Ley 8443

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL<br /> RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA<br /> CAPA DE OZONO Y SUS ANEXOS (1997)<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8443<br /> EXPEDIENTE N.º 14.627<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8443<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL<br /> RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA<br /> DE OZONO Y SUS ANEXOS (1997)<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Apruébanse, en cada una de las partes, la Enmienda al Protocolo de<br /> Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y sus anexos<br /> (1997), adoptada en la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal,<br /> del 15 al 17 de setiembre de 1997. El texto es el siguiente:<br /> "ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS<br /> SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> Y SUS ANEXOS (1997)<br /> Decisión IX/1. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas<br /> en el anexo A<br /> Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las<br /> evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes<br /> relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> anexo A del Protocolo, tal como figura en el anexo I del informe de la<br /> Novena Reunión de las Partes;<br /> Decisión IX/2. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas<br /> en el anexo B<br /> Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las<br /> evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes<br /> relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> anexo B del Protocolo, tal como figura en el anexo II del informe de la<br /> Novena Reunión de las Partes;<br /> Decisión IX/3. Nuevos ajustes y reducciones en relación con la sustancia<br /> enumerada en el anexo E<br /> Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las<br /> evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes<br /> y reducciones de la producción y el consumo de la sustancia controlada<br /> enumerada en el anexo E del Protocolo, tal como figura en el anexo III del<br /> informe de la Novena Reunión de las Partes;<br /> Decisión IX/4. Nueva enmienda del Protocolo<br /> Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la<br /> Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal que figura en el anexo<br /> IV del informe de la Novena Reunión de las Partes;<br /> ANEXO I<br /> AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS<br /> EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES<br /> Artículo 5, párrafo 3<br /> El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá<br /> por el siguiente:<br /> 3.- Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A<br /> a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente<br /> artículo tendrá derecho a emplear:<br /> El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se<br /> sustituirá por el siguiente:<br /> a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual<br /> correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel<br /> calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor,<br /> como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control<br /> relacionadas con el consumo;<br /> Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo<br /> el inciso siguiente:<br /> c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción<br /> anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel<br /> calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es<br /> menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de<br /> control relacionadas con la producción.<br /> ANEXO II<br /> AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO E<br /> ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES<br /> Artículo 5, párrafo 3<br /> El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá<br /> por el siguiente:<br /> 3.- Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A<br /> a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente<br /> artículo tendrá derecho a emplear:<br /> El texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se<br /> sustituirá por el siguiente:<br /> b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo<br /> E, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual<br /> correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado<br /> de consumo de 0,2 kg per cápita si este último es menor, como base<br /> para determinar su cumplimiento de las medidas de control<br /> relacionadas con el consumo.<br /> Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente<br /> inciso:<br /> d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo<br /> B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual<br /> correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado<br /> de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como<br /> base para determinar su cumplimiento de las medidas de control<br /> relacionadas con la producción.<br /> ANEXO III<br /> AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL<br /> anexo E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES<br /> A. Artículo 2H: Metilbromuro<br /> 1.- El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se<br /> sustituirá por el siguiente:<br /> 2.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del lº de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel<br /> calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel<br /> calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer<br /> las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo<br /> del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de<br /> producción de 1991.<br /> 3.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del lº de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel<br /> calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel<br /> calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer<br /> las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo<br /> del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de<br /> producción de 1991.<br /> 4.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel<br /> calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel<br /> calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer<br /> las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo<br /> del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de<br /> producción de 1991.<br /> 5.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca<br /> la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel<br /> calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de<br /> su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan<br /> permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para<br /> atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.<br /> 2.- El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo<br /> 6.<br /> B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)<br /> 1.- Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo<br /> 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:<br /> ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente<br /> artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir<br /> del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia<br /> controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80%<br /> del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y<br /> producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a<br /> 1998 inclusive;<br /> iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente<br /> artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir<br /> del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia<br /> controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo<br /> dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las<br /> Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea<br /> necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos<br /> críticos;<br /> 2.- El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del<br /> Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter.<br /> ANEXO IV<br /> ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA<br /> NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES<br /> ARTÍCULO 1: ENMIENDA<br /> A. Artículo 4, párrafo 1 qua.<br /> Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el<br /> párrafo siguiente:<br /> 1.- qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del<br /> presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia<br /> controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea<br /> Parte en el presente Protocolo.<br /> B. Artículo 4, párrafo 2 qua.<br /> Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el<br /> párrafo siguiente:<br /> 2.- qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del<br /> presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia<br /> controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el<br /> presente Protocolo.<br /> C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7<br /> En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:<br /> y en el Grupo II del anexo C<br /> se sustituirán por:<br /> ,en el Grupo II del anexo C y en el anexo E<br /> D. Artículo 4, párrafo 8<br /> En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:<br /> artículo 2G<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2G y 2H<br /> 1 E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados<br /> que sean Partes en el Protocolo<br /> El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:<br /> 1.- En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la<br /> supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a<br /> haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones<br /> derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el<br /> consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las<br /> Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades<br /> usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que<br /> no sea su destrucción.<br /> 2.- El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al<br /> incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.<br /> F. Artículo 4B: Sistema de licencias<br /> El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:<br /> 1.- Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el lº de enero de<br /> 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del<br /> presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de<br /> licencias para la importación y exportación de sustancias controladas<br /> nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,<br /> si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no<br /> está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la<br /> concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias<br /> controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de<br /> esas medidas hasta el lº de enero de 2005 y el lº de enero de 2002,<br /> respectivamente.<br /> 3.- En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su<br /> sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del<br /> establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.<br /> 4.- La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las<br /> Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de<br /> licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen<br /> y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.<br /> ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992<br /> Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá<br /> depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o<br /> simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en<br /> Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.<br /> ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR<br /> 1.- La presente Enmienda entrará en vigor el lº de enero de 1999, siempre<br /> que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de<br /> integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que<br /> en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en<br /> vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido<br /> dichas condiciones.<br /> 2.- A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una<br /> organización de integración económica regional no se contarán como<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.<br /> 3.- Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra<br /> Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación."<br /> |Miguel Ángel Rodríguez Echeverría |Roberto Rojas L. |<br /> |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |<br /> | |EXTERIORES Y CULTO" |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de abril de<br /> dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días<br /> del mes de mayo del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 03-05-2005<br /> Publicación: 03-06-2005 Gaceta: 107