Ley 8422

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO<br /> ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8422<br /> EXPEDIENTE N.º 13.715<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8422<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO<br /> ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- Fines<br /> Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la<br /> corrupción en el ejercicio de la función pública.<br /> ARTÍCULO 2.- Servidor público<br /> Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda<br /> persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la<br /> Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta<br /> y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con<br /> entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,<br /> permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,<br /> servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta<br /> Ley.<br /> Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los<br /> funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas<br /> públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados<br /> de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados,<br /> administradores, gerentes y representantes legales de las personas<br /> jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios<br /> de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.<br /> ARTÍCULO 3.- Deber de probidad<br /> El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la<br /> satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,<br /> fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas<br /> prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en<br /> condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al<br /> demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le<br /> confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en<br /> cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los<br /> objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente,<br /> al administrar los recursos públicos con apego a los principios de<br /> legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas<br /> satisfactoriamente.<br /> ARTÍCULO 4.- Violación al deber de probidad<br /> Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan,<br /> la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa<br /> defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin<br /> responsabilidad patronal.<br /> ARTÍCULO 5.- Fraude de ley<br /> La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes<br /> públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las<br /> relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma<br /> jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de<br /> los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas<br /> en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica<br /> que se haya tratado de eludir.<br /> ARTÍCULO 6.- Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de<br /> ley<br /> El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del<br /> contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios<br /> causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa,<br /> la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la<br /> Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de<br /> eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.<br /> Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá<br /> iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2<br /> de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí<br /> establecido.<br /> ARTÍCULO 7.- Libre acceso a la información<br /> Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la<br /> presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la<br /> inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información<br /> necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con<br /> hechos y conductas de los funcionarios públicos.<br /> No obstante, la Contraloría General de la República solo podrá<br /> revisar documentos de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24<br /> de la Constitución Política y en el artículo 11 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 8.- Confidencialidad del denunciante de buena fe e información<br /> que origine la apertura de procedimientos administrativos<br /> La Contraloría General de la República, la Administración y las<br /> auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán<br /> confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena<br /> fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.<br /> La información, la documentación y otras evidencias de las<br /> investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y<br /> la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la<br /> apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante<br /> la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe<br /> correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento<br /> administrativo, la información contenida en el expediente será calificada<br /> como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las<br /> cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que<br /> consten en el expediente administrativo.<br /> No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la<br /> información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el<br /> honor de la persona denunciada.<br /> ARTÍCULO 9.- Atención de las denuncias presentadas ante la Contraloría<br /> General de la República<br /> La Contraloría General de la República determinará los procedimientos<br /> para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le<br /> presenten y que sean atinentes al ámbito de su competencia, pero respetará<br /> el derecho de petición, en los términos señalados por la Constitución<br /> Política.<br /> ARTÍCULO 10.- Limitaciones de acceso al expediente administrativo<br /> Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a cabo la<br /> Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones, se<br /> guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del<br /> presunto responsable o de terceros.<br /> A los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados<br /> defensores debidamente acreditados como tales, o autorizados por el<br /> interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su<br /> patrocinio.<br /> Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la<br /> Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya<br /> la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública,<br /> serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada,<br /> podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la<br /> intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la<br /> recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea<br /> castigada penalmente.<br /> ARTÍCULO 11.- Acceso a la información confidencial<br /> En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General<br /> de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda<br /> fuente de información, los registros, los documentos públicos, las<br /> declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los<br /> contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.<br /> No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución<br /> Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría<br /> General de la República podrá revisar sin la autorización previa del<br /> afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus<br /> anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los<br /> fondos públicos.<br /> El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la<br /> Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de<br /> los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá<br /> otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la<br /> Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan<br /> comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado<br /> sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.<br /> La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos,<br /> las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la<br /> República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente<br /> artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán<br /> mantenerla frente a terceros.<br /> Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la<br /> Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de<br /> la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o<br /> jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un<br /> servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por<br /> tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para<br /> certificar la copia respectiva y llevarla consigo.<br /> ARTÍCULO 12.- Cooperación internacional<br /> Facúltase a la Contraloría General de la República para que preste su<br /> colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los<br /> convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de<br /> fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar<br /> investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o<br /> auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de<br /> experiencias.<br /> En el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República<br /> podrá solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener<br /> evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve<br /> a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de<br /> la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley<br /> N.º 7670, de 17 de abril de 1997.<br /> ARTÍCULO 13.- Territorialidad<br /> Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables respecto de<br /> actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan<br /> sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la<br /> Convención Interamericana contra la Corrupción.<br /> La Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de<br /> fiscalización sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior<br /> costarricense y de los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del<br /> territorio nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> Régimen preventivo<br /> ARTÍCULO 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales<br /> No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la<br /> República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el<br /> subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto<br /> de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de<br /> la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la<br /> República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes<br /> ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades<br /> descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas<br /> públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de<br /> pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y<br /> los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los<br /> subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la<br /> Administración Pública, así como los directores y subdirectores de<br /> departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del<br /> presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el<br /> funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el<br /> respectivo cargo público.<br /> De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de<br /> enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los<br /> asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,<br /> compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o<br /> afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá<br /> afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá<br /> producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder<br /> del Estado en que se labora.<br /> ARTÍCULO 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer<br /> profesiones liberales<br /> Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el<br /> funcionario público, la compensación económica por la aplicación del<br /> artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%)<br /> sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.<br /> ARTÍCULO 16.- Prohibición de percibir compensaciones salariales<br /> Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los<br /> beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su<br /> relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les<br /> prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario<br /> por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en<br /> razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país<br /> o fuera de él.<br /> ARTÍCULO 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos<br /> Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y<br /> las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado<br /> salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de<br /> instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica<br /> Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública,<br /> así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional<br /> de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias<br /> nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones<br /> nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras<br /> instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios<br /> que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación<br /> previa de la Contraloría General de la República. La falta de aprobación<br /> impedirá el pago o la remuneración.<br /> Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un<br /> permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como<br /> consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras,<br /> que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración<br /> o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual<br /> ejerce su cargo.<br /> Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública no<br /> podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros<br /> órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la<br /> Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 18.- Incompatibilidades<br /> El presidente de la República, los vicepresidentes, diputados,<br /> magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la<br /> República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el<br /> procurador general y el procurador general adjunto de la República, el<br /> regulador general de la República, los viceministros, los oficiales<br /> mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los<br /> gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los<br /> jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la<br /> Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes<br /> municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas;<br /> tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de<br /> empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario,<br /> personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas<br /> presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la<br /> naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.<br /> La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer<br /> la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad<br /> privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del<br /> Estado.<br /> Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días<br /> hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su<br /> renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su<br /> separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano<br /> contralor, hasta por otro período igual.<br /> ARTÍCULO 19.- Levantamiento de la incompatibilidad<br /> Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría<br /> General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones<br /> calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el<br /> artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los<br /> bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario<br /> es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro<br /> particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de<br /> intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por<br /> incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.<br /> ARTÍCULO 20.- Régimen de donaciones y obsequios<br /> Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de<br /> cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la<br /> Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición<br /> del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de acuerdo con la valoración prudencial<br /> que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima<br /> necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que<br /> determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos<br /> bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de<br /> beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-<br /> cultural, según corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan<br /> las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural,<br /> académico o científico.<br /> CAPÍTULO III<br /> Declaración jurada sobre la situación patrimonial<br /> ARTÍCULO 21.- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial<br /> Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría<br /> General de la República, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento,<br /> los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente de la República,<br /> los vicepresidentes; los ministros, con cartera o sin ella, o los<br /> funcionarios nombrados con ese rango; los viceministros, los magistrados<br /> propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el<br /> defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y<br /> el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la<br /> República, los rectores, los contralores o los subcontralores de los<br /> centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la<br /> República, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de<br /> pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de<br /> los ministerios, los miembros de las juntas directivas, excepto los<br /> fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los<br /> subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de<br /> las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas<br /> públicas, así como los regidores, propietarios y suplentes, y los alcaldes<br /> municipales.<br /> También declararán su situación patrimonial los empleados de las<br /> aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás<br /> funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden<br /> fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, los que<br /> aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración<br /> contenida en el Reglamento de esta Ley, que podrá incluir también a<br /> empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean<br /> concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo<br /> conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán<br /> copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual,<br /> respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta<br /> Ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los<br /> demás servidores públicos.<br /> ARTÍCULO 22.- Presentación de las declaraciones inicial, anual y final<br /> La declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días<br /> hábiles siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial<br /> de la elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se<br /> trate de cargos de elección popular. Para efectos de actualización,<br /> también deberá presentarse cada año, dentro de los primeros quince días<br /> hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y<br /> las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada. Por<br /> último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de<br /> funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración<br /> jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en la<br /> situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias<br /> que se dicten al efecto de conformidad con esta Ley. Las declaraciones<br /> serán formuladas bajo fe de juramento.<br /> ARTÍCULO 23.- Declaración jurada por orden singular<br /> El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar<br /> declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las<br /> averiguaciones y los estudios pertinentes para determinar un eventual<br /> enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción a la presente Ley.<br /> Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el Ministerio<br /> Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá exigir,<br /> por orden singular, a todo funcionario público que administre o custodie<br /> fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación<br /> patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá<br /> sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos<br /> y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para<br /> presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la<br /> fecha de recibo de la orden. El Ministerio Público enviará a la<br /> Contraloría General de la República copia fiel de las declaraciones que<br /> reciba.<br /> ARTÍCULO 24.- Confidencialidad de las declaraciones<br /> El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para<br /> el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las<br /> comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la<br /> Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales<br /> de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles<br /> infracciones y delitos previstos en la Ley. La confidencialidad no<br /> restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue<br /> presentada o no conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 25.- Registro de declaraciones juradas<br /> La Contraloría General de la República establecerá un registro de<br /> declaraciones juradas que proveerá a los interesados los formularios<br /> respectivos, para que efectúen su declaración; además, tendrá las funciones<br /> de recibir y custodiar las declaraciones de cada servidor público.<br /> Pasados cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya<br /> cesado en el cargo que dio origen al deber de declarar su situación<br /> patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán<br /> remitidas al Archivo Nacional y se conservarán las mismas condiciones de<br /> confidencialidad.<br /> ARTÍCULO 26.- Condiciones de los sujetos obligados a presentar<br /> declaración jurada de bienes<br /> Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los<br /> funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o<br /> realicen las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> Asimismo, quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos<br /> interinos a plazo fijo o con recargo o asignación de funciones mediante<br /> resolución expresa, cuando el plazo sea mayor o igual a seis meses.<br /> ARTÍCULO 27.- Modificación de la descripción del puesto o de la<br /> nomenclatura administrativa<br /> Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial tendrán<br /> ese deber aun cuando, en virtud de una reorganización administrativa o de<br /> otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto<br /> que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen<br /> siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.<br /> ARTÍCULO 28.- Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la<br /> declaración jurada<br /> El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o<br /> de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los<br /> ocho días hábiles siguientes a la designación o a la declaración de<br /> elección oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la<br /> Contraloría General de la República, sobre el nombre, las calidades y el<br /> domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos que exijan presentar<br /> la declaración de la situación patrimonial, con la indicación de la fecha<br /> en que iniciaron sus funciones; también deberá informar por escrito al<br /> funcionario sobre su deber de cumplir con esa declaración.<br /> Dentro de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier<br /> circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de<br /> servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el<br /> cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial. Para<br /> todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será<br /> considerada falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno<br /> correspondiente.<br /> El error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos<br /> suministre en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón<br /> suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante<br /> determinadas en esta Ley.<br /> La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los<br /> sujetos de derecho privado.<br /> ARTÍCULO 29.- Contenido de la declaración<br /> Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor<br /> público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y<br /> detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que<br /> constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el<br /> extranjero; también consignará una valoración estimada en colones.<br /> 1. De los bienes inmuebles deberá indicarse:<br /> a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad,<br /> posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la<br /> causa de adquisición (venta, legado, donación u otra); deberá<br /> indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se<br /> adquirió.<br /> b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.<br /> c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta<br /> del inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su<br /> naturaleza, el área constructiva, con descripción de sus<br /> acabados, y la antigüedad.<br /> d) La actividad a que se dedica cada finca.<br /> e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la<br /> construcción, cuando corresponda.<br /> f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya<br /> no formen parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en<br /> su declaración jurada anterior, así como el nombre del nuevo<br /> propietario.<br /> 2. De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:<br /> a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de<br /> adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario<br /> anterior.<br /> b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el<br /> modelo, el número de placa de circulación, cuando corresponda, o<br /> en su defecto, el número de serie, así como una estimación del<br /> valor actual.<br /> c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y<br /> el valor total estimado.<br /> d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado y su<br /> descripción. Se entienden, por menaje de casa, únicamente los<br /> artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su<br /> cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás<br /> personas que habiten con el funcionario. No se incluyen las<br /> obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas,<br /> antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de<br /> la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes<br /> deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y<br /> deberá indicarse su valor estimado.<br /> e) De la participación en sociedades o empresas con fines de<br /> lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el<br /> cargo o puesto que el funcionario ocupa en ellas, el domicilio,<br /> el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas<br /> y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y en especie<br /> efectuados por el declarante; asimismo, las sumas recibidas por<br /> dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos<br /> de la empresa por su participación societaria en otras<br /> organizaciones, nacionales o extranjeras.<br /> f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad<br /> que los emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el<br /> número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa<br /> de interés que devengan, la fecha de adquisición y la fecha de<br /> vencimiento.<br /> g) De los certificados de depósito en colones o en moneda<br /> extranjera, el número de certificado, la entidad que los emitió,<br /> el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el<br /> plazo y la fecha de adquisición, así como el número y monto de<br /> los cupones a la fecha de adquisición.<br /> h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de<br /> las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en<br /> moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la<br /> institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la<br /> fecha de la declaración.<br /> i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta<br /> (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios,<br /> honorarios, comisiones u otros), la institución, empresa,<br /> cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o<br /> extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que<br /> cubre cada una; además, el monto total remunerado en dinero,<br /> incluso los gastos de representación fijos no sujetos a<br /> liquidación, así como lo remunerado en especie, con indicación de<br /> su contenido. De los ingresos citados se indicarán su estimación<br /> anual y el desglose respectivo, de acuerdo con su naturaleza.<br /> j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor<br /> estimado.<br /> 3. De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones<br /> pecuniarias del funcionario en las que este figure como deudor o<br /> fiador; se señalará también el número de operación, el monto<br /> original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del<br /> último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la<br /> declaración.<br /> 4. Otros intereses patrimoniales:<br /> El declarante también deberá indicar los intereses patrimoniales<br /> propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.<br /> ARTÍCULO 30.- Autorización para acceso a información<br /> La declaración contendrá una autorización en favor de la Contraloría<br /> General de la República para requerir información pertinente a las empresas<br /> y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las<br /> que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria<br /> relevantes para los fines de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 31.- Ámbito temporal de la declaración jurada<br /> La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos<br /> hasta un año antes de la fecha del nombramiento o de la elección declarada<br /> oficialmente por el Tribunal Supremo de Elecciones. En especial, durante<br /> ese lapso, el declarante deberá indicar los bienes que han dejado de<br /> pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual se traspasó y<br /> la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas o<br /> extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el cual también deberá<br /> identificarse.<br /> ARTÍCULO 32.- Simulación<br /> Podrá concluirse que existe simulación, si no hay concordancia entre<br /> los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los que<br /> se estén usufructuando de hecho.<br /> Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo<br /> sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración<br /> del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que<br /> el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o<br /> discontinuo.<br /> Se entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e<br /> inmuebles que conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a<br /> cualquiera de sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el<br /> segundo grado, o a cualquier persona jurídica, siempre que exista la<br /> indicada forma indicada de usufructo.<br /> Todos los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por<br /> cualquier motivo, deberán ser declarados.<br /> ARTÍCULO 33.- Recibo<br /> El interesado recibirá constancia de la presentación de sus<br /> declaraciones, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República<br /> pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional, o de<br /> las responsabilidades que se deriven por presentación tardía en forma<br /> injustificada.<br /> ARTÍCULO 34.- Constatación de veracidad de la declaración<br /> Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República<br /> podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de<br /> las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades<br /> que le otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá<br /> requerir, por escrito, al declarante las aclaraciones o adiciones que<br /> estime necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije.<br /> ARTÍCULO 35.- Facultad de investigación aun ante existencia de<br /> responsabilidades<br /> La imposición de sanciones administrativas no le impedirá a la<br /> Contraloría General de la República realizar las investigaciones que estime<br /> procedentes de acuerdo con esta Ley, en relación con la situación<br /> patrimonial de quien ha omitido su declaración jurada o la ha presentado en<br /> forma extemporánea; tampoco enervará la posibilidad de establecer las otras<br /> responsabilidades del caso derivadas de esa investigación.<br /> ARTÍCULO 36.- Acceso a cargos públicos<br /> Para ejercer un cargo público que origine el deber de declarar la<br /> situación patrimonial, será requisito que no exista ninguna declaración<br /> jurada pendiente de ser presentada a la Contraloría General de la<br /> República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección<br /> popular. La infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad<br /> relativa del nombramiento.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Responsabilidad administrativa y civil<br /> ARTÍCULO 37.-<br /> Las instituciones públicas estarán obligadas a facilitar a un<br /> profesional que apoye técnicamente al jerarca para que realice su<br /> declaración.<br /> ARTÍCULO 38.- Causales de responsabilidad administrativa<br /> Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la<br /> respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el<br /> funcionario público que:<br /> a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades<br /> establecido en la presente Ley.<br /> b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación<br /> exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que<br /> comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o<br /> favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin<br /> que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los<br /> siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio<br /> verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con<br /> trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos<br /> administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación<br /> administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en<br /> conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse<br /> del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el<br /> posible empleador.<br /> c) Se favorezca él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno<br /> de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,<br /> por personas físicas o jurídicas que sean potenciales oferentes,<br /> contratistas o usuarios de la entidad donde presta servicios, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.<br /> d) Debilite el control interno de la organización u omita las<br /> actuaciones necesarias para su diseño, implantación o evaluación, de<br /> acuerdo con la normativa técnica aplicable.<br /> e) Infrinja lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en relación<br /> con el régimen de donaciones y obsequios.<br /> f) Con inexcusable negligencia, asesore o aconseje a la entidad<br /> donde presta sus servicios, a otra entidad u órgano públicos, o a los<br /> particulares que se relacionen con ella.<br /> g) Incurra en culpa grave en la vigilancia o la elección de<br /> funcionarios sometidos a sus potestades de dirección o jerarquía, en<br /> cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de<br /> administración de fondos públicos.<br /> h) Omita someter al conocimiento de la Contraloría General de la<br /> República los presupuestos que requieran la aprobación de esa<br /> entidad.<br /> i) Injustificadamente, no presente alguna de las declaraciones<br /> juradas a que se refiere esta Ley si, vencido el plazo para su<br /> entrega, es prevenido una única vez por la Contraloría General de la<br /> República para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con su<br /> presentación.<br /> j) Incurra en falta de veracidad, omisión o simulación en sus<br /> declaraciones de situación patrimonial.<br /> k) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento para<br /> que aclare o amplíe su declaración de situación patrimonial o de<br /> intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría<br /> General de la República.<br /> l) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de<br /> bienes.<br /> m) Perciba, por sí o por persona física o jurídica interpuesta,<br /> retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier<br /> índole, provenientes de personas u organizaciones que no pertenezcan<br /> a la Administración Pública, por el cumplimiento de labores propias<br /> del cargo o con ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.<br /> n) Incumpla la prohibición del artículo 17 de la presente Ley para<br /> ejercer cargos en forma simultánea en la Administración Pública.<br /> ñ) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar<br /> acciones judiciales dentro del plazo requerido por la Contraloría<br /> General de la República.<br /> ARTÍCULO 39.- Sanciones administrativas<br /> Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán<br /> sancionadas así:<br /> a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.<br /> b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio<br /> correspondiente, de quince a treinta días.<br /> c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o<br /> cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 40.- Competencia para declarar responsabilidades<br /> Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que<br /> ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con<br /> las reglamentaciones aplicables. La Contraloría General de la República<br /> también será competente para tramitar el respectivo procedimiento<br /> administrativo y requerir a la entidad respectiva, en forma vinculante, la<br /> aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse sobre<br /> actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.<br /> Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, en cuyo caso la<br /> Contraloría General de la República procederá conforme se indica.<br /> Toda responsabilidad será declarada según los principios y<br /> procedimientos aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la<br /> Ley General de la Administración Pública y se les asegurarán a las partes<br /> las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa<br /> previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares<br /> necesarias.<br /> En todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar<br /> ante las autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su<br /> conocimiento y que puedan considerarse constitutivos de delitos.<br /> ARTÍCULO 41.- Criterios por considerar<br /> Las sanciones estipuladas en la presente Ley serán impuestas por las<br /> infracciones anteriormente tipificadas que hayan sido cometidas con dolo o<br /> culpa grave. Para valorar la conducta del presunto responsable se tomarán<br /> en cuenta, entre otros, los siguientes factores:<br /> a) La efectiva lesión a los intereses económicos de la<br /> Administración Pública y la cuantía de los daños y perjuicios<br /> irrogados.<br /> b) El éxito obtenido en el logro de los resultados no deseados por<br /> el ordenamiento jurídico o en el enriquecimiento o favorecimiento del<br /> autor de la infracción o de terceros, así como el empeño puesto en<br /> procurarlos.<br /> c) El impacto negativo en el servicio público.<br /> d) La reincidencia en alguna de las faltas tipificadas en el<br /> artículo 38 de esta Ley, dentro de los cuatro años anteriores.<br /> e) El rango y las funciones del servidor; se entiende que, a mayor<br /> jerarquía y complejidad de estas, mayor será la obligación de<br /> apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos que se<br /> dictan, autorizan o ejecutan.<br /> ARTÍCULO 42.- Sanciones para los funcionarios de la Contraloría General<br /> de la República<br /> Además de las sanciones establecidas en los reglamentos internos, los<br /> servidores de la Contraloría General de la República serán sancionados,<br /> disciplinariamente, con despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio<br /> de las sanciones penales correspondientes, cuando por dolo o culpa grave:<br /> a) Violen la confidencialidad o alteren el contenido de las<br /> declaraciones juradas de bienes.<br /> b) Divulguen información de los sujetos pasivos de la fiscalización<br /> de la Contraloría General de la República, cuya confidencialidad sea<br /> conferida por ley especial y a la cual tengan acceso en ejercicio de<br /> sus funciones, o se prevalezcan de dicha información o de su cargo<br /> para fines ajenos a sus deberes.<br /> ARTÍCULO 43.- Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes<br /> En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas<br /> a diputados, regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder<br /> Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el<br /> contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los<br /> habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el<br /> procurador general de la República, o a los directores de las instituciones<br /> autónomas, de ello se informará, según el caso, al Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, la<br /> Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a<br /> derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.<br /> ARTÍCULO 44.- Prescripción de la responsabilidad administrativa<br /> La responsabilidad administrativa del funcionario público por las<br /> infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la<br /> Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de<br /> Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.<br /> CAPÍTULO V<br /> Delitos<br /> ARTÍCULO 45.- Enriquecimiento ilícito<br /> Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando<br /> ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la<br /> explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes<br /> públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por<br /> interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera<br /> bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su<br /> patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga<br /> participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.<br /> ARTÍCULO 46.- Falsedad en la declaración jurada<br /> Será reprimido con prisión de seis meses a un año, quien incurra en<br /> falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas<br /> de bienes ante la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 47.- Receptación, legalización o encubrimiento de bienes<br /> Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure,<br /> transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o dé<br /> apariencia de legitimidad a bienes o derechos, a sabiendas de que han sido<br /> producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un<br /> funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las<br /> oportunidades que este le brinda.<br /> ARTÍCULO 48.- Legislación o administración en provecho propio<br /> Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público<br /> que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto<br /> favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos<br /> administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo,<br /> para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso<br /> hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en<br /> las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o<br /> conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad<br /> o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por<br /> intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o<br /> sean apoderados o miembros de algún órgano social.<br /> Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero,<br /> compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios<br /> patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación<br /> haya participado como representante de la parte patronal.<br /> ARTÍCULO 49.- Sobreprecio irregular<br /> Será penado con prisión de tres a diez años, quien, por el pago de<br /> precios superiores o inferiores -según el caso- al valor real o corriente y<br /> según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una<br /> ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la<br /> adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o<br /> servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las<br /> empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho privado que<br /> administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier<br /> título o modalidad de gestión.<br /> ARTÍCULO 50.- Falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados<br /> Será penado con prisión de dos a ocho años, el funcionario público, el<br /> consultor o alguno de los servidores de este, contratados por la respectiva<br /> entidad pública, que incurran en falsedad o en manipulación de la<br /> información acerca de la ejecución o construcción de una obra pública, o<br /> sobre la existencia, cantidad, calidad o naturaleza de los bienes y<br /> servicios contratados o de las obras entregadas en concesión, con el<br /> propósito de dar por recibido a satisfacción el servicio o la obra. Si con<br /> esa conducta se entorpece el servicio que se presta o se le imposibilita a<br /> la entidad pública el uso de la obra o la adecuada atención de las<br /> necesidades que debía atender el servicio contratado, los extremos menor y<br /> mayor de la pena se aumentarán en un tercio.<br /> ARTÍCULO 51.- Pago irregular de contratos administrativos<br /> Será penado con prisión de uno a tres años, el funcionario público que<br /> autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se<br /> trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por<br /> haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los<br /> términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la<br /> ciencia o la técnica.<br /> ARTÍCULO 52.- Tráfico de influencias<br /> Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien<br /> directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público,<br /> prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su<br /> situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya<br /> sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento,<br /> adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus<br /> funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio<br /> económico o ventaja indebidos, para sí o para otro.<br /> Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia<br /> descrita en el párrafo anterior.<br /> Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en<br /> un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del<br /> vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o<br /> del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor<br /> generales de la República; del procurador general o del procurador general<br /> adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o<br /> el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien<br /> debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de<br /> dirección a nivel nacional.<br /> ARTÍCULO 53.- Prohibiciones posteriores al servicio del cargo<br /> Será penado con cien a ciento cincuenta días multa, el funcionario<br /> público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato<br /> administrativo mayor o igual que el límite establecido para la licitación<br /> pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo remunerado o<br /> participación en el capital social con la persona física o jurídica<br /> favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso de<br /> diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos<br /> constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y<br /> la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o<br /> bien, en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva<br /> o la recepción del bien o servicio de que se trate.<br /> ARTÍCULO 54.- Apropiación de bienes obsequiados al Estado<br /> Será penado con prisión de uno a dos años el funcionario público que<br /> se apropie o retenga obsequios o donaciones que deba entregar al Estado, de<br /> conformidad con el artículo 20 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 55.- Soborno transnacional<br /> Será sancionado con prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u<br /> otorgue, a un servidor público de otro Estado o de un organismo o entidad<br /> internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u<br /> otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio<br /> de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, indebidamente haga<br /> valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena<br /> será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario<br /> ejecute un acto contrario a sus deberes.<br /> La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o<br /> ventaja mencionadas.<br /> ARTÍCULO 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios laborales<br /> Será penado con prisión de tres meses a dos años, el funcionario<br /> público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de<br /> ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación<br /> de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.<br /> ARTÍCULO 57.- Influencia en contra de la Hacienda Pública<br /> Serán penados con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y<br /> los demás sujetos equiparados que, al intervenir en razón de su cargo,<br /> influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para que se produzca<br /> un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la<br /> Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o<br /> artificio tendiente a ese fin.<br /> ARTÍCULO 58.- Fraude de ley en la función administrativa<br /> Será penado con prisión de uno a cinco años, el funcionario público<br /> que ejerza una función administrativa en fraude de ley, de conformidad con<br /> la definición del artículo 5 de la presente Ley. Igual pena se aplicará al<br /> particular que, a sabiendas de la inconformidad del resultado con el<br /> ordenamiento jurídico, se vea favorecido o preste su concurso para este<br /> delito.<br /> ARTÍCULO 59.- Inhabilitación<br /> A quien incurra en los delitos señalados en esta Ley, además de la<br /> pena principal se le podrá inhabilitar para el desempeño de empleo, cargo o<br /> comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección popular, por un<br /> período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a quienes se tengan<br /> como coautores o cómplices de este delito.<br /> ARTÍCULO 60.- Violación de la privacidad de la información de las<br /> declaraciones juradas<br /> Será penado con prisión de tres a cinco años, quien divulgue las<br /> declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de<br /> la República.<br /> ARTÍCULO 61.- Consecuencias civiles del enriquecimiento ilícito<br /> La condena judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito<br /> producirá la pérdida, en favor del Estado o de la entidad pública<br /> respectiva, de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos,<br /> obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de<br /> este delito, salvo derechos de terceros de buena fe, conforme lo determine<br /> la respectiva autoridad judicial.<br /> En el caso de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional,<br /> bastará la orden judicial para que la sección respectiva del Registro<br /> proceda a trasladar el bien a las municipalidades de los cantones donde se<br /> encuentren ubicados, si se trata de inmuebles, a fin de que puedan ser<br /> usados en obras de provecho para el cantón o de beneficencia pública. Los<br /> demás bienes tendrán el destino que se determine en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> La orden de inscripción o de traspaso estará exenta del pago de<br /> timbres y derechos de inscripción.<br /> ARTÍCULO 62.- Prescripción de la responsabilidad penal<br /> La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la<br /> función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma<br /> establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el<br /> artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo<br /> período, sin reducción alguna.<br /> b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código<br /> Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la<br /> declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u<br /> omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos<br /> que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el<br /> pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 63.- Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República<br /> Refórmase el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General<br /> de la República, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 73.- Cancelación de credencial<br /> Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la<br /> comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico,<br /> propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de<br /> fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta<br /> Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos<br /> públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley<br /> contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función<br /> pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se<br /> aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo<br /> o con motivo de él.<br /> Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del<br /> concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan<br /> aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación<br /> de sus credenciales.<br /> Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor<br /> o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por<br /> delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y<br /> contra los deberes de la función pública, así como por los previstos<br /> en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la<br /> función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de<br /> oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de<br /> Elecciones."<br /> ARTÍCULO 64.- Reformas del Código Penal<br /> Refórmanse los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 345.- Penalidad del corruptor<br /> Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores<br /> serán aplicables al que dé o prometa al funcionario público una<br /> dádiva o la ventaja indebida".<br /> "Artículo 354.- Peculado<br /> Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario<br /> público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya<br /> administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón<br /> de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el<br /> funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros,<br /> trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes<br /> propiedad de ella.<br /> Esta disposición también será aplicable a los particulares y a<br /> los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones<br /> privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios,<br /> en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten,<br /> custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de<br /> gestión."<br /> "Artículo 356.- Malversación<br /> Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario<br /> público, los particulares y los gerentes, administradores o<br /> apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios,<br /> subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales,<br /> bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por<br /> cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de<br /> aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o<br /> entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio."<br /> ARTÍCULO 65.- Modificaciones de la Ley de la Contratación Administrativa<br /> Refórmanse los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la contratación<br /> administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995; además, se le adicionan los<br /> artículos 22 bis y 97 bis. Los textos dirán:<br /> "Artículo 22.- Ámbito de aplicación<br /> La prohibición para contratar con la Administración se extiende<br /> a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase<br /> de ejecución del respectivo contrato.<br /> Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva<br /> se produzca después de iniciado el procedimiento de contratación y<br /> antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por<br /> la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de<br /> todo compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva<br /> garantía de participación.<br /> Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido<br /> con una adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial<br /> diligencia porque se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que<br /> puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros<br /> contratistas en iguales condiciones.<br /> El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá<br /> abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la<br /> ejecución del contrato.<br /> El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta<br /> grave en la prestación del servicio.<br /> Existirá participación directa del funcionario cuando, por la<br /> índole de sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir,<br /> deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma en<br /> el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa<br /> de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.<br /> La participación indirecta existirá cuando por interpósita<br /> persona, física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta<br /> prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se<br /> admitirá toda clase de prueba.<br /> Artículo 22 bis.- Alcance de la prohibición<br /> En los procedimientos de contratación administrativa que<br /> promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido<br /> participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las<br /> siguientes personas:<br /> a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los<br /> ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea<br /> Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de<br /> Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y<br /> el subcontralor generales de la República, el procurador general<br /> y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el<br /> defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero<br /> nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.<br /> En los casos de puestos de elección popular, la prohibición<br /> comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.<br /> b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de<br /> junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los<br /> subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de<br /> las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde<br /> municipal.<br /> c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías<br /> legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.<br /> d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de<br /> decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación<br /> administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la<br /> etapa de ejecución o de construcción.<br /> Se entiende que existe injerencia o poder de decisión,<br /> cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que<br /> desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda<br /> participar en la toma de decisiones o influir en ellas de<br /> cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir<br /> dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las<br /> fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de<br /> ejecución.<br /> Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está<br /> afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar<br /> en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado<br /> hará la consulta a la Contraloría General de la República y le<br /> remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se<br /> disponga en el Reglamento de esta Ley.<br /> e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los<br /> funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o<br /> externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración,<br /> respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho<br /> funcionario.<br /> f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe<br /> alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores,<br /> o quienes ejerzan puestos directivos o de representación.<br /> Para que la venta o cesión de la participación social<br /> respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber<br /> sido hecha al menos con seis meses de anticipación al<br /> nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha<br /> cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal<br /> civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no<br /> desafectará a la persona jurídica de la prohibición para<br /> contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.<br /> g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como<br /> asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las<br /> personas sujetas a prohibición figuren como directivos,<br /> fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con<br /> capacidad de decisión.<br /> h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de<br /> hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como<br /> sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado<br /> inclusive.<br /> i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el<br /> compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso<br /> anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento<br /> (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o<br /> representación.<br /> j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como<br /> asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación,<br /> hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los<br /> diseños y los planos respectivos, o deban participar en su<br /> fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.<br /> Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se<br /> liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las<br /> variantes alternativas respecto de las especificaciones o los<br /> planos suministrados por la Administración.<br /> Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición,<br /> mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el<br /> cese del motivo que le dio origen.<br /> De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Que se trate de un proveedor único.<br /> 2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.<br /> 3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la<br /> Administración.<br /> Artículo 23.- Levantamiento de la incompatibilidad<br /> La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo<br /> anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada<br /> se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del<br /> funcionario que origina la prohibición.<br /> b) En el caso de directivos o representantes de una persona<br /> jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por<br /> lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que<br /> origina la prohibición.<br /> c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la<br /> participación social del pariente afectado fue cedida o<br /> traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de<br /> representación.<br /> Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la<br /> Contraloría General de la República acordará levantar la<br /> incompatibilidad.<br /> Artículo 24.- Prohibición de influencias<br /> A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les<br /> prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios<br /> responsables de las etapas del procedimiento de selección del<br /> contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio<br /> o de terceros.<br /> Artículo 25.- Efectos del incumplimiento<br /> La violación del régimen de prohibiciones establecido en este<br /> capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o<br /> del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la<br /> parte infractora las sanciones previstas en esta Ley."<br /> "Artículo 97 bis.- Exclusión del oferente<br /> Si las faltas referidas en los artículos 96 ter y 97, se<br /> producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de<br /> contratación, el oferente que con su participación haya contribuido<br /> en esas infracciones, directa o indirectamente, será excluido del<br /> concurso o, en su caso, se anulará la adjudicación respectiva,<br /> independientemente de si existió favorecimiento."<br /> ARTÍCULO 66.- Reforma del Código Municipal<br /> Refórmase el inciso d) del artículo 18 del Código Municipal, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 18.-<br /> (...(<br /> d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73<br /> de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 67.- Adición a la Ley Orgánica del Banco Central<br /> Adiciónase al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995, el inciso e), cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 132.-<br /> [...]<br /> e) La información que requiera la Contraloría General de la<br /> República en ejercicio de sus atribuciones."<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley N° 3667<br /> Refórmanse los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667, de 12 de marzo de 1966, y<br /> sus reformas. Los textos dirán:<br /> "Artículo 10.-<br /> 1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso,<br /> la anulación de los actos y las disposiciones de la<br /> Administración Pública:<br /> a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.<br /> b) Las entidades, corporaciones e instituciones de<br /> derecho público, así como cuantas entidades ostenten la<br /> representación y la defensa de intereses de carácter<br /> general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la<br /> impugnación directa de disposiciones de carácter general de<br /> la Administración central o descentralizada, que les<br /> afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso<br /> siguiente<br /> c) La Contraloría General de la República, cuando se<br /> trate de actos que ocasionen un grave perjuicio para la<br /> Hacienda Pública y la Administración no proceda a hacerlo<br /> de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este<br /> artículo.<br /> 2. No obstante, las disposiciones de carácter general que<br /> deban ser cumplidas directamente por los administrados, sin<br /> necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción<br /> individual, podrán ser impugnadas por las personas indicadas en<br /> el inciso a) del párrafo anterior.<br /> 3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación<br /> jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación<br /> patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el<br /> titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se<br /> considere infringido por el acto o la disposición impugnados.<br /> 4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme<br /> y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior<br /> de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en<br /> resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que<br /> ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos<br /> relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con<br /> dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende<br /> la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las<br /> finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar<br /> dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor<br /> quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.<br /> 5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en<br /> relación con los actos y las disposiciones de una entidad<br /> pública:<br /> a) Los órganos de la entidad de que se trate.<br /> b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como<br /> simples agentes o mandatarios de esa entidad."<br /> "Artículo 35.-<br /> 1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto<br /> declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá<br /> declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra<br /> naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partir de la<br /> fecha en que haya sido dictado.<br /> 2. Los actos dictados por un departamento ministerial no<br /> podrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramo<br /> distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consulta a<br /> la Procuraduría General de la República o a la Contraloría<br /> General de la República, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 69.- Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal<br /> Derógase el inciso 4) del artículo 346 del Código Penal.<br /> ARTÍCULO 70.- Derogación de la Ley N.º 6872<br /> Derógase la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores<br /> públicos, N.º 6872, de 17 de junio de 1983.<br /> ARTÍCULO 71.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley, dentro de los<br /> seis meses posteriores a su entrada en vigencia. Para la promulgación y<br /> reforma del Reglamento deberá procurarse la opinión de la Contraloría<br /> General de la República, cuyo proyecto se le remitirá oportunamente, a fin<br /> de que formule sus observaciones. La falta de reglamentación no impedirá<br /> la aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus<br /> disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.<br /> TRANSITORIO I.- Los funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su<br /> Reglamento, estén obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán<br /> presentar de nuevo una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la<br /> vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores<br /> públicos; por ello, las declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No<br /> obstante, las declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se<br /> sujetarán a la presente Ley y su Reglamento.<br /> TRANSITORIO II.- Las personas que, bajo la vigencia de la Ley sobre el<br /> enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, no estaban obligadas a<br /> declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo en virtud de la presente Ley y<br /> su Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a<br /> partir de publicación del respectivo Reglamento para cumplir tal<br /> obligación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de setiembre<br /> de dos mil cuatro.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días<br /> del mes de octubre del dos mil cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Lineth Saborío Chaverri Patricia Vega<br /> Herrara<br /> MINISTRA DE LA PRESIDENCIA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 06-10-04<br /> Publicación: 29-10-04 a la Gaceta N.º 212