Ley 8423
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA TERCERA
REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD,
N.º 5395, Y MODIFICACIONES DE LA LEY DE INCENTIVOS
A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, N.º 6836
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8423
EXPEDIENTE Nº 14.852
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8423
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD,
Nº 5395, Y MODIFICACIONES DE LA LEY DE INCENTIVOS A
LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, Nº 6836
ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley General de Salud, Nº
5395, de 23 de octubre de 1973. El texto dirá:
"Artículo 40.- Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud
quienes ostenten el grado académico de licenciatura o uno superior en
las siguientes especialidades: Farmacia, Medicina, Microbiología
Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y
Psicología Clínica."
ARTÍCULO 2.- Refórmanse los artículos 12, 16, 19, 22 y 23 de la Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, Nº 6836, de 22 de
diciembre de 1982. Los textos dirán:
"Artículo 12.- Cada vez que se efectúe un aumento general de
salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno
Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter
general, que no se integren a la base salarial, las personas
profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de
licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento
porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de
los empleados y funcionarios públicos.
Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los
profesionales en Ciencias Médicas podrá ser inferior al salario total
promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las
instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que
no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho
trabajo o función."
"Artículo 16.- El salario base del odontólogo 1, con grado académico
de licenciatura o uno superior, será de ocho mil seiscientos colones
(¢8.600,00), con un plus de mil trescientos colones (¢1.300,00)
correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrán un incremento
anual de un cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un
uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de consulta externa
laborada, y un once por ciento (11%) por dedicación hospitalaria o
administrativa, siempre que la desempeñen.
Las personas profesionales en Nutrición, con grado académico de
licenciatura o uno superior, tendrán un aumento anual de un tres coma
cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario base."
"Artículo 19.- A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos
clínicos, odontólogos, enfermeras y nutricionistas con grado
académico de licenciatura o uno superior, se les reconocerá el
incentivo por dedicación a la zona rural, en las mismas condiciones
que a los médicos, de conformidad con la normativa existente."
"Artículo 22.- Esta Ley es de orden público y acatamiento
obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de las
personas profesionales a que ella se refiere.
Artículo 23.- Los profesionales referidos en la presente Ley,
contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se
regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero esta
no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la
presente Ley."
ARTÍCULO 3.- Adiciónase un nuevo artículo 25 a la Ley de Incentivos a
los Profesionales en Ciencias Médicas, Nº 6836, de 22 de diciembre de 1982.
El texto dirá:
"Artículo 25.- La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%),
calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas
profesionales en Enfermería, con grado académico de licenciatura o
uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación
exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento
(55%) adicional sobre el salario base."
ARTÍCULO 4.- Los aumentos e incentivos establecidos en esta Ley, se
fijarán sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por las personas
profesionales a que ella se refiere, ya sea mediante leyes y reglamentos
laborales, convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos
individuales de trabajo.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
ocho de setiembre del año dos mil cuatro.
Kyra de la Rosa Alvarado Nury Garita Sánchez
PRESIDENTA SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de
setiembre de dos mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón
Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días
del mes de octubre del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
María del Rocío Sáenz Madrigal
MINISTRA DE SALUD
Sanción: 07-10-2004
Publicación: 22-10-2004 Gaceta: 207