03.04 |
|0304 |Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), |
| |frescos, refrigerados o congelados |
|0306 |Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos |
| |refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;|
| |crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso |
| |refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;|
| |harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la |
| |alimentación humana |
|0401 |Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni |
| |otro edulcorante |
|0402 |Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u |
| |otro edulcorante |
|EX 0407 |Otros huevos frescos |
|EX 0602 |Plántulas de cítricos |
|EX 071310 |Arveja tipo "Blackeye" |
|07133 |Frijoles (Vigna spp., Phaseolus spp.) |
|0714901 |Malanga |
|0803001 |Banano, fresco |
|0803002 |Plátano, fresco |
|080430 |Piña |
|0805 |Cítricos, frescos o secos |
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|0901 |Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y |
| |cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan |
| |tabaco en cualquier proporción |
|1006 |Arroz |
|1602.41 |Jamones y trozos de jamón. |
|1602.42 |Paletas y trozos de paleta. |
|1701 |Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente |
| |pura, en estado sólido |
|170310 |Melaza de caña |
|1806 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |
| |contengan cacao |
|Ex 1902 |Pasta, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras |
| |sustancias o preparadas de otro modo, tales como |
| |espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, |
| |ñoquis, ravioles, canelones, cuscús, incluso preparado;|
| |excepto la subpartida 1902.19 |
|EX 2008 |Banano y plátano, tostado ( tipo "chips") |
|EX 2009 |Jugos de cítricos, piña, maracuyá y tamarindo, |
| |congelado, concentrado u otro, jugo de alguna de estas |
| |frutas o mezclas de otros jugos que contengan jugos de |
| |estas frutas |
|EX 2103 |Salsa de pimientos (pepper sauce) |
|2201 |Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y |
| |la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni|
| |aromatizada; hielo y nieve. |
|EX 2202 |Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar |
| |u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas |
| |gaseadas), excluyendo agua gaseada. |
|2203 |Cerveza hecha de malta |
|220840 |Ron y tafia |
|Ex 2402 |Cigarrillos, de tabaco o sustitutos de tabaco |
|2403 |Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; |
| |tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos|
| |de tabaco |
|EX 2501 |Sal (incluida la sal de mesa y desnaturalizada) |
|EX 2523 |Cemento Portland y cemento "clinker" |
|2904 |Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los |
| |hidrocarburos, incluso halogenados |
|3208 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un |
| |medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de|
| |este Capítulo |
|3209 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un |
| |medio acuoso |
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|3210 |Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua |
| |preparados de los tipos utilizados para el acabado del |
| |cuero |
|EX 3301 |Aceites esenciales de agrios (cítricos) |
|3301291 |Aceites esenciales de laurel |
|3306.101 |Pasta de dientes |
|3402 |Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); |
| |preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar |
| |(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y |
| |preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, |
| |excepto las de la partida 34.01, y el blanqueador |
| |líquido |
|3406002 |Candelas decorativas de parafina |
|3406003 |Otras candelas decorativas de parafina |
|3406004 |Otras candelas decorativas |
|3808.40 |Desinfectantes |
|4203291 |Guantes industriales de cuero o de cuero regenerado |
|4205 |Otros artículos de cuero o de cuero regenerados |
|EX 4818 |Papel higiénico y papel similar, guata de celulosa o |
| |napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados |
| |para fines domésticos o sanitarios, en bobinas de una |
| |anchura inferior o igual a 36 cm, o cortados en |
| |formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, |
| |toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés |
|701091 |Envases de vidrio de una capacidad superior a 1 L |
|701092 |Botellas, de capacidad superior a 0.33L pero menor o |
| |igual a 1L |
|701093 |Botellas, de capacidad superior a 0.15L pero menor o |
| |iguala 0.33L |
|761010 |Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas|
|8419.191 |Calentadores solares de agua, para uso doméstico. |
|8419.192 |Otros calentadores solares de agua. |
|8544591 |Conductores aislados de cobre con diámetro superior a |
| |0.5 mm2 |
|8544601 |Conductores aislados de cobre con diámetro superior a |
| |0.5 mm2 |
|9401 |Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso |
| |los transformables en cama, y sus partes |
|940330 |Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
|940340 |Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas |
|940350 |Muebles de madera de los tipos utilizados en |
| |dormitorios |
|9403609 |Los demás muebles de madera |
|9403801 |Muebles de otros materiales de los tipos utilizados en |
| |oficinas |
|9403802 |Muebles de otros materiales de los tipos utilizados en |
| |escuelas, iglesias y laboratorios |
|9403809 |Muebles de otros materiales |
|940390 |Partes de muebles, de metal, Madera u otro material |
Cuadro B.2
LISTA DE COSTA RICA
|CÓDIGO |Descripción |
|Arancelario | |
|SA2002 | |
|02031100 |En canales y medias canales, fresca o refrigerada |
|02031900 |Los demás |
|02032100 |En canales y medias canales, congelada |
|02032900 |Los demás |
|02071100 |Sin trocear, fresco o refrigerado |
|02071200 |Sin trocear, congelado |
|02071391 |Pechugas, frescas o refrigeradas |
|02071399 |Los demás, frescos o refrigerados |
|02071491 |Pechugas, congeladas |
|02071499 |Los demás, congelados |
|0210 |Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, |
| |secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne |
| |o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19 |
|0302 |Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y |
| |demás carne de pescado de la partida 03.04 |
|0303 |Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de|
| |pescado de la partida 03.04 |
|0304 |Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), |
| |frescos, refrigerados o congelados |
|0306 |Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos |
| |refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;|
| |crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso |
| |refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;|
| |harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la |
| |alimentación humana |
|0401 |Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni |
| |otro edulcorante |
|0402 |Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u |
| |otro edulcorante |
|04070090 |Otros (únicamente huevos frescos) |
|06022090 |Otros (únicamente plantas de cítricos) |
|Ex 07131000 |Arveja tipo "Blackeye" |
|071331 |Frijoles de las especies Vigna spp., Phaseolus (L) spp.|
| |Hepper or Vigan radiata (L) Wilczek |
|071332 |Adzuki ("rojos pequeños") (Phaseolus o Vigna angularis)|
|071333 |Frijoles communes Kidney, incluye los frijoles blancos |
| |(phaseolus vulgaris) |
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|SA2002 | |
|071339 |Los demás |
|07149010 |Malanga (ñampí) (Colocasia esculenta) |
|08030011 |Bananas, frescas |
|08030020 |Plátanos (Musa acuminata var. Plantain) |
|08043000 |Piñas tropicales |
|0805 |Agrios (cítricos), frescos o secos |
|0901 |Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y |
| |cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan |
| |café en cualquier proporción |
|1006 |Arroz |
|1602.41 |Jamones y trozos de jamón. |
|1602.42 |Paletas y trozos de paleta. |
|1701 |Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente |
| |pura, en estado sólido |
|170310 |Melaza de caña |
|1806 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |
| |contengan cacao |
|19021100 |Pasta, que contenga huevo |
|19022000 |Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o |
| |preparadas de otro modo |
|19023000 |Las demás pastas alimenticias |
|19024000 |Cuscús |
|Ex 20089900 |Banano y plátano, tostado (tipo "chips") |
|20091100 |Jugo de naranja, congelado |
|20091200 |Jugo de naranja sin congelar, de valor Brix inferior o |
| |igual a 20 |
|20091910 |Los demás, jugos concentrados |
|20091990 |Los demás |
|20092100 |Jugo de toronja, de valor Brix inferior o igual a 20 |
|20092910 |Jugo concentrado |
|20092990 |Otros |
|20093100 |Jugo de cualquier otro agrio, de valor Brix inferior o |
| |igual a 20 |
|20093900 |Los demás |
|20094100 |Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20 |
|20094900 |Los demás, jugos de piña |
|20098020 |Jugo de maracuyá (Passiflora spp.) |
|20098040 |Jugo de tamarindo concentrado |
|EX 20098090 |Otros (otros jugos de tamarindo) |
|Ex 20099000 |Mezclas de jugos (solo los que contengan jugos de |
| |agrios, piña, maracuyá o tamarindo) |
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|SA2002 | |
|Ex 21039000 |Los demás (únicamente salsa de pimientos (pepper |
| |sauce)) |
|2201 |Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y |
| |la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni|
| |aromatizada; hielo y nieve. |
|EX2202 |Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar |
| |u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas |
| |gaseadas), excluyendo agua gaseada. |
|2203 |Cerveza hecha de malta |
|220840 |Ron y tafia |
|24022000 |Cigarrillos que contengan tabaco |
|Ex 24029000 |Los demás (únicamente cigarrillos) |
|2403 |Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; |
| |tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos|
| |de tabaco |
|25010020 |Sal de mesa |
|25010090 |Las demás |
|25231000 |Cemento sin pulverizar clinker |
|25232100 |Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente |
|25232900 |Los demás |
|2904 |Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los |
| |hidrocarburos, incluso halogenados |
|3208 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un |
| |medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de|
| |este Capítulo |
|3209 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un |
| |medio acuoso |
|3210 |Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua |
| |preparados de los tipos utilizados para el acabado del |
| |cuero |
|33011100 |De bergamota |
|33011200 |De naranja |
|33011300 |De Limón |
|33011400 |De Lima |
|33011900 |Los demás |
|Ex 33012900 |Los demás (únicamente aceite esencial de laurel) |
|Ex 33061000 |Pasta de dientes |
|3402 |Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); |
| |preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar |
| |(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y |
| |preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, |
| |excepto las de la partida 34.01 |
|Ex 34060000 |Candelas (candelas de parafina y otras candelas |
| |decorativas) |
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|SA2002 | |
|3808.40 |Desinfectantes |
|42032910 |Especiales para la protección en el trabajo (únicamente|
| |guantes industriales) |
|4205 |Otros artículos de cuero o de cuero regenerados |
|48181000 |Papel higiénico |
|48182000 |Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas |
|48183000 |Manteles y servilletas |
|48184090 |Otros |
|70109011 |Inferior a 4 L |
|70109019 |Los demás |
|70109021 |Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura |
| |inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para |
| |medicamentos |
|70109029 |Los demás |
|70109031 |De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad |
| |inferior o igual a 180 ml y embocadura inferior o igual|
| |a 15 mm |
|70109032 |Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura |
| |inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para |
| |medicamentos |
|70109039 |Los demás |
|761010 |Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas|
|Ex 84191900 |Los demás (únicamente calentadores solares de agua) |
|Ex 85445910 |Alambre y cable de cobre (únicamente conductores |
| |aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2) |
|Ex 85445990 |Otros (únicamente conductores aislados de cobre con |
| |diámetro superior a 0.5 mm2) |
|Ex 85446000 |Los demás conductores eléctricos, para tensión superior|
| |a 1000 V (únicamente aquellos superiores a 0,52) |
|9401 |Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso |
| |los transformables en cama, y sus partes |
|940330 |Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
|940340 |Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas |
|940350 |Muebles de madera de los tipos utilizados en |
| |dormitorios |
|Ex 94036000 |Otros muebles de madera (excepto de los tipos |
| |utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios) |
|94038000 |Muebles de otro material, incluido el rotén, mimbre, |
| |bambú o materias similares |
|940390 |Partes, de muebles |
C. Mercancías sujetas al programa de desgravación arancelaria
PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS COMPRENDIDAS EN LOS CUADROS C.1 Y
C.2, EL ARANCEL NMF APLICABLE AL PRIMERO DE ENERO DEL 2003 SE ELIMINARÁ EN
CUATRO ETAPAS ANUALES IGUALES, EMPEZANDO EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE
ESTE TRATADO, Y CONTINUARÁ LA REDUCCIÓN PROGRESIVA CADA PRIMERO DE ENERO
DEL AÑO SIGUIENTE, DE CONFORMIDAD CON EL SIGUIENTE CALENDARIO:
i) Fecha de entrada en vigor 1/4
ii) 1 de Enero, 2005 2/4
iii) 1 de Enero, 2006 3/4
iv) 1 de Enero, 2007 4/4
Cuadro C.1
LISTA DE CARICOM
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|0210191 |Coletas |
|0210191 |Las demás carnes saladas o en salmuera |
|0810903 |Maracuyá |
|1601003 |Salami |
|1801 |Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
|EX 20.07 |Compotas, jaleas de frutas y mermeladas |
|2007919 | |
|2007992 | |
|2007993 | |
|2007995 | |
|2007999 | |
|210310 |Salsa de soya |
|2103201 |Salsa de tomate tipo ketchup |
|2103202 |Otras salsa de tomate |
|283322 |Sulfatos de aluminio |
|3303 |Perfumes y aguas de tocador |
|Ex 392310 |Cajas |
|Ex 392321 |Sacos y bolsas de polímeros de etileno |
|Ex 392329 |Sacos y bolsas de otros plásticos |
|Ex 392390 |Bandejas y tazas |
|Ex 3924 |Vajillas de plástico |
|4407 |Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada|
| |o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por |
| |los extremos, de espesor superior a 6 mm |
|4409 |Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques |
| |(zócalos), sin ensamblar) perfilada longitudinalmente |
| |(con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, |
| |biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o |
| |similares) en una o varias caras, cantos o extremos, |
| |incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
|44121 |Plywood constituido exclusivamente por hojas de madera,|
| |de espesor unitario inferior o igual a 6 mm |
|441299 |Las demás |
|4420 |Marquetería y taracea (incrustación); cofrecillos y |
| |estuches para joyería u orfebrería y manufacturas |
| |similares, de madera; estatuillas y demás objetos de |
| |adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, |
| |no comprendidos en el capitulo 94 |
|Ex 4819 |Envases y cajas de papel o cartón |
|6402 |Los demás calzados con suela y parte superior de caucho|
| |o plástico |
|640520 |Los demás calzados con parte superior de materia textil|
|9405 |Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus|
| |partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; |
| |anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y |
| |artículos similares, con fuente de luz inseparable, y |
| |sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|9603 |Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de |
| |máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de |
| |uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; |
| |cabezas preparadas para artículos de cepillería; |
| |almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de |
| |caucho o materia flexible análoga |
Cuadro C.2
Lista de Costa Rica
|Código |Descripción |
|Arancelario | |
|SA2002 | |
|Ex 02101900 |Los demás (incluidas las coletas) |
|08109030 |Maracuyá (Pasiflora edulis var flavicarpa) |
|16010010 |De bovino |
|16010030 |De porcino |
|16010080 |Otros (únicamente salami) |
|16010090 |Mezclas (únicamente las que contengan salami) |
|1801 |Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
|Ex 200791 |Solo compotas, jaleas de frutas y mermeladas |
|Ex 200799 | |
|210310 |Salsa de soya |
|210320 |Salsa de tomate tipo Ketchup y otras salsas de tomate |
|28332200 |Sulfatos, de aluminio |
|3303 |Perfumes y aguas de tocador |
|Ex 392310 |Cajas |
|Ex 392321 |Sacos y bolsas de polímeros de etileno (excepto conos) |
|Ex 392329 |Sacos y bolsas de otros plásticos (excepto conos) |
|Ex 39239090 |Los demás (bandejas y tazas) |
|392410 |Vajillas de plástico |
|4407 |Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada|
| |o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por |
| |los extremos, de espesor superior a 6 mm |
|4409 |Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques |
| |(zócalos), sin ensamblar) perfilada longitudinalmente |
| |(con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, |
| |biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o |
| |similares) en una o varias caras, cantos o extremos, |
| |incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
|44121 |Plywood constituido exclusivamente por hojas de madera,|
| |de espesor unitario inferior o igual a 6 mm |
|441299 |Las demás |
|4420 |Marquetería y taracea (incrustación); cofrecillos y |
| |estuches para joyería u orfebrería y manufacturas |
| |similares, de madera; estatuillas y demás objetos de |
| |adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, |
| |no comprendidos en el capitulo 94 |
|Ex 4819 |Únicamente envases y cajas de papel o cartón |
|6402 |Los demás calzados con suela y parte superior de caucho|
| |o plástico |
|640520 |Los demás calzados con parte superior de materia textil|
|9405 |Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus|
| |partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; |
| |anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y |
| |artículos similares, con fuente de luz inseparable, y |
| |sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|9603 |Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de |
| |máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de |
| |uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; |
| |cabezas preparadas para artículos de cepillería; |
| |almohadillas y rodillos, para pintar; raquetas de |
| |caucho o materia flexible análoga |
D. Lista especial
Las mercancías incluidas en los cuadros D.1 y D.2 estarán sujetas a
diferentes tratamientos preferenciales, según se especifica para cada país.
Los tratamientos otorgados bajo este acuerdo son: libre comercio inmediato
desde la entrada en vigor de este Acuerdo; exclusión, de conformidad con el
Artículo 02.B de este Anexo, y desgravación arancelaria, de conformidad con
el Artículo 02.C de este Anexo.
Cuadro D.1
LISTA DE CARICOM
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelari| | | | | | |Tobago |
|o | | | | | | | |
|020312 |Jamones, |NMF, excepto |EXC |Desgravación |EXC |EXC |EXC |
| |paletas y sus |para Guyana | | | | | |
| |trozos, sin |quien está | | | | | |
| |deshuesar, |sujeto a | | | | | |
| |frescos o |desgravación | | | | | |
| |refrigerados | | | | | | |
|020322 |Jamones, |NMF, excepto |EXC |Desgravación |EXC |EXC |EXC |
| |paletas y sus |para Guyana | | | | | |
| |trozos, sin |quien está | | | | | |
| |deshuesar, |sujeto a | | | | | |
| |congelados |desgravación | | | | | |
|0204 |Carne de |Libre |EXC |Libre |EXC |EXC |Libre |
| |animales de las|comercio, | |comercio | | |comercio |
| |especies ovina |excepto para | | | | | |
| |o caprina, |Barbados, | | | | | |
| |fresca, |Surinam y | | | | | |
| |refrigerada o |Jamaica | | | | | |
| |congelada |quienes están | | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|021011 |Jamones, |NMF, excepto |EXC |Desgravación |EXC |EXC |EXC |
| |paletas y sus |para Guyana | | | | | |
| |trozos, sin |quien está | | | | | |
| |deshuesar, |sujeto a | | | | | |
| |salados o en |desgravación | | | | | |
| |salmuera, secos| | | | | | |
| |o ahumados | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelari| | | | | | |Tobago |
|o | | | | | | | |
|0305 |Pescado seco, |Desgravación, |Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Libre |
| |salado o en |excepto para |n | | | |comercio |
| |salmuera; |Trinidad y | | | | | |
| |pescado |Tobago quien | | | | | |
| |ahumado, |está sujeto a | | | | | |
| |incluso cocido |libre | | | | | |
| |antes o durante|comercio, y | | | | | |
| |el ahumado; |Jamaica y | | | | | |
| |harina, polvo y|Surinam que | | | | | |
| |pellets de |estarán | | | | | |
| |pescado, aptos |sujetos al | | | | | |
| |para la |arancel NMF | | | | | |
| |limentación | | | | | | |
| |humana | | | | | | |
|0603 |Flores y |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Desgravaci|
| |capullos, |excepto para |n | | | |ón |
| |cortados para |Jamaica y | | | | | |
| |ramos o adornos|Surinam | | | | | |
| | |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|1101009 |Las demás |Desgravación |Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Desgravaci|
| |harinas de |en diez años,|n | | | |ón |
| |trigo o de |excepto para | | | | | |
| |morcajo, |Jamaica y | | | | | |
| |excepto harina |Surinam, | | | | | |
| |de trigo durum |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|EX 1106 |Harina y sémola|Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |de yuca |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |(mandioca) |excepto para | | | | | |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|EX 1601 |Embutidos y |Libre |EXC |Libre |EXC |Libre |Desgravaci|
| |productos |comercio, | |comercio | |comercio |ón |
| |similares de |excepto para | | | | | |
| |carne, despojos|Barbados y | | | | | |
| |o sangre; |Jamaica | | | | | |
| |preparaciones |quienes están| | | | | |
| |alimenticias a |sujetos al | | | | | |
| |base de estos |arancel NMF, | | | | | |
| |productos, |y Trinidad y | | | | | |
| |excepto salami |Tobago sujeto| | | | | |
| | |a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|EX 1602 |Las demás |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Desgravaci|
| |preparaciones y|comercio, |comercio |comercio | |comercio |ón |
| |conservas de |excepto para | | | | | |
| |carne, despojos|Jamaica quien| | | | | |
| |o sangre |está sujetos | | | | | |
| |(excepto |al arancel | | | | | |
| |160241, 160242,|NMF, y | | | | | |
| |160249) |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago sujeto| | | | | |
| | |a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|EX 160249 |Tocineta |Libre |EXC |Libre |EXC |Libre |EXC |
| | |comercio, | |comercio | |comercio | |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Barbados, | | | | | |
| | |Jamaica y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|1602491 |Carne tipo |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |EXC |
| |"luncheon" |comercio, |comercio |comercio | |comercio | |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Jamaica y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|1603 |Extractos y |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |jugos de carne,|comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |pescado o de |excepto para | | | | | |
| |crustáceos, |Jamaica quien| | | | | |
| |moluscos o |está sujeto | | | | | |
| |demás |al arancel | | | | | |
| |invertebrados |NMF | | | | | |
| |acuáticos | | | | | | |
|1604 |Preparaciones y|Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |conservas de |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |pescado; caviar|excepto para | | | | | |
| |y sus |Jamaica quien| | | | | |
| |sucedáneos |está sujeto | | | | | |
| |preparados con |al arancel | | | | | |
| |huevas de |NMF | | | | | |
| |pescado | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|1605 |Crustáceos, |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |moluscos y |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |demás |excepto para | | | | | |
| |invertebrados |Jamaica quien| | | | | |
| |acuáticos, |está sujeto | | | | | |
| |preparados o |al arancel | | | | | |
| |conservados |NMF | | | | | |
|1805 |Cacao en polvo |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |sin adición de |comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |azúcar ni otro |excepto para | | | | | |
| |edulcorante |Guyana y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|190219 |Las demás |NMF, excepto |Desgravació|EXC |EXC |Libre |Desgravaci|
| |pastas |para Barbados|n | | |comercio |ón |
| |alimenticias |y Trinidad y | | | | | |
| |sin cocer, |Tobago | | | | | |
| |rellenar ni |quienes están| | | | | |
| |preparar de |sujetos a | | | | | |
| |otro modo |desgravación,| | | | | |
| | |y Surinam, | | | | | |
| | |quien estará | | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|EX 1905 |Productos de |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |panadería o |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |pastelería, |excepto para | | | | | |
| |incluso con |Jamaica quien| | | | | |
| |adición de |está sujeto | | | | | |
| |cacao |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|1905301 |Galletas dulces|NMF, excepto |EXC |EXC |EXC |Libre |Libre |
| | |para Trinidad| | | |comercio |comercio |
| | |y Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos a | | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|1905901 |Galletas sin |NMF, excepto |EXC |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |endulzar |para Trinidad| | | |comercio |comercio |
| | |y Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos a | | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|EX 2005 |Abrebocas de |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |maíz |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|EX 2008 |Cacahuates |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |(maníes), |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |preparados o |excepto para | | | | | |
| |conservados, |Jamaica quien| | | | | |
| |incluso con |está sujeto | | | | | |
| |adición de |al arancel | | | | | |
| |azúcar u otro |NMF | | | | | |
| |edulcorante | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|2104 |Sopas, potajes |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Desgravació|
| |o caldos y sus |comercio, |comercio |comercio | |comercio |n |
| |preparaciones; |excepto para | | | | | |
| |preparaciones |Jamaica quien| | | | | |
| |alimenticias |está sujeto | | | | | |
| |compuestas |al arancel | | | | | |
| |homogeneizadas |NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago sujeto| | | | | |
| | |a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|2105 |Helados |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |EXC |Desgravació|
| | |excepto para |n | | | |n |
| | |Guyana, | | | | | |
| | |Surinam y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|EX 2202 |Bebidas |Libre |EXC |EXC |EXC |Desgravaci|Libre |
| |gaseadas |comercio para| | | |ón |comercio |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
| | |para Surinam.| | | | | |
| | |Jamaica, | | | | | |
| | |Barbados y | | | | | |
| | |Guyana están | | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|2206 |Las demás |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |EXC |Desgravació|
| |bebidas |excepto para |n | | | |n |
| |fermentadas |Guyana, | | | | | |
| |(por ejemplo |Surinam y | | | | | |
| |sidra, perada, |Jamaica | | | | | |
| |aguamiel); |quienes están| | | | | |
| |mezclas de |sujetos al | | | | | |
| |bebidas |arancel NMF | | | | | |
| |fermentadas y | | | | | | |
| |bebidas no | | | | | | |
| |alcohólicas, no| | | | | | |
| |expresadas ni | | | | | | |
| |comprendidas en| | | | | | |
| |otra parte | | | | | | |
|EX 2402 |Cigarros |NMF, excepto |EXC |EXC |EXC |Libre |Desgravació|
| |(puros) |para Trinidad| | | |comercio |n |
| | |y Tobago | | | | | |
| | |quien está | | | | | |
| | |sujeto a | | | | | |
| | |desgravación,| | | | | |
| | |y Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|3304 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravación|Libre |
| |de belleza, |excepto para |n | | | |comercio |
| |maquillaje y |Jamaica quien| | | | | |
| |para el cuidado|está sujeto | | | | | |
| |de la piel, |al arancel | | | | | |
| |excepto los |NMF, y | | | | | |
| |medicamentos, |Trinidad y | | | | | |
| |incluidas las |Tobago libre | | | | | |
| |preparaciones |comercio | | | | | |
| |antisolares y | | | | | | |
| |las | | | | | | |
| |bronceadoras. | | | | | | |
| |Preparaciones | | | | | | |
| |para manicuras | | | | | | |
| |o pedicuros. | | | | | | |
|3305 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravación|Libre |
| |capilares |excepto para |n | | | |comercio |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|Ex 3306 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravació|Libre |
| |para higiene |excepto para |n | | |n |comercio |
| |bucal o dental,|Jamaica quien| | | | | |
| |incluidos los |está sujeto | | | | | |
| |polvos y cremas|al arancel | | | | | |
| |para la |NMF, y | | | | | |
| |adherencia de |Trinidad y | | | | | |
| |las dentaduras;|Tobago libre | | | | | |
| |hilo utilizado |comercio | | | | | |
| |para limpieza | | | | | | |
| |de los espacios| | | | | | |
| |interdentales | | | | | | |
| |(hilo dental), | | | | | | |
| |en envases | | | | | | |
| |individuales | | | | | | |
| |para la venta | | | | | | |
| |al por menor | | | | | | |
| |(excluyendo | | | | | | |
| |pasta de | | | | | | |
| |dientes) | | | | | | |
|EX 3307 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravació|Libre |
| |para afeitar o |excepto para |n | | |n |comercio |
| |para antes o |Jamaica quien| | | | | |
| |después del |está sujeto | | | | | |
| |afeitado, |al arancel | | | | | |
| |desodorantes |NMF, y | | | | | |
| |corporales |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
|3402204 |Blanqueador |Libre |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |
| |líquido |comercio, |comercio |comercio | | |comercio |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Jamaica y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|380810 |Insecticidas |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Libre |
| |(excepto |excepto para |n | | | |Comercio |
| |espirales para |Jamaica y | | | | | |
| |mosquitos) |Surinam, | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|3808.102 |Espirales para |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Desgravació|
| |mosquitos |comercio, |Comercio | | |Comercio |n |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago, quien| | | | | |
| | |está sujeto a| | | | | |
| | |desgravación,| | | | | |
| | |y Jamaica y | | | | | |
| | |Guyana, | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y |
|Arancelari| | | | | | |Tobago |
|o | | | | | | | |
|EX 3814 |Disolventes y |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravació|Desgravació|
| |diluyentes |excepto para |n | | |n |n |
| |orgánicos |Jamaica quien| | | | | |
| |compuestos |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|EX 4202 |Bolsos de mano |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |y billeteras de|comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |cuero natural o|excepto para | | | | | |
| |cuero |Guyana y | | | | | |
| |regenerado |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|4823 |Los demás |Libre |Libre |Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |papeles, |comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |cartones, guata|excepto para | | | | | |
| |de celulosa y |Guyana quien | | | | | |
| |napa de fibras |está sujeto a| | | | | |
| |de celulosa, |desgravación,| | | | | |
| |cortados en |y Jamaica | | | | | |
| |formato, los |sujeto al | | | | | |
| |demás artículos|arancel NMF | | | | | |
| |de pasta de | | | | | | |
| |papel, papel, | | | | | | |
| |cartón guata de| | | | | | |
| |celulosa o napa| | | | | | |
| |de fibras de | | | | | | |
| |celulosa | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y |
|Arancelari| | | | | | |Tobago |
|o | | | | | | | |
|6401921 |Calzado |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Desgravació|
| |impermeable |excepto para |n | | |comercio |n |
| |(Wellingtons) |Jamaica quien| | | | | |
| |que cubra el |está sujeto | | | | | |
| |tobillo sin |al arancel | | | | | |
| |cubrir la |NMF y | | | | | |
| |rodilla |Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|6401929 |Otros calzados |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Desgravació|
| |impermeables |excepto para |n | | |comercio |n |
| |que cubran el |Jamaica quien| | | | | |
| |tobillo sin |está sujeto | | | | | |
| |cubrir la |al arancel | | | | | |
| |rodilla |NMF y | | | | | |
| | |Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|640420 |Calzado con |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |suela de cuero |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |natural o |excepto | | | | | |
| |regenerado |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|640510 |Los demás |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Desgravació|
| |calzados con la|excepto para |n | | |comercio |n |
| |parte superior |Jamaica quien| | | | | |
| |de cuero |está sujeto | | | | | |
| |natural o |al arancel | | | | | |
| |regenerado |NMF y | | | | | |
| | |Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelari| | | | | | |Tobago |
|o | | | | | | | |
|7321131 |Anafres y |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |cocinas |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|761090 |Otros |Libre |Desgravació|Desgravación |Libre |EXC |Libre |
| | |comercio, |n | |comercio | |comercio |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Surinam quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Barbados y | | | | | |
| | |Guyana | | | | | |
| | |sujetos a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|EX 8507 |Acumuladores |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |eléctricos de |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| |plomo del tipo |Jamaica quien| | | | | |
| |de los |está sujeto | | | | | |
| |utilizados para|al arancel | | | | | |
| |arranque de |NMF, y | | | | | |
| |motores de |Trinidad y | | | | | |
| |émbolo y otros |Tobago y | | | | | |
| |acumuladores de|Surinam, | | | | | |
| |plomo |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |DESCRIPCIÓN |COSTA RICA |BARBADOS |GUAYANA |JAMAICA |SURINAN |TRINIDAD Y |
|ARANCERARIO| | | | | | |TOBAGO |
|9018 |INSTRUMENTOS Y |LIBRE |LIBRE |LIBRE |EXC |LIBRE |LIBRE |
| |APARATOS DE |COMERCIO, |COMERCIO |COMERCIO | |COMERCIO |COMERCIO |
| |MEDICINA, |EXCEPTO PARA | | | | | |
| |CIRUGÍA, |JAMAICA, | | | | | |
| |ODONTOLOGÍA O |QUIEN ESTÁ | | | | | |
| |VETERINARIA, |SUJETO AL | | | | | |
| |INCLUIDOS LOS |ARANCEL NMF | | | | | |
| |DE | | | | | | |
| |CENTELLOGRAFÍA | | | | | | |
| |Y DEMÁS | | | | | | |
| |APARATOS | | | | | | |
| |ELECTROMÉDICOS,| | | | | | |
| |ASÍ COMO LOS | | | | | | |
| |APARATOS PARA | | | | | | |
| |PRUEBAS | | | | | | |
| |VISUALES | | | | | | |
|940410 |SOMIERES |DESGRAVACIÓN,|DESGRAVACIÓN|EXC |EXC |LIBRE |LIBRE |
| | |EXCEPTO PARA | | | |COMERCIO |COMERCIO |
| | |GUYANA Y | | | | | |
| | |JAMAICA | | | | | |
| | |QUIENES ESTÁN| | | | | |
| | |SUJETOS AL | | | | | |
| | |ARANCEL NMF, | | | | | |
| | |Y TRINIDAD Y | | | | | |
| | |TOBAGO Y | | | | | |
| | |SURINAM | | | | | |
| | |QUIENES ESTÁN| | | | | |
| | |EN LIBRE | | | | | |
| | |COMERCIO | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y |
|Arancelari| | | | | | |Tobago |
|o | | | | | | | |
|940429 |Colchones de |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |Libre |Libre |
| |otras materias |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| | |Guyana y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
Cuadro D.2
Lista de Costa Rica
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|02031200 |Jamones, |NMF, excepto |EXC |Desgravación |EXC |EXC |EXC |
| |paletas y sus |para Guyana | | | | | |
| |trozos, sin |quien está | | | | | |
| |deshuesar, |sujeto a | | | | | |
| |frescos o |desgravación | | | | | |
| |refrigerados | | | | | | |
|02032200 |Jamones, |NMF, excepto |EXC |Desgravación |EXC |EXC |EXC |
| |paletas y sus |para Guyana | | | | | |
| |trozos, sin |quien está | | | | | |
| |deshuesar, |sujeto a | | | | | |
| |congelados |desgravación | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|0204 |Carne de |Libre |EXC |Libre |EXC |EXC |Libre |
| |animales de las|comercio, | |comercio | | |comercio |
| |especies ovina |excepto para | | | | | |
| |o caprina, |Barbados, | | | | | |
| |fresca, |Surinam y | | | | | |
| |refrigerada o |Jamaica | | | | | |
| |congelada |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|021011 |Jamones, |NMF, excepto |EXC |Desgravación |EXC |EXC |EXC |
| |paletas y sus |para Guyana | | | | | |
| |trozos, sin |quien está | | | | | |
| |deshuesar |sujeto a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|0305 |Pescado seco, |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Libre |
| |salado o en |excepto para |n | | | |comercio |
| |salmuera; |Trinidad y | | | | | |
| |pescado |Tobago quien | | | | | |
| |ahumado, |está sujeto a| | | | | |
| |incluso cocido |libre | | | | | |
| |antes o durante|comercio, y | | | | | |
| |el ahumado; |Jamaica y | | | | | |
| |harina, polvo y|Surinam que | | | | | |
| |pellets de |estarán | | | | | |
| |pescado, aptos |sujetos al | | | | | |
| |para la |arancel NMF | | | | | |
| |alimentación | | | | | | |
| |humana | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|0603 |Flores y |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Desgravaci|
| |capullos, |excepto para |n | | | |ón |
| |cortados para |Jamaica y | | | | | |
| |ramos o |Surinam | | | | | |
| |adornos, |quienes | | | | | |
| |frescos, secos,|estarán | | | | | |
| |blanqueados, |sujetos al | | | | | |
| |teñidos, |arancel NMF | | | | | |
| |impregnados o | | | | | | |
| |preparados de | | | | | | |
| |otro modo | | | | | | |
|Ex 11010000|Harina de trigo|Desgravación |Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Desgravaci|
| |o de morcajo, |en diez años,|n | | | |ón |
| |excluyendo |excepto para | | | | | |
| |harina de trigo|Jamaica y | | | | | |
| |durum |Surinam, | | | | | |
| | |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|EX 11062000|De sagú o de |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |las raíces o |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |tubérculos de |excepto para | | | | | |
| |la partida No |Jamaica quien| | | | | |
| |0714 |está sujeto | | | | | |
| |(únicamente de |al arancel | | | | | |
| |yuca |NMF | | | | | |
| |(mandioca)) | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|EX 1601 |Embutidos y |Libre |EXC |Libre |EXC |Libre |Desgravaci|
| |productos |comercio, | |comercio | |comercio |ón |
| |similares de |excepto para | | | | | |
| |carne, despojos|Barbados y | | | | | |
| |o sangre; |Jamaica | | | | | |
| |preparaciones |quienes están| | | | | |
| |alimenticias a |sujetos al | | | | | |
| |base de estos |arancel NMF, | | | | | |
| |productos, |y Trinidad y | | | | | |
| |excepto |Tobago sujeto| | | | | |
| | |a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|EX 1602 |Las demás |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Desgravaci|
| |preparaciones y|comercio, |comercio |comercio | |comercio |ón |
| |conservas de |excepto para | | | | | |
| |carne, despojos|Jamaica quien| | | | | |
| |o sangre |está sujetos | | | | | |
| |(excepto |al arancel | | | | | |
| |160241, 160242,|NMF, y | | | | | |
| |160249) |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago sujeto| | | | | |
| | |a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|EX 16024990|Otros (sólo |Libre |EXC |Libre |EXC |Libre |EXC |
| |tocino) |comercio, | |comercio | |comercio | |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Barbados, | | | | | |
| | |Jamaica y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|EX 16024990|Otros (sólo |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |EXC |
| |carne tipo |comercio, |comercio |comercio | |comercio | |
| |"luncheon") |excepto para | | | | | |
| | |Jamaica y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|1603 |Extractos y |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |jugos de carne,|comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |pescado o de |excepto para | | | | | |
| |crustáceos, |Jamaica quien| | | | | |
| |moluscos o |está sujeto | | | | | |
| |demás |al arancel | | | | | |
| |invertebrados |NMF | | | | | |
| |acuáticos | | | | | | |
|1604 |Preparaciones y|Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |conservas de |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |pescado; caviar|excepto para | | | | | |
| |y sus |Jamaica quien| | | | | |
| |sucedáneos |está sujeto | | | | | |
| |preparados con |al arancel | | | | | |
| |huevas de |NMF | | | | | |
| |pescado | | | | | | |
|1605 |Crustáceos, |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |moluscos y |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |demás |excepto para | | | | | |
| |invertebrados |Jamaica quien| | | | | |
| |acuáticos, |está sujeto | | | | | |
| |preparados o |al arancel | | | | | |
| |conservados |NMF | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|1805 |Cacao en polvo|Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |sin adición de|comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |azúcar ni otro|excepto para | | | | | |
| |edulcorante |Guyana y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|190219 |Las demás |NMF, excepto |Desgravació|EXC |EXC |Libre |Desgravaci|
| |pastas |para Barbados|n | | |comercio |ón |
| |alimenticias |y Trinidad y | | | | | |
| |sin cocer, |Tobago | | | | | |
| |rellenar ni |quienes están| | | | | |
| |preparar de |sujetos a | | | | | |
| |otro modo |desgravación,| | | | | |
| | |y Surinam, | | | | | |
| | |quien estará | | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|EX 1905 |Productos de |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |panadería o |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |pastelería, |excepto para | | | | | |
| |incluso con |Jamaica quien| | | | | |
| |adición de |está sujeto | | | | | |
| |cacao |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|190531 |Galletas |NMF, excepto |EXC |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |dulces (con |para Trinidad| | | |comercio |comercio |
| |adición de |y Tobago y | | | | | |
| |edulcorante) |Surinam | | | | | |
| | |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos a | | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|190590 |Las demás |NMF, excepto |EXC |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |galletas |para Trinidad| | | |comercio |comercio |
| | |y Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes | | | | | |
| | |estarán | | | | | |
| | |sujetos a | | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|EX 200590 |Las demás |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |hortalizas |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |preparadas o |excepto para | | | | | |
| |conservadas |Jamaica quien| | | | | |
| |(sólo los |está sujeto | | | | | |
| |abrebocas de |al arancel | | | | | |
| |maíz) |NMF | | | | | |
|200811 |Cacahuates |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |(maníes) |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|2104 |Sopas, potajes|Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Desgravaci|
| |o caldos y sus|comercio, |comercio |comercio | |comercio |ón |
| |preparaciones;|excepto para | | | | | |
| |preparaciones |Jamaica quien| | | | | |
| |alimenticias |está sujeto | | | | | |
| |compuestas |al arancel | | | | | |
| |homogeneizadas|NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago sujeto| | | | | |
| | |a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|2105 |Helados, |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |EXC |Desgravaci|
| |incluso con |excepto para |n | | | |ón |
| |cacao |Guyana, | | | | | |
| | |Surinam y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|EX 220210 |Bebidas |Libre |EXC |EXC |EXC |Desgravac|Libre |
| |gaseadas |comercio para| | | |ión |comercio |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
| | |para Surinam.| | | | | |
| | |Jamaica, | | | | | |
| | |Barbados y | | | | | |
| | |Guyana están | | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|2206 |Las demás |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |EXC |Desgravaci|
| |bebidas |excepto para |n | | | |ón |
| |fermentadas |Guyana, | | | | | |
| |(por ejemplo |Surinam y | | | | | |
| |sidra, perada, |Jamaica | | | | | |
| |aguamiel); |quienes están| | | | | |
| |mezclas de |sujetos al | | | | | |
| |bebidas |arancel NMF | | | | | |
| |fermentadas y | | | | | | |
| |bebidas no | | | | | | |
| |alcohólicas, no| | | | | | |
| |expresadas ni | | | | | | |
| |comprendidas en| | | | | | |
| |otra parte. | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|240210 |Cigarros |NMF, excepto |EXC |EXC |EXC |Libre |Desgravaci|
| |(puros) y |para Trinidad| | | |comercio |ón |
| |cigarritos |y Tobago | | | | | |
| |(puritos), que |quien está | | | | | |
| |contengan |sujeto a | | | | | |
| |tabaco |desgravación,| | | | | |
| | |y Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|3304 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Libre |
| |de belleza, |excepto para |n | | |ión |comercio |
| |maquillaje y |Jamaica quien| | | | | |
| |para el cuidado|está sujeto | | | | | |
| |de la piel, |al arancel | | | | | |
| |excepto los |NMF, y | | | | | |
| |medicamentos, |Trinidad y | | | | | |
| |incluidas las |Tobago libre | | | | | |
| |preparaciones |comercio | | | | | |
| |antisolares y | | | | | | |
| |las | | | | | | |
| |bronceadoras. | | | | | | |
| |Preparaciones | | | | | | |
| |para manicuras | | | | | | |
| |o pedicuros. | | | | | | |
|3305 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Libre |
| |capilares |excepto para |n | | |ión |comercio |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|Ex 33061000|Dentífricos |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Libre |
| |(excluyendo |excepto para |n | | |ión |comercio |
| |pasta de |Jamaica, | | | | | |
| |dientes) |quien está | | | | | |
| | |sujeto al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|33062000 |Hilo utilizado |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Libre |
| |para limpieza |excepto para |n | | |ión |comercio |
| |de los espacios|Jamaica, | | | | | |
| |interdentales |quien está | | | | | |
| |(hilo dental) |sujeto al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|33069000 |Los demás |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Libre |
| | |excepto para |n | | |ión |comercio |
| | |Jamaica, | | | | | |
| | |quien está | | | | | |
| | |sujeto al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|3307 |Preparaciones |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Libre |
| |para afeitar o |excepto para |n | | |ión |comercio |
| |para antes o |Jamaica, | | | | | |
| |después del |quien está | | | | | |
| |afeitado, |sujeto al | | | | | |
| |desodorantes |arancel NMF, | | | | | |
| |corporales, |y Trinidad y | | | | | |
| |preparaciones |Tobago libre | | | | | |
| |para el baño, |comercio | | | | | |
| |depilatorios y | | | | | | |
| |demás | | | | | | |
| |preparaciones | | | | | | |
| |de perfumería, | | | | | | |
| |de tocador o de| | | | | | |
| |cosmética, no | | | | | | |
| |expresadas ni | | | | | | |
| |comprendidas en| | | | | | |
| |otra parte; | | | | | | |
| |preparaciones | | | | | | |
| |desodorantes de| | | | | | |
| |locales, | | | | | | |
| |incluso sin | | | | | | |
| |perfumar, | | | | | | |
| |aunque tengan | | | | | | |
| |propiedades | | | | | | |
| |desinfectantes | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|EX 340220 |Preparaciones |Libre |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |
| |acondicionadas |comercio, |comercio |comercio | | |comercio |
| |para la venta |excepto para | | | | | |
| |al por menor |Jamaica y | | | | | |
| |(sólo |Surinam | | | | | |
| |blanqueador |quienes están| | | | | |
| |líquido) |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|380810 |Insecticidas |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |EXC |Libre |
| |(excepto |excepto para |n | | | |Comercio |
| |espirales para |Jamaica y | | | | | |
| |mosquitos) |Surinam, | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Ex 380810 |Espirales para |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Desgravaci|
| |mosquitos |comercio, |comercio | | |comercio |ón |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Guyana y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|38140010 |Disolventes y |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Desgravac|Desgravaci|
| |diluyentes |excepto para |n | | |ión |ón |
| |orgánicos |Jamaica quien| | | | | |
| |compuestos |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|420221 |Bolsos de mano |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |(carteras), con|comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |la superficie |excepto para | | | | | |
| |exterior de |Guyana y | | | | | |
| |cuero natural, |Jamaica | | | | | |
| |cuero |quienes están| | | | | |
| |regenerado o |sujetos al | | | | | |
| |cuero charolado|arancel NMF | | | | | |
|EX 420231 |Billeteras de |Libre |Libre |EXC |EXC |Libre |Libre |
| |cuero natural, |comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |cuero |excepto para | | | | | |
| |regenerado o |Guyana y | | | | | |
| |cuero charolado|Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF | | | | | |
|4823 |Los demás |Libre |Libre |Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |papeles, |comercio, |comercio | | |comercio |comercio |
| |cartones, guata|excepto para | | | | | |
| |de celulosa y |Guyana quien | | | | | |
| |napa de fibras |está sujeto a| | | | | |
| |de celulosa, |desgravación,| | | | | |
| |cortados en |y Jamaica | | | | | |
| |formato, los |sujeto al | | | | | |
| |demás artículos|arancel NMF | | | | | |
| |de pasta de | | | | | | |
| |papel, papel, | | | | | | |
| |cartón, guata | | | | | | |
| |de celulosa o | | | | | | |
| |napa de fibras | | | | | | |
| |de celulosa | | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|640192 |Que cubran el |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Desgravaci|
| |tobillo sin |excepto para |n | | |comercio |ón |
| |cubrir la |Jamaica quien| | | | | |
| |rodilla |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF y | | | | | |
| | |Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|640420 |Calzado con |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |suela de cuero |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |natural o |excepto | | | | | |
| |regenerado |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF | | | | | |
|640510 |Los demás |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Desgravaci|
| |calzados con la|excepto para |n | | |comercio |ón |
| |parte superior |Jamaica quien| | | | | |
| |de cuero |está sujeto | | | | | |
| |natural o |al arancel | | | | | |
| |regenerado |NMF y | | | | | |
| | |Surinam, | | | | | |
| | |quien está en| | | | | |
| | |libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|73211310 |Anafres y |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |cocinas |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| | |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|76109000 |Los demás |Libre |Desgravació|Desgravación |Libre |EXC |Libre |
| | |comercio, |n | |comercio | |comercio |
| | |excepto para | | | | | |
| | |Surinam quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Barbados y | | | | | |
| | |Guyana | | | | | |
| | |sujetos a | | | | | |
| | |desgravación | | | | | |
|850710 |Acumuladores |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |eléctricos de |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| |plomo, del tipo|Jamaica quien| | | | | |
| |de los |está sujeto | | | | | |
| |utilizados para|al arancel | | | | | |
| |arranque de |NMF, y | | | | | |
| |motores de |Trinidad y | | | | | |
| |émbolo |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam, | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|850720 |Otros |Desgravación,|Desgravació|Desgravación |EXC |Libre |Libre |
| |acumuladores de|excepto para |n | | |comercio |comercio |
| |plomo |Jamaica quien| | | | | |
| | |está sujeto | | | | | |
| | |al arancel | | | | | |
| | |NMF, y | | | | | |
| | |Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam, | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|Código |Descripción |Costa Rica |Barbados |Guyana |Jamaica |Surinam |Trinidad y|
|Arancelario| | | | | | |Tobago |
| | | | | | | | |
|SA 2002 | | | | | | | |
|9018 |Instrumentos y |Libre |Libre |Libre |EXC |Libre |Libre |
| |aparatos de |comercio, |comercio |comercio | |comercio |comercio |
| |medicina, |excepto para | | | | | |
| |cirugía, |Jamaica, | | | | | |
| |odontología o |quien está | | | | | |
| |veterinaria, |sujeto al | | | | | |
| |incluidos los |arancel NMF | | | | | |
| |de | | | | | | |
| |centellografía | | | | | | |
| |y demás | | | | | | |
| |aparatos | | | | | | |
| |electromédicos,| | | | | | |
| |así como los | | | | | | |
| |aparatos para | | | | | | |
| |pruebas | | | | | | |
| |visuales. | | | | | | |
|940410 |Somieres |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |Libre |Libre |
| | |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| | |Guyana y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
|940429 |Colchones de |Desgravación,|Desgravació|EXC |EXC |Libre |Libre |
| |otras materias |excepto para |n | | |comercio |comercio |
| | |Guyana y | | | | | |
| | |Jamaica | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |sujetos al | | | | | |
| | |arancel NMF, | | | | | |
| | |y Trinidad y | | | | | |
| | |Tobago y | | | | | |
| | |Surinam | | | | | |
| | |quienes están| | | | | |
| | |en libre | | | | | |
| | |comercio | | | | | |
E. Tratamiento especial para las partidas 0201 y 0202
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos
de la partida 0201 y 0202 provenientes de Costa Rica no tendrán acceso
libre de aranceles a CARICOM excepto cuando un País Más Desarrollado (PMD)
de CARICOM reciba permiso para suspender el Arancel Externo Común (AEC) a
la importación de estos productos, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 83 del Tratado Revisado de Chaguaramas. Cuando un Estado Miembro
reciba el permiso, ese Estado miembro se compromete a darle a Costa Rica el
derecho de primer suplidor.
El permiso otorgado a Trinidad y Tobago, por la Conferencia de Jefes
de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Novena Reunión Especial en
Noviembre de 2003, para la suspensión por parte de este Estado del AEC a la
importación de productos de las partidas 0201 y 0202 provenientes de Costa
Rica permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.
OPERACION DEL MECANISMO DE SUSPENSION DEL AEC DE CARICOM
1. La suspensión del AEC para permitir la importación con un
arancel reducido o de cero, es decisión del Consejo para el
Desarrollo Comercial y Económico (COTED) o de la Secretaría General
(SG) actuando bajo autoridad delegada.
2. El proceso entra en funcionamiento en el momento que se presenta
la solicitud al Secretario General, quien debe comunicarlo a todos
los Estados Miembros dentro de los dos (2) días siguientes. Los
Estados Miembros tienen siete (7) días calendario para responder,
indicando su capacidad de abastecer o no.
3. El Secretario General tiene catorce (14) días calendario para
emitir el certificado autorizando la suspensión o para informar a los
Estados Miembros sobre su negativa para emitir el mismo e indicar los
Estados Miembros con capacidad de abastecer.
4. Cuando la Secretaría General autorice la suspensión del AEC, el
Estado miembro notificará al Ministerio de Comercio Exterior de Costa
Rica en el transcurso de los siguientes tres (3) días.
Artículo 03 Tratamiento especial aplicable a Aceites, Grasas y Jabones
1. Las Partes acuerdan que los productos comprendidos en los
cuadros E.1 y E.2 se sujetarán a un tratamiento especial, de
conformidad con las disposiciones de este Anexo.
2. Las Partes acuerdan que el Consejo Conjunto se reunirá dentro de
un plazo de tres meses después que hayan concluido las negociaciones
internas del CARICOM en relación con el Acuerdo de Aceites y Grasas,
con el propósito de determinar el tratamiento que se otorgará, en el
contexto de este Tratado, a los productos comprendidos en el Capítulo
quince (15) y en el Capítulo treinta y cuatro (34) del Sistema
Armonizado, con especial referencia a jabones.
Cuadro E.1
Lista de CARICOM
|Fracción |Descripción |
|Arancelaria | |
|1501001 |Manteca de cerdo |
|1501009 |Otros |
|1502001 |Grasa animal |
|1502009 |Otros |
|1503001 |Aceite de grasa animal |
|1503009 |Otros |
|1504100 |Aceites de hígado de pescado y sus fracciones. |
|1504200 |Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto |
| |los aceites de hígado. |
|1504300 |Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.|
|1505100 |Grasa de lana en bruto (suarda o suintina). |
|1505900 |Las demás. |
|1506000 |Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, |
| |incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|1507100 |Aceite en bruto, incluso desgomado |
|1507900 |Otros |
|1508100 |Aceite en bruto |
|1508900 |Otros |
|1509100 |Virgen |
|1509900 |Otros |
|1510001 |Aceite en bruto |
|1510009 |Otros |
|1511100 |Aceite en bruto |
|1511901 |Estearina de palma |
|1511909 |Otros |
|1512110 |Aceite en bruto |
|1512190 |Otros |
|1512210 |Aceite en bruto, incluso sin gosipol |
|1512290 |Otros |
|1513110 |Aceite en bruto |
|1513190 |Otros |
|1513210 |Aceite en bruto |
|1513290 |Otros |
|1514100 |Aceite en bruto |
|1514900 |Otros |
|Fracción |Descripción |
|Arancelaria | |
|1515110 |Aceite en bruto |
|1515190 |Otros |
|1515210 |Aceite en bruto |
|1515290 |Otros |
|1515300 |Aceite de ricino y sus fracciones |
|1515400 |Aceite de tung y sus fracciones |
|1515500 |Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
|1515600 |Aceite de jojoba y sus fracciones |
|1515900 |Otros |
|1516101 |Grasas y aceites de pescado y sus fracciones |
|1516109 |Otros |
|1516200 |Grasas y aceites vegetales y sus fracciones |
|1517100 |Margarina, excepto la margarina líquida |
|1517901 |Imitación y sustitutos de manteca de cerdo (shortening)|
|1517909 |Otros |
|1518000 |Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus |
| |fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, |
| |sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacio |
| |o atmosfera inerte ("estandolizados"), o modificados |
| |químicamente de otro modo, excepto los de la partida |
| |1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas|
| |o de aceites animales o vegetales de fracciones de |
| |diferentes grasas o aceites del presente capítulo, no |
| |designadas ni comprendidas en otras partidas |
|1520000 |Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
|1521100 |Ceras vegetales. |
|1521900 |Las demás. |
|1522000 |Degras; residuos procedentes del tratamiento de grasas |
| |o ceras animales o vegetales |
|3401111 |Jabón medicinal |
|3401112 |Otros, en barras, panes, piezas moldeadas o troqueladas|
|3401119 |Otros |
|3401191 |Otros, en barras, panes, piezas moldeadas o |
| |troqueladas, para lavar y otros usos domésticos |
|3401199 |Otros |
|3401201 |Jabones industriales |
|3401209 |Otros |
|340130 |Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para |
| |el lavado de la piel, líquidos o en crema, |
| |acondicionados para la venta al por menor, aunque |
| |contengan jabón |
Cuadro E.2
Lista de Costa Rica
|Fracción |Descripción |
|Arancelaria | |
|SA 2002 | |
|15010000 |Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa |
| |de ave, excepto las de las partidas Nº 02.09 ó 15.03 |
|15020000 |Grasa de animales de las especies bovina, ovina o |
| |caprina, excepto las de la partida Nº 15.03 |
|15030010 |Estearina solar y aceite de manteca de cerdo |
|15030090 |Otros |
|15041000 |Aceites de hígado de pescado y sus fracciones |
|15042000 |Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto |
| |los aceites de hígado |
|15043000 |Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones |
|15050000 |Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida |
| |la lanolina |
|15060000 |Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, |
| |incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|15071000 |Aceite en bruto, incluso desgomado |
|15079000 |Los demás |
|15081000 |Aceite en bruto |
|15089000 |Los demás |
|15091000 |Virgen |
|15099000 |Los demás |
|15100000 |Los demás aceites y sus fracciones obtenidos |
| |exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin|
| |modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o |
| |fracciones con los aceites o fracciones de la partida |
| |Nº 15.09 |
|15111000 |Aceite en bruto |
|15119010 |Estearina de palma con un índice de yodo inferior o |
| |igual a 48 |
|15119090 |Otros |
|15121100 |Aceite en bruto |
|15121900 |Los demás |
|15122100 |Aceite en bruto, incluso sin gosipol |
|15122900 |Los demás |
|15131100 |Aceite en bruto |
|15131900 |Los demás |
|15132100 |Aceites en bruto |
|15132900 |Los demás |
|15141100 |Aceite en bruto |
|15141900 |Los demás |
|15149100 |Aceite en bruto |
|Fracción |Descripción |
|Arancelaria | |
|SA 2002 | |
|15149900 |Los demás |
|15151100 |Aceite en bruto |
|15151900 |Los demás |
|15152100 |Aceite en bruto |
|15152900 |Los demás |
|15153000 |Aceite de ricino y sus fracciones |
|15154000 |Aceite de tung y sus fracciones |
|15155000 |Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
|15159010 |Otros aceites secantes |
|15159020 |Aceite de jojoba y sus fracciones |
|15159090 |Otros |
|15161000 |Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
|15162010 |Grasa vegetal no laúrica, parcialmente hidrogenada y |
| |transesterificada, con un ámbito de reblandecimiento |
| |mínimo de 32ºC y máximo de 41ºC |
|15162090 |Otros |
|15171000 |Margarina, excepto la margarina líquida |
|15179010 |Preparaciones a base de mezclas de grasas con adición |
| |de aromatizantes, para elaborar productos alimenticios |
|15179020 |Preparaciones a base de aceites vegetales hidrogenados,|
| |con adición de carbonato de magnesio, para el desmoldeo|
| |de productos de confitería y panadería |
|15179090 |Otras |
|15180000 |Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus |
| |fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, |
| |sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacio |
| |o atmosfera inerte ("estandolizados"), o modificados |
| |químicamente de otro modo, excepto los de la partida |
| |1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas|
| |o de aceites animales o vegetales de fracciones de |
| |diferentes grasas o aceites del presente capítulo, no |
| |designadas ni comprendidas en otras partidas |
|15200000 |Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
|15211000 |Ceras vegetales |
|15219000 |Las demás |
|15220000 |Degras; residuos procedentes del tratamiento de grasas |
| |o ceras animales o vegetales |
|34011111 |Medicinal, excepto el desinfectante |
|34011119 |Los demás |
|34011120 |Productos y preparaciones orgánicos Tensoactivos, |
| |usados como jabón |
|Fracción |Descripción |
|Arancelaria | |
|SA 2002 | |
|34011130 |Papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, |
| |recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
|34011900 |Los demás. |
|34012010 |Jabón líquido, medicinal (excepto el desinfectante) |
|34012090 |Otros |
|34013000 |Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para |
| |el lavado de la piel, líquidos o en crema, |
| |acondicionados para la venta al por menor, aunque |
| |contengan jabón |
Anexo III.04.6
Mercancías producidas por empresas que operan bajo el Régimen de Zona
Franca elegibles para los beneficios de la desgravación arancelaria
Las siguientes mercancías producidas por empresas que operan bajo el
Régimen de Zona Franca son elegibles, sujetas a las reglas de origen
aplicables, para los beneficios de desgravación arancelaria provistos en
este Acuerdo
|Código SA |Descripción |
|8473.30 |Partes y accesorios de máquinas de las partida No. |
| |8471 |
|8533 |Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento |
| |(incluidos los reostatos y potenciómetros) |
|8534 |Circuitos impresos |
|8542 |Circuitos integrados y microestructuras electrónicas |
|8543.90 |Partes |
Anexo III.15
Impuestos a la exportación
Para el caso de Costa Rica:
Las disposiciones del artículo III.15 no se aplicarán a Costa Rica
para las siguientes mercancías:
a) banano, según lo dispuesto en la Ley Nº 5515 del 19 de abril de
1974 y sus reformas, la Ley Nº 5519 del 24 de abril de 1974 y sus
reformas y la Ley Nº 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas,
o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes;
b) café, según lo dispuesto por la Ley Nº 2762 del 21 de junio de
1961 y sus reformas, así como la Ley Nº 5519 del 24 de mayo de 1978 y
sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras
equivalentes; y
c) carne, según lo dispuesto en la Ley N° 6247 del 02 de mayo de
1978 y sus reformas, Ley Ganadera para Abastecimiento del Consumo
Nacional y Exportación, y Ley N° 7837 del 05 de octubre de 1998 Ley
de Creación de la Corporación Ganadera.
Capítulo IV: Reglas de Origen
Artículo IV.01 Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
F.O.B. significa libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de
transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra
mercancía;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción,
prueba o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente
incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de
una mercancía, incluidas:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en el proceso de producción, operación de equipos o
mantenimiento de edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la
mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda
demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o
un material que no califica como originario según lo establecido en este
Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio
de una o ambas Partes significa:
(a) minerales y otros recursos naturales extraídos o tomados del
territorio de una o ambas Partes;
(b) plantas y productos de plantas cosechadas en territorio de una o
ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o
ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza, pesca, recolección, captura o
captura con trampas en territorio de una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos
del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o
ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con
una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el
territorio de una Parte, y que tenga derecho a enarbolar su bandera;
(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir de
las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tal
barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una de las
Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de
una Parte y que tenga derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies
marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo, en el
área fuera del casco continental y de la zona económica exclusiva de
cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado según se define
en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por
parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y
que tenga derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona
de una Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes; o
ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o
ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la
recuperación de materias primas; y
iii) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes
exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
subpárrafos (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción;
persona relacionada significa una persona relacionada como se define en el
Acuerdo de Valoración Aduanera y de conformidad con la legislación nacional
de
cada Parte;
principios de contabilidad generalmente aceptados significa los principios
utilizados en territorio de cada Parte a los que se reconozca
obligatoriedad respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y
pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de
estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías
amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y
procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;
producción significa el cultivo, la minería, la extracción, la cosecha, la
pesca, la caza, la recolección, la captura, la captura con trampas, la
manufactura o el procesamiento de una mercancía;
productor significa una persona que cultiva, que práctica la minería,
extrae, cosecha, pesca, caza, recolecta, captura, captura con trampas,
manufactura o procesa una mercancía;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;
valor de transacción significa:
(a) el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o
material relacionado con la transacción del productor de la mercancía
de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de
Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del
Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, cuando la mercancía o el material
se venda para exportación; o
(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción es
inaceptable de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de
Valoración Aduanera, el valor se determinará de conformidad con los
Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo IV.02 Instrumentos de Aplicación
Para los efectos de este Capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria es el Sistema
Armonizado; y
(b) todos los costos a que hace referencia este Capítulo serán
registrados y mantenidos de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la
Parte donde la mercancía sea producida.
Artículo IV.03 Mercancías Originarias
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía se
considerará originaria del territorio de una Parte cuando:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en
territorio de una o ambas Partes según se define en el Artículo
IV.01;
(b) sea producida en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este Capítulo; o
(c) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la
producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de clasificación
arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.03 como resultado de
que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio
de una o ambas Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los
requisitos correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un
cambio en la clasificación arancelaria, y la mercancía cumpla con los
demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a
partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, de conformidad con las
disposiciones del Anexo IV.03, se hará en su totalidad en territorio de una
o ambas Partes.
Artículo IV.04 Valor de materiales no originarios
El valor de un material utilizado en la producción de una mercancía
deberá:
(a) ser el valor de transacción del material, calculado de
conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de
Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de transacción o que
el valor de transacción del material sea inaceptable conforme al
Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) incluir, cuando no estén considerados en los subpárrafos (a) o
(b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos
en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar
de importación; o
(d) en el caso de una transacción doméstica, determinarse de acuerdo
con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma
forma que en una transacción internacional con los ajustes que
requieran las circunstancias.
Artículo IV.05 De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una mercancía se
considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03
no excede del siete por ciento (7%) del valor de transacción de la
mercancía, ajustado sobre la base F.O.B, siempre que la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables
de este Capítulo.
2. Salvo por lo establecido en la regla de origen específica por
producto del Anexo IV.03 aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se
aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una
mercancía comprendida en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a
menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida
distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen
de conformidad con este Artículo.
3. Una mercancía comprendida en los Capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados
utilizados en la producción del material que determina la clasificación
arancelaria de esa mercancía no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el Anexo IV.03, se considerará no obstante como
originaria si el peso total de todas esas fibras o hilados de ese material
no excede del diez por ciento (10%) del peso total de ese material.
Artículo IV.06 Acumulación
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la
producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno
o más productores, si así lo decide el exportador o productor de la
mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, deberá
ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes
por ese exportador o productor, siempre que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción
de la mercancía sufran el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo IV.03, en territorio de una o
ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de
este Capítulo.
Artículo IV.07 Juegos o Surtidos de Mercancías
Un juego o surtido, según se define en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado calificará como originario cuando todas las mercancías
contenidas en el juego o surtido califiquen como originarias. Sin embargo,
cuando un juego o surtido contiene mercancías originarias y no originarias,
el juego o surtido se considerará como originario, siempre que el valor de
las mercancías no originarias no exceda el siete por ciento (7%) del valor
FOB del juego o surtido.
Artículo IV.08 Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar
en cuenta el lugar de su producción.
Artículo IV.09 Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas
Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas usuales de la mercancía no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03, siempre que:
(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
(b) la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.
Artículo IV.10 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se
presente para la venta al por menor, cuando estén clasificados con la
mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo IV.03.
Artículo IV.11 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte de la
mercancía no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo IV.03.
Artículo IV.12 Operaciones y Prácticas que No Confieren Origen
1. Salvo por los juegos o surtidos referidos en el Artículo IV.07 o por
lo especificado en las reglas de origen específicas del Anexo IV.03
aplicable a la mercancía, una mercancía no se considerará como originaria
simplemente por motivo de:
(a) la separación de la mercancía en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercancía;
(c) la mera separación de uno o más de los materiales o componentes
individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía;
(e) la eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de, o
aplicación de aceite a, aplicación de pintura contra el óxido o
recubrimientos protectores a, la mercancía;
(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en
paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre
las mercancías o sus embalajes;
(g) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las
mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o
adición de sustancias;
(h) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado,
cortado; (i) la aplicación de marcas, etiquetas o signos
distintivos similares;
(j) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u
otros recubrimientos;
(k) el empaque o reempaque de la mercancía;
(l) la matanza de animales; o
(m) operaciones que consisten únicamente en soldar, unir, remachar,
atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir
todas las partes o componentes terminados para constituir un producto
terminado.
2. No confiere origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de
fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de
pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo IV.13 Expedición Directa
1. Para que las mercancías se beneficien del trato arancelario
preferencial previsto bajo el presente Tratado deberán ser objeto de
expedición directa de la Parte exportadora a la Parte importadora.
2. Para los efectos del párrafo 1, las mercancías podrán:
(a) ser transportadas directamente de la Parte exportadora a la
Parte importadora; o
(b) ser transportadas en tránsito a través de uno o más países, sean
Parte o no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal bajo
vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos países, siempre y
cuando:
(i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte
internacional;
(ii) no ingresen al comercio local o al consumo en dichos
países; y
(iii) no sufran un procesamiento ulterior o sean objeto de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes,
excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantener la mercancía en buena condición o
transportarla a territorio de una Parte.
Anexo IV.03
Reglas de Origen Específicas
Sección A - Nota general interpretativa
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable
solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio
de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen
posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del
Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a
esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía
califique como originaria.
3. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio
de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se utilice la
frase "dentro de esa subpartida" o "dentro de esa partida", se interpretará
que cualquier proceso de producción confiere origen, salvo los procesos
especificados en el Artículo IV.12 (Operaciones y prácticas que no
confieren origen).
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
|capítulo 01 |Animales vivos |
|01.01 - 01.05|Los animales de esta partida serán originarios del país|
| |de nacimiento y cría. |
|01.06 |Los animales de esta partida serán originarios del país|
| |de nacimiento y/o crianza o captura. |
|capítulo 02 |Carne y despojos comestibles |
|02.01 - 02.10|Los productos de esta partida serán originarios del |
| |país de nacimiento y crianza del animal. |
|capítulo 03 |Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados |
| |acuáticos |
|03.01 - 03.05|Los productos de esta partida serán originarios del |
| |país de captura de los peces, permitiéndose la |
| |utilización de alevines 1 no originarios. |
|03.06 - 03.07|Los productos de esta partida serán originarios del |
| |país de captura del crustáceo, molusco y demás |
| |invertebrados acuáticos, permitiéndose la utilización |
| |de larvas y alevines no originarios. |
|capítulo 04 |Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural;|
| |productos comestibles de origen animal, no expresados |
| |ni comprendidos en otra parte |
|04.01 - 04.06|Los productos de esta partida serán originarios del |
| |país donde la leche en estado natural o sin procesar |
| |haya sido totalmente obtenida o enteramente producida. |
| |2 |
|04.07 - 04.10|Los productos de esta partida serán originarios del |
| |país donde los huevos, miel en estado natural o sin |
| |procesar y otros |
1 Alevines, significa peces jóvenes y en estado de post-larva, e
incluye alevines, pececillos, esguines y angulas.
2 En este Anexo, se considerarán como mercancías "totalmente obtenidas
o enteramente producidas", las mercancías que cumplan con la definición
establecida en el Artículo IV.01.
|04.07 - 04.10 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |los huevos, miel en estado natural|
| |o sin procesar y otros productos |
| |de los animales no expresados ni |
| |comprendidos en otra parte hayan |
| |sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos. |
|capítulo 05 |Los demás productos de origen |
| |animal no expresados ni |
| |comprendidos en otra parte |
|05.01 - 05.11 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos |
Sección II Productos del reino vegetal
|Nota de Sección II: |Las mercancías agrícolas y |
| |hortícolas cosechadas en |
| |territorio de una Parte deberán |
| |ser tratadas como originarias de |
| |territorio de esa Parte, aunque se|
| |hayan cultivado a partir de |
| |semillas, bulbos, esquejes, |
| |injertos, yemas, u otras partes |
| |vivas de plantas importadas de un |
| |país Parte o no Parte |
.
|capítulo 06 |Plantas vivas y productos de la |
| |floricultura |
|06.01 - 06.04 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos mediante la|
| |cosecha. |
|capítulo 07 |Hortalizas, plantas, raíces y |
| |tubérculos alimenticios |
|07.01 - 07.14 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos en su |
| |estado natural o sin procesar |
| |mediante la cosecha. |
|capítulo 08 |Frutas y frutos comestibles; |
| |cortezas de agrios (cítricos), |
| |melones o sandías |
|08.01 - 08.14 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos en su |
| |estado natural o sin procesar |
| |mediante la cosecha. |
|capítulo 09 |Café, té, yerba mate y especias |
|09.01 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos en su |
| |estado natural o sin procesar |
| |mediante la cosecha. |
|0902.10- 0902.40 |Un cambio a la subpartida 0902.10 |
| |a 0902.40 dentro de esas |
| |subpartidas o de cualquier otra |
|09.03 |subpartida. |
| |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos mediante la|
| |cosecha. |
|0904.11- 0910.99 |Un cambio a la subpartida 0904.11 |
| |a 0910.99 dentro de esa subpartida|
| |o de cualquier otra subpartida, |
| |excepto de la subpartida 0709.60, |
| |0904.20 ó 0910.10. |
|capítulo 10 |Cereales |
|10.01 - 10.08 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |los cereales hayan sido totalmente|
| |obtenidos o enteramente producidos|
| |mediante la cosecha. |
|capítulo 11 |Productos de la molinería; malta; |
| |almidón y fécula; inulina; gluten |
| |de trigo |
|11.01 - 11.03 |Un cambio a la partida 11.01 a |
| |11.03 desde cualquier otra |
| |partida. |
|1104.12 - 1104. 30 |Un cambio a la subpartida 1104.12 |
| |a 1104.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|11.05 -11.07 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|11.08-11.09 |Un cambio a la partida 11.08 a |
| |11.09 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 12 |Semillas y frutos oleaginosos; |
| |semillas y frutos diversos; |
| |plantas industriales o |
| |medicinales; paja y forraje |
|12.01 - 12.07 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |las semillas y frutos oleaginosos |
| |hayan sido totalmente obtenidas o |
| |enteramente producidas mediante la|
| |cosecha. |
|12.08 |Un cambio a la partida 12.08 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la subpartida 1207.10. |
|12.09 - 12.14 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos mediante la|
| |cosecha. |
|capítulo 13 |Gomas, resinas y demás jugos y |
| |extractos vegetales |
|13.01 - 13.02 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos por |
| |extracción, exudación e incisión |
.
|capítulo 14 |Materias trenzables y demás |
| |productos de origen vegetal,no |
| |expresados ni comprendidos en otra|
| |parte |
|14.01 - 14.04 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos mediante la|
| |cosecha o la recolección. |
Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
vegetal
|capítulo 15 |Grasas y aceites animales o |
| |vegetales; productos de su |
| |desdoblamiento; grasas |
| |alimenticias elaboradas; ceras de |
| |origen animal o vegetal |
|15.01 - 15.22 |Las reglas de origen para estas |
| |partidas serán acordadas cuando |
| |las Partes definan el tratamiento |
| |en materia de Acceso a Mercados |
| |para las mercancías este Capítulo.|
Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
|capítulo 16 |Preparaciones de carne, pescado o |
| |de crustáceos, moluscos o demás |
| |invertebrados acuáticos |
|16.01 - 16.02 |Un cambio a la partida 16.01 a |
| |16.02 desde cualquier otro |
| |capítulo, excepto de la partida |
| |02.01, 02.02 ó 02.07, |
| |permitiéndose la utilización de |
| |carne de ave deshuesada o separada|
| |mecánicamente, no originaria. |
|16.03 - 16.05 |Un cambio a la partida 16.03 a |
| |16.05 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
|capítulo 17 |Azúcares y artículos de confitería|
|17.01 - 17.03 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos. |
|17.04 |Un cambio a la partida 17.04 desde|
| |cualquier otra partida. |
|capítulo 18 |Cacao y sus preparaciones |
|18.01 - 18.02 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |el cacao haya sido totalmente |
| |obtenido o enteramente producido |
| |mediante la cosecha. |
|18.03 |Un cambio a la partida 18.03 desde|
| |cualquier otra partida. |
|18.04-18.05 |Un cambio a la partida 18.04 a |
| |18.05 desde cualquier otra |
| |partida, excepto de la partida |
| |18.03. |
|18.06 |Un cambio a la partida 18.06 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 18.03. |
|capítulo 19 |Preparaciones a base de cereales, |
| |harina, almidón, fécula o leche; |
| |productos de pastelería |
|1901.10 |Un cambio a la subpartida 1901.10 |
| |desde cualquier otra partida, |
| |excepto de la partida 04.02. |
|1901.20 |Un cambio a la subpartida 1901.20 |
| |desde cualquier otra partida. |
|1901.90 |Un cambio a la subpartida 1901.90 |
| |desde cualquier otra partida, |
| |excepto de la partida 04.02. |
|19.02-19.05 |Un cambio a la partida 19.02 a |
| |19.05 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 20 |Preparaciones de hortalizas, |
| |frutas u otros frutos o demás |
| |partes de plantas |
|20.01 - 20.04 |Un cambio a la partida 20.01 a |
| |20.04 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2005.10 |Un cambio a la subpartida 2005.10 |
| |desde cualquier otra partida. |
|2005.20-2005.90 |Un cambio a la subpartida 2005.20 |
| |a 2005.90 desde cualquier otra |
| |partida. |
|20.06 |Un cambio a la partida 20.06 desde|
| |cualquier otra partida. |
|2007.10 |Un cambio a la subpartida 2007.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|2007.91-2007.99 |Un cambio a la subpartida 2007.91 |
| |a 2007.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2008.11-2008.19 |Un cambio a la subpartida 2008.11 |
| |a 2008.19 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2008.20 |Un cambio a la subpartida 2008.20 |
| |desde cualquier otra partida, |
| |excepto de la subpartida 0804.30 ó|
| |de la partida 17.01. |
|2008.30-2008.99 |Un cambio a la subpartida 2008.30 |
| |a 2008.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2009.11-2009.90 |Un cambio a la subpartida 2009.11 |
| |a 2009.90 desde cualquier otra |
| |subpartida, permitiéndose la |
| |utilización de concentrados no |
| |originarios, excepto de |
| |concentrados de cítricos, maracuyá|
| |y piña. |
|capítulo 21 |Preparaciones alimenticias |
| |diversas |
|2101.11- 2101.12 |Los productos de esta subpartida |
| |serán originarios del país donde |
| |el café haya sido totalmente |
| |obtenido o enteramente producido. |
|2101.20 -2101.30 |Un cambio a la subpartida 2101.20 |
| |a 2101.30 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2102.10 |Un cambio a la subpartida 2102.10 |
| |dentro de esa subpartida, o desde |
| |cualquier otra subpartida. |
|2102.20- 2102.30 |Un cambio a la subpartida 2102.20 |
| |a 2102.30 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2103.10-2103.20 |Un cambio a la subpartida 2103.10 |
| |a 2103.20 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2103.30 |Un cambio a la subpartida 2103.30 |
| |dentro de esa subpartida o desde |
| |cualquier otra partida. |
|2103.90 |Un cambio a la subpartida 2103.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|21.04 |Un cambio a la partida 21.04 desde|
| |cualquier otra partida. |
|21.05 |Un cambio a la partida 21.05 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 04.01 ó 04.02. |
|21.06 |Un cambio a la partida 21.06 desde|
| |cualquier otra partida. |
|capítulo 22 |Bebidas, líquidos alcohólicos y |
| |vinagre |
|22.01 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |el agua, hielo y nieve hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|2202.10 |Un cambio a la subpartida 2202.10 |
| |desde cualquier otra partida. |
|2202.90 |Un cambio a la subpartida 2202.90 |
| |desde cualquier otro capítulo, |
| |excepto del capítulo 4; de la |
| |partida 08.05, 19.01, 22.01; de la|
| |maracuyá de la subpartida 0810.90;|
| |del jugo de cítricos, maracuyá o |
| |piña de la partida 20.09. |
|22.03 - 22.05 |Un cambio a la partida 22.03 a |
| |22.05 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
|22.06 |Un cambio a la partida 22.06 desde|
| |cualquier otra partida. |
|22.07 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos |
|2208.20 |Un cambio a la subpartida 2208.20 |
| |desde cualquier otra partida. |
|2208.30 |Un cambio a la subpartida 2208.30 |
| |desde cualquier otra partida, |
| |excepto de la partida 22.07. |
|2208.40 |Los productos de esta subpartida |
| |deberán ser producidos de |
| |materiales originarios de la |
| |partida 22.07 y 22.08. |
|2208.50-2208.60 |Un cambio a la subpartida 2208.50 |
| |a 2208.60 desde cualquier otra |
| |partida. |
|2208.70 |Un cambio a la subpartida 2208.70 |
| |desde cualquier otra partida, |
| |excepto de la partida 22.07, 22.08|
| |o de los capítulos 09 ó 21. |
|2208.90 |Un cambio a la subpartida 2208.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|22.09 |Un cambio a la partida 22.09 desde|
| |cualquier otra partida, excepto la|
| |subpartida 2915.21. |
|capítulo 23 |Residuos y desperdicios de las |
| |industrias alimentarias; alimentos|
| |preparados para animales |
|23.01 - 23.03 |Un cambio a la partida 23.01 a |
| |23.03 desde cualquier otra |
| |partida. |
|23.04 |Un cambio a la partida 23.04 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|23.05 |Un cambio a la partida 23.05 desde|
| |cualquier otra partida. |
|23.06 |Un cambio a la partida 23.06 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|23.07-23.08 |Un cambio a la partida 23.07 a |
| |23.08 desde cualquier otra |
| |partida. |
|23.09 |Un cambio a la partida 23.09 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 23.02, 23.04, 23.05, |
| |23.06 ó 23.08. |
|capítulo 24 |Tabaco y sucedáneos del tabaco, |
| |elaborados |
|24.01 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |el tabaco haya sido totalmente |
| |obtenido o enteramente producido |
| |mediante la cosecha. |
|24.02 |Un cambio a la partida 24.02 desde|
| |cualquier otra partida, excepto la|
| |picadura de tabaco clasificada en |
| |la subpartida 2403.10. |
|24.03 |Un cambio a la partida 24.03 desde|
| |cualquier otra partida. |
Sección V Productos minerales
|capítulo 25 |Sal; azufre; tierras y piedras; |
| |yesos, cales y cementos |
|25.01 |Un cambio a la partida 25.01 |
| |dentro de esa partida o de |
| |cualquier otra partida. |
|25.02-25.22 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|25.23 |Un cambio a la partida 25.23 desde|
| |cualquier otro capítulo |
|25.24 - 25.30 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|capítulo 26 |Minerales metalíferos, escorias y |
| |cenizas |
|26.01 - 26.21 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|capítulo 27 |Combustibles minerales, aceites |
| |minerales y productos de su |
| |destilación; materias bituminosas;|
| |ceras minerales |
|27.01 - 27.09 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|27.10 |Un cambio a la partida 27.10 desde|
| |cualquier otra partida.3 |
|27.11-27.13 |Un cambio a la partida 27.11 a |
| |27.13 desde cualquier otra |
| |partida. |
|27.14 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|27.15 |Un cambio a la partida 27.15 desde|
| |cualquier otra partida. |
|27.16 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |la energía eléctrica haya sido |
| |totalmente obtenida o enteramente |
| |producida. |
|Sección VI | Productos de las industrias |
| |químicas o de las industrias |
| |conexas |
|Notas de Sección VI: | |
Para los efectos de esta Sección (capítulo 28 a 38) las mercancías
serán
originarias si han sido producidas, mediante alguno de los procesos
contenidos
en las siguientes definiciones:
1. Reacción Química: una "Reacción Química" es un proceso (incluidos
los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva
estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación
de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los
átomos de una molécula. Se considera que las operaciones siguientes no
constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua;
c) la adición o eliminación del agua a través de cristalización.
2. Purificación: la purificación que produce la eliminación del
ochenta por ciento ( 80%) del contenido de impurezas existentes o la
reducción o eliminación que produce una substancia química con un grado
mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos, tales
como:
a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan
con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;
b) productos químicos reactivos para el análisis químico o para su
utilización en laboratorios;
c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;
d) diferentes aplicaciones de óptica;
e) uso humano o veterinario.
|capítulo 28 |Productos químicos inorgánicos; |
| |compuestos inorgánicos u orgánicos|
| |de los metales preciosos, de los |
| |elementos radiactivos, de metales |
| |de las tierras raras o de |
| |isótopos. |
|Notas de capítulo 28: |1. Soluciones valoradas: las |
| |soluciones valoradas constituyen |
| |preparaciones aptas para uso |
| |analítico, de verificación o |
| |referencia, con grados de pureza o|
| |proporciones garantizadas por el |
| |fabricante. Confiere origen la |
| |preparación de soluciones |
| |valoradas. |
| |2. Separación de isómeros: |
| |confiere origen el aislamiento o |
| |separación de isómeros a partir de|
| |una mezcla de isómeros. |
|28.01-28.51 |Un cambio a la partida 28.01 a |
| |28.51 desde cualquier otra |
| |partida; o reacción química. |
|Capítulo 29 |Productos químicos orgánicos |
|Notas de capítulo 29: |1. Soluciones valoradas: las |
| |soluciones valoradas constituyen |
| |preparaciones aptas para uso |
| |analítico, de verificación o |
| |referencia, con grados de pureza o|
| |proporciones garantizadas por el |
| |fabricante. Confiere origen la |
| |preparación de soluciones |
| |valoradas. |
| |2. Separación de isómeros: |
| |confiere origen el aislamiento o |
| |separación de isómeros a partir de|
| |una mezcla de isómeros. |
|29.01-29.42 |Un cambio a la partida 29.01 a |
| |29.42 desde cualquier otra |
| |partida; o reacción química. |
|capítulo 30 |Productos farmacéuticos |
|30.01 - 30.06 |Un cambio a la partida 30.01 a |
| |30.06 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 31 |Abonos |
|31.01 |Un cambio a la partida 31.01 desde|
| |cualquier otra partida. |
|3102.10- 3102.29 |Un cambio a la subpartida 3102.10 |
| |a 3102.29 desde cualquier otra |
| |partida. |
|3102.30 |Un cambio a la subpartida 3102.30 |
| |desde cualquier otra partida. |
|3102.40 |Un cambio a la subpartida 3102.40 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|3102.50 |Un cambio a la subpartida 3102.50 |
| |desde cualquier otra partida. |
|3102.60- 3105.90 |Un cambio a la subpartida 3102.60 |
| |a 3105.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|capítulo 32 |Extractos curtientes o tintóreos; |
| |taninos y sus derivados; pigmentos|
| |y demás materias colorantes; |
| |pinturas y barnices; mástiques; |
| |tintas |
|Notas de capítulo 32: |1. Soluciones valoradas: las |
| |soluciones valoradas constituyen |
| |preparaciones aptas para uso |
| |analítico, de verificación o |
| |referencia, con grados de pureza o|
| |proporciones garantizadas por el |
| |fabricante. Confiere origen la |
| |preparación de soluciones |
| |valoradas. |
| |2. Separación de isómeros: |
| |confiere origen el aislamiento o |
| |separación de isómeros a partir de|
| |una mezcla de isómeros. |
|32.01 - 32.15 |Un cambio a la partida 32.01 a |
| |32.15 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 33 |Aceites esenciales y resinoides; |
| |preparaciones de perfumería, de |
| |tocador o de cosmética |
|Notas de capítulo 33: |Separación de isómeros: confiere |
| |origen el aislamiento o separación|
| |de isómeros a partir de una mezcla|
| |de isómeros. |
|33.01 - 33.07 |Un cambio a la partida 33.01 a |
| |33.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 34 |Jabón, agentes de superficie |
| |orgánicos, preparaciones para |
| |lavar, preparaciones lubricantes, |
| |ceras artificiales, ceras |
| |preparadas, productos de limpieza,|
| |velas (candelas) y artículos |
| |similares, pastas para modelar, |
| |"ceras para odontología" y |
| |preparaciones para odontología a |
| |base de yeso fraguable |
|34.01 |Un cambio a la partida 34.01 desde|
| |cualquier otra partida. |
|3402.11-3402.19 |Un cambio a la subpartida 3402.11 |
| |a 3402.19 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|3402.20 |Un cambio a la subpartida 3402.20 |
| |desde cualquier otra subpartida, |
| |excepto desde la subpartida |
| |3402.90,3402.11,3402.12,3402.13 y |
| |3402.19 |
|3402.90 |Un cambio a la subpartida 3402.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|34.03-34.06 |Un cambio a la partida 34.03 a |
| |34.06 desde cualquier otra |
| |partida. |
|34.07 |Un cambio a la partida 34.07 desde|
| |cualquier otra partida. |
|capítulo 35 |Materias albuminóideas; productos |
| |a base de almidón o de fécula |
| |modificados; colas; enzimas |
|35.01-35.07 |Un cambio a la partida 35.01 a |
| |35.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 36 |Pólvoras y explosivos; artículos |
| |de pirotécnia; fósforos |
| |(cerillas); aleaciones |
| |pirofóricas; materias inflamables |
|36.01 - 36.04 |Un cambio a la partida 36.01 a |
| |36.04 desde cualquier otra |
| |partida. |
|36.05 |Un cambio a la partida 36.05 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |palitos de madera para fósforos de|
| |la supartida 4421.90 |
|36.06 |Un cambio a la partida 36.06 desde|
| |cualquier otra partida. |
|capítulo 37 |Productos fotográficos o |
| |cinematográficos |
|37.01 |Un cambio a la partida 37.01 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 37.02. |
|37.02 |Un cambio a la partida 37.02 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 37.01. |
|37.03 |Un cambio a la partida 37.03 desde|
| |cualquier otra partida. |
|37.04 - 37.07 |Un cambio a la partida 37.04 a |
| |37.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 38 |Productos diversos de las |
| |industrias químicas |
|38.01-38.22 |Un cambio a la partida 38.01 a |
| |38.22 desde cualquier otra |
| |partida. |
|3823.11- 3823.70 |Un cambio a la subpartida 3823.11 |
| |a 3823.70 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|3824.10-3824.90 |Un cambio a la subpartida 3824.10 |
| |a 3824.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|38.25 |Un cambio a la partida 38.25 desde|
| |cualquier otro capítulo, excepto |
| |del capítulo 28 a 37, 40 ó 90. |
Sección VII Plásticos y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
|capítulo 39 |Materias plásticas y manufacturas |
| |de estas materias |
|39.01 - 39.03 |Un cambio a la partida 39.01 a |
| |39.03 desde cualquier otra |
| |partida; o reacción química. |
|3904.10 |Un cambio a la subpartida 3904.10 |
| |desde cualquier otra partida;o |
| |reacción química. |
|3904.21- 3904.22 |Un cambio a la subpartida 3904.21 |
| |a 3904.22 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|3904.30-3904.90 |Un cambio a la subpartida 3904.30 |
| |a 3904.90 desde cualquier otra |
| |partida; o reacción química. |
|39.05-39.11 |Un cambio a la partida 39.05 a |
| |39.11 desde cualquier otra partida|
| |; o reacción química. |
|39.12-39.19 |Un cambio a la partida 39.12 a |
| |39.19 desde cualquier otra |
| |partida. |
|39.20 |Un cambio a la partida 39.20 desde|
| |cualquier otra partida. La |
| |producción de láminas, hojas, |
| |placas y tiras, estratificadas o |
| |laminadas con materias plásticas |
| |de esta partida confiere origen. |
|39.21 - 39.26 |Un cambio a la partida 39.21 a |
| |39.26 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 40 |Caucho y sus manufacturas |
|40.01 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|40.02-40.17 |Un cambio a la partida 40.02 a |
| |40.17 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;
artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de
mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
|capítulo 41 |Pieles (excepto la peletería) y |
| |cueros |
|41.01 - 41.03 |Un cambio a la partida 41.01 a |
| |41.03 desde cualquier otra |
| |partida. |
|41.04 - 41.07 |Un cambio a la partida 41.04 a |
| |41.07 desde cualquier otra |
| |partida, permitiéndose la |
| |utilización de cueros o pieles |
| |"wet blue", no originarios |
|41.12-41.15 |Un cambio a la partida 41.12 a |
| |41.15 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 42 |Manufacturas de cuero; artículos |
| |de talabartería o guarnicionería; |
| |artículos de viaje, bolsos de mano|
| |(carteras) y continentes |
| |similares; manufacturas de tripa |
|42.01 |Un cambio a la partida 42.01 desde|
| |cualquier otra partida. |
|42.02 |Un cambio a la partida 42.02 desde|
| |cualquier otra partida, siempre |
| |que el producto esté tanto cortado|
| |(o tejido a forma) como cosido y |
| |ensamblado en el territorio de una|
| |o ambas Partes. |
|42.03 - 42.06 |Un cambio a la partida 42.03 a |
| |42.06 desde cualquier otra partida|
.
|capítulo 43 |Peletería y confecciones de |
| |peletería; peletería facticia o |
| |artificial |
|43.01-43.04 |Un cambio a la partida 43.01 a |
| |43.04 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas;
manufacturas de espartería o cestería
|capítulo 44 |Madera, carbón vegetal y |
| |manufacturas de madera |
|44.01-44.03 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|44.04 |Un cambio a la partida 44.04 desde|
| |cualquier otra partida. |
|44.05 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |todos los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
|44.06 - 44.21 |Un cambio a la partida 44.06 a |
| |44.21 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 45 |Corcho y sus manufacturas |
|45.01 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |el corcho haya sido totalmente |
| |obtenido o enteramente producido. |
|45.02 |Un cambio a la partida 45.02 desde|
| |cualquier otra partida. |
|4503.10-4504.90 |Un cambio a la subpartida 4503.10 |
| |a 4504.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|capítulo 46 |Manufacturas de espartería o |
| |cestería |
|46.01- 46.02 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |los materiales hayan sido |
| |totalmente obtenidos o enteramente|
| |producidos. |
Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y
sus aplicaciones
|capítulo 47 |Pasta de madera o de las demás |
| |materias fibrosas celulósicas; |
| |papel o cartón para reciclar |
| |(desperdicios y desechos) |
|47.01 - 47.07 |Un cambio a la partida 47.01 a |
| |47.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 48 |Papel y cartón; manufacturas de |
| |pasta de celulosa, de papel o |
| |cartón |
|48.01 - 48.15 |Un cambio a la partida 48.01 a |
| |48.15 desde cualquier otra |
| |partida. |
|48.16 |Un cambio a la partida 48.16 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 48.09. |
|48.17 |Un cambio a la partida 48.17 desde|
| |cualquier otra partida. |
|4818.10-4818.30 |Las Partes no acordaron una regla |
| |de origen específica para las |
| |mercancías de estas subpartidas. |
|4818.40-4818.90 |Un cambio a la subpartida 4818.40 |
| |a 4818.90 desde cualquier otra |
| |partida. |
|4819.10-4823.40 |Un cambio a la subpartida 4819.10 |
| |a 4823.40 desde cualquier otra |
| |partida. |
|4823.51 |Un cambio a la subpartida 4823.51 |
| |desde cualquier otra partida, |
| |excepto de la subpartida 4811.90. |
|4823.59-4823.90 |Un cambio a la subpartida 4823.59 |
| |a 4823.90 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 49 |Productos editoriales, de la |
| |prensa y de las demás industrias |
| |gráficas; textos manuscritos o |
| |mecanografiados y planos |
|49.01 - 49.11 |Un cambio a la partida 49.01 a |
| |49.11 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
Sección XI Materias textiles y sus manufacturas
|capítulo 50 |Seda |
|50.01-50.03 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |la seda haya sido totalmente |
| |obtenida o enteramente producida. |
|50.04-50.05 |Un cambio a la partida 50.04 a |
| |50.05 desde cualquier otra |
| |partida. |
|50.06 |Un cambio a la partida 50.06 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |las partidas 50.04 ó 50.05. |
|50.07 |Un cambio a la partida 50.07 desde|
| |cualquier otra partida. |
|capítulo 51 |Lana y pelo fino u ordinario; |
| |hilados y tejidos de crin |
|51.01 - 51.05 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |la lana o el pelo fino u ordinario|
| |hayan sido totalmente obtenidos o |
| |enteramente producidos. |
|51.06 -51.08 |Un cambio a la partida 51.06 a |
| |51.08 desde cualquier otra |
| |partida. |
|51.09 |Un cambio a la partida 51.09 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |las partidas 51.06 a 51.08. |
|51.10 - 51.13 |Un cambio a la partida 51.10 a |
| |51.13 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 52 |Algodón |
|52.01-52.03 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |el algodón haya sido totalmente |
| |obtenido o enteramente producido. |
|52.04 |Un cambio a la partida 52.04 desde|
| |cualquier otra partida. |
|52.05 - 52.06 |Un cambio a la partida 52.05 a |
| |52.06 desde cualquier otra |
| |partida. |
|52.07 |Un cambio a la partida 52.07 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 52.05 a 52.06 |
|52.08 - 52.12 |Un cambio a la partida 52.08 a |
| |52.12 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 53 |Las demás fibras textiles |
| |vegetales; hilados de papel y |
| |tejidos de hilados de papel |
|53.01-53.05 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país donde |
| |las fibras textiles vegetales |
| |hayan sido totalmente obtenidas o |
| |enteramente producidas. |
|53.06 - 53.11 |Un cambio a la partida 53.06 a |
| |53.11 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 54 |Filamentos sintéticos o |
| |artificiales |
|54.01 - 54.05 |Un cambio a la partida 54.01 a |
| |54.05 desde cualquier otra |
| |partida. |
|54.06 |Un cambio a la partida 54.06 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 54.02 a 54.05. |
|5407.10 |Un cambio a la subpartida 5407.10 |
| |desde cualquier otra partida. |
|5407.20 |Un cambio a la subpartida 5407.20 |
| |desde cualquier otro capítulo. |
|5407.30-5407.94 |Un cambio a la subpartida 5407.30 |
| |a 5407.94 desde cualquier otra |
| |partida. |
|54.08 |Un cambio a la partida 54.08 desde|
| |cualquier otra partida. |
|capítulo 55 |Fibras sintéticas o artificiales |
| |discontinuas |
|55.01 - 55.10 |Un cambio a la partida 55.01 a |
| |55.10 desde cualquier otra |
| |partida. |
|55.11 |Un cambio a la partida 55.11 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 55.09 ó 55.10. |
|55.12 - 55.16 |Un cambio a la partida 55.12 a |
| |55.16 desde cualquier otra |
| |partida. |
| | |
|capítulo 56 |Guata, fieltro y tela sin tejer; |
| |hilados especiales; cordeles, |
| |cuerdas y cordajes; artículos de |
| |cordelería |
|56.01 - 56.09 |Un cambio a la partida 56.01 a |
| |56.09 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 57 |Alfombras y demás revestimientos |
| |para el suelo, de materia textil |
|57.01 - 57.05 |Un cambio a la partida 57.01 a |
| |57.05 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 58 |Tejidos especiales; superficies |
| |textiles con mechón insertado; |
| |encajes; tapicería; pasamanería; |
| |bordados |
|58.01 -58.11 |Un cambio a la partida 58.01 a |
| |58.11 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 59 |Telas impregnadas, recubiertas, |
| |revestidas o estratificadas; |
| |artículos técnicos de materia |
| |textil |
|59.01 - 59.11 |Un cambio a la partida 59.01 a |
| |59.11 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 60 |Tejidos de punto |
|60.01 - 60.06 |Un cambio a la partida 60.01 a |
| |60.06 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
|capítulo 61 |Prendas y complementos |
| |(accesorios) de vestir, de punto |
|61.01 - 61.17 |Producción a partir de hilado no |
| |originario. |
|capítulo 62 |Prendas y complementos |
| |(accesorios) de vestir, excepto |
| |los de punto |
|62.01 - 62.17 |Producción a partir de hilado no |
| |originario. |
|capítulo 63 |Los demás artículos textiles |
| |confeccionados; juegos; prendería |
| |y trapos |
|63.01 - 63.05 |Producción a partir de hilado no |
| |originario |
|63.06 - 63.07 |Un cambio a la partida 63.06 a |
| |63.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|63.08 - 63.10 |Producción a partir de hilado no |
| |originario. |
Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles,
bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de
plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
|capítulo 64 |Calzado, polainas y artículos |
| |análogos; partes de estos |
| |artículos |
|64.01 - 64.05 |Un cambio a la partida 64.01 a |
| |64.05 desde cualquier otra |
| |partida, excepto las partes |
| |superiores de calzado (capelladas)|
| |de la subpartida 6406.10. |
|64.06 |Un cambio a la partida 64.06 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|capítulo 65 |Sombreros, demás tocados, y sus |
| |partes |
|65.01 - 65.07 |Un cambio a la partida 65.01 a |
| |65.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 66 |Paraguas, sombrillas, quitasoles, |
| |bastones, bastones asiento, |
| |látigos, fustas, y sus partes |
|66.01 - 66.03 |Un cambio a la partida 66.01 a |
| |66.03 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 67 |Plumas y plumón preparados y |
| |artículos de plumas o plumón; |
| |flores artificiales; manufacturas |
| |de cabello |
|67.01 - 67.04 |Un cambio a la partida 67.01 a |
| |67.04 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus
manufacturas
|capítulo 68 |Manufacturas de piedra, yeso |
| |fraguable, cemento, amianto |
| |(asbesto), mica o materias |
| |análogas |
|68.01-68.06 |Un cambio a la partida 68.01 a |
| |68.06 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
|68.07 |Un cambio a la partida 68.07 desde|
| |cualquier otro capítulo, excepto |
| |de la partida 27.08, 27.13, 27.14 |
| |ó 27.15. |
|68.08 - 68.11 |Un cambio a la partida 68.08 a |
| |68.11 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
|6812.10 |Un cambio a la subpartida 6812.10 |
| |desde cualquier otra partida. |
|6812.20-6812.90 |Un cambio a la subpartida 6812.20 |
| |a 6812.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|68.13 |Un cambio a la partida 68.13 desde|
| |cualquier otra partida. |
|68.14 - 68.15 |Un cambio a la partida 68.14 a |
| |68.15 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 69 |Productos cerámicos |
|69.01 - 69.14 |Un cambio a la partida 69.01 a |
| |69.14 desde cualquier otro |
| |capítulo |
|capítulo 70 |Vidrio y sus manufacturas |
|70.01 - 70.18 |Un cambio a la partida 70.01 a |
| |70.18 desde cualquier otra |
| |partida. |
|7019.11-7019.90 |Un cambio a la subpartida 7019.11 |
| |a 7019.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|70.20. |Un cambio a la partida 70.20 desde|
| |cualquier otra partida |
Sección XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y
manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
|capítulo 71 |Perlas finas (naturales) o |
| |cultivadas, piedras preciosas o |
| |semipreciosas, metales preciosos, |
| |chapados de metal precioso |
| |(plaqué) y manufacturas de estas |
| |materias; bisutería; monedas |
|71.01 - 71.06 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país de |
| |donde son obtenidas en su |
| |totalidad o producidas |
| |enteramente. |
|71.07 |Un cambio a la partida 71.07 desde|
| |cualquier otra partida |
|71.08 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país de |
| |donde son obtenidas en su |
| |totalidad o producidas |
| |enteramente. |
|71.09 |Un cambio a la partida 71.09 desde|
| |cualquier otra partida. |
|71.10 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país de |
| |donde son obtenidas en su |
| |totalidad o producidas |
| |enteramente. |
|71.11 |Un cambio a la partida 71.11 desde|
| |cualquier otra partida. |
|71.12 |Los productos de esta partida |
| |serán originarios del país de |
| |donde son obtenidas en su |
| |totalidad o producidas |
| |enteramente. |
|71.13 - 71.18 |Un cambio a la partida 71.13 a |
| |71.18 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección XV Metales comunes y sus manufacturas
|capítulo 72 |Fundición, hierro y acero |
|72.01-72.04 |Un cambio a la partida 72.01 a |
| |72.04 desde cualquier otra |
| |partida. |
|72.05 |Un cambio a la partida 72.05 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.04. |
|72.06 |Un cambio a la partida 72.06 desde|
| |cualquier otra partida. |
|72.07 |Un cambio a la partida 72.07 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.03 ó 72.04 |
|72.08-72.09 |Un cambio a la partida 72.08 a |
| |72.09 desde cualquier otra |
| |partida. |
|72.10 |Un cambio a la partida 72.10 desde|
| |cualquier otra partida. |
|72.11 |Un cambio a la partida 72.11 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.08 ó 72.09. |
|72.12 |Un cambio a la partida 72.12 desde|
| |cualquier otra partida. |
|72.13-72.17 |Un cambio a la partida 72.13 a |
| |72.17 desde cualquier otra |
| |partida, excepto de la partida |
| |72.03 ó 72.04. |
|72.18-72.19 |Un cambio a la partida 72.18 a |
| |72.19 desde cualquier otra |
| |partida. |
|72.20 |Un cambio a la partida 72.20 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.19. |
|72.21-72.25 |Un cambio a la partida 72.21 a |
| |72.25 desde cualquier otra |
| |partida. |
|72.26 |Un cambio a la partida 72.26 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.25. |
|72.27 - 72.29 |Un cambio a la partida 72.27 a |
| |72.29 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 73 |Manufacturas de fundición, hierro |
| |o acero |
|73.01-73.11 |Un cambio a la partida 73.01 a |
| |73.11 desde cualquier otra |
| |partida. |
|73.12 |Un cambio a la partida 73.12 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.03 ó 72.04. |
|73.13 |Un cambio a la partida 73.13 desde|
| |cualquier otra partida. |
|73.14 |Un cambio a la partida 73.14 desde|
| |cualquier otra partida, excepto de|
| |la partida 72.03. |
|73.15-73.20 |Un cambio a la partida 73.15 a |
| |73.20 desde cualquier otra |
| |partida. |
|7321.11 |Un cambio a la subpartida 7321.11 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|7321.12-7321.90 |Un cambio a la subpartida 7321.12 |
| |a 7321.90 desde cualquier otra |
| |partida. |
|73.22 - 73.26 |Un cambio a la partida 73.22 a |
| |73.26 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 74 |Cobre y sus manufacturas |
|74.01 - 74.19 |Un cambio a la partida 74.01 a |
| |74.19 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 75 |Níquel y sus manufacturas |
|75.01-75.08 |Un cambio a la partida 75.01 a |
| |75.08 desde cualquier otra partida|
|capítulo 76 |Aluminio y sus manufacturas |
|76.01-76.06 |Un cambio a la partida 76.01 a |
| |76.06 desde cualquier otra |
| |partida. |
|7607.11 |Un cambio a la subpartida 7607.11 |
| |desde cualquier otra partida. |
|7607.19-7607.20 |Un cambio a la subpartida 7607.19 |
| |a 7607.20 desde cualquier otra |
| |partida. |
|76.08 - 76.16 |Un cambio a la partida 76.08 a |
| |76.16 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 78 |Plomo y sus manufacturas |
|78.01-78.06 |Un cambio a la partida 78.01 a |
| |78.06 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 79 |Cinc y sus manufacturas |
|79.01-79.07 |Un cambio a la partida 79.01 a |
| |79.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 80 |Estaño y sus manufacturas |
|80.01-80.07 |Un cambio a la partida 80.01 a |
| |80.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 81 |Los demás metales comunes; cermet;|
| |manufacturas de estas materias |
|8101.10-8113.00 |Un cambio a la subpartida 8101.10 |
| |a 8113.00 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|capítulo 82 |Herramientas y útiles, artículos |
| |de cuchillería y cubiertos de |
| |mesa, de metal común; partes de |
| |estos artículos, de metal común |
|Notas de capítulo 82: |Los mangos de metal común |
| |utilizados en la manufactura de un|
| |producto de este capítulo no se |
| |tomarán en cuenta para la |
| |determinación del origen del |
| |producto. |
|82.01 - 82.15 |Un cambio a la partida 82.01 a |
| |82.15 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 83 |Manufacturas diversas de metal |
| |común |
|83.01 - 83.11 |Un cambio a la partida 83.01 a |
| |83.11 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos
de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción
de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos
aparatos
Nota de Sección XVI:
Con respecto a los productos de los Capítulos 84 y 85, cuando estos
productos son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren
origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar,
atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las
partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.
|capítulo 84 |Reactores nucleares, calderas, |
| |máquinas, aparatos y artefactos |
| |mecánicos; partes de estas |
| |máquinas o aparatos |
|8401.10-8401.30 |Un cambio a la subpartida 8401.10 |
| |a 8401.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8401.40 |Un cambio a la subpartida 8401.40 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8402.11-8402.20 |Un cambio a la subpartida 8402.11 |
| |a 8402.20 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8402.90 |Un cambio a la subpartida 8402.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8403.10 |Un cambio a la subpartida 8403.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8403.90 |Un cambio a la subpartida 8403.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8404.10- 8404.20 |Un cambio a la subpartida 8404.10 |
| |a 8404.20 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8404.90 |Un cambio a la subpartida 8404.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8405.10 |Un cambio a la subpartida 8405.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8405.90 |Un cambio a la subpartida 8405.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.06 |Un cambio a la partida 84.06 desde|
| |cualquier otra partida. |
|84.07 - 84.08 |Un cambio a la partida 84.07 a |
| |84.08 desde cualquier otra |
| |partida. |
|84.09 |Un cambio a la partida 84.09 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|84.10 |Un cambio a la partida 84.10 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8411.11-8411.82 |Un cambio a la subpartida 8411.11 |
| |a 8411.82 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8411.91-8411.99 |Un cambio a la subpartida 8411.91 |
| |a 8411.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8412.10-8412.80 |Un cambio a la subpartida 8412.10 |
| |a 8412.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8412.90 |Un cambio a la subpartida 8412.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8413.11-8413.82 |Un cambio a la subpartida 8413.11 |
| |a 8413.82 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8413.91-8413.92 |Un cambio a la subpartida 8413.91 |
| |a 8413.92 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8414.10-8414.80 |Un cambio a la subpartida 8414.10 |
| |a 8414.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8414.90 |Un cambio a la subpartida 8414.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.15 |Un cambio a la partida 84.15 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8416.10-8416.30 |Un cambio a la subpartida 8416.10 |
| |a 8416.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8416.90 |Un cambio a la subpartida 8416.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8417.10-8417.80 |Un cambio a la subpartida 8417.10 |
| |a 8417.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8417.90 |Un cambio a la subpartida 8417.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8418.10-8418.69 |Un cambio a la subpartida 8418.10 |
| |a 8418.69 desde cualquier otra |
| |subpartida fuera del grupo, |
| |excepto de la subpartida 8418.91. |
|8418.91-8418.99 |Un cambio a la subpartida 8418.91 |
| |a 8418.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8419.11-8419.89 |Un cambio a la subpartida 8419.11 |
| |a 8419.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8419.90 |Un cambio a la subpartida 8419.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8420.10 |Un cambio a la subpartida 8420.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8420.91-8420.99 |Un cambio a la subpartida 8420.91 |
| |a 8420.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8421.11-8421.39 |Un cambio a la subpartida 8421.11 |
| |a 8421.39 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8421.91-8421.99 |Un cambio a la subpartida 8421.91 |
| |a 8421.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8422.11 |Un cambio a la subpartida 8422.11 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8422.19-8422.40 |Un cambio a la subpartida 8422.19 |
| |a 8422.40 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8422.90 |Un cambio a la subpartida 8422.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8423.10 |Un cambio a la subpartida 8423.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8423.20- 8423.89 |Un cambio a la subpartida 8423.20 |
| |a 8423.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8423.90 |Un cambio a la subpartida 8423.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8424.10-8424.89 |Un cambio a la subpartida 8424.10 |
| |a 8424.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8424.90 |Un cambio a la subpartida 8424.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.25 - 84.30 |Un cambio a la partida 84.25 a |
| |84.30 desde cualquier otra |
| |partida. |
|84.31 |Un cambio a la partida 84.31 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|8432.10-8432.80 |Un cambio a la subpartida 8432.10 |
| |a 8432.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8432.90 |Un cambio a la subpartida 8432.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8433.11-8433.60 |Un cambio a la subpartida 8433.11 |
| |a 8433.60 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8433.90 |Un cambio a la subpartida 8433.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8434.10-8434.20 |Un cambio a la subpartida 8434.10 |
| |a 8434.20 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8434.90 |Un cambio a la subpartida 8434.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8435.10 |Un cambio a la subpartida 8435.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8435.90 |Un cambio a la subpartida 8435.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8436.10-8436.80 |Un cambio a la subpartida 8436.10 |
| |a 8436.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8436.91-8436.99 |Un cambio a la subpartida 8436.91 |
| |a 8436.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8437.10-8437.80 |Un cambio a la subpartida 8437.10 |
| |a 8437.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8437.90 |Un cambio a la subpartida 8437.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8438.10-8438.20 |Un cambio a la subpartida 8438.10 |
| |a 8438.20 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8438.30 |Un cambio a la subpartida 8438.30 |
| |desde cualquier otra partida |
|8438.40-8438.80 |Un cambio a la subpartida 8438.40 |
| |a 8438.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8438.90 |Un cambio a la subpartida 8438.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8439.10-8439.30 |Un cambio a la subpartida 8439.10 |
| |a 8439.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8439.91-8439.99 |Un cambio a la subpartida 8439.91 |
| |a 8439.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8440.10 |Un cambio a la subpartida 8440.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8440.90 |Un cambio a la subpartida 8440.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8441.10-8441.80 |Un cambio a la subpartida 8441.10 |
| |a 8441.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8441.90 |Un cambio a la subpartida 8441.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8442.10-8442.30 |Un cambio a la subpartida 8442.10 |
| |a 8442.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8442.40-8442.50 |Un cambio a la subpartida 8442.40 |
| |a 8442.50 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8443.11-8443.60 |Un cambio a la subpartida 8443.11 |
| |a 8443.60 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8443.90 |Un cambio a la subpartida 8443.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.44-84.47 |Un cambio a la partida 84.44 a |
| |84.47 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8448.11-8448.19 |Un cambio a la subpartida 8448.11 |
| |a 8448.19 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8448.20-8448.59 |Un cambio a la subpartida 8448.20 |
| |a 8448.59 desde cualquier otra |
| |partida. |
|84.49 |Un cambio a la partida 84.49 |
| |dentro de esa partida o desde |
| |cualquier otra partida. |
|84.50 |Un cambio a la partida 84.50 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8451.10-8451.80 |Un cambio a la subpartida 8451.10 |
| |a 8451.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8451.90 |Un cambio a la subpartida 8451.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8452.10- 8452.29 |Un cambio a la subpartida 8452.10 |
| |a 8452.29 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8452.30-8452.90 |Un cambio a la subpartida 8452.30 |
| |a 8452.90 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8453.10-8453.80 |Un cambio a la subpartida 8453.10 |
| |a 8453.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8453.90 |Un cambio a la subpartida 8453.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8454.10-8454.30 |Un cambio a la subpartida 8454.10 |
| |a 8454.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8454.90 |Un cambio a la subpartida 8454.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8455.10-8455.30 |Un cambio a la subpartida 8455.10 |
| |a 8455.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8455.90 |Un cambio a la subpartida 8455.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.56 - 84.65 |Un cambio a la partida 84.56 a |
| |84.65 desde cualquier otra |
| |partida. |
|84.66 |Un cambio a la partida 84.66 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|8467.11- 8467.89 |Un cambio a la subpartida 8467.11 |
| |a 8467.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8467.91-8467.99 |Un cambio a la subpartida 8467.91 |
| |a 8467.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8468.10-8468.80 |Un cambio a la subpartida 8468.10 |
| |a 8468.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8468.90 |Un cambio a la subpartida 8468.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.69 - 84.72 |Un cambio a la partida 84.69 a |
| |84.72 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8473.10-8473.50 |Un cambio a la subpartida 8473.10 |
| |a 8473.50 dentro de esa subpartida|
| |o desde cualquier otra subpartida.|
|8474.10-8474.80 |Un cambio a la subpartida 8474.10 |
| |a 8474.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8474.90 |Un cambio a la subpartida 8474.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8475.10-8475.29 |Un cambio a la subpartida 8475.10 |
| |a 8475.29 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8475.90 |Un cambio a la subpartida 8475.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.76 |Un cambio a la partida 84.76 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8477.10-8477.80 |Un cambio a la subpartida 8477.10 |
| |a 8477.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8477.90 |Un cambio a la subpartida 8477.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8478.10 |Un cambio a la subpartida 8478.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|8478.90 |Un cambio a la subpartida 8478.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8479.10-8479.89 |Un cambio a la subpartida 8479.10 |
| |a 8479.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8479.90 |Un cambio a la subpartida 8479.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.80 |Un cambio a la partida 84.80 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8481.10-8481.80 |Un cambio a la subpartida 8481.10 |
| |a 8481.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8481.90 |Un cambio a la subpartida 8481.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.82 |Un cambio a la partida 84.82 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8483.10-8483.60 |Un cambio a la subpartida 8483.10 |
| |a 8483.60 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8483.90 |Un cambio a la subpartida 8483.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|84.84 |Un cambio a la partida 84.84 desde|
| |cualquier otra partida. |
|84.85 |Un cambio a la partida 84.85 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|capítulo 85 |Máquinas, aparatos y material |
| |eléctrico, y sus partes; aparatos |
| |de grabación o reproducción de |
| |sonido, aparatos de grabación o |
| |reproducción de imagen y sonido en|
| |televisión, y las partes y |
| |accesorios de estos aparatos |
|85.01 - 85.02 |Un cambio a la partida 85.01 a |
| |85.02 desde cualquier otra |
| |partida. |
|85.03 |Un cambio a la partida 85.03 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|8504.10-8504.50 |Un cambio a la subpartida 8504.10 |
| |a 8504.50 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8504.90 |Un cambio a la subpartida 8504.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8505.11-8505.30 |Un cambio a la subpartida 8505.11 |
| |a 8505.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8505.90 |Un cambio a la subpartida 8505.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8506.10-8506.80 |Un cambio a la subpartida 8506.10 |
| |a 8506.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8506.90 |Un cambio a la subpartida 8506.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8507.10-8507.80 |Un cambio a la subpartida 8507.10 |
| |a 8507.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8507.90 |Un cambio a la subpartida 8507.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|85.09-85.13 |Un cambio a la partida 85.09 a |
| |85.13 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8514.10-8514.40 |Un cambio a la subpartida 8514.10 |
| |a 8514.40 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8514.90 |Un cambio a la subpartida 8514.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8515.11- 8515.80 |Un cambio a la subpartida 8515.11 |
| |a 8515.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8515.90 |Un cambio a la subpartida 8515.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|8516.10-8516.50 |Un cambio a la subpartida 8516.10 |
| |a 8516.50 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8516.60 |Un cambio a la subpartida 8516.60 |
| |desde cualquier otra subpartida, |
| |excepto los muebles ensamblados o |
| |no, las cámaras de cocción |
| |ensambladas o no y el panel |
| |superior, con o sin elementos de |
| |calentamiento o control, |
| |clasificados en la subpartida |
| |8516.90. |
|8516.71-8516.90 |Un cambio a la subpartida 8516.71 |
| |a 8516.90 desde cualquier otra |
| |partida. |
|85.17 - 85.21 |Un cambio a la partida 85.17 a |
| |85.21 desde cualquier otra |
| |partida. |
|85.22 |Un cambio a la partida 85.22 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|85.23 - 85.28 |Un cambio a la partida 85.23 a |
| |85.28 desde cualquier otra |
| |partida. |
|85.29 |Un cambio a la partida 85.29 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|8530.10-8530.80 |Un cambio a la subpartida 8530.10 |
| |a 8530.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8530.90 |Un cambio a la subpartida 8530.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|85.31-85.32 |Un cambio a la partida 85.31 a |
| |85.32 desde cualquier otra |
| |partida. |
|8533.10-8533.40 |Un cambio a la subpartida 8533.10 |
| |a 8533.40 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8533.90 |Un cambio a la subpartida 8533.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|85.34 |Un cambio a la partida 85.34 |
| |dentro de esa partida o desde |
| |cualquier otra partida. |
|85.35-85.37 |Un cambio a la partida 85.35 a |
| |85.37 desde cualquier otra |
| |partida. |
|85.38 |Un cambio a la partida 85.38 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|8539.10-8539.49 |Un cambio a la subpartida 8539.10 |
| |a 8539.49 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8539.90 |Un cambio a la subpartida 8539.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|85.40 |Un cambio a la partida 85.40 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8541.10 -8541.60 |Un cambio a la subpartida 8541.10 |
| |a 8541.60 dentro de esa subpartida|
| |o desde cualquier otra subpartida.|
|8541.90 |Un cambio a la subpartida 8541.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|85.42 |Un cambio a la partida 85.42 |
| |dentro de esa partida o desde |
| |cualquier otra partida. |
|8543.11-8543.89 |Un cambio a la subpartida 8543.11 |
| |a 8543.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8543.90 |Un cambio a la subpartida 8543.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|85.44 - 85.48 |Un cambio a la partida 85.44 a |
| |85.48 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección XVII Material de transporte
Nota de Sección XVII:
Con respecto a los productos del Capítulo 87, cuando estos productos
son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren origen:
operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar, atornillar
y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o
componentes terminados para constituir un producto terminado.
|capítulo 86 |Vehículos y material para vías |
| |férreas o similares, y sus partes;|
| |aparatos mecánicos (incluso |
| |electromecánicos) de señalización |
| |para vías de comunicación |
|86.01 - 86.09 |Un cambio a la partida 86.01 a |
| |86.09 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 87 |Vehículos automóviles, tractores, |
| |velocípedos y demás vehículos |
| |terrestres; sus partes y |
| |accesorios |
|87.01 - 87.07 |Un cambio a la partida 87.01 a |
| |87.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
|87.08 |Un cambio a la partida 87.08 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|8709.11-8709.19 |Un cambio a la subpartida 8709.11 |
| |a 8709.19 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8709.90 |Un cambio a la subpartida 8709.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|87.10 - 87.13 |Un cambio a la partida 87.10 a |
| |87.13 desde cualquier otra |
| |partida. |
|87.14 |Un cambio a la partida 87.14 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|87.15 |Un cambio a la partida 87.15 desde|
| |cualquier otra partida. |
|8716.10-8716.80 |Un cambio a la subpartida 8716.10 |
| |a 8716.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|8716.90 |Un cambio a la subpartida 8716.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|capítulo 88 |Aeronaves, vehículos espaciales y |
| |sus partes |
|88.01 - 88.02 |Un cambio a la partida 88.01 a |
| |88.02 desde cualquier otra |
| |partida. |
|88.03 |Un cambio a la partida 88.03 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|88.04-88.05 |Un cambio a la partida 88.04 a |
| |88.05 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 89 |Barcos y demás artefactos |
| |flotantes |
|89.01 - 89.08 |Un cambio a la partida 89.01 a |
| |89.08 desde cualquier otra partida|
Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o
cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos
medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y
accesorios de estos instrumentos o aparatos
Nota de Sección XVIII:
Con respecto a los productos de los Capítulos 90 y 91, cuando estos
productos son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren
origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar,
atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las
partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.
|capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de óptica,|
| |fotografía o cinematografía, de |
| |medida, control o precisión; |
| |instrumentos y aparatos |
| |medicoquirúrgicos; partes y |
| |accesorios de estos instrumentos o|
| |aparatos |
|90.01 - 90.09 |Un cambio a la partida 90.01 a |
| |90.09 desde cualquier otra |
| |partida. |
|9010.10-9010.60 |Un cambio a la subpartida 9010.10 |
| |a 9010.60 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9010.90 |Un cambio a la subpartida 9010.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9011.10-9011.80 |Un cambio a la subpartida 9011.10 |
| |a 9011.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9011.90 |Un cambio a la subpartida 9011.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9012.10 |Un cambio a la subpartida 9012.10 |
| |desde cualquier otra subpartida. |
|9012.90 |Un cambio a la subpartida 9012.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|90.13- 90.14 |Un cambio a la partida 90.13 a |
| |90.14 desde cualquier otra |
| |partida. |
|9015.10-9015.80 |Un cambio a la subpartida 9015.10 |
| |a 9015.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9015.90 |Un cambio a la subpartida 9015.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|90.16 |Un cambio a la partida 90.16 desde|
| |cualquier otra partida. |
|9017.10-9017.80 |Un cambio a la subpartida 9017.10 |
| |a 9017.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9017.90 |Un cambio a la subpartida 9017.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9018.11-9022.90 |Un cambio a la subpartida 9018.11 |
| |a 9022.90 dentro de esa subpartida|
| |o desde cualquier otra subpartida.|
|90.23 |Un cambio a la partida 90.23 |
| |dentro de esa partida o desde |
| |cualquier otra partida. |
|9024.10-9024.80 |Un cambio a la subpartida 9024.10 |
| |a 9024.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9024.90 |Un cambio a la subpartida 9024.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9025.11-9025.80 |Un cambio a la subpartida 9025.11 |
| |a 9025.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9025.90 |Un cambio a la subpartida 9025.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9026.10-9026.80 |Un cambio a la subpartida 9026.10 |
| |a 9026.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9026.90 |Un cambio a la subpartida 9026.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9027.10-9027.80 |Un cambio a la subpartida 9027.10 |
| |a 9027.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9027.90 |Un cambio a la subpartida 9027.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9028.10-9028.30 |Un cambio a la subpartida 9028.10 |
| |a 9028.30 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9028.90 |Un cambio a la subpartida 9028.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|90.29 |Un cambio a la partida 90.29 desde|
| |cualquier otra partida. |
|9030.10-9030.89 |Un cambio a la subpartida 9030.10 |
| |a 9030.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9030.90 |Un cambio a la subpartida 9030.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9031.10-9031.80 |Un cambio a la subpartida 9031.10 |
| |a 9031.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9031.90 |Un cambio a la subpartida 9031.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9032.10-9032.89 |Un cambio a la subpartida 9032.10 |
| |a 9032.89 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9032.90 |Un cambio a la subpartida 9032.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|90.33 |Un cambio a la partida 90.33 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|capítulo 91 |Aparatos de relojería y sus partes|
|91.01 - 91.10 |Un cambio a la partida 91.01 a |
| |91.10 desde cualquier otra |
| |partida. |
|91.11 - 91.14 |Un cambio a la partida 91.11 a |
| |91.14 desde cualquier otro |
| |capítulo. |
|capítulo 92 |Instrumentos musicales; sus partes|
| |y accesorios |
|92.01 - 92.08 |Un cambio a la partida 92.01 a |
| |92.08 desde cualquier otra |
| |partida. |
|92.09 |Un cambio a la partida 92.09 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
Sección XIX Armas, municiones, y sus partes y accesorios
|capítulo 93 |Armas, municiones, y sus partes y |
| |accesorios |
|93.01 - 93.04 |Un cambio a la partida 93.01 a |
| |93.04 desde cualquier otra |
| |partida. |
|93.05 |Un cambio a la partida 93.05 desde|
| |cualquier otro capítulo. |
|93.06-93.07 |Un cambio a la partida 93.06 a |
| |93.07 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección XX Mercancías y productos diversos
Nota de Sección XX:
Con respecto a los productos de los Capítulo 94 y 96, cuando estos
productos son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren
origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar,
atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las
partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.
|capítulo 94 |Muebles; mobiliario |
| |medicoquirúrgico; artículos de |
| |cama y similares; aparatos de |
| |alumbrado no expresados ni |
| |comprendidos en otra parte; |
| |anuncios, letreros y placas |
| |indicadoras luminosos y artículos |
| |similares; construcciones |
| |prefabricadas |
|94.01 |Un cambio a la partida 94.01 desde|
| |cualquier otra partida. |
|9402.10-9402.90 |Un cambio a la subpartida 9402.10 |
| |a 9402.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9403.10-9403.80 |Un cambio a la subpartida 9403.10 |
| |a 9403.80 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9403.90 |Un cambio a la subpartida 9403.90 |
| |desde cualquier otra partida. |
|94.04 |Un cambio a la partida 94.04 desde|
| |cualquier otra partida. |
|9405.10 |Un cambio a la subpartida 9405.10 |
| |desde cualquier otra subpartida, |
| |excepto de las carcazas de hierro |
| |o acero de la subpartida 9405.99 |
|9405.20-9405.50 |Un cambio a la subpartida 9405.20 |
| |a 9405.50 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9405.60 |Un cambio a la subpartida 9405.60 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9405.91- 9405.99 |Un cambio a la subpartida 9405.91 |
| |a 9405.99 desde cualquier otra |
| |partida. |
|94.06 |Un cambio a la partida 94.06 desde|
| |cualquier otra partida, excepto |
| |del Capítulo 44. |
|capítulo 95 |Juguetes, juegos y artículos para |
| |recreo o deporte; sus partes y |
| |accesorios |
|95.01 - 95.08 |Un cambio a la partida 95.01 a |
| |95.08 desde cualquier otra |
| |partida. |
|capítulo 96 |Manufacturas diversas |
|96.01 - 96.05 |Un cambio a la partida 96.01 a |
| |96.05 desde cualquier otra |
| |partida. |
|9606.10-9606.29 |Un cambio a la subpartida 9606.10 |
| |a 9606.29 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9606.30 |Un cambio a la subpartida 9606.30 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9607.11-9607.19 |Un cambio a la subpartida 9607.11 |
| |a 9607.19 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9607.20 |Un cambio a la subpartida 9607.20 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9608.10-9608.40 |Un cambio a la subpartida 9608.10 |
| |a 9608.40 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|9608.50 |Un cambio a la subpartida 9608.50 |
| |desde cualquier otra partida. |
|9608.60-9609.90 |Un cambio a la subpartida 9608.60 |
| |a 9609.90 desde cualquier otra |
| |subpartida. |
|96.10 -96.18 |Un cambio a la partida 96.10 a |
| |96.18 desde cualquier otra |
| |partida. |
Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades
|capítulo 97 |Objetos de arte o colección y |
| |antigüedades |
|97.01 -97.05 |Las mercancías de estas partidas |
| |serán originarias del país donde |
| |han sido totalmente obtenidas o |
| |enteramente producidas. |
|97.06 |Las mercancías de esta partida |
| |serán originarias cuando hayan |
| |permanecido más de cien (100) años|
| |en cualquiera de las Partes |
Capítulo V:
Procedimientos Aduaneros
Artículo V.01 Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la
legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes
y reglamentaciones aduaneras, incluyendo el procedimiento de verificación
relacionado con el Certificado de Origen según lo establecido en el
Artículo V.08;
autoridad certificadora significa la autoridad aduanera o cualquier entidad
que sea responsable de la certificación del Certificado de Origen como lo
establece el Artículo V.03;
determinación de origen significa la determinación de si una mercancía
califica como originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de
Origen);
exportador en el territorio de una Parte significa un exportador ubicado en
el territorio de una Parte que, conforme a este Capítulo, está obligado a
conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las
exportaciones de una mercancía;
importación comercial significa la importación de una mercancía al
territorio de una Parte para fines comerciales, industriales o similares;
importador en el territorio de una Parte significa un importador ubicado en
el territorio de una Parte que, conforme a este Capítulo, está obligado a
conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las
importaciones de una mercancía;
trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a
una mercancía originaria; y
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes"
establecidas de conformidad con el Artículo V.12.
2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo los
términos definidos en el Artículo IV.01 (Definiciones).
Artículo V.02 Certificación de Origen
1. Las Partes deberán establecer para la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, un Certificado de Origen que servirá para certificar que una
mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra
Parte, califica como originaria. Este Certificado de Origen podrá ser
modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cada Parte podrá exigir que el Certificado de Origen que ampare una
mercancía importada a su territorio se llene en el idioma que determine su
legislación.
3. Cada Parte establecerá que sus exportadores realicen una declaración
en el Certificado de Origen, señalando el cumplimiento de las reglas de
origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) respecto de la
exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar
trato arancelario preferencial.
4. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deberá certificar
en el Certificado de Origen que la declaración realizada por el exportador
es exacta.
5. Cada Parte deberá disponer que, en caso de que el exportador en su
territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda
realizar la declaración sobre el Certificado de Origen con fundamento en:
(a) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como
originaria; o
(b) la confianza razonable en la declaración escrita del productor,
realizada en el Certificado de Origen o en un documento separado, que
la mercancía califica como originaria.
6. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen emitido por la
autoridad certificadora de conformidad con el párrafo 4, ampare una sola
importación de una o más mercancías.
7. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea aceptado por la
autoridad aduanera de la Parte importadora dentro del plazo de seis (6)
meses a partir de la fecha de su firma.
Artículo V.03 Funciones y Obligaciones de las Autoridades Certificadoras
Responsables de la Certificación de Origen
1. La autoridad certificadora, encargada de llevar a cabo el
procedimiento de certificación, deberá:
(a) verificar la exactitud de la declaración presentada por el
productor final o el exportador, por medio de los sistemas o
procedimientos que aseguren la exactitud de la información; y
(b) proporcionar a la otra Parte la cooperación administrativa
requerida para el control de documentos probatorios del origen.
2. Las autoridades certificadoras designadas por las Partes
transmitirán, a través del Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de
Costa Rica y de la Secretaría del CARICOM, en el caso de CARICOM, a más
tardar treinta (30) días después de la entrada en vigor de este Tratado, la
lista aprobada de las autoridades designadas para emitir los certificados
mencionados en este Capítulo, junto con una lista de los firmantes
autorizados, una muestra de sus firmas y los sellos de las autoridades
designadas.
3. Cualquier cambio a estas listas entrará en vigor quince (15) días
después de recibida la notificación.
Artículo V.04 Obligaciones Respecto a las Importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente de
territorio de la otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en el documento de importación, con base en
un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como
originaria;
(b) tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer
esa declaración; y
(c) proporcione copia del Certificado de Origen cuando lo solicite
su autoridad aduanera.
2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, le será denegado
el trato arancelario preferencial a la mercancía importada de territorio de
la otra Parte, para la cual se hubiere solicitado el trato arancelario
preferencial.
Artículo V.05 Obligaciones Respecto a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que un exportador que haya realizado una
declaración en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del Artículo V.02, y tenga razones para creer que ese
Certificado de Origen contiene información incorrecta, notificará sin
demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o
validez del Certificado de Origen o declaración escrita, a todas las
personas a quienes hubiere entregado el Certificado, así como a la
autoridad aduanera de la Parte exportadora.
2. La autoridad aduanera de la Parte exportadora notificará a la
autoridad aduanera de la Parte importadora la notificación hecha por el
exportador referida en el párrafo 1.
Artículo V.06 Excepciones
A condición de que no formen parte de dos o más importaciones que se
efectúen o se planeen efectuar, con el propósito de evadir el cumplimiento
de los Artículos V.04 y V.05, no se requerirá del Certificado de Origen
para las importaciones de mercancías en los siguientes casos:
(a) importaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor de
transacción no exceda un monto equivalente a mil ($1,000) dólares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá
exigir que la factura contenga una declaración del importador o
exportador de que la mercancía califica como originaria;
(b) importaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor
de transacción en aduanas no exceda un monto equivalente a mil
($1,000) dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional;
y
(c) en la importación de una mercancía para la cual la Parte
importadora haya dispensado el requisito de presentación del
Certificado de Origen.
Artículo V.07 Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
(a) un exportador en su territorio que realice la declaración
contenida en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del Artículo V.02, conserve en su territorio durante
un período de cinco (5) años en el caso de Costa Rica y un período de
siete (7) años en el caso de CARICOM, después de la fecha de firma
del Certificado de Origen, todos los registros y documentos relativos
al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:
(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la
mercancía que es exportada de su territorio;
(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los
materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la
producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
(iii) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte
de su territorio.
(b) de conformidad con el procedimiento para verificar el origen
establecido en el Artículo V.08, el exportador proporcionará a la
autoridad aduanera de la Parte importadora, los registros y
documentos a que se refiere el literal (a) anterior. Cuando los
registros y documentos no estén en poder del exportador, éste podrá
solicitar al productor de los materiales los registros y documentos
para que, con autorización de este último, sean entregados por su
conducto a la autoridad aduanera que realiza la verificación; y
(c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para
una mercancía que se importe a su territorio proveniente de
territorio de la otra Parte, conserve en ese territorio durante un
período de cinco (5) años, en el caso de Costa Rica y un período de
siete (7) años en el caso de CARICOM, contados a partir de la fecha
de la importación, el Certificado de Origen y toda la demás
documentación relativa a la importación requerida por la Parte
importadora.
Artículo V.08 Procedimientos para Verificar el Origen
1. Para efectos de determinar si las mercancías importadas en su
territorio desde el territorio de la otra Parte, califican como
originarias, una Parte podrá realizar un procedimiento de verificación
únicamente mediante:
(a) la remisión a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de
solicitudes de información, incluyendo cuestionarios escritos a ser
llenados por exportadores o productores del territorio de la otra
Parte;
(b) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte para examinar los
registros y documentos e inspeccionar las instalaciones que se
utilizan en la producción de las mercancías; y
(c) otros procedimientos acordados por las Partes cuando sea
necesario.
2. Antes de llevar a cabo un procedimiento de verificación a la que se
refiere el párrafo 1, una Parte notificará a la autoridad aduanera de la
Parte exportadora de su intención de llevar a cabo la verificación. Dentro
de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta notificación, la
autoridad aduanera en la Parte exportadora notificará al exportador y/o al
productor de la mercancía.
3. La autoridad aduanera de la Parte importadora obtendrá a través de la
autoridad aduanera de la Parte exportadora el consentimiento por escrito
del exportador o productor de las mercancías cuyas instalaciones serán
visitadas. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicho
consentimiento por escrito, la autoridad aduanera en la Parte exportadora
lo notificará a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
4. Cuando un exportador o un productor no otorgue su consentimiento por
escrito a una solicitud de visita de verificación o no entregue cualquier
información solicitada tal y como lo establece este Artículo dentro de
treinta (30) días posteriores a la recepción de la notificación a que se
refiere el párrafo 2 o dentro del período de prórroga, la Parte que haya
notificado su intención de llevar a cabo un procedimiento de verificación
podrá denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías que hayan
sido sujetas a dicha verificación.
5. La notificación de visitas a la que se refiere el párrafo 2 incluirá:
(a) la identidad de la autoridad aduanera que emite la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán
visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la
referencia específica de las mercancías que serán objeto de la
verificación;
(e) los nombres y designación de los oficiales que llevarán a cabo
la visita; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
6. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, a solicitud de
la Parte que desea llevar a cabo la verificación de conformidad con el
párrafo 1, llamar al productor o exportador para que ponga a disposición,
entre otros, documentación y registros contables y permitir la inspección
de materiales, instalaciones de producción y procesos.
7. Cuando se haya notificado una verificación, cualquier modificación de
la información a la que se refiere este Artículo será notificada por
escrito a la autoridad aduanera de la Parte exportadora, la cual a su vez
notificará inmediatamente dicha modificación al productor o al exportador.
Dichas modificaciones serán notificadas por la Parte importadora a más
tardar quince (15) días posteriores a la recepción de la notificación.
8. Cuando la solicitud de información involucre el completar un
cuestionario, el exportador completará y devolverá el cuestionario dentro
de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la notificación.
Dentro de este período, el exportador podrá solicitar por escrito a la
Parte importadora una prórroga, la cual no deberá ser mayor a treinta (30)
días.
9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar a la
autoridad aduanera de la Parte exportadora una prórroga no mayor a diez
(10) días para el envío de cualesquiera documentos que puedan ser
solicitados para corroborar la solicitud de verificación de origen bajo
este Tratado.
10. Cada Parte establecerá que, cuando su autoridad aduanera reciba una
notificación de visita de verificación, la autoridad aduanera podrá, dentro
de los siete (7) días siguiente a la recepción de la notificación, posponer
la visita de verificación propuesta por un período no mayor a quince (15)
días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación o por un
período mayor que las Partes acuerden.
11. Las Partes permitirán que el exportador o el productor cuyas
mercancías sean sujetas de una visita de verificación designen dos
observadores, para estar presentes durante la visita, siempre que:
(a) los observadores participen únicamente en esa calidad; y
(b) la falta de designación de observadores por parte del exportador
o productor no será razón para posponer la visita.
12. La Parte que realiza el procedimiento de verificación deberá entregar
al productor o exportador, cuyas mercancías hayan sido sujetas de
verificación, una determinación escrita de si las mercancías califican o no
como mercancías originarias, incluyendo los fundamentos de hecho y la base
legal para la determinación, dentro de los veintiún (21) días posteriores a
la conclusión del procedimiento de verificación.
13 El procedimiento para verificar origen realizado por la autoridad
aduanera de la Parte importadora, como se establece en el presente
Artículo, será completado dentro de un plazo máximo de un (1) año y
comenzará a partir de la primera solicitud de información, de un
cuestionario escrito o de una visita de verificación. No obstante lo
anterior, en casos debidamente justificados, dicho plazo se podrá prorrogar
por una única vez de acuerdo con las disposiciones establecidas en las
Reglamentaciones Uniformes.
14. Cada Parte establecerá que, si dentro del plazo establecido en el
párrafo 13 o la prórroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes, su
autoridad aduanera no emita la resolución de la determinación de origen, la
mercancía o las mercancías sujetas a la verificación de origen tendrán el
derecho a trato arancelario preferencial.
15. Cuando las verificaciones de una Parte indiquen que un exportador ha
certificado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía
importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte
importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a mercancías
idénticas exportadas por dicha persona hasta que esa persona cumpla con las
disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen).
16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que
cierta mercancía importada a su territorio no califica como una mercancía
originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o un valor aplicado
por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la
mercancía, y ello difiere de la clasificación arancelaria aplicada a los
materiales por parte de la Parte de cuyo territorio la mercancía fue
exportada, la determinación de la Parte no se hará efectiva hasta tanto no
se notifique dicha determinación por escrito al importador de la mercancía
y al exportador que hizo la declaración en el Certificado de Origen para la
mercancía.
17. Una Parte no aplicará una determinación realizada conforme al párrafo
16 a una importación realizada antes de la fecha efectiva de la
determinación, cuando la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo
territorio la mercancía fue exportada haya expedido un criterio anticipado
sobre la clasificación arancelaria o sobre el valor de tales materiales o
haya concedido un tratamiento consistente al ingreso de los materiales bajo
la clasificación arancelaria o el valor en cuestión, en la cual una persona
puede apoyarse.
18. Si una Parte deniega el trato arancelario preferencial a una
mercancía, de conformidad con una determinación realizada conforme al
párrafo 16, deberá posponer la fecha efectiva de la negativa por un período
que no exceda los noventa (90) días, en los casos en que el importador de
la mercancía o el exportador que hizo la declaración en el Certificado de
Origen para dicha mercancía, demuestre que actuó de buena fe, en perjuicio
propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a tales
materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio la
mercancía fue exportada.
19. Bajo ninguna circunstancia, las autoridades aduaneras de las Partes
detendrán un procedimiento relacionado con la importación de las mercancías
cubiertas por un Certificado de Origen.
Artículo V.09 Revisión e Impugnación
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de
resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados,
previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un
productor de la otra Parte que realice una declaración en el Certificado de
Origen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo V.02,
que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de
origen de acuerdo con el párrafo 12 del Artículo V.08.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo
menos una instancia de revisión administrativa, independiente del
funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y
acceso a un nivel de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o
de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, de
conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo V.10 Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas
por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo V.11 Criterios Anticipados
Las Partes establecerán disposiciones relativas a criterios
anticipados, a través de los mecanismos de administración establecidos en
este Tratado de manera subsecuente a la decisión de las autoridades de
CARICOM sobre este tema.
Artículo V.12 Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus
respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas a más
tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo entre éstas,
Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y
administración de este Capítulo, Capítulo IV (Reglas de Origen) y de otros
asuntos que convengan las Partes.
2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las
Reglamentaciones Uniformes, a más tardar ciento ochenta (180) días después
del acuerdo respectivo entre las Partes o en el momento en que dicha
modificación a la legislación entre en vigencia.
Artículo V.13 Cooperación
1. Cada Parte notificará a la otra Parte las siguientes determinaciones,
medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que estén
en vías de aplicarse respecto a:
(a) una resolución de determinación de origen expedida como
resultado de una verificación efectuada conforme al Artículo V.08;
(b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere
contraria a:
(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra
Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de una
mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de
una mercancía; o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra
Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de una
mercancía o de los materiales utilizados en la elaboración de una
mercancía; y
(c) una medida que establezca o modifique significativamente una
política administrativa que pudiera afectar en el futuro las
resoluciones de determinación de origen.
2. Las Partes cooperarán:
(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones
relacionadas con aduanas para la aplicación de este Tratado, así como
todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas u otro
acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;
(b) en la medida que resulte práctico y para efectos de facilitar el
flujo de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas
tales como, el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación
y exportación de mercancías, la armonización de la documentación
empleada en el comercio, la normalización de los elementos de
información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y
el intercambio de información.
Artículo V.14 Facturación por un Operador de un Tercer País
Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un
operador de un tercer país, el exportador del país de origen deberá señalar
en el Certificado de Origen respectivo, en el recuadro relativo a
"observaciones", que la mercancía objeto de su declaración será facturada
desde ese tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social
y domicilio del operador que tenga la responsabilidad definitiva de
facturar.
Artículo V.15 Confidencialidad
Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en
el procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo
establecido en su legislación.
Capítulo VI:
Medidas Antidumping
Artículo VI.01 Medidas Antidumping
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, el Acuerdo de la
OMC deberá regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a
la aplicación de medidas antidumping.
2. Con el interés de promover mejoras a, y aclaraciones de, las
disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el
deseo de:
(a) establecer un procedimiento a nivel doméstico por medio del cual
las autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias
apropiadas, aspectos más amplios de interés público, incluido el
impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la economía
nacional y en la competencia;
(b) brindar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores
que el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;
(c) tener un método transparente y predecible para el
establecimiento y percepción de derechos antidumping que permita una
evaluación expedita de los derechos antidumping definitivos; y
(d) evaluar las condiciones de competencia entre los productos
importados y las condiciones de competencia entre los productos
importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Artículo
3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
3. Con el fin de asegurar transparencia y justicia procedimental en las
investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su adhesión plena a
sus obligaciones bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC
incluyendo:
(a) notificación al gobierno del país exportador cuando se haya
recibido una aplicación debidamente documentada para la iniciación de
una investigación;
(b) aviso público y notificación a todas las partes interesadas del
inicio de una investigación;
(c) notificación a todas las partes interesadas de la información
requerida por la autoridad investigadora en la investigación y
proveer oportunidades amplias para presentar evidencia con respecto a
la investigación;
(d) poner a disposición la solicitud de inicio de una investigación
a todas las partes interesadas y al gobierno del país exportador a
partir del inicio de una investigación;
(e) poner a disposición de todas las partes interesadas la evidencia
presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para
proteger la información confidencial;
(f) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para
defender sus intereses, incluido en el marco de audiencias públicas,
la presentación de sus puntos de vista, comentarios sobre la
evidencia y comentarios de otros; y ofrecer evidencia y argumentos de
descargo;
(g) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para
ver toda la información que sea relevante para la presentación de sus
casos, sujeto a los requerimientos para proteger la información
designada como confidencial por parte de su proveedor;
(h) proveer a las partes interesadas una explicación de las
metodologías utilizadas en la determinación del margen de dumping y
proveer oportunidades para comentar sobre la determinación
preliminar;
(i) procedimientos para la presentación, tratamiento y protección de
información confidencial suministrada por las partes, procedimientos
para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que
aseguren la disponibilidad de resúmenes públicos adecuados sobre la
información confidencial;
(j) aviso público y notificación a todas las partes interesadas de
determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones
detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el daño,
incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;
(k) aviso público y notificación a las partes interesadas de la
imposición de cualquier medida provisional o final; y
(l) proveer de procedimientos para la revisión judicial de acciones
administrativas relacionadas con las determinaciones finales y
revisiones de las determinaciones.
4. En una investigación, cada Parte proveerá a la otra Parte de
información concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad
investigadora para esa investigación.
Capítulo VII:
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo VII.01 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
2. Cada Parte deberá, en la medida de lo posible:
(a) en términos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la
otra Parte asesoramiento técnico, información y asistencia, con el
fin de optimizar sus Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) así
como sus sistemas, procesos, y actividades relacionadas;
(b) extender la asistencia mencionada en el subpárrafo (a), entre
otras, en las áreas de:
(i) tecnologías de procesamiento;
(ii) intercambio de información en nuevos datos de
investigación;
(iii) infraestructura;
(iv) cooperación institucional y regulatoria;
(v) armonización;
(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;
(vii) evaluación de riesgo;
(viii) trasparencia;
(ix) reconocimiento de áreas libres de plagas y enfermedades;
(x) procedimientos de control, inspección y aprobación;
(xi) identificación, consultas y solución de problemas
relacionados con MSF;
(xii) especialización técnica; y
(xiii) entrenamiento y equipo.
3. Las Partes incluirán asuntos relacionados con la cooperación técnica
y coordinación relacionados con estándares, regulaciones técnicas y
procedimientos de evaluación de la conformidad en la agenda de los
Coordinadores de Libre Comercio, según sea necesario.
Capítulo VIII:
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo VIII.01 Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).
2. Las Partes deberán desarrollar programas de cooperación técnica
dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones
establecidas en el Acuerdo OTC. Para este fin, las Partes alentarán a sus
autoridades competentes en el área de regulaciones técnicas, procedimientos
de evaluación de la conformidad y estándares, para desarrollar las
siguientes actividades:
(a) Promover el intercambio bilateral de información institucional y
reglamentaria y la cooperación técnica;
(b) Promover la coordinación bilateral por parte de las agencias
apropiadas, de estándares en los foros multilaterales e
internacionales sobre regulaciones técnicas, procedimientos de
evaluación de la conformidad y estándares;
(c) En términos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la
otra Parte asesoramiento técnico, información y asistencia, con el
fin de optimizar sus medidas OTC así como sus sistemas, procesos y
actividades relacionadas;
(d) Extender la asistencia mencionada en el subpárrafo (c), entre
otras, en las áreas de:
(i) tecnologías de procesamiento;
(ii) intercambio de información en nuevos datos de
investigación;
(iii) infraestructura;
(iv) cooperación institucional y regulatoria;
(v) armonización;
(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;
(vii) transparencia;
(viii) procedimientos de evaluación de la conformidad;
(ix) identificación, consultas y solución de problemas
relacionados con OTC;
(x) especialización técnica; y
(xi) entrenamiento y equipo.
3. Las Partes incluirán asuntos relacionados con la cooperación técnica
y coordinación relacionados con estándares, regulaciones técnicas y
procedimientos de evaluación de la conformidad en la agenda de los
Coordinadores de Libre Comercio, según sea necesario.
TERCERA PARTE:
SERVICIOS E INVERSIÓN
Capítulo IX:
Servicios
Artículo IX.01 Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en
servicios en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar
gradualmente sus relaciones, las Partes deberán cooperar en la OMC y otros
foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones más favorables
para alcanzar mayor liberalización y la apertura adicional mutua de
mercados para el comercio de servicios.
2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este
Tratado, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, revisarán el desarrollo
referente al comercio de servicios y considerarán la necesidad de ampliar
las disciplinas en esta área.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la
información sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio de
servicios.
Artículo IX.02 Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones
asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2. Cada una de las Partes se asegurará que sus autoridades competentes,
en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de
licencias o certificados por un nacional de otra Parte:
(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen
al solicitante la resolución; o
(b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora
injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la
información adicional que se requiera conforme a su legislación
interna.
3.
(a) Las Partes de este Tratado alentarán a los organismos
responsables de la regulación de los servicios profesionales en sus
respectivos territorios para:
(i) asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o
certificación de nacionales de la otra Parte se basen en
criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y
la habilidad de proveer un servicio; y
(ii) cooperar con la visión de desarrollar estándares y
criterios mutuamente aceptables para el licenciamiento y la
certificación de proveedores de servicios profesionales.
(b) Los siguientes elementos podrán ser examinados en relación con
los estándares y criterios referidos en el inciso (a)(ii):
(i) educación - acreditación de escuelas o de programas
académicos;
(ii) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de
licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales
como exámenes orales y entrevistas;
(iii) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia
requerida para obtener una licencia;
(iv) conducta y ética - normas de conducta profesional y la
naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las
contravengan;
(v) desarrollo profesional y renovación de la certificación -
educación continua y los requisitos correspondientes para
conservar el certificado profesional;
(vi) ámbito de acción - alcance de, o límites a, las actividades
autorizadas;
(vii) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de
aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma, geografía o
clima locales; y
(viii) protección al consumidor - requisitos alternativos al
de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la
protección a los consumidores.
(c) Estos órganos deberán reportar sobre el resultado de sus
discusiones en relación con el desarrollo de estándares mutuamente
aceptados mencionados en el inciso (a)(ii) y, cuando sea necesario,
proveer cualquier recomendación a los Coordinadores.
(d) Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de
calificación y licenciamiento, las Partes toman nota de la existencia
de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo el Artículo
VII (Reconocimiento) del AGCS.
(e) Para los propósitos de este párrafo, servicios profesionales
significa los servicios que para su prestación requieren educación
superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y
para el cual el derecho de ejercer la práctica es autorizado o
restringido por una Parte, pero que no incluye servicios prestados
por personas que practican un oficio o por los tripulantes de barcos
mercantes o aeronaves.
Capítulo X:
Inversión
Artículo X.01 Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión en sus
economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus
relaciones, las Partes deberán cooperar en la OMC y otros foros
plurilaterales, con el fin de crear las condiciones más favorables para
alcanzar mayor liberalización y apertura adicional mutua de mercados para
la inversión.
2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este
Tratado, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la
fecha de entrada en vigor de éste, revisarán el desarrollo referente a la
inversión y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta
área.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la
información sobre medidas que puedan tener un impacto sobre la inversión.
Artículo X.02 Definiciones
A los efectos del presente Capítulo:
inversionistas significa para cada una de las Partes, los siguientes
sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte
conforme a la legislación de ésta última y a las disposiciones del presente
Capítulo:
(a) cualquier persona física que sea nacional de una de las Partes;
o
(b) personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de
compañías, corporaciones, sucursales y cualquier otra organización
que se encuentre debidamente incorporada o constituida según la
legislación de esa Parte, y que tenga su domicilio en el territorio
de dicha Parte y lleve a cabo actividades comerciales en el
territorio de esa Parte, independientemente de que su actividad tenga
o no fines de lucro;
inversión significa todo tipo de activos, definidos de conformidad con la
legislación del país receptor, que el inversionista de una Parte invierte
en el territorio de la otra Parte de conformidad con la legislación y
reglamentos de ésta, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
(a) derechos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda y
derechos similares;
(b) acciones, títulos, valores y bonos de compañías o cualquier otra
forma de participación en sociedades;
(c) obligaciones o créditos que tengan un valor económico
directamente vinculados a una inversión;
(d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos conexos, marcas de fábrica; indicaciones geográficas;
dibujos, modelos y diseños industriales; patentes; esquemas de
trazado de los circuitos integrados, signos distintivos y protección
de la información no divulgada;
(e) derechos otorgados por ley o en virtud de un contrato, para
realizar actividades económicas y comerciales, incluido cualquier
derecho para la exploración, cultivo, extracción o explotación de los
recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma de la inversión no afectará su
calificación como inversión; y
rentas significa todos los montos obtenidos de una inversión,
especialmente, aunque no exclusivamente, las utilidades, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios u otros ingresos
corrientes.
Artículo X.03 Promoción y Admisión
1. Cada Parte promoverá y creará condiciones favorables para la
realización de inversiones de la otra Parte en su territorio y admitirá
estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte haya admitido una inversión en su territorio
concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, todos los permisos
necesarios en relación con dicha inversión.
Artículo X.04 Protección
1. Las inversiones de cada Parte deberán recibir en todo momento un
trato justo y equitativo y disfrutarán de protección legal y seguridad
plenas conforme al derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes obstaculizará, en modo alguno, mediante medidas
arbitrarias o discriminatorias, el disfrute, la utilización, la
administración, la conducción, la operación o la venta o cualquier otra
disposición de la inversión. Cada Parte deberá cumplir con cualquier
obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de la otra
Parte.
3. Las rentas derivadas de las inversiones y en su caso de las re-
inversiones gozarán de la misma protección que la inversión.
Artículo X.05 Trato Nacional y Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a
las inversiones de la otra Parte efectuadas en su territorio, un trato no
menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones y rentas de la otra Parte
efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado
a las inversiones de los inversionistas de un país no Parte.
3. Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada
Parte concederá el trato que sea más favorable para la inversión.
4. El tratamiento concedido en virtud del presente Artículo, no se
extenderá a los privilegios que una Parte pueda conceder a los
inversionistas de un país no Parte, en virtud de su asociación o
participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones
de integración económica similar.
5. El tratamiento concedido en virtud del presente Artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos resultado de un acuerdo para evitar la doble imposición o de
cualquier otro acuerdo en materia de tributación negociado por una de las
Partes y cualquier otro país no Parte.
Artículo X.06 Expropiación e Indemnización
1. Las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte no
serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida
de efectos equivalentes (en adelante "expropiación"), excepto que
cualquiera de esas medidas se adopte por razones de interés público,
conforme al debido proceso legal, de manera no discriminatoria y esté
acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la expropiación, o
antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo
que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados
desde el día de desposesión del bien expropiado hasta el día del pago.
Estos intereses serán calculados sobre la base del promedio de la tasa de
depósito prevaleciente del sistema bancario nacional de la Parte donde se
llevó a cabo la expropiación. La indemnización se pagará sin demora
injustificada, en moneda convertible, y será efectivamente realizable y
libremente transferible.
3. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley
de la Parte que realice la expropiación, a una pronta revisión, por parte
de la autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, de
su caso y de la valoración de su inversión, de acuerdo con los principios
estipulados en este Artículo.
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad del
gobierno de una Parte de decidir negociar con la otra Parte, o con países
no Parte, restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad
de definir la asignación de las cuotas negociadas a través de los
mecanismos y criterios que estime pertinentes. Consecuentemente, cualquier
disputa a este respecto se resolverá de acuerdo a los acuerdos comerciales
aplicables entre las Partes. Así, nada de lo establecido en este Artículo
será utilizado como base para que un inversionista alegue que los efectos
derivados de la distribución o administración de una cuota representan una
expropiación indirecta.
Artículo X.07 Indemnización por Pérdidas
A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio
de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,
revolución, un estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o
cualquier otro acontecimiento, esta última Parte les otorgará, con respecto
a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que aquel que esta Parte conceda a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los
inversionistas de cualquier país no Parte, el que sea más favorable para la
inversión del inversionista afectado de la primera Parte. Los pagos que
pudiesen resultar deberán ser libremente transferibles.
Artículo X.08 Transferencias
1. Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, la libre transferencia de los
pagos relacionados con sus inversiones. Tales transferencias incluirán, en
particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
(a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
(b) los fondos para el reembolso de préstamos realizados de
conformidad con el Artículo X.02 sub-párrafo (c) bajo la definición
de "inversión";
(c) las indemnizaciones previstas en los Artículos X.06 y X.07;
(d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
(e) los pagos resultantes de cualquier compensación debida a un
inversionista en virtud de una resolución de los procedimientos de
solución de controversias establecidos en este Capítulo;
(f) rentas; y
(g) las ganancias de los nacionales de una de las Partes que estén
autorizados a trabajar en relación con una inversión en el territorio
de la otra.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Artículo se
realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el
día de la transferencia sin demora injustificada sobre una base no
discriminatoria. Las transferencias se considerarán realizadas "sin demora
injustificada" cuando se hayan efectuado dentro del periodo normal
necesario para el cumplimiento de la transferencia.
3. No obstante lo estipulado en el párrafo 1 del presente Artículo, cada
Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o
graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en
forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios
internacionalmente aceptados. Las limitaciones a las transferencias
adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así
como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte.
4. Cuando las transferencias sean restringidas por una Parte debido a
dificultades en la balanza de pagos, la Parte deberá aplicar medidas o un
programa de conformidad con las reglas del Fondo Monetario Internacional.
5. No obstante lo anterior, una Parte podrá impedir la realización de
una transferencia, por medio de la aplicación equitativa y no
discriminatoria de sus leyes, relacionada con:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales o administrativas;
(d) incumplimiento del requisito de presentar informes de
transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e) aseguramiento del cumplimiento de fallos y laudos dictados en
procedimientos adjudicatarios.
Artículo X.09 Aplicación de Otras Reglas
Si las disposiciones legales de una de las Partes, o las obligaciones
emanadas del Derecho Internacional, actuales o futuras, otorgaren a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato más favorable que
el previsto en el presente Capítulo, dicha disposición prevalecerá en
cuanto sea más favorable.
Artículo X.10 Subrogación
Si una Parte, o la agencia por ella designada, realizara un pago en
virtud de una indemnización contra riesgos no comerciales en relación con
una inversión en el territorio de la otra Parte, esta última Parte
reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de cualquier
derecho o reclamo de dicho inversionista en favor de la primera Parte o de
su agencia designada y su derecho a ejercer, en virtud de la subrogación,
cualquier derecho y hacer efectivo el reclamo de ese inversionista. Esta
subrogación dará derecho a la primera Parte, o a la agencia por ella
designada, para hacer valer el derecho o reclamo en la misma medida que su
anterior titular.
Artículo X.11 Resolución de una Controversia entre Una Parte e
Inversionistas de la Otra Parte
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes y un inversionista de la otra Parte respecto a cuestiones
reguladas por el presente Capítulo, será notificada por escrito por el
inversionista a la Parte receptora de la inversión. Tal notificación deberá
incluir, en detalle, toda la información relevante. En la medida de lo
posible, las partes arreglarán amistosamente la controversia.
2. Si la controversia no hubiese sido resuelta amigablemente en un plazo
de seis (6) meses desde la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1
anterior, el inversionista en cuestión, a su elección, podrá remitir la
controversia a la Corte o los Tribunales Administrativos competentes de la
Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o a un procedimiento de
arbitraje internacional. Cuando la controversia sea enviada a un arbitraje
internacional, el inversionista podrá someter la controversia a cualquiera
de las siguientes:
(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo
de 1965, cuando ambas Parte sean signatarias del Convenio del CIADI;
o
(b) en caso de que una de las Partes, pero no ambas, fuera Estado
Contratante del CIADI, por el Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y
Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI; o
(c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de la Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las
Partes sea parte de CIADI.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia ya sea al
tribunal competente de la Parte o a un tribunal arbitral, la elección de
uno u otro procedimiento será definitiva.
4. El laudo arbitral se basará en:
(a) las disposiciones del presente Capítulo y cualquier otro acuerdo
aplicable entre las Partes;
(b) la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley; y
(c) las reglas y los principios generalmente reconocidos del Derecho
Internacional.
5. Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para las partes
en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar los laudos de
acuerdo con su legislación nacional.
6. Las Partes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos
cualquier controversia sometida, ya sea a los tribunales nacionales o a los
tribunales arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo,
hasta que los procedimientos correspondientes estén concluidos. Una vez
concluido el procedimiento judicial o el arbitraje internacional, la Parte
no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia,
salvo cuando la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia
judicial o al laudo arbitral.
Capítulo XI:
Entrada Temporal
Artículo XI.01 Entrada Temporal
1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión y los
servicios en relación con el comercio de mercancías. De conformidad con sus
leyes y reglamentos aplicables, las Partes deberán facilitar la entrada
temporal de:
(a) nacionales que sean transferidos dentro de una empresa
(gerentes, ejecutivos, especialistas) y visitantes de negocios;
(b) nacionales que provean servicios posteriores a la venta
directamente relacionados con la exportación de mercancías por un
exportador de esa misma Parte en el territorio de la otra Parte;
(c) cónyuge e hijos de los nacionales descritos anteriormente en
(a); y
(d) residentes legales en el territorio de una de las Partes que
sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos,
especialistas) y que hayan sido continuamente empleados por la misma
al menos por un (1) año inmediatamente anterior a la fecha de la
aplicación para la entrada y que cumpla con los requisitos
migratorios de la otra Parte.
2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este
Capítulo, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, revisarán el desarrollo
relacionado con la entrada temporal y considerarán la necesidad de ampliar
las disciplinas en esta área.
3. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, las Partes pondrán a disposición material explicativo en
relación con los requerimientos para la entrada temporal bajo este Artículo
de manera tal que permita a los ciudadanos de la otra Parte conocer estas
disposiciones.
4. Para efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el período
de tiempo autorizado por las Partes de conformidad con sus leyes y
reglamentos;
nacional significa una persona natural que es ciudadano de una Parte;
servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados por
personal de instalación, reparación y mantenimiento, supervisores de
instalación, e instalación y prueba de equipo comercial e industrial
(incluidos los programas de computación), siempre y cuando estos servicios
sean prestados como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo
de arrendamiento, garantía, o contrato de servicio. La "instalación" no
incluye la instalación en sitio generalmente llevada a cabo a través de
construcción o edificación. Servicios posteriores a la venta también
incluye a las personas que presten sesiones de familiarización o
entrenamiento a usuarios potenciales; y
visitantes de negocios son visitantes por un período de tiempo corto que no
pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes, pero que buscan
involucrarse en actividades tales como la investigación de oportunidades de
negocios, compra, venta o mercadeo de mercancías o servicios, negociación
de contratos, conversaciones con colegas, o participación en conferencias;
ferias comerciales o misiones comerciales.
CUARTA PARTE:
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Y ADMINISTRATIVAS
Capítulo XII:
Publicación, Notificación, Información y
Administración de las Leyes
Artículo XII.01 Puntos de Enlace
1. Cada Parte designará, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar la
comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace indicará la
dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que
se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo XII.02 Publicación y Notificación
1. Cada una de las Partes publicará y notificará a la otra Parte, dentro
de los cuarenta (40) días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
medidas tales como leyes, regulaciones, resoluciones judiciales,
procedimientos y regulaciones administrativas de aplicación general que
estén relacionadas con las disposiciones de este Tratado.
2. Hasta donde sea factible, cada una de las Partes publicará y
notificará a la otra Parte cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se
proponga adoptar, y deberá proporcionar a la Parte interesada de una
oportunidad razonable para realizar observaciones sobre las medidas
propuestas.
3. Las disposiciones de este Artículo no obligan a ninguna de las Partes
a revelar información de naturaleza confidencial, cuya diseminación pueda
constituir un impedimento al cumplimiento de cualquier ley, ser contraria
al interés público, o violar las disposiciones y regulaciones de las
organizaciones públicas o privadas.
4. Cada una de las Partes, a solicitud de la otra Parte, proporcionará
esta información y responderá de manera expedita ante cualquier pregunta
consecuente con las medidas propuestas o vigentes, no obstante la Parte
interesada haya sido informada previamente o no de la medida en cuestión.
Artículo XII.03 Notificación y Suministro de Información
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte,
toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera
afectar la aplicación de este Tratado o afecte sustancialmente los
intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, le proporcionará
información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier
medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le
haya o no notificado previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este
Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es compatible con
este Tratado.
Artículo XII.04 Revisión e Impugnación
1. Las Partes reafirman sus garantías al derecho de audiencia de acuerdo
con los principios fundamentales de justicia y debido proceso consagradas
en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales judiciales, cuasi-
judiciales o de naturaleza administrativa, o procedimientos para efectos de
la pronta revisión y, cuando proceda, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en
este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la
dependencia o la autoridad encargada de la ejecución administrativa y no
tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
3. Cada Parte se asegurará que en cualquiera de dichos tribunales o
procedimientos, las partes en el proceso tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posiciones; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos contenidos en
el expediente o, en casos donde lo requiera la legislación interna,
en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
4. Sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se
pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, cada Parte se
asegurará que dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o
autoridades y que éstas rijan la práctica de las mismas.
Capítulo XIII:
Solución de Controversias
Artículo XIII.01 Cooperación
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y
consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo XIII.02 Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones
de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre
las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este
Tratado; o
(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto
de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de
este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo XIII.01.
Artículo XIII.03 Solución de Controversias Conforme a la OMC
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este
Tratado y en el Acuerdo de la OMC o en los convenios negociados de
conformidad con este, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al Artículo XIII.07 o un procedimiento de solución
de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será
excluyente del otro.
3. Para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC
cuando una Parte solicite la integración de un panel según el Artículo 6
(Establecimiento de Grupos Especiales) del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias (ESD).
Artículo XIII.04 Mercancías Perecederas
1. En las controversias relativas a mercancías perecederas, las Partes y
el panel a que se refiere el Artículo XIII.07, harán todo lo posible para
acelerar al máximo el procedimiento. A ese efecto, las Partes tratarán de
disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este Capítulo.
2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a
mercancías perecederas, las consultas se iniciarán lo antes posible y no
más allá de quince (15) días desde la fecha de entrega de la solicitud.
Artículo XIII.05 Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la realización
de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o
respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo XIII.02.
2. Las Partes deberán utilizar sus mejores esfuerzos para alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las
consultas previstas en este Artículo. Con ese propósito, las Partes:
(a) aportarán suficiente información que permita examinar plenamente
la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro
asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(b) tratarán la información confidencial o privada que se
intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que
la haya proporcionado.
Artículo XIII.06 Métodos Alternativos de Resolución de Controversias
En cualquier momento, las Partes pueden acordar acudir a métodos
alternativos de resolución de controversias, incluidos los buenos oficios,
conciliación o mediación.
Artículo XIII.07 Establecimiento de un Panel
1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a métodos alternativos de
solución de diferencias, las Partes acuerdan establecer un panel para
examinar cualquier asunto que no logren resolver mediante las consultas del
Artículo XIII.05.
2. La Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de
un panel si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo
XIII.05 dentro de:
(a) treinta (30) días después de la fecha de entrega de la solicitud
para las consultas; o
(b) quince (15) días después de la fecha de entrega de una solicitud
de consultas sobre asuntos referidos en el párrafo 2 del Artículo
XIII.04.
3. La Parte reclamante señalará en la solicitud, la medida u otro asunto
que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este
Tratado que considere relevantes; además entregará la solicitud a la otra
Parte.
4. Las Partes podrán acumular dos (2) o más procedimientos relativos a
otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.
5. Los procedimientos arbitrales se considerarán invocados en la entrega
de la solicitud de establecimiento del panel a la Parte demandada y las
Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el
Artículo XIII.10 para el establecimiento del panel.
6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel se establecerá
y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de
este Capítulo.
Artículo XIII.08 Lista de Árbitros
1. A más tardar tres (3) meses después de la entrada en vigor del
Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta veinte
(20) personas, diez (10) de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna
de las Partes, que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias
para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común
acuerdo por las Partes por periodos de tres (3) años. Salvo que alguna de
las Partes no esté de acuerdo, los integrantes de la lista de panelistas se
considerarán reelectos por un período sucesivo de tres (3) años.
2. Los integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado,
o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad,
fiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no
recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca el Consejo
Conjunto.
Artículo XIII.09 Cualidades de los Árbitros
1. Todos los panelistas reunirán las cualidades estipuladas en el
párrafo 2 del Artículo XIII.08.
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los
términos del Artículo XIII.06, no podrán ser panelistas para la misma
controversia.
Artículo XIII.10 Selección del Panel
1. El panel se integrará por tres (3) miembros.
2. Las Partes procurarán designar al presidente del panel y a los otros
dos (2) panelistas dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega
de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso de que las
Partes no lleguen a un acuerdo sobre la elección del Presidente dentro de
este período, la Parte electa por sorteo lo designará en un plazo de cinco
(5) días, caso contrario la otra Parte deberá designarlo. El Presidente
designado no podrá ser ciudadano de las Partes.
3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la elección del
presidente, cada Parte seleccionará un panelista que no podrá ser ciudadano
de esa Parte.
4. Si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las
Partes deberán seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros de la
lista que no sean ciudadanos de esa Parte.
5. Se harán todos los esfuerzos para seleccionar los panelistas de la
lista. Las Partes pueden, por consenso, seleccionar individuos que no estén
incluidos dentro de la lista.
6. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una
violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de
acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad
con las disposiciones de este Artículo.
Artículo XIII.11 Reglas de Procedimiento
1. El Consejo Conjunto establecerá para la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes
principios:
(a) los procedimientos garantizarán el derecho al menos a una
audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar
alegatos y réplicas por escrito; y
(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe
preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el
mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el
panel se regirá de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20)
días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento
para el panel, los términos de referencia del panel, serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la
controversia sometida a su consideración por la Parte reclamante (en
los términos de la solicitud para el establecimiento del panel) y
emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se
refieren el párrafo 2 del Artículo XIII.13 y el Artículo XIII.14".
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación
o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo XIII.01, los términos de
referencia lo indicarán.
5. Cuando una Parte solicite que el panel formule conclusiones sobre el
grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna
Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, los términos de
referencia lo indicarán.
Artículo XIII.12 Función de los Expertos
A instancia de una Parte, o de oficio, el panel podrá recabar la
información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que
estime pertinente.
Artículo XIII.13 Informe Inicial
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel emitirá un
informe inicial con base en las comunicaciones y argumentos presentados por
las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con
el Artículo XIII.12.
2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los noventa
(90) días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel
presentará a las Partes un informe inicial que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al párrafo 5 del Artículo XIII.11;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01 o en
cualquier otra determinación solicitada en los términos de
referencia; y
(c) la decisión preliminar, incluyendo cualquier recomendación.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones
respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el
informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a su
presentación. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas,
el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
(a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
(b) reconsiderar su informe inicial.
Artículo XIII.14 Informe Final
1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentará a
las Partes un informe final, acordado por mayoría, incluidos los votos
particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido
decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días a partir de la
presentación del informe preliminar.
2. Ni el informe preliminar ni el informe final revelarán la identidad
de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del
panel se publicará quince (15) días después de su comunicación a las
Partes.
Artículo XIII.15 Cumplimiento de la Decisión Final
1. El informe final del panel será obligatorio para las Partes en los
términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el
informe final no excederá de seis (6) meses contados a partir de la fecha
de notificación del informe final a las Partes, salvo que las mismas
acuerden otro plazo para la implementación.
2. Cuando el informe final del panel declare que la medida es
incompatible con este Tratado, la Parte demandada, se abstendrá de ejecutar
la medida o la derogará.
3. Cuando el informe del panel declare que la medida es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, determinará el nivel
de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente
satisfactorios para las Partes.
Artículo XIII.16 Suspensión de Beneficios
1. Cuando la Parte demandada no implemente las recomendaciones y
resoluciones del panel, o cuando haya desacuerdo entre las Partes con
respecto a la existencia o compatibilidad con este Tratado de las medidas
adoptadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel,
las Partes deben acudir a el Consejo Conjunto para resolver la
controversia.
2. En tal caso, el Consejo Conjunto deberá reunirse, a solicitud de una
Parte, en quince (15) días, luego del plazo de expiración para implementar
el informe final. En circunstancias especiales el plazo puede ajustarse
por acuerdo mutuo entre las Partes.
3. El Consejo Conjunto puede buscar la asesoría de expertos de acuerdo
con el Artículo XIII.12 en la resolución de controversias entre las Partes
con respecto a la implementación de las resoluciones del panel o el
informe.
4. Si el Consejo Conjunto no puede resolver la disputa con respecto a la
implementación de conformidad con el párrafo 2 dentro de los diez (10) días
siguientes, se volverá a convocar al panel para que determine si la Parte
demandada ha implementado efectivamente el informe final.
5. La suspensión de beneficios u otras obligaciones son medidas
temporales disponibles en el caso que las recomendaciones y resoluciones
del informe final no sean implementadas dentro del periodo de tiempo
estipulado en el Artículo XIII.15.1.
6. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de
efecto equivalente a la Parte demandada si el panel determina:
(a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro
del plazo que el panel haya fijado; o
(b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del Anexo XIII.01 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente
satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el panel haya
fijado.
7. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada
cumpla con el informe final del panel o hasta que las Partes lleguen a un
acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.
8. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad
con el párrafo 6:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
medida o por cualquier otra medida que el panel haya considerado
incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01; y
(b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender
beneficios en otros sectores.
9. En cualquier momento luego de la suspensión de beneficios, a
solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte, las
Partes instalarán un panel que determine si el informe final ha sido
implementado o no, o si es manifiestamente excesivo el nivel de los
beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el
párrafo 6. En la medida posible, el panel será constituido por los mismos
panelistas que presidieron la controversia inicial.
10. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del párrafo 9
se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel
presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes
acuerden.
Artículo XIII.17 Procedimientos Judiciales y Administrativos
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado
surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y
la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u
órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de una Parte, esa
Parte lo notificará a la otra Parte. El Consejo Conjunto procurará, a la
brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el
órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada
por el Consejo Conjunto al tribunal u órgano administrativo, de conformidad
con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando el Consejo Conjunto no logre llegar a un acuerdo, cualquier
Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano
administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.
Artículo XIII.18 Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes otorgará derecho de acción en su ley interna
contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es
incompatible con este Tratado.
Artículo XIII.19 Medios Alternativos para la Solución de Controversias
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el
recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de
controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de
libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que
aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y
ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo
2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras, de 1958.
4. El Consejo Conjunto facilitará el establecimiento de un Comité
Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que
tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de
controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité
presentará informes y recomendaciones de carácter general a el Consejo
Conjunto respecto a la viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros
procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre
comercio.
Anexo XIII.01
Anulación y Menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir a la solución de controversias de este
Capítulo si esa Parte considera que cualquier beneficio que razonablemente
haya esperado recibir bajo cualquier disposición de la Tercera Parte
(Comercio de Mercancías) ha sido anulada o menoscabada como resultado de la
aplicación de cualquier medida que no sea consistente con este Tratado.
2. En cualquier disputa, el Panel deberá tomar en consideración la
jurisprudencia que interprete el Artículo XXIII.1.b) (Anulación o
menoscabo) del GATT 1994.
QUINTA PARTE:
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XIV:
Política de Competencia
Artículo XIV.01 Cooperación
1. Las Partes procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones
comunes para evitar que los beneficios de este Tratado sean menoscabados
por actividades anticompetitivas.
2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que
faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y
garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro
de las Partes en la zona de libre comercio.
Artículo XIV.02 Programa de Trabajo Futuro
Dentro de un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, las Partes analizarán el desarrollo relacionado con los
párrafos 1 y 2 del Artículo XIV.01 y considerarán la necesidad de adoptar
disciplinas en este Capítulo.
Capítulo XV:
Compras del Sector Público
Artículo XV.01: Compras del Sector Público
1. Las Partes acuerdan promover una mayor liberalización y transparencia
en sus mercados de contratación pública.
2. Dentro de un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, las Partes analizarán el desarrollo relacionado con el
párrafo 1 y considerarán adoptar disciplinas en este Capítulo.
SEXTA PARTE:
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo XVI:
Excepciones
Artículo XVI.01 Excepciones Generales
Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), se
incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo
XX (Excepciones generales) del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o
cualquier disposición equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas
Partes sean parte.
Artículo XVI.02 Seguridad Nacional
De conformidad con el Artículo XXI (Excepciones de Seguridad) del GATT
1994, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a cualquier
información cuya divulgación ella considere contraria a sus intereses
esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
(i) relativa al tráfico de armamento, municiones y material de
guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías,
materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la
finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una
institución militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las
relaciones internacionales; o
(iii) referente a la ejecución de políticas nacionales o de
acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas
nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
(c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo XVI.03 Tributación y Doble Imposición
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este
Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de algún convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de
dichos convenios, estos últimos prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo III.03 (Trato Nacional) y aquellas otras
disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho
Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias al igual que el
Artículo III del GATT 1994; y
(b) el Artículo III.15 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a
las medidas tributarias.
4. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble
tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
5. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado
bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas en que se
establezca la relación entre el tratado de doble tributación y este
Artículo.
Artículo XVI.04 Balanza de Pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las
transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de
pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con el Capítulo X (Inversión) y este Artículo.
2. Las restricciones impuestas a transferencias relativas al comercio de
mercancías, no deberán impedir sustancialmente que esas transferencias se
realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado y no podrán
asumir la forma de sobretasas arancelarias o medidas similares.
Artículo XVI.05 Excepciones a la Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya
divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea
contraria a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la privacidad
de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de
clientes individuales de las instituciones financieras.
Capítulo XVII:
Disposiciones Finales
Artículo XVII.01 Anexos y Notas al Pie de Página
Los Anexos y Notas al Pie de Página de este Tratado constituyen parte
integral del mismo.
Artículo XVII.02 Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición
a este Tratado.
2. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en
vigor una vez que se acuerden y aprueben según los procedimientos jurídicos
correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este
Tratado.
Artículo XVII.03 Entrada en Vigor
Este Tratado entrará en vigor el 1 de marzo del 2004, o tan pronto que
las Partes se intercambien las comunicaciones escritas que certifiquen que
las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Artículo XVII.04 Aplicación Provisional
1. Este Tratado podrá ser aplicado provisionalmente por cualesquiera dos
Estados de las Partes mencionadas en el Preámbulo que hayan notificado que
han completado los procedimientos legales necesarios y han acordado aplicar
provisionalmente las disposiciones de este Tratado aún cuando esté
pendiente su entrada en vigor definitiva de conformidad con el Artículo
XVII.03.
2. CARICOM deberá notificar a Costa Rica de cualquier Estado Miembro
mencionado en el Preámbulo que haya completado los procedimientos legales
necesarios y que haya acordado aplicar este Tratado provisionalmente.
Artículo XVII.05 Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas unilaterales.
Artículo XVII.06 Adhesión
1. Cualquier país o grupo de países podrá adherirse a este Tratado
sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país
o grupo de países y las Partes, y una vez que su accesión haya sido
aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.
2. Se entiende y acuerda mutuamente que las negociaciones para la
adhesión de Haití a este tratado tomarán en consideración que este tratado
y sus anexos establecen un trato preferencial de Costa Rica a los Estados
miembros de CARICOM menos desarrollados, por razón de su menor nivel de
desarrollo.
3. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o
grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesión, cualquiera
de ellos no otorga su consentimiento.
4. El instrumento de adhesión entrará en vigor una vez que se hayan
intercambiado las notificaciones que certifiquen que las formalidades
jurídicas correspondientes han sido completadas.
Artículo XVII.07 Terminación
1. Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera de las Partes
ponga término por aviso escrito previo con seis (6) meses de anticipación a
la otra Parte. Los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas bajo
este Tratado cesarán en la fecha efectiva de terminación, excepto lo
dispuesto en el párrafo 2.
2. Las obligaciones asumidas con respecto a mercancías, antes de la
terminación, continuarán en vigor por un periodo adicional de un (1) año, a
menos que las Partes acuerden un período más largo.
3. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a las
disposiciones establecidas en el Artículo XVII.06, no obstante que una
Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras
Partes.
Artículo XVII.08 Textos Auténticos
Los textos en español e inglés de este Tratado son igualmente
auténticos.
En fe de lo anterior, los Plenipotenciarios abajo firmantes, estando
debidamente autorizados para ello, han estampado su firma a este Tratado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized by their
respective Governments, have signed Agreement.
HECHO en duplicado en Kingston, el día 9 de marzo de 2004.
DONE in duplicate in Kingston, this 9th day of March 2004.
POR EL GOBIERNO DE LA POR LA COMUNIDAD
REPÚBLICA DE COSTA RICA DEL CARIBE
FOR THE GOVERNMENT OF FOR THE CARIBBEAN
THE REPUBLIC OF COSTA RICA COMMUNITY
Firma ilegible Firma ilegible
Su Excelencia El Más Honorable
Dr. Abel Pacheco Percival James Patterson ON, PC,
QC, MP
Presidente de la Primer Ministro de
República de Costa Rica Jamaica
His Excellency The Most Honourable
Dr. Abel Pacheco Percival James Patterson ON, PC,
QC, MP
President of the Prime Minister of
Republic of Costa Rica Jamaica"
Dado en la Presidencia de la República a los veinticuatro días del mes de
junio del dos mil cuatro.
Abel Pacheco de la Espriella
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Alberto Trejos Zúñiga
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR"
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto de dos
mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Daysi Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
lrr, gdph, daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve
días del mes de setiembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Manuel Antonio González Sanz
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Sanción: 19-09-2005
Publicación: 07-10-2005 Gaceta: 193 Alcance: 36
3 Para la producción de los "aceites lubricantes" se permitirá la
utilización de aceites bases no originarios de
la partida 27.10.