Ley 8442

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA<br /> PLENA SEGUNDA<br /> REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO<br /> DE TRABAJO, LEY N.º 2, Y SUS REFORMAS, PARA PROMOVER<br /> EL TURISMO NACIONAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8442<br /> EXPEDIENTE N.º 15.501<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8442<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO<br /> DE TRABAJO, LEY N.º 2, Y SUS REFORMAS, PARA<br /> PROMOVER EL TURISMO NACIONAL<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el segundo párrafo del artículo 148 del Código<br /> de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, con el<br /> propósito de trasladar a días lunes el disfrute de los feriados oficiales<br /> correspondientes al 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de<br /> octubre. El texto dirá:<br /> "Artículo 148.-<br /> [...]<br /> El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el<br /> salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y<br /> según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al<br /> descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el<br /> 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean<br /> martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que<br /> ese día se trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente. Con<br /> el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las<br /> actividades cívicas educativas del 11 de abril, el 25 de julio y el<br /> 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito<br /> nacional, en todas las escuelas y colegios, el propio día de la<br /> celebración; no obstante, el feriado se disfrutará el lunes<br /> siguiente. Cuando tales fechas correspondan al día lunes, las<br /> celebraciones se realizarán el viernes anterior; esta misma norma<br /> será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos<br /> el respeto por la mujer y su valorización. Sin embargo, en las<br /> empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los<br /> sábados y domingos, así como las actividades que, por su índole, no<br /> puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, el patrono,<br /> previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se<br /> disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.<br /> [...]"<br /> ARTÍCULO 2.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá promover la<br /> oferta del turismo rural comunitario, para los fines de semana ampliados a<br /> tenor de esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> treinta de marzo de dos mil cinco.<br /> Liliana Salas Salazar German Rojas<br /> Hidalgo<br /> PRESIDENTA SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de abril de dos<br /> mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón<br /> Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve<br /> días del mes de abril del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Fernando Trejos Ballestero<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Rodrigo Castro Fonseca<br /> PRESIDENTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO<br /> Sanción: 19-04-2005<br /> Publicación: 09-05-2005 Gaceta: 88