Ley 8427
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,4, 5, 9, Y 10 DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN
DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS
PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8427
EXPEDIENTE N.º 15.613
SAN JOSÉ - COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN
DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS
PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, Y SUS REFORMAS
Artículo 1.- Refórmanse el inciso f) y el párrafo final del artículo 1,
el artículo 4, el inciso a) del artículo 5, y los incisos l), m) y el
segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N.º 8147, Creación del
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y
medianos productores, y sus reformas, de 24 de octubre de 2001. Los textos
dirán:
"Artículo 1.- Creación
Créase un Fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos
deudores cumplan con los siguientes requisitos:
(...(
f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1994 y hasta
del 31 de diciembre de 2002, incluso, o que sean resultado de
readecuaciones efectuadas a la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas por los
problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. Para
tal efecto, las instituciones financieras reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o por ley
especial, y las instituciones, entidades u organizaciones públicas o
privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas,
autorizadas por el Comité del Fideicomiso, creado en el artículo 10
de esta Ley, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o
financiamiento de actividades agropecuarias, deberán remitir un
documento público que certifique la existencia del crédito, el monto
del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y
los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el
fin exacto para el que fue otorgado el crédito, con el propósito de
evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los
deudores que sí tienen medios para pagar.
La formalización por compra y readecuación de deudas de los
beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del
Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión, los
cuales corresponderán a la tarifa mínima establecida en la tabla de
honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y serán
cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el
Fideicomiso. Sin embargo, en el momento de la formalización del
crédito aprobado por el Comité, el fiduciario podrá incluir, dentro
del monto total por readecuar, los montos por pago de honorarios,
avalúos y el costo de los seguros sobre los bienes inmuebles que les
corresponde cancelar a los beneficiarios."
"Artículo 4.- Fideicomisarios
Los fideicomisarios del Fideicomiso agropecuario serán: los
productores agropecuarios, organizados o no, ya sean el deudor
original de un crédito, el propietario de un inmueble que soporte
un gravamen derivado de una deuda o sus herederos y legatarios, así
como los fiadores solidarios o los avalistas solidarios que cumplan
las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta Ley.
Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes
obligaciones:
a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los
beneficios planteados por la presente Ley.
b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de
sus operaciones, por cualesquiera de los conceptos mencionados en
el artículo 5 de esta Ley.
c) Cumplir los planes de trabajo y/o de explotación que se
dispongan.
Artículo 5.- Rubros de inversiones del Fideicomiso
Los recursos del Fideicomiso serán destinados a lo siguiente:
a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de
cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos
naturales o problemas, tanto de precios como de mercado,
acaecidos antes del 31 de diciembre de 2002.
Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados las
certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas
certificaciones en información generada por el Centro Nacional de
Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1º de
enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá
las deudas contraídas con instituciones financieras reguladas por la
Sugef o por ley especial, y con aquellas instituciones u
organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,
legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y
cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de
actividades agropecuarias.
Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las
deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un remanente, la
cobertura podrá ampliarse a partir del 1º de enero de 2003 y hasta
por cincuenta años desde el 1º de enero de 2002, siempre y cuando
respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente
afectadas por fenómenos naturales."
"Artículo 10.- Comité del Fideicomiso
Créase el Comité del Fideicomiso, como órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las
siguientes funciones:
(...(
l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya, en el monto
final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal,
los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos
administrativos, los gastos legales y otros relacionados,
adeudados a instituciones financieras reguladas por la Sugef o
por ley especial, y a instituciones u organizaciones públicas o
privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas
y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal
incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades
agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un
documento público que certifique la existencia del crédito, el
monto del principal, los intereses corrientes, los intereses
moratorios, los gastos administrativos, legales y otros
relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el
crédito. Las operaciones con recomendación de compra elevadas a
conocimiento del Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico
esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial
por los bancos del Estado.
m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos
una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos
administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos
del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado
por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión
Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos,
de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la
República.
(...(
Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se
autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una
unidad técnica, cuya estructura material y humana, tareas,
funciones y responsabilidades se establecerán en el Reglamento
de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará
según los criterios técnicos que determine el fiduciario. El
Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un uno
coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como
máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre
otros, que le permitan cumplir las funciones estrictamente
relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley.
(...("
Artículo 2.-
Adiciónase un párrafo segundo al artículo 9 y un inciso ñ) al artículo
10 de la Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el
fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, y sus
reformas, de 24 de octubre de 2001. Los textos dirán:
"Artículo 9.- Exoneración
(...(
El Fideicomiso se encuentra exento del pago del impuesto sobre
la renta.
Artículo 10.- Comité del Fideicomiso
Créase el Comité del Fideicomiso como órgano de desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con
personalidad jurídica instrumental, para cumplir las siguientes
funciones:
(...(
ñ) El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago,
mediante recomendaciones técnicas, a los productores
beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la
capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación
en la que conste que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos
naturales y problemas de precio o de mercado."
TRANSITORIO I
Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley
N.° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de
2001, y sus reformas, estará facultado para recibir a todos los interesados
que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por la citada
Ley y sus reformas, a fin de que presenten su solicitud ante el Comité del
Fideicomiso.
TRANSITORIO II
Durante un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley
N.º 8147, de 24 de octubre de 2001, estará facultado para comprar bienes
inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado y las instituciones
u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,
legalmente constituidas, que otorguen crédito o financiamiento a
actividades agropecuarias, y que hayan garantizado pasivos originados en
actividades agropecuarias, para que dichas compras sean financiadas
únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan calificado como
beneficiarios del programa, cuando así lo soliciten. El Reglamento de la
citada Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles.
Si se trata de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los
bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso
no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que
incluirá además los intereses y las costas que dichas entidades se
adjudiquen.
Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del
Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de
traspaso.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de noviembre de
dos mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
|Carlos Herrera Calvo |Mario Calderón Castillo |
|PRIMER SECRETARIO |SEGUNDO SECRETARIO |
23 de noviembre, 2004.-lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días
del mes de diciembre del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 7-12-04
Publicación: 27-12-04 a la Gaceta: 253