Ley 8428
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA
PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2005
NORMAS PRESUPUESTARIAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8428
EXPEDIENTE N.º 15.692
SAN JOSÉ - COSTA RICA
NORMAS DE EJECUCIÓN
Artículo 7º.- Para ejecutar, controlar y evaluar lo dispuesto en los
artículos anteriores, se establecen las siguientes disposiciones:
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
1. Autorízase a los Poderes de la República, las instituciones
adscritas a ellos, el Tribunal Supremo de Elecciones y las
dependencias administradoras de los regímenes de pensiones, para que,
con cargo a las partidas existentes, paguen las revaloraciones
salariales del primero y segundo semestres del año 2005; asimismo, se
les autoriza para que modifiquen las relaciones de puestos
respectivas, de conformidad con las resoluciones que se acuerden por
incremento en el costo de la vida, y las revaloraciones resueltas por
los órganos competentes según ley. Igualmente, se les autoriza para
que, mediante resolución administrativa, actualicen las relaciones de
puestos del 2005 con el cero coma cinco por ciento (0,5%) aprobado
como parte de la revaloración general otorgada en el segundo semestre
del 2004.
2. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda y cuando así lo
determinen las leyes de los convenios, las enmiendas o cartas de
entendimiento, permita efectuar traspasos de cualquier tipo en los
programas financiados con recursos provenientes de crédito externo o
donaciones.
3. Autorízase a la Junta Administrativa del Registro Nacional para
que traslade los recursos necesarios al Fondo General del Gobierno
Central, con el propósito de cubrir los servicios personales, las
cargas sociales y otros extremos salariales, así como el pago por
concepto de prohibición para los funcionarios del Registro Nacional,
con fundamento en lo dispuesto en las leyes N.º 5695, de 28 de mayo
de 1975, y sus reformas; N.º 5867, de 15 de diciembre de 1975, y sus
reformas; N.º 6934, de 28 de noviembre de 1983, y N.º 7089, de 18 de
diciembre de 1987.
4. Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante resolución
administrativa, autorizada por el máximo jerarca institucional del
órgano que se trate del Gobierno de la República y aprobada por el
Ministerio de Hacienda, varíe los requerimientos humanos de cada
título presupuestario contenido en la ley, con el fin de efectuar las
modificaciones provenientes de las reasignaciones, las
reclasificaciones, las asignaciones, las revaloraciones parciales y
los estudios integrales de puestos dictados por los órganos
competentes, en el entendido de que estas modificaciones no alterarán
el total de los puestos consignados en la Ley de Presupuesto.
El máximo jerarca institucional del órgano correspondiente del
Gobierno de la República, deberá comunicar a los funcionarios
incluidos en dicha resolución, sobre las modificaciones realizadas
con respecto al puesto que ocupan.
Mediante lineamiento técnico, el Ministerio de Hacienda emitirá
los requerimientos para tales modificaciones.
5. Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto
elaborado por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Ministerio
de Educación Pública, modifique la relación de puestos institucional
en los siguientes casos:
a) Para modificar la clasificación de los puestos producto de
los movimientos en los centros educativos.
b) Para trasladar puestos o lecciones entre los diferentes
subprogramas presupuestarios docentes.
Los demás movimientos que efectúe el Ministerio de
Educación Pública entre los centros educativos, que no impliquen
modificación de la clasificación de puestos o traslados entre
subprogramas, podrá realizarlos vía resolución administrativa, e
informará trimestralmente sobre ellos a la Dirección General de
Presupuesto Nacional.
SECCIÓN II
REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
6. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a
los devengados por el personal incorporado al Régimen del Servicio
Civil por el desempeño de funciones similares. Además, el personal
pagado por servicios especiales deberá cumplir los requisitos
exigidos por el citado Régimen. Los nombramientos deberán ajustarse
a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio o en la
clasificación de la Dirección General de Servicio Civil.
7. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de la Defensoría de los Habitantes de la
República, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la
Contraloría General de la República, no podrán ser superiores a los
contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos de cada una
de estas instituciones, para puestos con funciones similares.
8. Los funcionarios públicos incluidos en el Presupuesto Nacional,
a los cuales se les asignen gastos de representación, deberán
liquidarlos de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General
de la República, previa presentación de las facturas respectivas. Se
exceptúan de esta disposición los presidentes de los Supremos
Poderes.
9. Los gastos con cargo a la subpartida de prestaciones legales
deberán pagarse en estricto orden de presentación, en las unidades
financieras institucionales y por el monto total. Tendrán prioridad
los pagos que correspondan a causahabientes de servidores fallecidos;
también serán prioritarias las solicitudes de pago de personas que no
puedan seguir laborando por incapacidad permanente y tengan derecho a
prestaciones.
SECCIÓN III
NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA EL 2005
10. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, modifique el
número de cédula de persona jurídica de los beneficiarios de
transferencias cuando, a solicitud del responsable de la unidad
financiera del respectivo ministerio, o bien por iniciativa de la
Dirección General de Presupuesto Nacional, se determine que es
incorrecto el número consignado en la Ley de Presupuesto Ordinario.
11. Las divisas provenientes del crédito externo otorgado al
Gobierno de la República, deberán transformarse en moneda nacional,
según el tipo de cambio vigente en ese momento, calculado por el
Banco Central de Costa Rica.
12. Las diferencias que se presenten en razón del diferencial
cambiario, entre las asignaciones en dólares para los cargos del
Servicio Exterior y el programa 796-00: Política Comercial Externa,
aprobadas en esta Ley de Presupuesto, y las respectivas órdenes de
pago en colones que remita mensualmente la Tesorería Nacional al
Banco Central de Costa Rica, podrán cubrirse con cargo directo al
Fondo General del Gobierno, previa aprobación de la Tesorería
Nacional. La Contabilidad Nacional realizará el ajuste
correspondiente en las partidas presupuestarias que originen tales
diferencias.
13. La contratación de obras, servicios, materiales y equipo será
efectuada por el Poder Legislativo, sus órganos auxiliares y el Poder
Judicial, con sujeción a los trámites que en virtud de su monto
señale la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
14. Los recursos de excedente o superávit acumulado, que sean
producto de la transferencia presupuestaria aprobada en el año 2004 o
de períodos anteriores para el Poder Judicial, el Poder Legislativo y
sus órganos auxiliares, se incorporarán de conformidad con el inciso
a) del artículo 45 de la Ley N.º 8131. Esos recursos solo podrán ser
empleados para el financiamiento de gastos de capital.
15. Las instituciones que reciban recursos públicos mediante el
Presupuesto Nacional, con los cuales se remunera al personal, no
podrán pagar salarios superiores a los contenidos en el índice
salarial vigente de cargos fijos, para puestos con funciones
similares del ministerio que los rige. Se exceptúan de esta
disposición las instituciones cuyo régimen salarial esté definido en
una ley específica.
16. Los proyectos que se financiarán mediante el Programa de Ayudas
Comunales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán ser
canalizados por medio de las sedes regionales del Ministerio. El
cuarenta por ciento (40%) de los recursos destinados a obras
comunales deberá destinarse a los cuarenta cantones más pobres del
país, según el índice de Desarrollo Social elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
17. Para la ejecución de los recursos incorporados en el registro
contable 106 049-00 637 01 131 27 200 Asociaciones de Desarrollo, se
procederá de la siguiente manera:
De los recursos incluidos, se asignará un monto igual a cada
asociación de desarrollo integral inscrita en la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco).
(Dinadeco) determinará y aplicará los criterios de idoneidad para
recibir los recursos aquí señalados; tales criterios deberán
considerar como base fundamental la ejecución efectiva de los
proyectos y programas comunales.
Los criterios de idoneidad que deberán cumplir las asociaciones
para administrar recursos públicos, serán publicados por
(Dinadeco) en enero de 2005.
18. Mediante los recursos incorporados en la subpartida 162-
Consultorías, no se contratarán los servicios de ningún funcionario
público, aunque disfrute un permiso sin goce de salario de la
institución donde labore.
19. Los recursos incorporados en la subpartida 603-Ayudas Econ.
Según Prog. Cap. Aprend., solo podrán utilizarse para programas
aprobados por el respectivo departamento de recursos humanos, siempre
y cuando estén relacionados con el quehacer institucional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de noviembre
de dos mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve
días del mes de noviembre del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Federico Carrillo Zürcher
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 29-11-2004
Publicación: 31-12-2004 Gaceta: 257 Alcance: 67