Ley 8449
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA TERCERA
CREACIÓN DE LA POLICÍA ESCOLAR Y
DE LA NIÑEZ
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8449
EXPEDIENTE N.º 14.861
SAN JOSÉ - COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LA POLICÍA ESCOLAR
Y DE LA NIÑEZ
ARTÍCULO 1.- Adiciónase al capítulo II del título II de la Ley general
de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, la sección X, a la que le
corresponderán los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38; consecuentemente, se
corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes. El texto
dirá:
"Sección X
Policía Escolar y de la Niñez
Artículo 33.- Creación y competencia
Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado
que se encargará de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de
los centros educativos de todo el país.
El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más
policías, en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista
un alto índice de peligrosidad en la zona donde está situado el centro
educativo.
Artículo 34.- Integración
La Policía Escolar y de la Niñez estará integrada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley general de policía.
Artículo 35.- Funciones
Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:
1) Velar por la seguridad e integridad de las y los
estudiantes del lugar donde se encuentre destacada.
2) Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.
3) Colaborar con las demás autoridades en los operativos que
se desarrollen contra la explotación sexual comercial de la
niñez y de las personas jóvenes.
4) Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de
seguridad y asistencia en las inmediaciones de los centros
educativos confiados a esta Policía.
Artículo 36.- Cooperación Institucional
El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el
Ministerio de Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores
como los empleados de seguridad y los conserjes de los centros
educativos, reciban capacitación sobre la seguridad en los centros
educativos, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el
consumo, el trasiego y la venta de sustancias prohibidas en el centro
educativo. Para este efecto, el director de cada centro educativo
enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en el
centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad
Pública, a este último le corresponderá fijar la fecha para la
capacitación, la cual podrá impartirse dos veces por año.
Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y
Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública,
coadyuvar y coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre
seguridad escolar y colegial de cada centro educativo del país.
Artículo 37.- Capacitación y adiestramiento
La Escuela Nacional de Policía podrá estructurar e impartir
cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos al personal que
forme parte de la Policía Escolar y de la Niñez, así como para los
empleados de seguridad, los conserjes y demás funcionarios de los
centros educativos; estos cursos deberán tener como base los derechos
humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.
Artículo 38.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de sesenta
días."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 6 de la Ley general de policía, N.º
7410, de 26 de mayo de 1994. El texto dirá:
"Artículo 6.- Cuerpos
Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son
las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la
policía encargada del control de drogas no autorizadas y de
actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración
y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de
Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía
Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás
fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
|Kyra De La Rosa Alvarado |Mario Calderón Castillo |
|PRESIDENTA |SECRETARIO |
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de junio de dos
mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce
días del mes de junio del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
ROGELIO RAMOS MARTÍNEZ
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y
SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción:14-06-05
Publicación: 27-07-05 a la Gaceta: 144