Ley 8413
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8413
EXPEDIENTE Nº 15.510
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8413
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 79 de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. El
texto dirá:
"Artículo 79.-
Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera
que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de
los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores
deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del
tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una
constante precaución y consideración hacia los peatones y los demás
conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad física y la
seguridad de su persona y la de los pasajeros, por lo que deberán
utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen los pasajeros
del vehículo que conducen. El conductor que sin causa de
justificación valedera no utilice el cinturón de seguridad o conduzca
un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use también sin
dicha causa para ambos, será sancionado con una multa de un cinco por
ciento (5%) del salario base, de conformidad con el párrafo tercero,
del artículo 2 de la Ley Nº 7337."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo 137 bis a la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo 137 bis.-
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley
para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la
circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de
carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o
decomisarle administrativamente la licencia de conducir o el permiso
temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias
señaladas en el inciso a) del artículo 106 de la presente Ley. Este
documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente,
mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá
recuperarlo si se apersona ante dicha autoridad."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de abril de dos
mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve
días del mes de abril de dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
María Lorena López Rosales
MINISTRA A.I DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Sanción: 29-4-2004
Publicación: 05-05-04 a la Gaceta Nº 87.