Ley 8444
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS
EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y
SUS EXCEPCIONES, N.º 7293
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8444
EXPEDIENTE N.º 15.489
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8444
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS
EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y
SUS EXCEPCIONES, N.º 7293
ARTÍCULO 1.-
Adiciónase al artículo 2, de la Ley reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º 7293, de 31
de marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:
"Artículo 2.- Excepciones
[...]
u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores
importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al
uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas,
mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les
dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y,
como consecuencia, el uso del transporte público."
ARTÍCULO 2.-
Son limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y
permanentes, las que afectan el sistema neuro-músculo-esquelético, la
parálisis parcial o completa de las extremidades inferiores, la
amputación de una o ambas extremidades inferiores sobre la rodilla, los
problemas conductuales o emocionales severos, así como la ceguera total.
En estos casos, la persona, para su movilización, deberá depender
total o parcialmente de asistencia personal, de una silla de ruedas u
otra ayuda técnica. Esta última se entiende como todo elemento requerido
por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y
garantizar su independencia.
ARTÍCULO 3.-
El valor tributario del vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no
podrá exceder el tope máximo de los treinta y cinco mil dólares moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (US$35.000,00) o su
equivalente en colones. La Dirección General de Hacienda determinará el
valor del vehículo.
El vehículo adquirido al amparo de la presente Ley, solo podrá ser
conducido por el beneficiario y, en situaciones especiales o en caso de
que su discapacidad se lo impida, por otras dos personas debidamente
autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la
Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 4.-
La persona beneficiaria gozará, en forma exclusiva, de la exoneración
del vehículo, por un período no menor de siete años, posteriormente podrá
prorrogarla o trasladar el vehículo a terceros; en el primer caso deberá
efectuar los trámites respectivos antes del vencimiento del plazo de
exención y, en el segundo, deberá notificar, por escrito, el traslado al
Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda y el adquirente
deberá cancelar de inmediato los tributos que el vehículo en cuestión
adeuda.
En caso de traslado el beneficiario gozará del derecho a obtener otro
vehículo exonerado, sucesivamente, cada siete años.
En el caso de robo o accidente, si el vehículo es declarado con
pérdida total, el beneficiario deberá completar el período faltante de
los siete años del beneficio de la exoneración vigente, en un cincuenta
por ciento (50%), para tramitar nuevamente la solicitud de otro vehículo
exonerado. En ninguna circunstancia, se podrá contar con dos o más
vehículos exonerados a la vez.
ARTÍCULO 5.-
El beneficiario de un vehículo exonerado podrá enajenarlo, en
cualquier momento, previa autorización del Departamento de Exenciones de
la Dirección General de Hacienda y pagados los tributos; sin embargo, no
podrá solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo
señalado de siete años.
ARTÍCULO 6.-
El vehículo adquirido al amparo de esta Ley circulará con placas de
registro especiales, cuyo distintivo será el símbolo internacional de
acceso con la silla de ruedas, los colores respectivos y la
correspondiente numeración. Para estacionar en zonas públicas se contará
con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la
condición física de la persona propietaria.
ARTÍCULO 7.-
Previa solicitud del interesado o representante legal, al Centro
Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o al Departamento
de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), les corresponderá determinar si el paciente cumple lo dispuesto
en el artículo 2 de la presente Ley; dicha constancia será vinculante
para el Ministerio de Hacienda, a los efectos de reconocer el beneficio
de la exoneración. La constancia será emitida por el director de dichas
entidades médicas, conforme al artículo 2 de esta Ley, el Reglamento y
demás normativa aplicable supletoriamente.
ARTÍCULO 8.-
La Dirección General de Hacienda, en coordinación con el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, como ente rector en
materia de discapacidad, definirá los controles sobre el uso y destino de
los bienes exonerados, conforme al artículo 42 de la Ley reguladora de
todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º
7293. De comprobarse algún incumplimiento, se aplicarán los
procedimientos establecidos en el capítulo IX, De las exenciones y su
eficacia, de la citada Ley.
ARTÍCULO 9.-
El uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será
causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la
detención del automotor por las autoridades competentes para ello. En el
caso de que las autoridades de tránsito sean las que efectúen la
detención, de inmediato deberán proceder a notificar, por escrito, dicha
circunstancia al director de la Policía Fiscal y al viceministro de
Ingresos, para determinar el estado tributario del vehículo y las
acciones correspondientes. Si el vehículo es detenido por la Policía
Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al director de la Policía de
Tránsito y coordinar su traslado con las demás autoridades de tránsito.
En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de Hacienda, por medio de
la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del vehículo, hasta que
este se encuentre a derecho, con las autoridades de tránsito y,
eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras.
ARTÍCULO 10.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de abril de
dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete
días del mes de mayo del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Lineth Saborío Chaverri
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Patricia Vega Herrera
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Randall Quirós Bustamante
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
María del Rocío Sáenz M.
MINISTRA DE SALUD
Federico Carrillo Zürcher
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 17-05-2005
Publicación: 23-05-2005 Gaceta: 98