Ley 8437
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA SEGUNDA
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10, 11, 14, 20, 21 Y 23 Y
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL
COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS, N.º 3455
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8437
EXPEDIENTE Nº 15.463
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8437
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10, 11, 14, 20, 21 Y 23 Y
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL
COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS, N.º 3455
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 10, 11, 14, 20, 21 y 23 de la Ley
del Colegio de Médicos Veterinarios, N.º 3455, de 14 de noviembre de 1964,
para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la
Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el
Tribunal Electoral y las delegaciones o comisiones que la Junta
Directiva o la Asamblea General designen.
Artículo 11.- La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y
está compuesta por todos los miembros activos, entendidos como tales
aquellos que no se encuentren suspendidos o retirados.
El quórum requerido para iniciar una asamblea ordinaria o
extraordinaria, en primera convocatoria, será la mitad más uno de los
miembros activos. Si a la hora señalada para la primera convocatoria
no se ha reunido el quórum señalado, se procederá a celebrar la
asamblea en segunda convocatoria media hora después, en cuyo caso
constituirán quórum los miembros activos presentes. Una vez iniciada
la asamblea, continuará con los miembros presentes.
Las asambleas ordinarias y extraordinarias requerirán
convocatoria, la cual se publicará una vez en La Gaceta y en un
diario de circulación nacional. En la convocatoria deberá indicarse
el día y las horas de la primera y la segunda convocatorias, la
agenda y el sitio.
La publicación de la convocatoria en La Gaceta deberá aparecer
cuando menos diez días hábiles antes del señalado para la celebración
de la asamblea."
"Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto
del Colegio, en la forma que prescriben los Reglamentos.
b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio.
c) Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros,
motivadas por enfermedad u otra razón, y proceder a nombrar
interinamente al suplente respectivo, de acuerdo con lo que
señale el Reglamento.
d) Convocar ordinaria y extraordinariamente a la Asamblea
General y, en caso de muerte, renuncia o suspensión de un miembro
de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, para que conozca
de ello y, si es del caso, nombre el sustituto.
e) Administrar los fondos del Colegio.
f) Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban
aplicarse a los miembros, con base en un informe presentado por
el Tribunal de Honor.
g) Contestar las consultas que sean recibidas de miembros del
Colegio, o autoridades u organismos administrativos o judiciales.
h) Formular el presupuesto de gastos para cada año y
presentarlo para su examen y aprobación a la Asamblea General.
i) Poner en práctica esta Ley, su Reglamento y cualquiera otra
ley que le sea señalada.
j) Cualesquiera otras que le asignen la Ley o la Asamblea
General, o aquellas que por su naturaleza le correspondan.
k) Nombrar las comisiones y delegaciones que considere
convenientes."
"Artículo 20.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco
miembros propietarios, quienes serán nombrados por la Asamblea
General Ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la
posibilidad de ser reelegidos por un período igual. En la misma
asamblea se elegirán tres miembros suplentes, quienes serán llamados
a sustituir a los propietarios en las ausencias temporales o por
motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá
un presidente, un secretario y tres vocales, cuyos puestos serán
designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.
La elección de los miembros del Tribunal, tanto propietarios
como suplentes, se efectuará tomando en cuenta los valores morales y
atestados profesionales e intelectuales de los candidatos.
Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias que se
presenten contra los miembros del Colegio, a causa de infracciones al
Código de Ética dictado por la Asamblea General.
Las denuncias pueden ser presentadas por el fiscal, por
cualquier colegiado o por terceros.
En el trámite de las denuncias que se presenten, el tribunal
estudiará los casos, con estricto respeto a los derechos
fundamentales de los denunciados, y recomendará lo que corresponda a
la Junta Directiva.
Artículo 21.- El Tribunal de Honor, una vez realizada la
investigación del caso y comprobada la infracción a la presente Ley o
al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración
Pública, podrá recomendar alguna de las siguientes sanciones,
atendiendo a la gravedad de la falta:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de una semana a tres meses.
c) Suspensión de tres a seis meses.
d) Suspensión de uno a tres años.
En los casos de los incisos b), c) y d), la sanción deberá
publicarse al menos una vez en La Gaceta."
"Artículo 23.- Recibida una denuncia, la Junta Directiva la
trasladará al fiscal de la Junta Directiva, para que este proceda a
presentar, dentro de los ochos días hábiles siguientes, un informe
debidamente razonado a la Junta Directiva, en el que deberá
recomendar pasar el caso al Tribunal de Honor o archivar el
expediente.
Este informe será necesario aun en aquellos casos donde la
denuncia sea de oficio. La Junta Directiva tendrá diez días hábiles
para trasladar el asunto al Tribunal de Honor o archivarlo. Contra
la resolución que ordene archivar el caso, cabrá recurso de
revocatoria y apelación ante la Asamblea General."
ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 22 de la Ley del Colegio de Médicos
Veterinarios, N.º 3455.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el siguiente proyecto el dos
de marzo de dos mil cinco.
Liliana Salas Salazar Germán Rojas Hidalgo
PRESIDENTA SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de marzo de
dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón
Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los trece días del
mes de abril del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 13-04-2005
Publicación: 11-05-2005 Gaceta: 90