Ley 8419
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL,
Nº 5150, Y SUS REFORMAS, Y DE LA LEY GENERAL
DE ADUANAS, Nº 7557, Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8419
EXPEDIENTE Nº 14.334
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8419
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL,
N° 5150 Y SUS REFORMAS, Y DE LA LEY GENERAL DE
ADUANAS, N° 7557, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 41, 42, 222 y 224 de la Ley
General de Aviación Civil, N° 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas.
Los textos dirán:
"Artículo 41.-
Las aeronaves matriculadas en otro estado podrán adquirir la
nacionalidad y matrícula costarricenses, previa cancelación del
registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario o
arrendatario de una aeronave extranjera la importe legalmente y
solicite su inscripción en el Registro Aeronáutico Costarricense,
podrá obtener un permiso provisional de operación de treinta días,
prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que cumpla
y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula
en el país de origen de la aeronave.
A las aeronaves arrendadas por empresas costarricenses que
cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les
podrá asignar también matrícula y las respectivas marcas distintivas
de la nacionalidad costarricense, previa cancelación del registro
extranjero, cuando la empresa costarricense asuma el carácter de
explotador para prestar servicios aéreos locales o internacionales.
Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por
la Dirección General de Aviación Civil para el contrato de
arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del
propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará
transferencia de la propiedad de la aeronave.
Artículo 42.-
La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico
Costarricense podrá ser solicitada por el propietario, por el
arrendatario en los términos del artículo anterior, o por quien tenga
para ello título legal.
Solo las personas naturales o jurídicas que cuenten con un
certificado de explotación de servicios aéreos, podrán inscribir en
el Registro Aeronáutico Costarricense, aeronaves destinadas a
servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.
Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a
fines particulares de su propietario, podrán ser inscritas también
por extranjeros con residencia legal en el país."
"Artículo 222.-
Las empresas costarricenses que cuenten con un certificado de
explotación de servicios aéreos, podrán arrendar, a plazo o con
opción de compra, aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación.
La Dirección General de Aviación Civil aprobará los contratos de
arrendamiento de esas aeronaves, por un plazo hasta de cinco años.
Cuando el plazo del arrendamiento exceda de un año, deberá
cancelarse anualmente, a partir del segundo año, un canon del cuatro
coma cinco por ciento (4,5%) sobre el precio anual del arrendamiento.
Por concepto de este canon, en ningún caso se pagará una suma
superior a seis mil dólares en moneda de los Estados Unidos de
América ($6.000,00) anuales por aeronave. Del pago de dicho canon se
exceptúan los contratos de arrendamiento de aeronaves dedicadas a
servicios de aviación agrícola, de transporte aéreo internacional y
de carga internacional.
El Consejo Técnico de Aviación Civil recaudará el canon citado,
del cual conservará un cincuenta por ciento (50%) para la
construcción y el mantenimiento de terminales en los aeropuertos
públicos locales de afluencia turística. El restante cincuenta por
ciento (50%) lo transferirá al Instituto Costarricense de Turismo,
para que sea destinado a financiar sus oficinas regionales de
información y promoción turística, preferentemente las de
Guanacaste, Puntarenas y Limón."
"Artículo 224.-
Los contratos de utilización de aeronaves deberán otorgarse en
escritura pública y se inscribirán en el Registro Aeronáutico."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el encabezado del capítulo III, título IV de la
Ley General de Aviación Civil, N° 5150, y sus reformas, de la siguiente
manera:
"TÍTULO IV
(...(
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES"
ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al capítulo III del título IV de la Ley
General de Aviación Civil, N° 5150, y sus reformas, las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 44, un nuevo inciso VII), cuyo texto dirá:
"Artículo 44.-
(...(
VII.- Por vencimiento del contrato de arrendamiento o por
cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento, por
parte de la Dirección General de Aviación Civil."
b) Los artículos 318 y 319; además, se corre la numeración de los
artículos subsiguientes. Los textos dirán:
"Artículo 318.-
Las empresas costarricenses que cuenten con un certificado
de explotación de servicios aéreos, podrán intercambiar
aeronaves, cuando las partes contratantes se obliguen a usarlas
recíprocamente sin tripulación.
Artículo 319.-
Los contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse
en forma de arrendamiento recíproco."
ARTÍCULO 4.- Refórmase el artículo 165 de la Ley General de
Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 165.- Régimen de importación temporal
La importación temporal es el régimen aduanero que permite el
ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio
aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las
mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin
modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se
establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de
la importación. Este plazo no podrá exceder de un año, salvo en el
caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el
inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación
temporal referida en ese inciso, estará determinada por el plazo
establecido en el contrato, debidamente aprobado por la Dirección
General de Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años.
Para poder acogerse a este régimen, esas empresas no requerirán el
otorgamiento de garantía.
Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente
identificables, por cualquier medio razonable que establezca la
autoridad aduanera y deberán cumplir con las regulaciones no
arancelarias aplicables."
ARTÍCULO 5.- Adiciónase al artículo 166 de la Ley General de
aduanas, N° 7557, un nuevo inciso j), cuyo texto dirá:
"Artículo 166.- Categoría de mercancías
(...(
j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra,
destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten con un
certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica
costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo
222 de la Ley General de Aviación Civil, N° 5150, de 14 de mayo
de 1973, y sus reformas."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de junio de
dos mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Juan José Vargas Fallas
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón
Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de junio del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Alberto Dent Zeledón
MINISTRO DE HACIENDA
Javier Chaves Bolaños
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Sanción: 28-06-2004
Publicación: 19-07-2004 Gaceta: 140