Ley 8442
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA SEGUNDA
REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO
DE TRABAJO, LEY N.º 2, Y SUS REFORMAS, PARA PROMOVER
EL TURISMO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8442
EXPEDIENTE N.º 15.501
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8442
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO
DE TRABAJO, LEY N.º 2, Y SUS REFORMAS, PARA
PROMOVER EL TURISMO NACIONAL
ARTÍCULO 1.- Refórmase el segundo párrafo del artículo 148 del Código
de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, con el
propósito de trasladar a días lunes el disfrute de los feriados oficiales
correspondientes al 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de
octubre. El texto dirá:
"Artículo 148.-
[...]
El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el
salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y
según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al
descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el
11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean
martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que
ese día se trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente. Con
el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las
actividades cívicas educativas del 11 de abril, el 25 de julio y el
12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito
nacional, en todas las escuelas y colegios, el propio día de la
celebración; no obstante, el feriado se disfrutará el lunes
siguiente. Cuando tales fechas correspondan al día lunes, las
celebraciones se realizarán el viernes anterior; esta misma norma
será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos
el respeto por la mujer y su valorización. Sin embargo, en las
empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los
sábados y domingos, así como las actividades que, por su índole, no
puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, el patrono,
previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se
disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.
[...]"
ARTÍCULO 2.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá promover la
oferta del turismo rural comunitario, para los fines de semana ampliados a
tenor de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
treinta de marzo de dos mil cinco.
Liliana Salas Salazar German Rojas
Hidalgo
PRESIDENTA SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de abril de dos
mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón
Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve
días del mes de abril del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Fernando Trejos Ballestero
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Rodrigo Castro Fonseca
PRESIDENTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
Sanción: 19-04-2005
Publicación: 09-05-2005 Gaceta: 88