Ley 8423

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA<br /> PLENA TERCERA<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD,<br /> N.º 5395, Y MODIFICACIONES DE LA LEY DE INCENTIVOS<br /> A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, N.º 6836<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8423<br /> EXPEDIENTE Nº 14.852<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8423<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD,<br /> Nº 5395, Y MODIFICACIONES DE LA LEY DE INCENTIVOS A<br /> LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, Nº 6836<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley General de Salud, Nº<br /> 5395, de 23 de octubre de 1973. El texto dirá:<br /> "Artículo 40.- Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud<br /> quienes ostenten el grado académico de licenciatura o uno superior en<br /> las siguientes especialidades: Farmacia, Medicina, Microbiología<br /> Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y<br /> Psicología Clínica."<br /> ARTÍCULO 2.- Refórmanse los artículos 12, 16, 19, 22 y 23 de la Ley de<br /> Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, Nº 6836, de 22 de<br /> diciembre de 1982. Los textos dirán:<br /> "Artículo 12.- Cada vez que se efectúe un aumento general de<br /> salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno<br /> Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter<br /> general, que no se integren a la base salarial, las personas<br /> profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de<br /> licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento<br /> porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de<br /> los empleados y funcionarios públicos.<br /> Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los<br /> profesionales en Ciencias Médicas podrá ser inferior al salario total<br /> promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las<br /> instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que<br /> no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho<br /> trabajo o función."<br /> "Artículo 16.- El salario base del odontólogo 1, con grado académico<br /> de licenciatura o uno superior, será de ocho mil seiscientos colones<br /> (¢8.600,00), con un plus de mil trescientos colones (¢1.300,00)<br /> correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrán un incremento<br /> anual de un cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un<br /> uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de consulta externa<br /> laborada, y un once por ciento (11%) por dedicación hospitalaria o<br /> administrativa, siempre que la desempeñen.<br /> Las personas profesionales en Nutrición, con grado académico de<br /> licenciatura o uno superior, tendrán un aumento anual de un tres coma<br /> cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario base."<br /> "Artículo 19.- A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos<br /> clínicos, odontólogos, enfermeras y nutricionistas con grado<br /> académico de licenciatura o uno superior, se les reconocerá el<br /> incentivo por dedicación a la zona rural, en las mismas condiciones<br /> que a los médicos, de conformidad con la normativa existente."<br /> "Artículo 22.- Esta Ley es de orden público y acatamiento<br /> obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de las<br /> personas profesionales a que ella se refiere.<br /> Artículo 23.- Los profesionales referidos en la presente Ley,<br /> contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se<br /> regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero esta<br /> no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la<br /> presente Ley."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónase un nuevo artículo 25 a la Ley de Incentivos a<br /> los Profesionales en Ciencias Médicas, Nº 6836, de 22 de diciembre de 1982.<br /> El texto dirá:<br /> "Artículo 25.- La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%),<br /> calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas<br /> profesionales en Enfermería, con grado académico de licenciatura o<br /> uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación<br /> exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento<br /> (55%) adicional sobre el salario base."<br /> ARTÍCULO 4.- Los aumentos e incentivos establecidos en esta Ley, se<br /> fijarán sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por las personas<br /> profesionales a que ella se refiere, ya sea mediante leyes y reglamentos<br /> laborales, convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos<br /> individuales de trabajo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> ocho de setiembre del año dos mil cuatro.<br /> Kyra de la Rosa Alvarado Nury Garita Sánchez<br /> PRESIDENTA SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de<br /> setiembre de dos mil cuatro.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón<br /> Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días<br /> del mes de octubre del dos mil cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> María del Rocío Sáenz Madrigal<br /> MINISTRA DE SALUD<br /> Sanción: 07-10-2004<br /> Publicación: 22-10-2004 Gaceta: 207