Ley 8436
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8436
EXPEDIENTE N.º 15.065
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8436
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 1.-
La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad
pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la
captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y
aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la
conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos
hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su
permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las
relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la
actividad.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguiente
términos:
1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos
acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y
técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico
completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en
aguas tanto marinas como continentales.
2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca
científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los
procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización
e industrialización y la protección de los recursos acuáticos
pesqueros.
3. Acuicultura: Producción comercial en cautividad de animales y de
plantas acuáticas en condiciones controladas. La acuicultura
comercial implica la propiedad individual o colectiva de los
organismos cultivados, así como los procesos de transporte,
industrialización y comercialización de esos organismos.
4. Acuicultor: Persona física y jurídica que habitualmente se
dedica a la producción de organismos de flora y fauna en medios
acuáticos, bajo condiciones controladas.
5. Aguas continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos,
las lagunas, los embalses o ríos, dentro del territorio nacional
continental o insular.
6. Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde
ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el
Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el
mar hasta las doscientas millas marítimas.
7. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior
de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina
puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros,
lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados
permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean
accesibles o navegables para buques de navegación marítima.
8. Armador: Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un
barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de
pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación.
9. Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:
Protección, aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y
acuícola, ejercidas con criterios científicos, a efecto de lograr que
permanezcan en el tiempo de las especies de agua dulce y de agua
salada.
10. Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas
físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de
pesca en los términos indicados en esta Ley.
11. Autoridad Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (INCOPESCA).
12. Biomasa pesquera: Materia total de los seres que viven en un
lugar determinado del mar o el océano, expresada en peso por unidad
de área o de volumen.
13. Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a
personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento
sostenible sobre las aguas para el desarrollo de las actividades
acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas
especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos
en dicho contrato.
14. Desembocadura: Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna
confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática
se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del
centro de dicha boca.
15. Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya
área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio
nacional y se ha introducido al país como producto de actividades
humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de la propia
especie.
16. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-
técnico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá
sobre el ambiente una acción o un proyecto específico realizado por
el ser humano. Incluye los efectos específicos al sitio del proyecto
y a sus áreas de influencia; su evaluación global, las alternativas
de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización
de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de
recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.
17. Flota pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales
inscritas en el Registro Público de la Propiedad y utilizadas para
los tipos de pesca que establece esta Ley.
18. Humedales: Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos,
permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o
salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite posterior de
fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja.
19. Infraestructura pesquera: Conjunto de obras e instalaciones
necesarias para desarrollar la actividad pesquera.
20. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le
confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice
en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones
establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento
sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas
marinas y continentales.
21. Mar territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce
millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de
las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía
completa y exclusiva.
22. Manglar: Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con
plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa,
localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o
al océano; regularmente inundado por el efecto de las mareas.
23. Marisma: Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a
la orilla del mar y de los estuarios, con comunidades vegetales muy
características y productivas.
24. Patrón de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación
responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.
25. Permiso: Acto administrativo especial, mediante el cual se
autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para
que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y
con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.
26. Pesca artesanal: Actividad de pesca realizada en forma artesanal
por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas
continentales o en la zona costera y con una autonomía para faenar,
hasta un máximo de cinco millas náuticas del litoral que se realiza
con propósitos comerciales.
27. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener
beneficios económicos y se clasifica así:
a) Pequeña escala: Pesca realizada en forma artesanal por
personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas
continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de
una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de
tres millas náuticas del mar territorial costarricense.
b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o
jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar
hasta un máximo de cuarenta millas náuticas.
c) Avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos,
personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con
autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas,
orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y de
otras especies de importancia comercial.
d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o
jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción
del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red
de cerco.
e) Industrial: Pesca e industrialización efectuadas por
personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para
efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e
industrialización de sus capturas.
28. Pesca científica: Actividad de pesca con propósitos de
investigación científica, protección de especies acuáticas,
experimentación, exploración, prospección, desarrollo,
aprovechamiento y manejo sostenible.
29. Pesca didáctica: Actividad pesquera que realizan las
instituciones educativas o de investigación oficialmente
reconocidas, para impartir un programa de enseñanza y capacitación en
pesca o acuicultura.
30. Pesca deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca
que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin
de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el
efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o
en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de
deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.
31. Pesca de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la
investigación científica, la experimentación, la exploración, la
prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la
investigación, la repoblación o conservación de los recursos
acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos
destinados a dicha actividad.
32. Pesca pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo
de un arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual
se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para
capturar especies pelágicas y demersales.
33. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales
acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad
competente.
34. Pescador: Persona física o jurídica dedicada a la actividad de
la pesca.
35. Plan de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas
y científicas que regulan las actividades por desarrollar en el área
silvestre y su entorno.
36. Productos pesqueros: Productos o derivados provenientes de la
captura de la flora y la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la
acuicultura.
37. Recurso hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.
38. Recursos marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo
medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro
del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna acuáticas
susceptibles de ser extraídas sosteniblemente.
39. Recursos marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las
aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las
bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral,
los pastos marinos, es decir, las praderas de fanerógamas marinas,
los estuarios, las bellezas escénicas, los seres vivos y su entorno,
contenidos en el agua del mar u océano territorial y patrimonial, la
zona económica exclusiva y su zócalo insular.
40. Sector pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas
físicas o jurídicas dedicadas a la pesca y la acuicultura como una
actividad de desarrollo sostenible, económica y productiva.
41. TED: Dispositivo excluidor de tortugas.
42. Veda: Período establecido por la autoridad competente durante el
cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en
particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados.
43. Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el
Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su
territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de
doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según
lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar
territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico
específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado
ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados
se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En
esta zona, el Derecho internacional y la Constitución Política
reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a
fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los
recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y
el subsuelo.
44. Zócalo insular: Base constituida por las islas costarricenses.
ARTÍCULO 3.-
El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado
en las siguientes disposiciones:
a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados
con la pesca.
b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos
pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la
preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la
conservación de la biodiversidad.
c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales
sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la
obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra
costarricense.
d) El establecimiento de las condiciones que propicien el
desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico,
científico y económico.
e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos
pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre
competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la
Constitución Política.
f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y
acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y
acuícola.
g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de
comercialización para el fomento de la competencia en los mercados
del sector pesquero y de la acuicultura.
h) El desarrollo de canales de comunicación e información.
i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización
de los recursos acuáticos.
j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.
k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el
desarrollo del sector.
l) La promoción de programas de investigación, información y
capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la
acuicultura.
m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del
país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación
y construcción de embarcaciones de todo tipo.
n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en
los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y
beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el
dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado
sobre el territorio nacional y sus aguas.
o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus
familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio
de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de
trabajo.
p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del
océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado
"domo térmico".
q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el
aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección
de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas
marinas.
ARTÍCULO 4.-
Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el
establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios
complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector
pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso
pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de
captura, conservación, procesamiento, transporte y comercialización de los
productos de pesca marina y acuícola, así como la cría y el engorde de
especies acuícolas. Las entidades bancarias podrán recibir, como garantía
de las líneas de crédito antes mencionadas, las respectivas embarcaciones y
los equipos de los barcos, cuando se encuentren debidamente asegurados ante
el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuenten con el respectivo permiso
de pesca al día, emitido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 5.-
Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera
y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad
y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se
practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura,
así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los
recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos
de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a
los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre
pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las
leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 6.-
El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos
sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas
continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas
adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir
jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados
internacionales.
ARTÍCULO 7.-
La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones
extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar
territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los
que Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el
efecto. Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de
embarcaciones extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio
de esta actividad, dichas embarcaciones requerirán una licencia, cuyo
otorgamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 8.-
La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños
irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la
utilización y el curso natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse
respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, en forma tal
que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por
cualquier otra causa, se indemnice debidamente al titular.
ARTÍCULO 9.-
Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines
comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos
naturales y reservas biológicas.
El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e
insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales
de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los
planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar
zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la
Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio
deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de
los recursos biológicos en estas zonas.
La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en
criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser
emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la
fecha de recibida la consulta.
La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas
en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los
operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas.
Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas
con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza
mayor, mientras duren tales situaciones.
El MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o
fondeo de embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones
naturales estrictamente lo requieran.
ARTÍCULO 10.-
La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en
criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá
limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca
dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la
conservación de la especie o el recurso acuático.
Toda persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas
y las especies de veda fijados por el órgano competente.
ARTÍCULO 11.-
Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre
las embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o
fuerza mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las
condiciones establecidos por la autoridad ejecutora.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD EJECUTORA
ARTÍCULO 12.-
El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de
Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las
cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al
sector pesquero y de acuicultura.
ARTÍCULO 13.-
El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola
que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica
a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas
continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al
MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus
desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas
declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida
silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a lo
dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el
RAMSAR.
Se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo,
establezcan y aprueben planes de manejo conjunto de recursos marinos de los
humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos,
excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas.
ARTÍCULO 14.-
Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley N.º
7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán
las siguientes:
a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones
científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de
acuerdo con las necesidades nacionales.
b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y
suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura,
esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en
los puertos nacionales.
c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas
de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.
d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de
los productos de la industria pesquera nacional.
e) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones
administrativas establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 15.-
La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el
desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la
repoblación o la conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la
experimentación de equipos y métodos para tal actividad.
ARTÍCULO 16.-
La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas
costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos
de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la
autoridad ejecutora.
La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el
carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y,
discrecionalmente, para barcos de bandera nacional, para que fiscalice los
trabajos de investigación y verifique que se ajusta a las condiciones y los
límites que fije el INCOPESCA.
ARTÍCULO 17.-
El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a
científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto
nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello,
deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.-
El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la
comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los
permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos
nacionales estatales y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas
únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites
y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los
objetivos de los programas y se entreguen al INCOPESCA los informes
finales. En caso de que el producto se comercialice o se done, deberá
hacerse por medio del INCOPESCA y los excedentes producidos por la
comercialización pasarán a su fondo.
Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las cuales
se les otorgue el permiso de pesca con fines exploratorios, deberán rendir
garantía económica suficiente, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley; asimismo, deberán presentar al INCOPESCA un informe final. De existir
captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la
comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser
patrimonio de esa autoridad.
Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega
el informe final, el INCOPESCA, con respeto al debido proceso, procederá a
ejecutar la garantía rendida.
Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de
pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como
tales ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al INCOPESCA
el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio
del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente
fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la
garantía económica referida en este artículo.
Las atribuciones aquí otorgadas al INCOPESCA, serán sin detrimento de
la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades
estatales.
ARTÍCULO 19.-
Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios,
ambos estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas
instituciones podrán disponer de los productos pesqueros obtenidos durante
el desarrollo de tal actividad, en las condiciones que determine la
autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 20.-
Para desarrollar las actividades de investigación científica y
tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones
públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo
ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-
tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades
pesqueras y acuícolas.
ARTÍCULO 21.-
El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los
requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a
los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna
acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas
costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros
y cualquier otro recurso importante en el área de investigación. Para tales
efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los colegios
universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el
conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar
esas investigaciones.
ARTÍCULO 22.-
El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica
dedicada a la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de
los recursos acuáticos suministre la información requerida referente a la
ejecución de la investigación.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA
ARTÍCULO 23.-
La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño
y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y
acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la
complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a
personas físicas o jurídicas.
ARTÍCULO 24.-
Entiéndese por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las
instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para
impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para
ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso
otorgado por la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 25.-
La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con
la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos
pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático
para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad
para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar,
conservar, proteger e incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera
de sus estados.
ARTÍCULO 26.-
Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e
investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la
pesca y la acuicultura.
El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la
formación de profesionales en el campo de la pesca.
ARTÍCULO 27.-
El INCOPESCA coordinará con las instituciones de los sectores público
y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y
acuicultura.
ARTÍCULO 28.-
El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos
económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación
pesquera y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para
implementar los alcances que le competen por esta Ley.
ARTÍCULO 29.-
Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo
científico y tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA
podrá recibir donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas
físicas o jurídicas y con instituciones nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 30.-
Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen
programas educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán
aportar al INCOPESCA un plan anual operativo de actividades, para articular
las acciones por seguir.
ARTÍCULO 31.-
El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la
comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y las
condiciones que se dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la
institución dedicada a la pesca didáctica.
CAPÍTULO VI
CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
ARTÍCULO 32.-
La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos
acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio
natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o
posteriores relacionados con ella.
El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar
la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el
fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el
entorno y el sistema ecológico.
ARTÍCULO 33.-
Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en
las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las
restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca
serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto
Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas
zonas.
ARTÍCULO 34.-
El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos,
económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por
especies determinadas. La información relativa a las vedas que se
establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier
tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de
pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna
acuáticas, serán objeto de amplia difusión. Con la debida antelación, se
les comunicará a los pescadores, los permisionarios, los concesionarios y
las autoridades competentes para ejercer el control y la inspección.
ARTÍCULO 35.-
Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o
indefinido, así como la denominación común y científica de las especies
vedadas y cualquier otra información conveniente para identificar la veda.
Durante este período, el INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies
vedadas, ya sea él mismo o por medio de las universidades estatales.
ARTÍCULO 36.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del
Presupuesto Nacional a favor de INCOPESCA para la realización de los
estudios sobre vedas, y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
con el propósito de desarrollar programas de asistencia socioeconómica
diseñados especialmente con tal propósito, a favor de los pescadores que se
vean afectados en los períodos de veda, siempre que se compruebe que no
tienen otras fuentes de ingresos y se encuentran en condición de pobreza.
Estos programas implicarán necesariamente servicios de trabajo comunal por
parte de los beneficiarios, conforme al reglamento correspondiente o para
la realización de estudios sobre la materia.
ARTÍCULO 37.-
Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto
los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones
específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la
actividad pesquera.
ARTÍCULO 38.-
La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las
técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas
jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:
a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no
autorizados por la autoridad ejecutora.
b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la
actividad pesquera.
c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias
tóxicas en las embarcaciones.
d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones
naturales.
e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones,
atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna
acuáticas.
f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como
perjudiciales para los recursos pesqueros.
g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas
territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos
líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas
negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos
tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos
de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias
químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las
características físicas, químicas y biológicas del agua y,
consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas,
la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para
usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la
autorizada.
i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las
mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que,
en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean
los fijados para las capturas.
j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.
k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del
recurso pesquero.
l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca
al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y
número de matrícula por ambos lados de la proa.
ARTÍCULO 39.-
Prohíbense la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y
quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo
establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente
ratificados por Costa Rica.
ARTÍCULO 40.-
El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y
extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con
las autoridades competentes la realización de los operativos.
Solo se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se
desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas
adheridas al vástago.
El descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán
presentarse en el sitio de descarga las autoridades del Ministerio de
Seguridad Pública, el Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE. El
ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo el
principio jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el
INCOPESCA ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica
exclusiva, sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos
de determinar que los tiburones capturados conserven sus respectivas
aletas.
El Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por
medio del Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor
comercial y establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad
pesquera.
ARTÍCULO 41.-
Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza
marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o
comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que
llevará el INCOPESCA.
Los personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:
a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los
reglamentos respectivos relacionados con la pesca y acuicultura.
b) Suministrar la información requerida por las autoridades
pesqueras dentro del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y
su Reglamento.
c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el
cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control, de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público,
proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda,
otorgado por el INCOPESCA y, en el caso de la acuicultura, proveerse
de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas
otorgada por el MINAE.
ARTÍCULO 42.-
Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el
desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la
protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos
marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el
afloramiento del domo térmico.
El Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los
recursos marinos del domo térmico como recurso vital para la humanidad.
TÍTULO II
TIPOS DE PESCA
CAPÍTULO I
Definición y clases
ARTÍCULO 43.-
La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y
se clasificará en:
a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas
físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales
o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una
embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres
millas náuticas del mar territorial costarricense.
b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas
a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo
de cuarenta millas náuticas inclusive.
c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a
bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las
cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies
pelágicas con palangre, y otras especies de importancia comercial,
realizada por medios mecánicos.
d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o
jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción del
camarón con red de arrastre, la sardina y el atún con red de cerco.
e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas
físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a
bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de
sus capturas.
Prohíbese la operación, en el mar territorial y en la zona
económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o
factorías.
CAPÍTULO II
PESCA COMERCIAL
ARTÍCULO 44.-
Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras
que realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes
efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné
de pesca comercial.
CAPÍTULO III
Pesca del camarón
ARTÍCULO 45.-
El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón
blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamel, Litopenaeus
occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón
"pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón
tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras
especies cuyo aprovechamiento comercial sea determinado por la autoridad
ejecutora previo estudio técnico-científico. El tamaño y peso
proporcionales de cada especie de camarón por capturar será establecido en
el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 46.-
Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en
cualquiera de sus estados biológicos.
ARTÍCULO 47.-
Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el
océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y
registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas
costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías:
a) Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de
camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el
fondo; estas podrán capturar recursos camaroneros únicamente en el
litoral pacífico, con la condición de que no sean áreas restringidas
durante época de veda.
b) Categoría B: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca,
para la captura de camarón fidel (Solenocera agassizi), camello real
(Heterocarpus sp) y otras especies de este recurso, que se pesquen en
aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores,
utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo,
únicamente en el litoral pacífico.
El camarón fidel solamente podrá ser capturado en las áreas
donde no se encuentre mezclado con especies de menor profundidad,
tales como camarón blanco, camarón café, camarón rosado y camarón
tití.
c) Categoría C: Permisionarios con licencia o permiso de pesca con
embarcaciones artesanales en pequeña escala, autorizadas únicamente
para capturar camarones con redes de enmalle.
ARTÍCULO 48.-
Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar
Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y
científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la
captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.
CAPÍTULO IV
PESCA DEL ATÚN
ARTÍCULO 49.-
Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los
barcos atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el
INCOPESCA, tomando en consideración los cánones establecidos por los países
ribereños para este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido
comprobado por la dirección correspondiente del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, comprobación que habrá de renovarse anualmente; la
eslora total; la potencia de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a
bordo; los equipos de navegación; las modalidades de pesca previstas; la
zona de pesca donde realizarán las operaciones y especies por capturar; las
necesidades de materia prima de las plantas procesadoras nacionales, así
como las políticas de conservación y preservación de recurso.
ARTÍCULO 50.-
Todo barco atunero de bandera nacional o extranjera, deberá
registrarse ante el INCOPESCA y cumplir los requisitos ordenados en esta
Ley.
ARTÍCULO 51.-
Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro
y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como
de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos
en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:
a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica
(UCR), para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción
social y la investigación del Centro Regional Universitario con sede
en Puntarenas.
b) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA),
para financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de
su Escuela de Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de
Puntarenas o sus alrededores; también para el establecimiento, el
desarrollo y la protección de un sistema de reservas científicas,
marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y las zonas adyacentes.
c) Un diez por ciento (10%) para el Servicio Nacional de
Guardacostas.
d) Un veinte por ciento (20%) para el INCOPESCA.
e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales,
entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para
financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de
la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en
la provincia de Limón.
f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales,
entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para
financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de
la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en
la provincia de Guanacaste.
ARTÍCULO 52.-
Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro
ingreso a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un
fondo especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de
la República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los
programas de inversión.
En igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades
fondos provenientes de la recolección de las multas establecidas en el
artículo 151, por incurrir en la prohibición establecida en el inciso g)
del artículo 38, para el desarrollo de programas de educación ambiental y
de limpieza de mares, ríos, lagos y playas; lo anterior, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.
ARTÍCULO 53.-
Los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco,
que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la
zona económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última
sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de
acuerdo con las leyes y los tratados internacionales, según se determine
por la Ley, deberán obtener una licencia de pesca por viaje hasta por
sesenta días naturales. Se considerará como viaje de pesca, desde la fecha
de obtención de la licencia hasta la descarga, en cualquier país, de
cualquier cantidad del producto obtenido o al vencimiento de los sesenta
días.
ARTÍCULO 54.-
Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban
realizar un arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del
plazo estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo
al INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas
siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales
serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.
Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a
otro puerto del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser
posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este.
Asimismo, deberá aportar a la autoridad ejecutora los documentos
probatorios, debidamente autenticados por el cónsul de Costa Rica
acreditado en el país del puerto de arribo, que comprueben los motivos que
la llevaron a arribar a otro puerto; estos serán analizados y valorados de
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 55.-
Los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de
licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la
totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras
nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas
métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de
pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la
descarga se efectúe en dicho plazo.
Igualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior,
los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de
licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de
acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando
descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura
y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas.
Podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por sesenta días
naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro,
el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual
vigente, que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o
procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a
trescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales
de Costa Rica.
Las licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año
calendario para el que se otorgó el registro.
Para gozar de los beneficios regulados en este artículo, las
embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al día
en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias,
así como en las demás obligaciones contraídas con el Estado costarricense.
Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta
disposición, así como de las leyes y los reglamentos aplicables en general.
ARTÍCULO 56.-
Para todos los efectos, se considerará como captura de origen
nacional, el producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva
de la República y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que
exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y
los tratados internacionales, realizada por barcos de bandera nacional y
por naves de bandera extranjera, que pesquen debidamente amparados a las
licencias y registros mencionados en la presente Ley. Asimismo, el proceso
de la materia prima, nacional o no, consignará la norma de origen, siempre
que el producto final implique un cambio en la partida arancelaria.
ARTÍCULO 57.-
Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco,
fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya
otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos
dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos
extranjeros. Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera
nacional temporal deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.
Asimismo, para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato
previamente firmado entre el dueño del barco y la compañía costarricense,
donde se manifieste que todo el producto pescado durante el término del
contrato se utilizará para abastecer la industria nacional.
ARTÍCULO 58.-
Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y
extranjeros, descargar, por cualquier título, otros productos pesqueros
distintos de los autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para
satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de
atún, excepto cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones
de bienestar social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de
esta disposición acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el
permiso de pesca, previo debido proceso, durante el año de vigencia del
registro anual de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se
suspenderá, de conformidad con el debido proceso, el otorgamiento de la
licencia de pesca durante dos años calendario.
ARTÍCULO 59.-
El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para
fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las
embarcaciones atuneras con red de cerco, en la zona económica exclusiva.
Para poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras
deberán portar los equipos satelitales requeridos y autorizados por el
INCOPESCA y tenerlos en buen funcionamiento. Se le cancelará la licencia de
pesca, sin indemnización alguna, a la persona física o jurídica titular o
adjudicataria de la licencia que incumpla lo establecido en este artículo.
La determinación de tal sistema satelital no podrá diseñarse en forma
que se produzcan discriminaciones arbitrarias, en cuanto a los proveedores
o las marcas de los equipos requeridos.
ARTÍCULO 60.-
Los barcos atuneros cerqueros de bandera nacional o extranjera no
podrán ejercer actividades pesqueras dentro de las doce millas del mar
territorial; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en las leyes
nacionales vigentes y en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 61.-
Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de
pesca la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de
bandera nacional de las mismas características, que deseen pescar en la
zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta
última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción
nacional, según las leyes y los tratados internacionales o los que deseen
descargar en la República el atún capturado en las áreas antes señaladas,
pero fuera de las aguas jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y
cumplir las disposiciones, nacionales e internacionales, sobre la
protección de los recursos pesqueros, suscritas y ratificadas por Costa
Rica. No se permitirá la descarga de otras especies aparte del atún por
parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en
el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de esta Ley.
CAPÍTULO V
PESCA PELÁGICA
ARTÍCULO 62.-
El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las
embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como
el arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se
colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar
especies pelágicas y demersales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisitos de
sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras,
como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca.
ARTÍCULO 63.-
Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura.
ARTÍCULO 64.-
Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente
para las embarcaciones de bandera y registro nacionales.
ARTÍCULO 65.-
El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para
carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana
escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.
En el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá
realizarse previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite.
Para tales efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para
determinar los ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de
dicho recurso.
CAPÍTULO VI
PESCA DE SARDINA
ARTÍCULO 66.-
El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser
utilizada para el consumo humano o como carnada. Los desechos de sardina,
producto de la industrialización para el consumo humano, podrán ser
aprovechados para otros fines.
ARTÍCULO 67.-
El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de
cerco que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará
obligado a comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta
días naturales, contados a partir del acaecimiento del hecho y deberá
justificar los motivos ante este Instituto, los cuales serán estudiados y
valorados conforme al Reglamento de esta Ley. Asimismo, en el plazo de los
ciento ochenta días naturales siguientes, deberá formalizar la gestión de
sustitución o reparación definitiva de la nave, según el caso, conforme a
los requisitos y las condiciones fijados por el INCOPESCA.
El INCOPESCA dará un plazo de dieciocho meses para que la embarcación
sea sustituida. Con base en un estudio técnico presentado por el
interesado, el INCOPESCA podrá otorgar una prórroga única por un período
similar. Transcurrido este tiempo, se cancelará definitivamente la licencia
o el permiso de pesca respectivo, sin responsabilidad de la administración.
CAPÍTULO VII
PESCA DEPORTIVA
ARTÍCULO 68.-
La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas
físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo
de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en
aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin
fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.
El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca
deportiva, en coordinación con las demás autoridades competentes y los
sectores interesados, e impulsará la práctica de liberar las especies
capturadas vivas.
ARTÍCULO 69.-
El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e
internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca
deportiva debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo,
propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de
servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies.
ARTÍCULO 70.-
La pesca deportiva podrá efectuarse:
a) Desde tierra.
b) A bordo de alguna embarcación.
c) De manera subacuática.
ARTÍCULO 71.-
Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la
pesca deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras
leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.
b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas
que el INCOPESCA señale.
c) Verificar que las personas a quienes les presten los servicios
cumplan las disposiciones legales de la materia.
d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca
deportiva.
e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los
lugares donde llevan a cabo su actividad y participar en ellos;
asimismo, contribuir al mantenimiento y la conservación de las
especies y su hábitat.
ARTÍCULO 72.-
La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de
especies de interés deportivo, realizando estudios técnicos y científicos y
promoviendo políticas de manejo sostenible.
ARTÍCULO 73.-
El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las
tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar
un pescador deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que
se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle
la actividad.
ARTÍCULO 74.-
Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad
autorizada de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de
quienes las realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el
INCOPESCA.
ARTÍCULO 75.-
Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a
bordo de una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el
respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.
ARTÍCULO 76.-
Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira
nigrioans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturas
audaz) y sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-
deportivo.
CAPÍTULO VIII
PESCA PARA EL CONSUMO DOMÉSTICO
ARTÍCULO 77.-
Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa
desde tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de
cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único
objeto de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.
ARTÍCULO 78.-
La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el
interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las
demás normas que emita el INCOPESCA.
CAPÍTULO IX
PESCA TURÍSTICA
ARTÍCULO 79.-
Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan
personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un
aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos
pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica
exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos,
llevados a cabo en forma permanente; asimismo, a la pesca turística le
serán aplicables, por analogía, las disposiciones establecidas en los
artículos 69 a 76 de la presente Ley.
Las embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar
registradas en el ICT y contarán con una licencia especial otorgada por el
INCOPESCA para este propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante
autorización del INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de
determinar que la embarcación esté siendo utilizada para tal propósito.
Además, el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca
turística, los cuales serán utilizados en todo el territorio nacional,
tomando en consideración el tiempo de su uso.
El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca
turística, en coordinación con el ICT y los demás sectores interesados.
También velará porque su personal reciba la capacitación necesaria para el
cumplimiento de los fines propuestos; impulsará la práctica de liberar las
especies capturadas vivas y establecerá pautas y normas que garanticen la
sostenibilidad de las especies prioritarias para esta actividad.
TÍTULO III
ACUICULTURA
CAPÍTULO I
FOMENTO ACUÍCOLA
ARTÍCULO 80.-
El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero
fortaleciendo el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los
incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de
incentivos a las actividades no tradicionales, excepto los combustibles.
ARTÍCULO 81.-
La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de
organismos acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y
técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo
o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas
marinas como continentales.
ARTÍCULO 82.-
Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o
jurídica deberá obtener:
a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de
organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales.
b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el
MINAE.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en
otras leyes.
La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de
uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros
directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El plazo de
la concesión será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley de Aguas y el plazo de la autorización será hasta de diez años
prorrogables mediante acto expreso.
En el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los
cánones anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las
autorizaciones y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura.
Las prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 83.-
Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de
aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de
acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo
de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho
criterio, el cual será vinculante para las partes. La SETENA está obligada
a pronunciarse en el plazo señalado; en caso contrario, el funcionario
correspondiente incurrirá en responsabilidad disciplinaria o civil.
La disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades
acuícolas de consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de
pequeña escala dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados
están obligados a aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad
con lo establecido por la SETENA.
El incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos
acarreará el cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado.
ARTÍCULO 84.-
Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos
acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de
bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la
actividad en aguas continentales, naturales o artificiales.
Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos
acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso
a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en alguna
forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.
Corresponderá al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los
procedimientos aplicables para su respectivo otorgamiento, en consulta
previa y con las consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego
y Avenamiento (SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos
alternativos de esos terrenos o aguas.
El criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y
para el INCOPESCA.
ARTÍCULO 85.-
Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más
especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el
área autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el
INCOPESCA mediante el trámite dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley. Para estos efectos, el interesado deberá presentar el correspondiente
estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por SETENA.
ARTÍCULO 86.-
En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas
las obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y
autorización de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo
establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554, y
en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Forestal, N.º 7575. Las
mejoras introducidas en bienes del Estado, que no puedan ser retiradas sin
detrimento de ellas al término de la concesión, quedarán en beneficio del
Estado; las demás deberán ser retiradas al término de los noventa días
naturales siguientes a la fecha en que se produzca la caducidad.
Adicionalmente, las mejoras existentes quedarán como garantía de pago
contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas de patentes,
rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro derecho
establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la infraestructura construida
no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o retirada por
el concesionario.
ARTÍCULO 87.-
De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión
acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán
pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de
vigencia de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán
demostrar su calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada
fehacientemente esa calidad, se conferirá el derecho de concesión o
autorización según se trate, hasta el vencimiento del plazo
correspondiente. Vencido ese período, los interesados deberán gestionar el
otorgamiento del derecho de concesión o autorización a su nombre.
ARTÍCULO 88.-
Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las
siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo.
b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de
medidas adoptadas por una autoridad pública.
c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el
beneficiario.
d) El incumplimiento de los términos del contrato.
ARTÍCULO 89.-
Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel
y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines
productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o
privadas, deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 90.-
La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso
de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el
MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la
actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las
concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen
afirmativo de las instituciones competentes.
ARTÍCULO 91.-
El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes,
vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a
los cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en
caso de que el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente
Ley y su Reglamento, previo el debido proceso.
CAPÍTULO II
USO, SANIDAD, DESARROLLO Y MEJORAMIENTO
DE ESPECIES ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 92.-
El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolecta del medio
natural de reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semilla o
alevines, solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La
autoridad ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva
autorización.
ARTÍCULO 93.-
Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las
instalaciones acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de
organismos acuícolas emitidas por laboratorios debidamente acreditados y
registrados ante el Instituto.
ARTÍCULO 94.-
El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales
competentes, determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos
prohibidos para el uso en la actividad acuícola.
ARTÍCULO 95.-
Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en
cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la
autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha
autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por
autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además,
deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la
introducción de las especies exóticas que no afecten en ninguna forma, no
perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las especies nacionales de flora
y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de salud pública.
Solo será permitida la importación de aquellas especies de flora y
fauna silvestres que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestres, Ley N.º 5605, de 22 de octubre de 1974.
ARTÍCULO 96.-
Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de
acuicultura de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y
aprovechamiento sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y
continentales.
En el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser
utilizados los productos, las especies o los alimentos expresamente
autorizados por INCOPESCA.
Los productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces
para que no puedan escapar de las instalaciones de cultivo, los animales,
las especies ni sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida,
especialmente si se trata de especies exóticas.
ARTÍCULO 97.-
Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas,
nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados
por el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO IV
COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
MARINOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 98.-
La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en
la compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas,
con el fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La
industrialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en el
procesamiento o la transformación de los recursos marinos y acuícolas de su
estado natural en productos con características diferentes, con el
propósito de adecuarlos para el consumo.
ARTÍCULO 99.-
Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros
y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad,
calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 100.-
Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:
a) Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.
b) Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de
comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que
garanticen el control de todas las etapas de la comercialización,
desde la extracción hasta la venta al consumidor.
c) Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores
pesqueros para convertirlos en productores-comercializadores.
d) Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar
los procesos de manipulación, consumo y comercialización de los
recursos marinos pesqueros y acuícolas.
TÍTULO V
LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
LICENCIAS O PERMISOS
ARTÍCULO 101.-
Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:
Autorización: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA
habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la
actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta Ley.
Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas
físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible
sobre las aguas, para el desarrollo de las actividades acuícolas para
la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los
términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho
contrato.
Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le
confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice,
en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones
establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento
sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas
marinas y continentales.
Permiso: Acto administrativo especial mediante el cual se autoriza a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan
actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didácticas y con fines
investigativos, en los términos indicados en esta Ley.
ARTÍCULO 102.-
Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se
dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta
Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.
Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se
requerirá una concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.
ARTÍCULO 103.-
El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará
condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico
de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del
sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los
resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.
Las licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se
otorgarán a una por persona física, salvo en el caso de personas en
condición de pobreza debidamente comprobada o cuando se trate de
asociaciones de pescadores legalmente constituidas o de cooperativas de
pescadores. En tales casos, el INCOPESCA, mediante resolución fundamentada,
podrá otorgar un número mayor. Cuando se trate de asociaciones y/o de
cooperativas, tal asignación se realizará en forma proporcional entre
ellas.
ARTÍCULO 104.-
Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son
negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las licencias de pesca
y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y
autorización de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos
establecidos en la presente Ley para su otorgamiento original.
Las licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por
plazos iguales a los concedidos originalmente.
Las autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán
prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que
la autorización requiera de un plazo menor.
Los permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por
plazos iguales a los concedidos originalmente.
Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse,
previa autorización del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos
fijados en esa Ley.
Las licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones,
así como sus prórrogas, se otorgarán conforme al estudio previo del
INCOPESCA o del MINAE, según corresponda, para cada caso particular.
Los pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán
anualmente. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 82 de la presente Ley.
ARTÍCULO 105.-
Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión,
deberán llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según
lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 106.-
Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación
específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.
Para tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en
el Registro Nacional de la Propiedad.
ARTÍCULO 107.-
Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras
disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca
deberán demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir
el objetivo de la solicitud.
ARTÍCULO 108.-
La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia
ni de los permisos otorgados a su favor.
En los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia
únicamente será posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA.
Con tal propósito, el interesado deberá solicitar la autorización de
traspaso provisional con suficiente antelación a la fecha prevista para la
suscripción del contrato de venta. Se dejará constancia en ese documento,
de la autorización de traspaso provisional.
Una vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo
propietario del navío de pesca deberá acreditar este acto mediante
certificación registral. Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA,
mediante acto expreso, declarará autorizado el traspaso de la licencia de
pesca al navío, registrado en adelante a nombre de su nuevo propietario.
El traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del
plazo vigente otorgado originalmente o el plazo de la prórroga respectiva.
Cualquier hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o
destrucción significativa que implique el retiro definitivo de las
operaciones, su reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento
de INCOPESCA, inmediatamente después de su acontecimiento.
ARTÍCULO 109.-
Para los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del
Sistema Bancario Nacional y los propietarios de embarcaciones que cuenten
con licencias de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en las cuales
se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se
tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA podrá dar su
autorización, en casos de remates de las embarcaciones, para que la
licencia correspondiente sea traspasada a favor de quien resulte su
adjudicatario, en condiciones iguales y por el plazo restante al otorgado
originalmente.
Igualmente el Instituto podrá dar su autorización para que, en el
supuesto previsto en el inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la
cancelación de la licencia se dé antes del vencimiento de la obligación,
dicha licencia pueda ser traspasada a favor de quien resulte adjudicatario
si la embarcación es rematada; lo anterior, en las mismas condiciones y por
el plazo restante al otorgado originalmente.
Para los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el
representante del INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva,
podrá comparecer ante el notario público que formalice el crédito, para
manifestar el consentimiento del Instituto.
El INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las
autorizaciones contempladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 110.-
El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las
personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso,
una concesión o una autorización.
ARTÍCULO 111.-
El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos
para las siguientes actividades:
a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica .
b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies
vedadas con fines científicos y de investigación, de conformidad con
el artículo 37 de esta Ley.
c) Cualquier otro que esta Ley establezca.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 112.-
El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes
actividades:
a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que
no afecten la sostenibilidad del recurso.
b) El desembarque de productos pesqueros en territorio
costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo
criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al
sector pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia.
c) Traspaso de una licencia.
d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones
pesqueras.
e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales.
f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o
sustitución de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto
acuícola.
g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y
continentales.
h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de
acuicultura.
i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley.
CAPÍTULO III
EXTINCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 113.-
Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las
siguientes causas:
a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de
prórroga en forma legal.
b) La imposibilidad de realización del objeto.
c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.
d) La cancelación de las licencias, los permisos o las
autorizaciones por parte de las autoridades competentes, respetando
el debido proceso.
ARTÍCULO 114.-
La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las
concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido
proceso, cuando sus titulares:
a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.
b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que
solicite el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla.
c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las
instalaciones.
d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de
orden técnico para la pesca y acuicultura, que indique el INCOPESCA.
e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o
en los casos en que sean intransferibles.
f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y
manejo ya previstos.
g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución
o liquidación del patrimonio.
h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores
conformantes del sistema de seguimiento satelital en las
embarcaciones atuneras cerqueras, en los plazos establecidos en esta
Ley.
ARTÍCULO 115.-
La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados
se les otorgará la garantía del debido proceso.
TÍTULO VI
ARMADOR, PATRÓN DE PESCA O CAPITÁN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 116.-
Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco
para la navegación en el avituallamiento y contratación de pescadores.
Puede ser propietario o no de la embarcación.
Patrón de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es
responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.
Para todos los efectos, el capitán será considerado la máxima
autoridad a bordo y el responsable por el estricto cumplimiento de la
legislación pesquera vigente, so pena de las responsabilidades civiles,
penales y administrativas ocasionadas en el desempeño de su puesto.
En materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el
capitán serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la
legislación pesquera, cuando se cause un daño efectivo.
ARTÍCULO 117.-
Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en
su tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo
identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente
acreditada ante el INCOPESCA.
Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de
pesca bajo las condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y
calidad de capitán, exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con
idoneidad suficiente en relación con el gobierno, la administración y la
navegación de un barco de pesca.
Tratándose de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña
escala, se tendrá de pleno derecho como patrón de pesca a quien dirija o
capitanee la embarcación, en las labores o faenas de pesca. El INCOPESCA
sin trámite ulterior lo acreditará como tal.
ARTÍCULO 118.-
El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las
condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán
de la embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación
con quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de
pesca. Para los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán
solidariamente responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a
personas físicas diferentes.
TÍTULO VII
SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 119.-
El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas
sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el
diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los
recursos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 120.-
En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:
a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos,
los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse
en la actividad pesquera y acuícola.
b) Promover el intercambio y la homologación de información con
instituciones, nacionales e internacionales, que participen en
materia de traslado y sanidad de especies acuáticas vivas.
c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y
medidas de control sanitario tendientes a proteger los recursos
hidrobiológicos.
ARTÍCULO 121.-
Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se
arriesgue la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de
introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las
especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos
hidrobiológicos deberá ser autorizada por el MAG, previa presentación de
los respectivos certificados sanitarios emitidos por las autoridades
competentes del país de origen, conforme a las regulaciones internacionales
vigentes y lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO VIII
INFRAESTRUCTURA Y FLOTA PESQUERA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 122.-
Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e
instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la
actividad pesquera.
Se entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se
utilicen para los tipos de pesca que esta Ley establezca.
ARTÍCULO 123.-
Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la
pesca deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación
de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y
sus respectivos accesorios.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N.º 7384,
de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y
diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca
deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.
ARTÍCULO 124.-
Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y
la limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos,
sanitarios y de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deben cumplir
para estos efectos, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTÍCULO 125.-
Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores
en general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la
ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como
al manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales
sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad.
ARTÍCULO 126.-
En esta materia, el INCOPESCA podrá:
a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas
e indicar el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante
la autoridad competente, su integración a los planes maestros que se
autoricen.
b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y
acuícola, en los puertos y en otros sitios, apoyándose en los
resultados obtenidos; proponer la localización y dimensión de las
obras y los servicios que requieran la flota pesquera nacional y la
extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola; promover la
construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible.
c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el
estudio de los problemas de operación y de administración de la
infraestructura pesquera.
d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras
y otros centros de acopio, con el propósito de lograr condiciones
apropiadas afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y
el transporte de los productos pesqueros y acuícolas, que conlleven
una mejor rentabilidad económica para los pescadores y acuicultores.
ARTÍCULO 127.-
El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que
será de carácter público y comprenderá:
a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola,
cuyo propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de
los recursos pesqueros y acuícolas.
b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales,
científicas, didácticas y deportivas.
c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras,
dedicadas a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia,
permiso o autorización emitida por el INCOPESCA.
d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión
de los conocimientos sobre pesca y acuicultura.
e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen
a la actividad extractora de recursos pesqueros.
f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones
pesqueras, las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los
centros de acopio de productos pesqueros y los acuarios dedicados a
la comercialización de recursos acuáticos pesqueros.
g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las
actividades de transporte, comercialización, industria y conservación
poscaptura de recursos acuáticos pesqueros.
h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes
que están acreditados como tales.
i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.
j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.
ARTÍCULO 128.-
Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se
hará del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a
cancelarlo cuando corresponda.
TÍTULO IX
ESTADÍSTICA PESQUERA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 129.-
El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y
Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenación,
digitación, análisis y divulgación de la información estadística, el cual
será de carácter público y tendrá como principal objetivo servir de base
para la planificación de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional.
ARTÍCULO 130.-
Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o
beneficio, deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos
requeridos por el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
TÍTULO X
DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DELITOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 131.-
El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones
administrativas de multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de
conformidad con su Reglamento y según el procedimiento establecido en la
Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 132.-
Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA
en el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 133.-
Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas
realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo,
artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e
infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de
tales hechos. Tanto las naves como los demás bienes serán puestos en forma
inmediata a la orden de la autoridad judicial respectiva para lo que
corresponda en derecho.
Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia
de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de
negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el
acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia
se hará constar con precisión.
El Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia
de los inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros.
Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA
establecerá los convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con
el Servicio Nacional de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá
afectar los recursos presupuestarios que se necesiten.
ARTÍCULO 134.-
Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como
consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que
se hayan utilizado para cometer el delito.
ARTÍCULO 135.-
En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto
por el artículo 37 de la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000.
ARTÍCULO 136.-
Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en
el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de
una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera,
realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en
zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros
otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de
vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo.
En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior,
dedicadas a la pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por
ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser
en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de
acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa
se girará al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de
vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas
nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) aI
INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en
procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos
públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la
República, en el que incluirán el monto exacto recibido a título de cobro
de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la
ejecución de sus funciones propias.
ARTÍCULO 137.-
Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,
quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera
nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el
mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el
permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o
revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la
revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos
anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136
de esta Ley.
Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o
concesión.
ARTÍCULO 138.-
Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien
esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión,
cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las
poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y
bancos de pastos.
ARTÍCULO 139.-
Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien
permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el
respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho
recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas.
Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o
dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar
territorial, se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta salarios
base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, y la cancelación
de la licencia de pesca. También podrán realizarse operativos sobre las
embarcaciones atuneras con red de cerco a fin de asegurar que porten y
tengan en buen funcionamiento los equipos de seguimiento satelital. El
INCOPESCA podrá coordinar tales operativos con el Ministerio de Seguridad
Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas.
ARTÍCULO 140.-
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga,
capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o
especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por
convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial.
Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones
nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta
a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º
7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.º 8325.
La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga,
con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o
comercie sus productos o subproductos.
ARTÍCULO 141.-
Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien
pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso,
licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el
mar territorial o en la zona económica exclusiva.
ARTÍCULO 142.-
Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien,
con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes
prohibidos o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores,
continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
ARTÍCULO 143.-
Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la
zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas,
tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que
dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida
humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento
jurídico.
Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o
en el mar territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.
ARTÍCULO 144.-
Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el
desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el
envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de
aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias,
productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo
del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y
cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
ARTÍCULO 145.-
Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si
cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas
interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en
aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o
químico que pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y
marinos.
Si se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena
aumentará en un tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño
ambiental.
ARTÍCULO 146.-
Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo
sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a
cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de
artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o
productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso
para el desarrollo de la actividad acuícola.
ARTÍCULO 147.-
Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con
el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las
disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o
comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a
tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura.
ARTÍCULO 148.-
Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole
las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las
faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales,
según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.
ARTÍCULO 149.-
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en
las siguientes conductas:
a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio
nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del
INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa
institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 58 de esta Ley.
b) Destruya los nidos de tortugas marinas.
c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.
d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo
excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de
conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.
En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de
pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.
ARTÍCULO 150.-
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en
las siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o
industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.
b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con
embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante
el INCOPESCA.
c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los
productos obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la
cancelación del permiso respectivo.
d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las
fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente
autorización del INCOPESCA.
e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura
construida en el área de concesión acuícola.
ARTÍCULO 151.-
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con
el artículo 2 de la Ley N.º 7337, a quien incurra en las conductas
establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del
artículo 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 152.-
El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, a
quien realice las siguientes acciones:
a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de
las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a
estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.
b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias
certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización
para ejercer la pesca.
c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto
acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le
permite ejercer la actividad.
d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la
información verdadera respecto de las actividades de operación.
e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades
correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de
acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el
funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento
satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de
pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.
ARTÍCULO 153.-
Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca
deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo
del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta
salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al
funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas,
se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales
respectivas, con respeto al debido proceso.
ARTÍCULO 154.-
a) Los dineros provenientes de las multas generados por la
aplicación de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en
sus artículos 51 y 136, se destinarán:
1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de
Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de
la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000.
2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo
indicado en el artículo 52 de esta Ley.
b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la
presente Ley, excepto lo establecido en los artículos 51 y 136, se
destinarán:
1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de
Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de
la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000.
2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo
indicado en el artículo 52 de esta Ley.
ARTÍCULO 155.-
Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los
hechos ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de
las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la
presente Ley. Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa
correspondiente ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de
Justicia, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación
involucrada en los hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial
comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias
respectivas, para que tomen las previsiones correspondientes en materia de
zarpes y otros efectos.
ARTÍCULO 156.-
En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer
como pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la
autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió
el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo
desempeño se cometió el delito.
c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de
la embarcación respectiva ante el Registro Público.
ARTÍCULO 157.-
Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente
Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 158.-
El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal,
penal y civil para intervenir en los procesos correspondientes.
CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 159.-
Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del
INCOPESCA con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso
de revocatoria con apelación en subsidio, ante la Junta Directiva del
INCOPESCA, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta
directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de conformidad con
las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 160.-
La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el
nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba
que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la
legitimación del promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá
los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del
recurso.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 161.-
Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de
los medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del
recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos
por cánones, multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales
por aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 162.-
Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de
las embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento,
las medidas necesarias para el cumplimiento de estos fines, entre los
cuales necesariamente deberán incluir un botiquín de primeros auxilios y
capacitación en esta materia de al menos uno de los tripulantes.
En cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los
colegios universitarios, la implementación de los cursos necesarios.
ARTÍCULO 163.-
Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones
otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el
otorgamiento.
ARTÍCULO 164.-
Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones
podrán cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los
contratos o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio
de otras responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.
ARTÍCULO 165.-
Derógase la siguiente legislación:
a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, N.º 190, de 28 de setiembre de
1948.
b) El Reglamento de la Ley N.º 190, de 28 de setiembre de 1948,
Decreto Ley N.º 363, de 11 de enero de 1949.
c) La Ley N.º 4582, de 4 de mayo de 1970.
d) La Ley N.º 5410, de 14 de noviembre de 1973.
e) El artículo 35 de la Ley N.º 8000, Creación del Servicio
Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.
f) La Ley N.º 5775 y sus reformas.
g) Cualquier otra disposición que se le oponga.
ARTÍCULO 166.-
Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las
organizaciones pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo
con la actividad pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según
la actividad laboral atípica de que se trate.
ARTÍCULO 167.-
El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las
embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas.
ARTÍCULO 168.-
En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y
Acuacultura, N.º 7384, se sustituye "acuacultura"por la palabra
"acuicultura".
ARTÍCULO 169.-
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de
inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA.
ARTÍCULO 170.-
El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad
y bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad
pesquera y acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan
Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.
ARTÍCULO 171.-
El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y
acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier
negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se
realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el
sector agropecuario.
ARTÍCULO 172.-
Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional,
información científica suministrada por los satélites, en coordinación con
las universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad
pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos
a la adquisición de los paquetes de información de los proveedores
autorizados.
ARTÍCULO 173.-
Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona,
además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:
"Artículo 120.-
Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el
armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se
entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o
contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad,
que figure en el rol de la tripulación.
El contrato de enrolamiento observará las formalidades
apropiadas a su naturaleza jurídica y será redactado en términos
comprensibles para garantizar que el pescador comprenda el sentido de
las cláusulas del contrato.
El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de
pesca a bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los
viajes que deba emprender, si tal información puede determinarse al
celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las fechas de
salida y de regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de
remuneración. Si el pescador es remunerado a la parte de captura o
destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de su
participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es
remunerado mediante una combinación de salario y a la parte de
captura, se especificará su remuneración mínima en numerario, la cual
no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de
proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos
contratos deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y
otro que el patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de
Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los
quince días posteriores a su celebración, modificación, ampliación o
novación.
En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o
su representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al
día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá
acreditar ante la Dirección Nacional de Empleo.
Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde
diseñar y expedir un documento de identificación, que se denominará
"documento de identidad para la gente del mar", el cual contendrá los
siguientes datos relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar
y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual,
e) fotografía y f) firma e impresión del dedo pulgar. Este documento
se expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su
nacionalidad, y será condición necesaria para suscribir cada contrato
de enrolamiento. De dichos contratos y de cada documento de
identificación se llevará un registro por parte de la Dirección
Nacional de Empleo.
Artículo 120 bis.-
La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud
Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de
Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, deberán prever todas las demás formalidades y garantías
concernientes a la celebración del contrato de enrolamiento que se
consideren necesarias para proteger los intereses del pescador y el
adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del
armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.
La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el
ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de
oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación
y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a
realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que
corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley,
a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las
condiciones de normalidad que se extrañan. En caso de desacato,
reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción
correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de
suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el
"documento de identidad para la gente del mar" y el certificado
médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para
el cual va a ser empleado.
La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos
de pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente
mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca por navío y su
respectiva vigencia.
Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del
registro anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad
portuaria la lista completa de la tripulación y de las personas
abordo en general, incluso al armador, e indicar sus respectivas
calidades, así como adjuntar una copia de los documentos de identidad
de cada uno.
Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para
prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca;
se entiende como tales todas las embarcaciones, los buques y los
barcos, cualesquiera sean su clase o su propiedad, pública o privada,
que se dediquen a la pesca marítima. De dicha prohibición se
exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados ante las
autoridades educativas costarricenses y reconocidos en dicha
condición."
ARTÍCULO 174.-
Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 198 bis.-
Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo
técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer los
manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el
equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad
pesquera en general.
Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el
ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las
condiciones de seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de
energía de emergencia para los navíos de pesca, según sus
características físicas, así como también en cuanto a los componentes
de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines, como
también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de
radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las
condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios
sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura
y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de
emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos,
mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así
como todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y
mejores condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca.
Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a
adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la
salud ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del
Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional en general y
los específicos que se promulguen, y las recomendaciones que
formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud Ocupacional como
las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de Seguros.
Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca
marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y
sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de
doscientas millas a partir de la misma línea y en aguas
internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad
pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud
de los pescadores.
Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras,
será imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en
óptimas condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del
equipo apropiado para los propósitos de destino y uso.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la
responsabilidad en materia de navegación y seguridad.
Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de
seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por
ese Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de
renovación de una licencia de pesca."
ARTÍCULO 175.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días
a partir de su publicación en La Gaceta.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la
publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943
MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995.
TRANSITORIO II.-
Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras,
tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el
Reglamento de esta Ley.
TRANSITORIO III.-
En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a funcionar debidamente el
sistema de seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras
con red de cerco que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que
instalen y pongan en buen funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado,
el equipo requerido del sistema satelital, bajo su supervisión.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de febrero de dos
mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón
Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, al primer día del
mes de marzo del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Carlos Manuel Rodríguez Echandi
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Fernando Trejos Ballestero
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Federico Carrillo Zürcher
MINISTRO DE HACIENDA
María del Rocío Sáenz Madrigal
MINISTRA DE SALUD
Randall Quirós Bustamante
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 01-03-2005
Publicación: 25-04-2005 Gaceta: 78