Ley 8431

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD<br /> LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA<br /> REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS<br /> PÚBLICAS TERRESTRES, N.º 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8431<br /> EXPEDIENTE N.º 14.024<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8431<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS<br /> TERRESTRES, N.º 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Modifícanse los artículos 146, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156,<br /> 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 172, 173, 174,<br /> 175, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 207, todos de la Ley de<br /> tránsito por vías públicas terrestres N.º 7331, de 13 abril de 1993.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 146.-<br /> Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente,<br /> corresponderá a los juzgados de tránsito el conocimiento de las<br /> infracciones establecidas en esta Ley.<br /> En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el<br /> conocimiento de esas infracciones corresponderá al juzgado<br /> contravencional.<br /> Contra lo resuelto en esta materia por los juzgados de tránsito<br /> o los contravencionales, cabrá recurso de apelación para ante el juez<br /> penal de la jurisdicción. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia<br /> fijar la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su<br /> ubicación."<br /> "Artículo 148.-<br /> En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las<br /> que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su<br /> inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el<br /> inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En<br /> esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su<br /> número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio;<br /> asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la<br /> multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado<br /> o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas,<br /> cuando corresponda.<br /> En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos<br /> relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la<br /> información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus<br /> datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al<br /> juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que<br /> establezca el Código Penal.<br /> La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al<br /> infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a<br /> la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias<br /> derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo<br /> establecido en el artículo 183 de esta Ley."<br /> "Artículo 150.-<br /> La boleta de citación será de conocimiento inmediato del Consejo<br /> de Seguridad Vial, que ordenará a la Dirección General de Educación<br /> Vial, por cualquier medio, la anotación en el asiento de la licencia<br /> de conducir del infractor.<br /> Lo dispuesto en este artículo procederá siempre y cuando el<br /> supuesto infractor no haya interpuesto apelación alguna dentro del<br /> plazo establecido por el artículo 151 de esta Ley.<br /> Artículo 151.-<br /> El supuesto infractor podrá recurrir, ante la Dirección General<br /> de Tránsito, por medio de la Unidad de Control, ante los funcionarios<br /> acreditados de esta Unidad, en las delegaciones que corresponda, de<br /> acuerdo con la competencia territorial, dentro del plazo<br /> improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día<br /> siguiente a la fecha de la confección de la boleta.<br /> Artículo 152.-<br /> Si dentro del plazo indicado el infractor acude ante la Unidad<br /> de Control de la Dirección General de Tránsito competente, la oficina<br /> levantará la información sumaria correspondiente, mediante el<br /> formulario de rigor, en el cual se estamparán los motivos fundados de<br /> la inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna<br /> y resolverá sobre las alegaciones que el infractor presente. Contra<br /> lo resuelto, no cabrá recurso administrativo alguno.<br /> Si el infractor no está conforme con lo resuelto, podrá plantear<br /> su inconformidad ante la Unidad de Control indicada, dentro del<br /> tercer día contado a partir de la fecha en que se le notifique; la<br /> planteará en un escrito en el que explique las razones de su<br /> inconformidad, ofrezca la prueba correspondiente y señale el lugar o<br /> la forma para oír notificaciones. En este caso, en un plazo máximo<br /> de tres días hábiles, el legajo junto con la boleta original, será<br /> remitido al despacho judicial de tránsito al que por competencia le<br /> corresponda el conocimiento del asunto. Una vez recibida la<br /> documentación, el despacho judicial procederá a señalar la audiencia<br /> oral y pública, donde se citará y se escuchará la prueba testimonial,<br /> si existe, así como al inspector de tránsito actuante; además, se<br /> analizará la prueba documental que sea aportada. Finalizada la<br /> audiencia, se fijará la hora para la lectura integral de la sentencia<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes; contra esta no cabrá<br /> recurso ulterior.<br /> Artículo 153.-<br /> Si el infractor no comparece en el plazo de diez días hábiles,<br /> la multa quedará en firme y se harán las comunicaciones de rigor a la<br /> Dirección General de Educación Vial, por medio del Consejo de<br /> Seguridad Vial y por los medios de que se disponga, para que se anote<br /> en el asiento de las licencias de conducir del infractor. El Consejo<br /> de Seguridad Vial anotará en sus registros la multa firme, para los<br /> efectos establecidos en el artículo 137 bis de esta Ley y comunicará<br /> el número de placa de los vehículos con los cuales se hayan<br /> infringido las disposiciones de esta Ley, así como el monto de la<br /> multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos,<br /> al ente recaudador del seguro obligatorio automotor autorizado por<br /> ley, para que el cobro respectivo se realice por medio de él.<br /> Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido<br /> canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 154.-<br /> Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la<br /> inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en los<br /> artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Si el retiro de la circulación o la inmovilización del<br /> vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas<br /> previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del<br /> artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá recurrir<br /> directamente ante la autoridad judicial de tránsito que<br /> corresponda según la distribución territorial, exponiendo las<br /> razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente.<br /> Esa autoridad podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus<br /> placas; para ello, valorará si la causa que originó la imposición<br /> de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará<br /> que el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al<br /> día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su<br /> devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos<br /> estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial<br /> del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres meses,<br /> para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese<br /> vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el<br /> delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no<br /> subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin<br /> efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad<br /> del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía<br /> de tránsito.<br /> b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de<br /> la causal contenida en el inciso a) del artículo 138 de esta Ley,<br /> la autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias<br /> que resulten necesarias para la investigación y, de ser<br /> conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con<br /> las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los<br /> efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley.<br /> c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de<br /> las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo<br /> 138, ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la<br /> persona a quien este autorice, siempre que no se encuentren bajo<br /> ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa<br /> impuesta o impugnado la boleta correspondiente.<br /> ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a), b) y<br /> c) del artículo 144 de esta Ley, en caso de que el infractor<br /> acepte los cargos y pague la multa, las placas le serán<br /> devueltas, una vez que se compruebe que ha cesado la causa que<br /> originó la sanción; asimismo, si media impugnación de la boleta<br /> y los cargos son desvirtuados, se ordenará de inmediato la<br /> devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se<br /> devolverán hasta que se subsane la causa que dio origen a su<br /> retiro.<br /> d) Al confeccionar una boleta en la cual se indique que ha<br /> habido suspensión de la licencia, por haber incurrido en algunas<br /> de las causas previstas en los artículos 133 y 134 de esta Ley,<br /> el inspector procederá a retirar la licencia y, de inmediato, la<br /> remitirá a la Dirección General de Tránsito o a la delegación que<br /> corresponda, la cual suspenderá provisionalmente las licencias de<br /> conducir. En este caso, el infractor que no esté de acuerdo con<br /> la medida podrá recurrir directamente, ante la autoridad judicial<br /> de tránsito que corresponda según la distribución territorial,<br /> exponiendo la razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba<br /> pertinente. El juez pedirá a la Dirección, por el medio más<br /> expedito, el envío de la boleta, acompañada del correspondiente<br /> informe de reincidencia. La Dirección deberá enviar la<br /> documentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes para<br /> que el juez tome la resolución definitiva, en un término máximo<br /> de tres días; el juzgado comunicará lo resuelto a la Dirección<br /> General de Educación Vial.<br /> e) Si se trata de conductores o de vehículos con placa<br /> extranjera, se procederá a la comunicación inmediata del cierre<br /> de fronteras de manera que para obtener el permiso de salida del<br /> país deberán cancelar las infracciones en las que se haya<br /> incurrido en el territorio nacional. Para tal efecto, el Consejo<br /> de Seguridad Vial informará por cualquier medio, al puesto<br /> aduanal que corresponda.<br /> En los casos anteriores, cuando legalmente sea viable, la<br /> autoridad judicial deberá dar preeminencia al depósito del vehículo<br /> en el dueño o en un tercero interesado, antes que en un depósito de<br /> vehículos.<br /> Artículo 155.<br /> Todos los habitantes de la República estarán obligados a<br /> informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como<br /> de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.<br /> Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de<br /> tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana,<br /> para que esta levante la información correspondiente.<br /> Artículo 156.-<br /> En caso de que se produzca un accidente de tránsito, el<br /> inspector de tránsito levantará, en el parte oficial de tránsito,<br /> toda la información que en él se requiere, con la descripción<br /> completa y clara de todo cuanto el documento demande.<br /> Además, deberá confeccionar un plano con la ubicación de los<br /> vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado,<br /> los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el<br /> accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente existe<br /> algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de<br /> esta Ley, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser<br /> confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido<br /> movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este<br /> hecho.<br /> De no mediar la intervención del inspector de tránsito, las<br /> partes tendrán un término de cinco días hábiles a partir del<br /> acaecimiento del hecho, para denunciar y aportar todos los elementos<br /> necesarios para individualizar tanto el vehículo denunciado como a su<br /> conductor, ante la autoridad judicial competente o ante la Dirección<br /> General de Tránsito, la cual trasladará esta denuncia a la autoridad<br /> judicial del lugar para su investigación. Si la información<br /> necesaria no se aporta, se archivará y la parte deberá acudir a la<br /> vía correspondiente en defensa de sus intereses. Si, durante la<br /> investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar con<br /> el proceso, el tribunal revocará la instancia.<br /> Para cumplir su labor, el inspector de tránsito podrá utilizar<br /> todos los medios técnicos de los que disponga para fijar la escena<br /> del accidente."<br /> "Artículo 158.-<br /> La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto<br /> con el plano y los originales de las boletas de citación, serán<br /> remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se<br /> deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios<br /> disponibles.<br /> Artículo 159.-<br /> Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas,<br /> el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando los<br /> medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la<br /> Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el<br /> gravamen sobre los vehículos.<br /> El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la<br /> anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del<br /> vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios<br /> electrónicos disponibles.<br /> Artículo 160.-<br /> En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un<br /> tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su<br /> derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por<br /> cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará<br /> efectuarla mediante de un edicto, que se publicará una vez, en el<br /> boletín judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos<br /> casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los<br /> ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.<br /> Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del<br /> propietario registral, su número de cédula, el número de placa del<br /> vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la<br /> parte condenada en costas.<br /> Artículo 161.-<br /> En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de<br /> la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado<br /> competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se<br /> abstiene de declarar.<br /> Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido<br /> citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo<br /> hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser<br /> entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de<br /> citación irá acompañada de una copia de la información levantada y<br /> surtirá los efectos previstos en el artículo 173 de esta Ley, en caso<br /> de que el imputado no comparezca.<br /> Artículo 162.-<br /> En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le<br /> advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal<br /> o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de<br /> declarar.<br /> Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar<br /> para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial<br /> correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el<br /> medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera<br /> o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las<br /> resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por<br /> notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en<br /> general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de<br /> notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.<br /> Artículo 163.-<br /> Si alguno de los imputados está protegido por el fuero<br /> diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el<br /> procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes<br /> involucrados.<br /> Artículo 164.-<br /> Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que<br /> a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al<br /> juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en<br /> la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean<br /> penalmente imputables.<br /> Artículo 165.-<br /> Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito<br /> con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite,<br /> atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o<br /> bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte<br /> intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del<br /> Estado.<br /> Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación<br /> de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente.<br /> Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá<br /> a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de<br /> sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los<br /> gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen<br /> medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el<br /> juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si<br /> esta no prospera, se pasará a fallo, conforme lo dispuesto en el<br /> artículo 173 de esta Ley.<br /> Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que<br /> implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de<br /> licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo<br /> respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el<br /> juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la<br /> licencia.<br /> En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o<br /> rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en<br /> dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será<br /> de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la<br /> comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el<br /> tribunal acuerde recibir.<br /> Artículo 166.-<br /> El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de<br /> conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no<br /> prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba<br /> ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se<br /> considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.<br /> En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia,<br /> el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere<br /> superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de<br /> revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días<br /> posteriores."<br /> "Artículo 168.-<br /> En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como<br /> consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que<br /> practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de<br /> Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión.<br /> Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el<br /> juzgado prescindirá de esa prueba.<br /> Artículo 169.-<br /> Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora<br /> señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso<br /> fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de<br /> ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.<br /> Artículo 170.-<br /> Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados<br /> antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en<br /> el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227,<br /> 228 y 229 del Código Procesal Penal."<br /> "Artículo 172.-<br /> Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término<br /> prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por<br /> terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la<br /> sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará<br /> a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual<br /> deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración<br /> del debate.<br /> Artículo 173.-<br /> Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si<br /> rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los<br /> acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten<br /> en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la<br /> recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.<br /> Artículo 174.-<br /> La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser<br /> razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto<br /> contendrá pronunciamiento sobre:<br /> a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o<br /> condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las<br /> penas que correspondan.<br /> b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir,<br /> así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se<br /> aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.<br /> c) Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de<br /> vehículos automotores y el plazo de la sanción.<br /> d) El monto de la multa por las infracciones contra las<br /> disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el<br /> proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y<br /> organizaciones.<br /> e) La devolución o el mantenimiento en custodia de los<br /> vehículos o de sus placas.<br /> f) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre<br /> las licencias de conducir y su levantamiento.<br /> g) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios<br /> ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por<br /> la vía judicial correspondiente.<br /> h) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios<br /> ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.<br /> i) La condenatoria en abstracto de las costas personales y<br /> procesales.<br /> En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá<br /> a la ejecución de sentencia en la vía civil.<br /> Artículo 175.-<br /> Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de<br /> sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando<br /> sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes<br /> al de su notificación.<br /> La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta<br /> debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las<br /> partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en<br /> su caso, ofrezcan prueba.<br /> Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el<br /> traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la<br /> adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado<br /> de alzada especializado para que resuelva.<br /> Artículo 176.-<br /> El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en<br /> caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra<br /> su resolución no cabrá recurso alguno.<br /> Artículo 177.-<br /> Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos<br /> que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución<br /> fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes<br /> que se hayan decretado.<br /> Artículo 178.-<br /> Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o<br /> por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido<br /> iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará<br /> el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos<br /> establecidos en este capítulo.<br /> Artículo 179.-<br /> En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará,<br /> supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la<br /> índole sumaria del proceso previsto en esta Ley."<br /> "Artículo 182.-<br /> Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción<br /> contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema<br /> Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada<br /> de aquellas con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca<br /> convenios. En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su<br /> condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda<br /> facultado para que establezcan vía Reglamento, los medios de cobro de<br /> las multas; esto sin perjuicio de lo establecido en este artículo así<br /> como en los artículos 185 y 207 de esta Ley.<br /> Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el<br /> párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se<br /> indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el<br /> nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del<br /> infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la<br /> multa y los demás cargos.<br /> En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y<br /> los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los<br /> comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad<br /> Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y<br /> la transferencia del dinero deberá realizarse en un plazo máximo de<br /> tres días hábiles.<br /> Cualquier pago que se realice en forma distinta de la<br /> establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo<br /> de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público<br /> que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta<br /> grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para<br /> el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.<br /> Artículo 183.-<br /> Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus<br /> recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles<br /> siguientes a su firmeza.<br /> Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo<br /> indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por<br /> ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del<br /> treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la<br /> boleta de citación.<br /> Artículo 184.-<br /> Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán<br /> obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de<br /> Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles,<br /> remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y<br /> a la Dirección General de Educación Vial.<br /> Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más<br /> trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial<br /> procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto,<br /> deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.<br /> Artículo 185.-<br /> Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley, y los<br /> respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el<br /> Consejo de Seguridad Vial, el cual posee la personería jurídica y las<br /> facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días<br /> hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal<br /> caso, la notación se mantendrá en los registros correspondientes,<br /> según lo estipulado en los artículos 180 y 181 de la presente Ley,<br /> sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de<br /> que no se haga efectivo el cobro judicial.<br /> Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por<br /> medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que<br /> se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los<br /> términos dispuestos en el Código Procesal Civil.<br /> Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en<br /> el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones<br /> emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por<br /> concepto de multas por infracción contra la presente Ley,<br /> constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial<br /> correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de<br /> prescripción."<br /> "Artículo 207.-<br /> Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las<br /> obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como<br /> multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de<br /> impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar<br /> las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones,<br /> desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de<br /> las características básicas de los vehículos, extensión de permisos<br /> y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de<br /> licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de<br /> impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo<br /> con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago de placas,<br /> renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias<br /> de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de<br /> tránsito o por otras autoridades.<br /> Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios<br /> de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de<br /> gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de<br /> impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.<br /> Transitorio I.- Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia<br /> Además de las facultades ya previstas en la ley, durante sus primeros<br /> dos años de vigencia, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar<br /> funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a otra, así<br /> como abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y<br /> redistribuir la competencia territorial de los tribunales, para la mejor<br /> utilización de los recursos económicos y humanos derivados de la aplicación<br /> de esta Ley.<br /> Transitorio II.- Aplicación<br /> La presente Ley se aplicará a los casos que se encuentren pendientes<br /> en los estrados judiciales, en lo que sea procedente.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.<br /> |Liliana Salas Salazar |Germán Rojas Hidalgo |<br /> |PRESIDENTA |SECRETARIO |<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> noviembre de dos mil cuatro.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días del<br /> mes de diciembre del dos mil cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Randall Quirós Bustamante<br /> MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES<br /> Sanción: 10-12-04<br /> Publicación: 28-12-04 a la Gaceta: 254