Ley 8449

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA<br /> PLENA TERCERA<br /> CREACIÓN DE LA POLICÍA ESCOLAR Y<br /> DE LA NIÑEZ<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8449<br /> EXPEDIENTE N.º 14.861<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CREACIÓN DE LA POLICÍA ESCOLAR<br /> Y DE LA NIÑEZ<br /> ARTÍCULO 1.- Adiciónase al capítulo II del título II de la Ley general<br /> de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, la sección X, a la que le<br /> corresponderán los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38; consecuentemente, se<br /> corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes. El texto<br /> dirá:<br /> "Sección X<br /> Policía Escolar y de la Niñez<br /> Artículo 33.- Creación y competencia<br /> Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado<br /> que se encargará de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de<br /> los centros educativos de todo el país.<br /> El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más<br /> policías, en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista<br /> un alto índice de peligrosidad en la zona donde está situado el centro<br /> educativo.<br /> Artículo 34.- Integración<br /> La Policía Escolar y de la Niñez estará integrada de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley general de policía.<br /> Artículo 35.- Funciones<br /> Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:<br /> 1) Velar por la seguridad e integridad de las y los<br /> estudiantes del lugar donde se encuentre destacada.<br /> 2) Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.<br /> 3) Colaborar con las demás autoridades en los operativos que<br /> se desarrollen contra la explotación sexual comercial de la<br /> niñez y de las personas jóvenes.<br /> 4) Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de<br /> seguridad y asistencia en las inmediaciones de los centros<br /> educativos confiados a esta Policía.<br /> Artículo 36.- Cooperación Institucional<br /> El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el<br /> Ministerio de Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores<br /> como los empleados de seguridad y los conserjes de los centros<br /> educativos, reciban capacitación sobre la seguridad en los centros<br /> educativos, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el<br /> consumo, el trasiego y la venta de sustancias prohibidas en el centro<br /> educativo. Para este efecto, el director de cada centro educativo<br /> enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en el<br /> centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad<br /> Pública, a este último le corresponderá fijar la fecha para la<br /> capacitación, la cual podrá impartirse dos veces por año.<br /> Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y<br /> Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública,<br /> coadyuvar y coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre<br /> seguridad escolar y colegial de cada centro educativo del país.<br /> Artículo 37.- Capacitación y adiestramiento<br /> La Escuela Nacional de Policía podrá estructurar e impartir<br /> cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos al personal que<br /> forme parte de la Policía Escolar y de la Niñez, así como para los<br /> empleados de seguridad, los conserjes y demás funcionarios de los<br /> centros educativos; estos cursos deberán tener como base los derechos<br /> humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.<br /> Artículo 38.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de sesenta<br /> días."<br /> ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 6 de la Ley general de policía, N.º<br /> 7410, de 26 de mayo de 1994. El texto dirá:<br /> "Artículo 6.- Cuerpos<br /> Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son<br /> las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la<br /> policía encargada del control de drogas no autorizadas y de<br /> actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración<br /> y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de<br /> Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía<br /> Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás<br /> fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinticinco de mayo del año dos mil cinco.<br /> |Kyra De La Rosa Alvarado |Mario Calderón Castillo |<br /> |PRESIDENTA |SECRETARIO |<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de junio de dos<br /> mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce<br /> días del mes de junio del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> ROGELIO RAMOS MARTÍNEZ<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y<br /> SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción:14-06-05<br /> Publicación: 27-07-05 a la Gaceta: 144