Ley 8413

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR<br /> VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8413<br /> EXPEDIENTE Nº 15.510<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8413<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS<br /> PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 79 de la Ley de tránsito por vías<br /> públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 79.-<br /> Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera<br /> que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de<br /> los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores<br /> deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del<br /> tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una<br /> constante precaución y consideración hacia los peatones y los demás<br /> conductores.<br /> Los conductores deberán velar por la integridad física y la<br /> seguridad de su persona y la de los pasajeros, por lo que deberán<br /> utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen los pasajeros<br /> del vehículo que conducen. El conductor que sin causa de<br /> justificación valedera no utilice el cinturón de seguridad o conduzca<br /> un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use también sin<br /> dicha causa para ambos, será sancionado con una multa de un cinco por<br /> ciento (5%) del salario base, de conformidad con el párrafo tercero,<br /> del artículo 2 de la Ley Nº 7337."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo 137 bis a la Ley de tránsito por<br /> vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.<br /> El texto dirá:<br /> "Artículo 137 bis.-<br /> Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley<br /> para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la<br /> circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de<br /> carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o<br /> decomisarle administrativamente la licencia de conducir o el permiso<br /> temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias<br /> señaladas en el inciso a) del artículo 106 de la presente Ley. Este<br /> documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente,<br /> mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá<br /> recuperarlo si se apersona ante dicha autoridad."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de abril de dos<br /> mil cuatro.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Mario Redondo Poveda<br /> PRESIDENTE<br /> Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve<br /> días del mes de abril de dos mil cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> María Lorena López Rosales<br /> MINISTRA A.I DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES<br /> Sanción: 29-4-2004<br /> Publicación: 05-05-04 a la Gaceta Nº 87.