Ley 8395

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8395<br /> EXPEDIENTE Nº 12.877<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8395<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto y definición<br /> La presente Ley regula la actividad de personas físicas o jurídicas<br /> que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad<br /> privados tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles; además,<br /> sanciona las infracciones contra las normas aquí previstas.<br /> ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación<br /> Estarán sujetos a la aplicación de esta Ley:<br /> a) Las empresas de seguridad privada, es decir, las personas<br /> físicas o jurídicas de carácter privado dedicadas al adiestramiento,<br /> el transporte de valores, la prestación de servicios de custodia, la<br /> vigilancia, la protección de personas físicas o jurídicas y sus<br /> bienes, así como las personas físicas o jurídicas cuya actividad<br /> consista en la instalación, el mantenimiento y el monitoreo de<br /> sistemas y centrales de seguridad electrónica. También estará sujeto<br /> a esta Ley el diseño de sistemas y centrales de seguridad<br /> electrónica, siempre que dicha función se realice de manera conjunta<br /> con alguna de las anteriores y en relación directa con el<br /> destinatario del servicio.<br /> b) Los cuerpos de vigilancia, categoría en la que se incluyen los<br /> vigilantes que, en forma individual o mediante una figura asociativa,<br /> estén debidamente autorizados para prestar servicios de vigilancia y<br /> protección de personas y bienes.<br /> c) Los investigadores privados, de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> d) Los servicios particulares de protección patrimonial, incluso<br /> las entidades que dispongan de servicio de seguridad propio para<br /> proteger a sus servidores, su patrimonio y el transporte de valores.<br /> ARTÍCULO 3.- Seguridad de representaciones diplomáticas<br /> El personal de seguridad debidamente acreditado por representaciones<br /> diplomáticas o misiones internacionales, se regirá por los tratados o las<br /> convenciones internacionales aprobados y ratificados por el Estado u<br /> organismo internacional acreditante y Costa Rica y, en ausencia de ellos,<br /> por lo dispuesto en las leyes de la República de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 4.- Alcance de los principios de la actuación policial<br /> A los servicios de seguridad privados les son aplicables, en su<br /> totalidad, las disposiciones del capítulo II, título I de la Ley General de<br /> Policía, referentes a los principios ético-jurídicos de la actuación<br /> policial.<br /> CAPÍTULO II<br /> ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN<br /> DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS<br /> ARTÍCULO 5.- Dirección de los Servicios de Seguridad Privados<br /> La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de<br /> Seguridad Pública, será el órgano encargado de llevar un registro de las<br /> personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar los servicios<br /> enumerados en el artículo 2 de esta Ley, así como de supervisarlas e<br /> imponerles las sanciones administrativas establecidas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Funcionamiento, obligaciones y sanciones<br /> Los servicios de seguridad privados que presten las personas físicas<br /> o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán<br /> suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de<br /> Seguridad Privados.<br /> Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares<br /> armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los<br /> requisitos ordenados por estas normas.<br /> ARTÍCULO 7.- Competencia registral<br /> Para efectos del artículo 2 de esta Ley, la Dirección de los<br /> Servicios de Seguridad Privados llevará registros de lo siguiente:<br /> a) Las personas físicas o jurídicas reguladas en el artículo 2 de<br /> esta Ley.<br /> b) El personal de seguridad y administrativo de las entidades<br /> mencionadas. Este registro comprenderá los datos personales, una<br /> fotografía reciente, las huellas dactilares, los antecedentes y el<br /> detalle de la capacitación de que dispone para ejecutar las labores;<br /> con este fin, las entidades obligadas deberán comunicar toda<br /> modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en<br /> un plazo máximo de treinta días hábiles.<br /> c) La ubicación de las instalaciones y el inventario del armamento,<br /> las municiones y demás equipo requerido para las labores de seguridad<br /> establecidas en el Reglamento de esta Ley. Esta información deberá<br /> actualizarse semestralmente; para ello, la entidad obligada remitirá<br /> a la Dirección el respectivo informe actualizado.<br /> d) Los programas de capacitación y sus contenidos.<br /> CAPÍTULO III<br /> AUTORIZACIÓN, RENOVACIÓN O DENEGACIÓN DE<br /> SOLICITUDES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD<br /> ARTÍCULO 8.- Trámite de solicitud<br /> El director de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de<br /> Seguridad Pública, resolverá la autorización para el funcionamiento de las<br /> personas físicas o jurídicas que deseen prestar sus servicios en alguna de<br /> las categorías comprendidas en el artículo 2 de esta Ley, dentro de los<br /> treinta días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud y de la<br /> documentación completa y adecuada a tales propósitos. En este término, la<br /> Dirección comprobará la veracidad de los documentos presentados, así como<br /> la fecha de inscripción y vigencia patronal ante la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, y que está al día en sus obligaciones obrero - patronales;<br /> asimismo, practicará las inspecciones necesarias para constatar la<br /> ubicación de las instalaciones, el inventario del armamento, las municiones<br /> y el equipo requerido para las labores de seguridad.<br /> Una vez otorgada la autorización, en el plazo perentorio de un mes la<br /> Dirección deberá extender la credencial de identificación al personal que<br /> realiza las labores de seguridad y vigilancia. Cada trabajador deberá<br /> portar esta identificación en todo momento, mientras cumpla sus funciones y<br /> esté vigente la relación laboral con su patrono. Dicha credencial deberá<br /> ser renovada cada dos años.<br /> Cualquier movimiento de inclusión o exclusión del personal de<br /> seguridad y vigilancia, administrativo o de capacitación, deberá<br /> acreditarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su<br /> acontecimiento, junto con una certificación de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social del tiempo servido por el trabajador a favor de su patrono y<br /> los salarios reportados durante ese período. El patrono estará obligado a<br /> retener aquellas credenciales de quienes hayan dejado de laborar a su<br /> servicio y remitirlas en forma inmediata al director de los Servicios de<br /> Seguridad Privados, señalando las causas de separación del trabajador.<br /> ARTÍCULO 9.- Subsanación<br /> Cuando la Dirección determine que la solicitud de autorización<br /> presentada no cumple los requisitos estipulados en la presente Ley,<br /> prevendrá al solicitante para que subsane las anomalías en el plazo<br /> perentorio de treinta días hábiles.<br /> ARTÍCULO 10.- Denegación de solicitud<br /> Si la Dirección deniega la autorización por no cumplir los requisitos<br /> legales, devolverá al solicitante la documentación presentada.<br /> ARTÍCULO 11.- Plazo de la autorización y renovación eventual<br /> La autorización concedida de acuerdo con los artículos precedentes<br /> durará cinco años y podrá ser renovada por períodos iguales, salvo<br /> denegación que, en resolución fundada, emitirá el director de los Servicios<br /> de Seguridad Privados.<br /> ARTÍCULO 12.- Recurso<br /> Cuando el solicitante no esté de acuerdo con las razones que sustentan<br /> la denegación de la autorización o su renovación, podrá impugnarla ante el<br /> ministro de Seguridad Pública. El plazo para impugnar será de tres días,<br /> según el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. El<br /> plazo para que el ministro resuelva será el indicado en el párrafo segundo<br /> del artículo 352 de la Ley citada.<br /> ARTÍCULO 13.- Requisitos de la solicitud<br /> Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios descritos<br /> en el artículo 2 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos<br /> mínimos:<br /> a) Presentar solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios<br /> de Seguridad Privados. En el caso de las personas físicas,<br /> contendrá: el nombre y los dos apellidos, la edad, la nacionalidad,<br /> la profesión o el oficio, el número del documento de identidad y el<br /> domicilio; asimismo, deberán aportar una fotocopia certificada del<br /> documento de identidad.<br /> Cuando se trate de personas jurídicas, la solicitud deberá<br /> indicar: la razón o denominación social, el número de cédula de<br /> persona jurídica y el domicilio, así como el nombre y los dos<br /> apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el<br /> número de documento de identidad y el domicilio del representante<br /> legal; además, deberán aportar una fotocopia certificada de la<br /> respectiva cédula de persona jurídica, una certificación notarial de<br /> los estatutos de la empresa y la personería jurídica. También<br /> deberán presentar una certificación notarial con vista en el libro de<br /> registro de accionistas de la empresa, en la cual conste que las<br /> acciones son nominativas y que el objeto social es compatible con las<br /> actividades de seguridad privada.<br /> Anualmente deberá presentarse a la de los Servicios de Seguridad<br /> Privados una lista de los accionistas de la compañía o los asociados<br /> de esta, mediante certificación notarial con vista en el libro de<br /> registro de accionistas de la empresa o en el registro de asociados,<br /> cuando se trate de asociaciones; se indicará la fecha de adquisición<br /> de la empresa o asociación o de ingreso a ella.<br /> b) Indicar el tipo de servicios que prestará el solicitante.<br /> c) Presentar, cuando también se aplique como escuela de<br /> capacitación, el programa de capacitación y adiestramiento que<br /> recibirá el personal.<br /> d) Presentar la nómina del personal de seguridad y administrativo<br /> con sus calidades, así como el inventario del armamento y del equipo<br /> de seguridad con que se cuenta en ese momento.<br /> e) Adjuntar a la solicitud los diseños del distintivo y del<br /> uniforme que usarán para desempeñar las funciones, que no serán<br /> iguales, ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos<br /> policiales.<br /> f) Suscribir ante el Instituto Nacional de Seguros la<br /> correspondiente póliza de riesgos del trabajo y una póliza de<br /> responsabilidad civil. El monto mínimo de la segunda será el<br /> equivalente a doscientas veces el salario mínimo legal para las<br /> personas jurídicas y el equivalente a cincuenta veces el salario<br /> mínimo legal para las personas físicas, según se defina en la ley de<br /> presupuesto ordinario vigente al momento de presentar la solicitud.<br /> Los solicitantes que trabajen en forma independiente, podrán<br /> suscribir la póliza de riesgos del trabajo, si lo desean.<br /> g) Adjuntar constancia de antecedentes penales del personal<br /> administrativo y de seguridad, así como de los accionistas si se<br /> trata de una empresa.<br /> h) Adjuntar copia certificada de las planillas reportadas a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros.<br /> Si se trata de renovación, estas certificaciones comprenderán los<br /> seis meses anteriores a la solicitud de renovación.<br /> Cuando se trate de corporaciones jurídicas o se demuestre que varias<br /> empresas constituyen en la práctica una unidad operativa y económica, se<br /> tomarán como una sola para efectos de la supervisión de lo estipulado en<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 14.- Requisitos del personal de seguridad<br /> Los agentes de seguridad sujetos a la aplicación de la presente Ley,<br /> deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayores de 18 años y costarricenses en el ejercicio pleno de<br /> sus derechos, o extranjeros con cédula de residencia y permiso de<br /> trabajo idóneo para desempeñar este tipo de labores, todo de<br /> conformidad con la legislación correspondiente.<br /> b) Haber aprobado, al menos, el Segundo Ciclo de Enseñanza General<br /> Básica.<br /> c) Presentar constancias de que carecen de antecedentes penales en<br /> los últimos diez años. El registro judicial de delincuencia<br /> extenderá las constancias a solicitud de la Dirección del Servicio de<br /> Seguridad Privado. La inscripción de antecedentes de condenas<br /> penales obligará a estudiar vida y costumbres del solicitante, con el<br /> fin de establecer su idoneidad. En el caso de los extranjeros<br /> residentes en el país con autorización comprobada, deberán aportar<br /> constancia de que carecen de antecedentes penales en su país de<br /> origen y en aquellos en que hayan residido durante los últimos cinco<br /> años. La Dirección estará autorizada para requerir, en los<br /> respectivos países, la información que considere oportuna; para ello,<br /> dispondrá racionalmente de esta competencia, con absoluto respeto de<br /> los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.<br /> d) Aprobar el curso básico de seguridad privada impartido por la<br /> Escuela Nacional de Policía o por cualquier entidad previamente<br /> autorizada por esta; deberá ser refrendado por dicha escuela en<br /> cuanto a su contenido y a los instructores responsables.<br /> e) Aprobar el respectivo examen psicológico emitido por un<br /> profesional incorporado al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa<br /> Rica.<br /> ARTÍCULO 15.- Requisitos del personal responsable<br /> Adicionalmente, todo el personal responsable de los aspectos de<br /> organización, operación, dirección y supervisión referentes a la seguridad<br /> de las personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta Ley,<br /> deberán cumplir los requisitos estipulados en su artículo 14.<br /> ARTÍCULO 16.- Deberes, obligaciones y atribuciones de los agentes de<br /> seguridad<br /> Las personas físicas que desempeñen funciones de agentes de<br /> seguridad, estarán obligadas a lo siguiente:<br /> a) Portar y utilizar, en caso necesario, las armas calificadas como<br /> permitidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> b) Auxiliar, de ser posible, a las fuerzas de policía, cuando medie<br /> el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no<br /> deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza<br /> de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.<br /> c) Denunciar ante la autoridad judicial correspondiente, la<br /> comisión de los hechos punibles que conozcan mientras prestan el<br /> servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o sector donde se<br /> desempeñan.<br /> d) Vestir los uniformes y distintivos reglamentarios autorizados<br /> por cada empresa de seguridad para identificar a sus agentes y<br /> diferenciarlos. La Dirección podrá eximir de esta obligación cuando<br /> la función que se cumpla así lo requiera.<br /> e) Portar, en lugar visible, la credencial que los identifica como<br /> miembros del servicio de seguridad privado; en ella, deberá<br /> consignarse el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía<br /> tamaño pasaporte. La Dirección podrá eximirlos de esta obligación<br /> cuando la función que se cumpla así lo requiera.<br /> f) Inscribirse en el registro de agentes de seguridad privados.<br /> ARTÍCULO 17.- Obligaciones de las empresas autorizadas<br /> Las personas físicas o jurídicas autorizadas deberán cumplir, según<br /> la categoría del servicio que prestan, las siguientes obligaciones:<br /> a) Llevar un registro permanente del personal, las armas, las<br /> municiones y los equipos necesarios para las labores de seguridad,<br /> así como de los bienes que sean propiedad individual de sus miembros<br /> y se destinen al desempeño de sus funciones. Dichos registros<br /> deberán ser actualizados permanentemente en cuanto a nuevas<br /> contrataciones, despidos, incapacidades, defunciones, renuncias del<br /> personal de seguridad, pérdidas, desechos o adquisiciones de<br /> armamento, municiones u otro equipo para las labores de seguridad.<br /> Los registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento por el<br /> personal de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Los<br /> vigilantes independientes también estarán obligados a dar aviso a tal<br /> Dirección sobre las armas, las municiones y otros equipos empleados<br /> en las labores de seguridad, los cuales deberán registrarse de<br /> acuerdo con el ordenamiento jurídico.<br /> b) Notificar, en los plazos señalados en el artículo 7 de esta Ley,<br /> a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, cualquier<br /> cambio en su personal, oficinas, sucursales e instalaciones, así como<br /> en el armamento, las municiones y el equipo necesario para las<br /> labores de seguridad.<br /> c) Contar, en sus instalaciones, con lugares para el resguardo y el<br /> almacenamiento debidos del armamento, las municiones y el equipo<br /> necesario para las labores de seguridad.<br /> d) Presentar la información concerniente a los registros descritos<br /> en el artículo 7 de esta Ley, dentro de los plazos indicados o cuando<br /> la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados la requiera.<br /> e) Informar a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados<br /> sobre los actos ilegales que cometan el personal de seguridad o los<br /> responsables de asuntos de organización y operación, para proceder a<br /> tomar las medidas pertinentes.<br /> f) Reportar por escrito a la autoridad competente, en el menor<br /> plazo posible, todo hecho delictivo del cual tengan conocimiento.<br /> Este plazo no podrá exceder de las doce horas siguientes a dicho<br /> conocimiento.<br /> g) Exigir al personal a su cargo que, en el desempeño de sus<br /> funciones, vista el uniforme y el distintivo autorizados por la<br /> Dirección de los Servicios de Seguridad Privados y porte en un lugar<br /> visible la credencial de identificación.<br /> h) Demostrar anualmente, por medio de documento idóneo, que se<br /> encuentra al día con el pago de la planilla ante la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> i) Respetar las normas establecidas en el Código de Trabajo en<br /> cuanto a jornadas laborales, salario mínimo, vacaciones, extremos<br /> laborales y demás derechos contemplados en dicho cuerpo normativo.<br /> j) Hacer constar en todos los documentos que la empresa posee la<br /> autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección de los<br /> Servicios de Seguridad Privados.<br /> ARTÍCULO 18.- Trámite de renovación<br /> Para el trámite de renovación, el gestionante deberá presentar una<br /> solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados,<br /> acompañada de los requisitos de su solicitud inicial que requieran<br /> actualización.<br /> En todo caso, antes de otorgar la renovación, la Dirección deberá<br /> analizar el desempeño del solicitante en las labores de seguridad durante<br /> el período de funcionamiento anterior. Para esto, elaborará un informe<br /> detallado que incluirá los antecedentes de dicha gestión, las denuncias<br /> presentadas y las sanciones administrativas que, por ellas, se le<br /> impusieron durante ese mismo lapso, y prevendrá al gestionante la<br /> presentación de los requisitos de su solicitud inicial que requieran<br /> actualización y no hayan sido adjuntados a su solicitud de renovación.<br /> ARTÍCULO 19.- Límite del crecimiento del número de agentes<br /> Las personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los<br /> servicios descritos en el artículo 2 de esta Ley, individualmente<br /> consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de<br /> servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al<br /> diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por<br /> tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada<br /> año.<br /> ARTÍCULO 20.- Supervisión y control de la Dirección de los Servicios de<br /> Seguridad Privados y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> Toda persona física o jurídica contemplada en el artículo 2 de esta<br /> Ley, estará sujeta a la supervisión y el control de la Dirección de los<br /> Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública para<br /> constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, así<br /> como del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo atinente a las<br /> condiciones de empleo, capacitación, pago de salarios mínimos,<br /> reconocimiento de derechos laborales y seguridad social.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la<br /> Inspección General de Trabajo, establecerá políticas y rutinas de<br /> inspección y control a las personas físicas o jurídicas reguladas en esta<br /> Ley.<br /> La Inspección General de Trabajo enviará copia de los informes que se<br /> produzcan en el ejercicio de esta función a la Dirección de los Servicios<br /> de Seguridad Privados, la cual estará obligada, dentro de los treinta días<br /> naturales siguientes al recibo de los informes, a ejercer los mecanismos de<br /> control sugeridos y a comunicar sus resultados cada tres meses a la<br /> Inspección General de Trabajo.<br /> Los informes de resultados de la Dirección de los Servicios de<br /> Seguridad Privados serán valorados integralmente cada seis meses por la<br /> Inspección General de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 21.- Inspección de instalaciones<br /> Antes de autorizar a las personas físicas o jurídicas para que presten<br /> servicios de seguridad privados, la Dirección de los Servicios de Seguridad<br /> Privados deberá inspeccionarles las instalaciones u oficinas.<br /> Una vez al año, como mínimo, la Dirección realizará inspecciones para<br /> determinar el cumplimiento de las labores, los requisitos y las demás<br /> obligaciones previstas en esta Ley, por parte de las personas físicas o<br /> jurídicas autorizadas.<br /> Para estos fines, las personas físicas o jurídicas sujetas a la<br /> presente Ley deberán brindar toda la información y colaboración a los<br /> agentes de la Dirección.<br /> TÍTULO II<br /> CLASIFICACIÓN DE SERVICIOS<br /> CAPÍTULO I<br /> Objeto y clasificación<br /> ARTÍCULO 22.- Objeto<br /> La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará un<br /> registro de las empresas que brinden servicios de seguridad y las<br /> clasificará según el servicio que ofrezcan.<br /> ARTÍCULO 23.- Clasificación de servicios<br /> Los servicios de seguridad privados se clasificarán en:<br /> a) Seguridad física<br /> b) Seguridad electrónica<br /> c) Investigaciones privadas<br /> d) Custodia y transportadoras de valores<br /> e) Seguridad en eventos masivos<br /> f) Seguridad canina<br /> g) Seguridad patrimonial<br /> CAPÍTULO II<br /> SEGURIDAD FÍSICA<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 24.- Objeto<br /> Las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la<br /> Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, prestarán el servicio de<br /> vigilancia, asesoramiento, adiestramiento y protección a personas físicas y<br /> jurídicas, así como vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles.<br /> ARTÍCULO 25.- Conformación<br /> Estarán autorizados a brindar seguridad física:<br /> a) Las empresas de seguridad privada<br /> b) Los vigilantes independientes<br /> ARTÍCULO 26.- Uniforme<br /> Los agentes de seguridad privada que brinden seguridad física, deberán<br /> vestir el uniforme y el distintivo previamente inscrito ante la Dirección,<br /> así como portar visiblemente el carné de agente de seguridad privada<br /> emitido por la Dirección.<br /> SECCIÓN II<br /> VIGILANTES INDEPENDIENTES<br /> ARTÍCULO 27.- Objeto<br /> Los vigilantes independientes serán las personas físicas que, en forma<br /> individual, brinden servicio de vigilancia. Podrán prestar este servicio<br /> individualmente, en el tanto estén inscritos ante la Dirección de los<br /> Servicios de Seguridad Privados.<br /> ARTÍCULO 28.- Autorización<br /> Para ser autorizado como vigilante independiente, el solicitante<br /> cumplirá los requisitos establecidos en los incisos a), b) y e) del<br /> artículo 13 y los incisos a) y c) del artículo 14 de esta Ley.<br /> Los vigilantes independientes podrán usar armas de fuego, solo si<br /> cumplen el requisito establecido en el inciso f) del artículo 13 de la<br /> presente Ley.<br /> ARTÍCULO 29.- Distintivo de los vigilantes independientes<br /> Los vigilantes independientes no estarán obligados a usar uniforme;<br /> deberán portar un distintivo, fácilmente visible a larga distancia, que<br /> lleve la palabra vigilante.<br /> CAPÍTULO III<br /> SEGURIDAD ELECTRÓNICA<br /> ARTÍCULO 30.- Conformación<br /> Estarán autorizados a brindar seguridad electrónica:<br /> a) Personas físicas<br /> b) Personas jurídicas<br /> ARTÍCULO 31.- Personas físicas<br /> Las personas físicas, en su calidad de instaladores independientes de<br /> sistemas de seguridad electrónica, prestarán el servicio de asesoramiento y<br /> mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica para la protección de<br /> personas físicas o jurídicas y la instalación de estos sistemas en bienes<br /> inmuebles.<br /> ARTÍCULO 32.- Personas jurídicas<br /> Las personas jurídicas en la modalidad de seguridad electrónica,<br /> debidamente autorizadas por la Dirección, prestarán el servicio de<br /> monitoreo electrónico, mantenimiento, asesoramiento, diseño e instalación<br /> de sistemas electrónicos de seguridad para la protección de personas<br /> físicas o jurídicas y de bienes muebles e inmuebles; además, ofrecerán<br /> respuesta a las llamadas de alarmas.<br /> ARTÍCULO 33.- Autorización<br /> A fin de obtener la autorización como persona física o jurídica para<br /> prestar el servicio de seguridad electrónica, deberán cumplirse los<br /> requisitos establecidos en la presente Ley, salvo el inciso c) del artículo<br /> 13. Los instaladores del servicio deberán cumplir los requisitos<br /> establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 34.- Uniforme<br /> Los agentes de seguridad privada que brinden el servicio de respuesta<br /> a las llamadas de alarmas, durante el desempeño de sus funciones usarán el<br /> uniforme registrado previamente ante la Dirección de los Servicios de<br /> Seguridad Privados, según el inciso e) del artículo 13 de la presente Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INVESTIGACIÓN PRIVADA<br /> ARTÍCULO 35.- Objeto<br /> La investigación para esclarecer determinados hechos solo podrá ser<br /> ejecutada por personas físicas o jurídicas, debidamente inscritas y<br /> autorizadas por la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados para<br /> prestar servicios como investigadores privados.<br /> ARTÍCULO 36.- Autorización<br /> Con el fin de ser autorizadas para ejercer la investigación privada,<br /> las personas físicas o jurídicas no cumplirán los requisitos dispuestos en<br /> el inciso e) del artículo 13 de la presente Ley. Las personas físicas<br /> deberán cumplir los requisitos indicados en los incisos a), d) y e) del<br /> artículo 14, así como las siguientes condiciones:<br /> a) Ser bachiller en Educación Secundaria o, si no ha alcanzado ese<br /> grado, demostrar idoneidad en el campo de la investigación privada y<br /> haber aprobado el tercer ciclo de educación diversificada.<br /> b) Aprobar el curso que, para esta actividad, imparta la Escuela<br /> Nacional de Policía o cualquier otra entidad autorizada. El costo<br /> del curso correrá a cargo de la persona física o jurídica que preste<br /> el servicio.<br /> Cumplidos los requisitos, la Dirección de los Servicios de Seguridad<br /> Privados extenderá un carné que tendrá vigencia de dos años al detective<br /> privado para su identificación en el desempeño de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 37.- Obligación de informar sobre la comisión de hechos<br /> delictivos<br /> Las personas físicas o jurídicas autorizadas para desempeñarse como<br /> investigadores privados, deberán comunicar inmediatamente a la autoridad<br /> judicial correspondiente la comisión de hechos delictivos perseguibles de<br /> oficio, que lleguen a conocer en el desempeño de sus funciones. Asimismo,<br /> comunicarán el resultado de sus pesquisas sobre estos cuando dicha<br /> autoridad lo requiera.<br /> CAPÍTULO V<br /> CUSTODIA Y TRANSPORTE DE VALORES<br /> ARTÍCULO 38.- Objeto<br /> Toda persona jurídica que brinde el servicio de custodia y transporte<br /> de valores y que utilice a vigilantes para el traslado de aquellos, deberá<br /> cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, así<br /> como las directrices que se emitan para tal efecto.<br /> CAPÍTULO VI<br /> SEGURIDAD EN EVENTOS MASIVOS<br /> ARTÍCULO 39.- Objeto<br /> Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos,<br /> deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidos en la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 40.- Prohibición<br /> Prohíbese absolutamente utilizar cualquier tipo de perros en eventos<br /> que impliquen concentración masiva de personas, con el fin de que estos<br /> custodien a personas o bienes. Asimismo, se prohíbe absolutamente el uso<br /> de armas de fuego en los citados eventos.<br /> ARTÍCULO 41.- Capacidad operativa<br /> Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos,<br /> deberán tener como mínimo quince agentes de seguridad inscritos ante la<br /> Dirección; de lo contrario, no se les otorgará el permiso. Asimismo,<br /> deberán cumplir todas las directrices emitidas por el Departamento de<br /> Planes y Operaciones de la Fuerza Pública en coordinación con la Dirección.<br /> CAPÍTULO VII<br /> SEGURIDAD CANINA<br /> ARTÍCULO 42.- Objeto<br /> Las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de detección<br /> de drogas o explosivos mediante la utilización de perros, deberán cumplir<br /> los requisitos y las disposiciones que les sean aplicables, establecidos en<br /> la presente Ley y su Reglamento, así como las directrices que se emitan al<br /> efecto.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> SEGURIDAD PATRIMONIAL<br /> ARTÍCULO 43.- Objeto<br /> Toda persona física o jurídica podrá tener su propio servicio de<br /> seguridad para proteger sus bienes muebles y los bienes inmuebles<br /> contenidos en ellos, así como para transportar sus valores. Las personas<br /> físicas y jurídicas que tengan más de cinco vigilantes para la protección<br /> de sus bienes muebles y de los bienes inmuebles contenidos en ellos,<br /> estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.<br /> Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los requisitos<br /> establecidos en los incisos a), d) y g) del artículo 13 y en los incisos<br /> a), c), d) y e) del artículo 14, ambos de esta Ley, con el fin de ser<br /> autorizadas para formar servicios particulares de protección patrimonial y<br /> disponer de ellos.<br /> ARTÍCULO 44.- Servicio a terceros<br /> Prohíbese a las personas físicas o jurídicas que tengan su propio<br /> servicio de seguridad para protección patrimonial y transporte de valores,<br /> prestar dicho servicio de seguridad a terceros o cualquier otro de los<br /> servicios de seguridad regulados en esta Ley, salvo que estén autorizadas<br /> para tal efecto.<br /> Exceptúanse de esa prohibición en cuanto al transporte de valores, las<br /> empresas corporativas, los bancos y las instituciones financieras.<br /> TÍTULO III<br /> PROHIBICIONES Y SANCIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> PROHIBICIONES<br /> ARTÍCULO 45.- Prohibiciones<br /> Prohíbese a las personas físicas o jurídicas y a los agentes:<br /> a) Vender, alquilar, ceder, traspasar o negociar, en cualquier<br /> forma, la autorización otorgada.<br /> b) Vender las acciones de las empresas autorizadas para dar<br /> servicios de seguridad privada a extranjeros o a personas que hayan<br /> sido condenadas por delitos internacionales.<br /> c) Detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier<br /> manera, privar de la libertad a una persona. Cuando se esté ante un<br /> flagrante delito, podrán privar de libertad momentáneamente; en este<br /> caso, deberán comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad<br /> competente.<br /> d) Poseer, portar o usar armas y municiones prohibidas por el<br /> ordenamiento jurídico, así como portar armas permitidas sin inscribir<br /> o sin el permiso correspondiente.<br /> e) Propiciar, permitir o continuar prestando el servicio de<br /> seguridad privada, aunque la autorización de funcionamiento se halle<br /> debidamente suspendida o cancelada.<br /> f) Violentar el derecho al honor, la intimidad personal y la<br /> integridad física, así como la propia imagen.<br /> g) Violar toda clase de correspondencia, así como interferir e<br /> intervenir las comunicaciones.<br /> h) Aparentar o suplantar la función que desempeñe la autoridad<br /> judicial o administrativa, o interferir en tal función.<br /> i) Prestar servicios en centros penitenciarios.<br /> CAPÍTULO II<br /> PROCEDIMIENTO Y SANCIONES<br /> SECCIÓN I<br /> PROCEDIMIENTO<br /> ARTÍCULO 46.- Procedimiento<br /> Para imponer las sanciones dispuestas en esta Ley, se aplicará el<br /> procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 de la Ley General de la<br /> Administración Pública y sus concordantes.<br /> En lo referente a las sanciones penales, se estará a lo dispuesto en<br /> la legislación procesal penal.<br /> ARTÍCULO 47.- Medida de suspensión<br /> Cuando las personas físicas o jurídicas autorizadas incumplan las<br /> prohibiciones previstas en esta Ley, con garantía del debido proceso la<br /> Dirección de los Servicios de Seguridad Privados podrá suspender las<br /> operaciones de los servicios de seguridad en casos de urgencia para evitar<br /> daños graves a las personas, de imposible reparación en las cosas o de<br /> peligro para la seguridad del Estado, mientras dure el proceso<br /> administrativo respectivo.<br /> SECCIÓN II<br /> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> ARTÍCULO 48.- Amonestación<br /> Será sancionada con amonestación la persona física o jurídica que<br /> incumpla lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 16, así como<br /> lo estipulado en los incisos b), g) y h) del artículo 17, ambos de esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 49.- Suspensión<br /> Será sancionada con suspensión de la autorización por tres meses, la<br /> persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso e) del<br /> artículo 16, así como lo estipulado en los incisos a), d) y f) del artículo<br /> 17, ambos de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 50.- Suspensión agravada<br /> Será sancionada con suspensión de la autorización por seis meses, la<br /> persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso c) del<br /> artículo 16, así como lo estipulado en el inciso e) del artículo 17, ambos<br /> de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 51.- Cancelación<br /> Se le cancelará la autorización a la persona física o jurídica que<br /> incumpla las prohibiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo<br /> 45, de esta Ley.<br /> SECCIÓN III<br /> SANCIONES PENALES<br /> ARTÍCULO 52.- Contravención<br /> Quien brinde alguno de los servicios regulados en esta Ley sin contar<br /> con autorización o cuando esta se encuentre vencida, será sancionado con<br /> pena de diez a treinta días multa.<br /> ARTÍCULO 53.- Delito<br /> Será reprimido con prisión de tres meses a dos años quien preste<br /> alguno de los servicios regulados en esta Ley, pese a que su autorización,<br /> o la de la empresa que representa, esté suspendida o haya sido cancelada.<br /> TÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 54.- Autorización a la Escuela Nacional de Policía para vender<br /> servicios<br /> Autorízase a la Escuela Nacional de Policía para que venda los<br /> servicios de capacitación que deba ofrecer a los particulares, con motivo<br /> de los cursos mencionados en el inciso d) del artículo 14, de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 55.- Derogación<br /> Deróganse los artículos 90 a 108 de la Ley General de Policía, Nº<br /> 7410, de 19 de mayo de 1994.<br /> ARTÍCULO 56.- Orden público y vigencia de esta Ley<br /> Esta Ley es de orden público y entrará a regir sesenta días naturales<br /> después de su publicación en La Gaceta.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los servicios de seguridad privados regulados en el<br /> artículo 2 de esta Ley que, a la fecha de su entrada en vigencia se<br /> encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta días para<br /> cumplir los requisitos aquí establecidos o para completarlos. A fin de<br /> cumplir el requisito que implique la obtención de un título en Educación<br /> General Básica, las personas físicas tendrán un plazo de dieciocho meses.<br /> TRANSITORIO II.- El requisito de haber concluido el Segundo Ciclo de<br /> Enseñanza General Básica para prestar servicios de seguridad, no será<br /> exigible para las personas que hayan desempeñado estas funciones por un<br /> período mínimo de tres años antes de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre<br /> del año dos mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Mario Redondo Poveda<br /> PRESIDENTE<br /> Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, primero de<br /> diciembre del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rogelio Ramos Martínez Ovidio Pacheco<br /> Salazar<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, MINISTRO DE TRABAJO Y<br /> Y SEGURIDAD PÚBLICA SEGURIDAD SOCIAL<br /> Sanción: 01-12-2003<br /> Publicación: 05-12-2003 Gaceta: 235