Ley 8431
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES, N.º 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8431
EXPEDIENTE N.º 14.024
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8431
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, N.º 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
ARTÍCULO ÚNICO.-
Modifícanse los artículos 146, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156,
158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 172, 173, 174,
175, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 207, todos de la Ley de
tránsito por vías públicas terrestres N.º 7331, de 13 abril de 1993.
Los textos dirán:
"Artículo 146.-
Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente,
corresponderá a los juzgados de tránsito el conocimiento de las
infracciones establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el
conocimiento de esas infracciones corresponderá al juzgado
contravencional.
Contra lo resuelto en esta materia por los juzgados de tránsito
o los contravencionales, cabrá recurso de apelación para ante el juez
penal de la jurisdicción. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
fijar la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su
ubicación."
"Artículo 148.-
En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las
que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su
inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el
inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En
esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su
número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio;
asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la
multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado
o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas,
cuando corresponda.
En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos
relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la
información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus
datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al
juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que
establezca el Código Penal.
La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al
infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a
la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias
derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo
establecido en el artículo 183 de esta Ley."
"Artículo 150.-
La boleta de citación será de conocimiento inmediato del Consejo
de Seguridad Vial, que ordenará a la Dirección General de Educación
Vial, por cualquier medio, la anotación en el asiento de la licencia
de conducir del infractor.
Lo dispuesto en este artículo procederá siempre y cuando el
supuesto infractor no haya interpuesto apelación alguna dentro del
plazo establecido por el artículo 151 de esta Ley.
Artículo 151.-
El supuesto infractor podrá recurrir, ante la Dirección General
de Tránsito, por medio de la Unidad de Control, ante los funcionarios
acreditados de esta Unidad, en las delegaciones que corresponda, de
acuerdo con la competencia territorial, dentro del plazo
improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de la confección de la boleta.
Artículo 152.-
Si dentro del plazo indicado el infractor acude ante la Unidad
de Control de la Dirección General de Tránsito competente, la oficina
levantará la información sumaria correspondiente, mediante el
formulario de rigor, en el cual se estamparán los motivos fundados de
la inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna
y resolverá sobre las alegaciones que el infractor presente. Contra
lo resuelto, no cabrá recurso administrativo alguno.
Si el infractor no está conforme con lo resuelto, podrá plantear
su inconformidad ante la Unidad de Control indicada, dentro del
tercer día contado a partir de la fecha en que se le notifique; la
planteará en un escrito en el que explique las razones de su
inconformidad, ofrezca la prueba correspondiente y señale el lugar o
la forma para oír notificaciones. En este caso, en un plazo máximo
de tres días hábiles, el legajo junto con la boleta original, será
remitido al despacho judicial de tránsito al que por competencia le
corresponda el conocimiento del asunto. Una vez recibida la
documentación, el despacho judicial procederá a señalar la audiencia
oral y pública, donde se citará y se escuchará la prueba testimonial,
si existe, así como al inspector de tránsito actuante; además, se
analizará la prueba documental que sea aportada. Finalizada la
audiencia, se fijará la hora para la lectura integral de la sentencia
dentro de las veinticuatro horas siguientes; contra esta no cabrá
recurso ulterior.
Artículo 153.-
Si el infractor no comparece en el plazo de diez días hábiles,
la multa quedará en firme y se harán las comunicaciones de rigor a la
Dirección General de Educación Vial, por medio del Consejo de
Seguridad Vial y por los medios de que se disponga, para que se anote
en el asiento de las licencias de conducir del infractor. El Consejo
de Seguridad Vial anotará en sus registros la multa firme, para los
efectos establecidos en el artículo 137 bis de esta Ley y comunicará
el número de placa de los vehículos con los cuales se hayan
infringido las disposiciones de esta Ley, así como el monto de la
multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos,
al ente recaudador del seguro obligatorio automotor autorizado por
ley, para que el cobro respectivo se realice por medio de él.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido
canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de
esta Ley.
Artículo 154.-
Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la
inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en los
artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente
manera:
a) Si el retiro de la circulación o la inmovilización del
vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas
previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del
artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá recurrir
directamente ante la autoridad judicial de tránsito que
corresponda según la distribución territorial, exponiendo las
razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente.
Esa autoridad podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus
placas; para ello, valorará si la causa que originó la imposición
de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará
que el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al
día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su
devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos
estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial
del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres meses,
para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese
vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el
delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no
subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin
efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad
del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía
de tránsito.
b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de
la causal contenida en el inciso a) del artículo 138 de esta Ley,
la autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias
que resulten necesarias para la investigación y, de ser
conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con
las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley.
c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de
las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo
138, ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la
persona a quien este autorice, siempre que no se encuentren bajo
ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa
impuesta o impugnado la boleta correspondiente.
ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a), b) y
c) del artículo 144 de esta Ley, en caso de que el infractor
acepte los cargos y pague la multa, las placas le serán
devueltas, una vez que se compruebe que ha cesado la causa que
originó la sanción; asimismo, si media impugnación de la boleta
y los cargos son desvirtuados, se ordenará de inmediato la
devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se
devolverán hasta que se subsane la causa que dio origen a su
retiro.
d) Al confeccionar una boleta en la cual se indique que ha
habido suspensión de la licencia, por haber incurrido en algunas
de las causas previstas en los artículos 133 y 134 de esta Ley,
el inspector procederá a retirar la licencia y, de inmediato, la
remitirá a la Dirección General de Tránsito o a la delegación que
corresponda, la cual suspenderá provisionalmente las licencias de
conducir. En este caso, el infractor que no esté de acuerdo con
la medida podrá recurrir directamente, ante la autoridad judicial
de tránsito que corresponda según la distribución territorial,
exponiendo la razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba
pertinente. El juez pedirá a la Dirección, por el medio más
expedito, el envío de la boleta, acompañada del correspondiente
informe de reincidencia. La Dirección deberá enviar la
documentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes para
que el juez tome la resolución definitiva, en un término máximo
de tres días; el juzgado comunicará lo resuelto a la Dirección
General de Educación Vial.
e) Si se trata de conductores o de vehículos con placa
extranjera, se procederá a la comunicación inmediata del cierre
de fronteras de manera que para obtener el permiso de salida del
país deberán cancelar las infracciones en las que se haya
incurrido en el territorio nacional. Para tal efecto, el Consejo
de Seguridad Vial informará por cualquier medio, al puesto
aduanal que corresponda.
En los casos anteriores, cuando legalmente sea viable, la
autoridad judicial deberá dar preeminencia al depósito del vehículo
en el dueño o en un tercero interesado, antes que en un depósito de
vehículos.
Artículo 155.
Todos los habitantes de la República estarán obligados a
informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como
de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.
Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de
tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana,
para que esta levante la información correspondiente.
Artículo 156.-
En caso de que se produzca un accidente de tránsito, el
inspector de tránsito levantará, en el parte oficial de tránsito,
toda la información que en él se requiere, con la descripción
completa y clara de todo cuanto el documento demande.
Además, deberá confeccionar un plano con la ubicación de los
vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado,
los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el
accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente existe
algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de
esta Ley, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser
confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido
movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este
hecho.
De no mediar la intervención del inspector de tránsito, las
partes tendrán un término de cinco días hábiles a partir del
acaecimiento del hecho, para denunciar y aportar todos los elementos
necesarios para individualizar tanto el vehículo denunciado como a su
conductor, ante la autoridad judicial competente o ante la Dirección
General de Tránsito, la cual trasladará esta denuncia a la autoridad
judicial del lugar para su investigación. Si la información
necesaria no se aporta, se archivará y la parte deberá acudir a la
vía correspondiente en defensa de sus intereses. Si, durante la
investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar con
el proceso, el tribunal revocará la instancia.
Para cumplir su labor, el inspector de tránsito podrá utilizar
todos los medios técnicos de los que disponga para fijar la escena
del accidente."
"Artículo 158.-
La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto
con el plano y los originales de las boletas de citación, serán
remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se
deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios
disponibles.
Artículo 159.-
Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas,
el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando los
medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la
Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el
gravamen sobre los vehículos.
El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la
anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del
vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios
electrónicos disponibles.
Artículo 160.-
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un
tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su
derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por
cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará
efectuarla mediante de un edicto, que se publicará una vez, en el
boletín judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos
casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los
ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del
propietario registral, su número de cédula, el número de placa del
vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la
parte condenada en costas.
Artículo 161.-
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de
la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado
competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se
abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido
citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo
hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser
entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de
citación irá acompañada de una copia de la información levantada y
surtirá los efectos previstos en el artículo 173 de esta Ley, en caso
de que el imputado no comparezca.
Artículo 162.-
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le
advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal
o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de
declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar
para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial
correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el
medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera
o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las
resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por
notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en
general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de
notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.
Artículo 163.-
Si alguno de los imputados está protegido por el fuero
diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el
procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes
involucrados.
Artículo 164.-
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que
a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al
juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en
la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean
penalmente imputables.
Artículo 165.-
Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito
con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite,
atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o
bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte
intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del
Estado.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación
de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente.
Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá
a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de
sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los
gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen
medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el
juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si
esta no prospera, se pasará a fallo, conforme lo dispuesto en el
artículo 173 de esta Ley.
Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que
implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de
licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo
respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el
juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la
licencia.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o
rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en
dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será
de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la
comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el
tribunal acuerde recibir.
Artículo 166.-
El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de
conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no
prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba
ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se
considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia,
el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere
superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días
posteriores."
"Artículo 168.-
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como
consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que
practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión.
Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el
juzgado prescindirá de esa prueba.
Artículo 169.-
Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora
señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso
fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de
ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.
Artículo 170.-
Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados
antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en
el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227,
228 y 229 del Código Procesal Penal."
"Artículo 172.-
Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término
prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por
terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará
a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual
deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración
del debate.
Artículo 173.-
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si
rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los
acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten
en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la
recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.
Artículo 174.-
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser
razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto
contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o
condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las
penas que correspondan.
b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir,
así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se
aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
c) Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de
vehículos automotores y el plazo de la sanción.
d) El monto de la multa por las infracciones contra las
disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el
proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y
organizaciones.
e) La devolución o el mantenimiento en custodia de los
vehículos o de sus placas.
f) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre
las licencias de conducir y su levantamiento.
g) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios
ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por
la vía judicial correspondiente.
h) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios
ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.
i) La condenatoria en abstracto de las costas personales y
procesales.
En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá
a la ejecución de sentencia en la vía civil.
Artículo 175.-
Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de
sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando
sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes
al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta
debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las
partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en
su caso, ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el
traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la
adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado
de alzada especializado para que resuelva.
Artículo 176.-
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en
caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra
su resolución no cabrá recurso alguno.
Artículo 177.-
Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos
que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución
fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes
que se hayan decretado.
Artículo 178.-
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o
por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido
iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará
el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en este capítulo.
Artículo 179.-
En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará,
supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la
índole sumaria del proceso previsto en esta Ley."
"Artículo 182.-
Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción
contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada
de aquellas con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca
convenios. En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su
condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda
facultado para que establezcan vía Reglamento, los medios de cobro de
las multas; esto sin perjuicio de lo establecido en este artículo así
como en los artículos 185 y 207 de esta Ley.
Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el
párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se
indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el
nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del
infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la
multa y los demás cargos.
En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y
los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los
comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad
Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y
la transferencia del dinero deberá realizarse en un plazo máximo de
tres días hábiles.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la
establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo
de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público
que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta
grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para
el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 183.-
Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus
recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su firmeza.
Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo
indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por
ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del
treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la
boleta de citación.
Artículo 184.-
Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán
obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de
Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles,
remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y
a la Dirección General de Educación Vial.
Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más
trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial
procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto,
deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.
Artículo 185.-
Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley, y los
respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el
Consejo de Seguridad Vial, el cual posee la personería jurídica y las
facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días
hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal
caso, la notación se mantendrá en los registros correspondientes,
según lo estipulado en los artículos 180 y 181 de la presente Ley,
sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de
que no se haga efectivo el cobro judicial.
Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por
medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que
se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los
términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en
el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones
emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por
concepto de multas por infracción contra la presente Ley,
constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial
correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de
prescripción."
"Artículo 207.-
Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las
obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como
multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de
impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar
las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones,
desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de
las características básicas de los vehículos, extensión de permisos
y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de
licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de
impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago de placas,
renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias
de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de
tránsito o por otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios
de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de
gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de
impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.
Transitorio I.- Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia
Además de las facultades ya previstas en la ley, durante sus primeros
dos años de vigencia, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar
funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a otra, así
como abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y
redistribuir la competencia territorial de los tribunales, para la mejor
utilización de los recursos económicos y humanos derivados de la aplicación
de esta Ley.
Transitorio II.- Aplicación
La presente Ley se aplicará a los casos que se encuentren pendientes
en los estrados judiciales, en lo que sea procedente.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.
|Liliana Salas Salazar |Germán Rojas Hidalgo |
|PRESIDENTA |SECRETARIO |
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de dos mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días del
mes de diciembre del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Randall Quirós Bustamante
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Sanción: 10-12-04
Publicación: 28-12-04 a la Gaceta: 254