Ley 8395
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8395
EXPEDIENTE Nº 12.877
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Objeto y definición
La presente Ley regula la actividad de personas físicas o jurídicas
que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad
privados tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles; además,
sanciona las infracciones contra las normas aquí previstas.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Estarán sujetos a la aplicación de esta Ley:
a) Las empresas de seguridad privada, es decir, las personas
físicas o jurídicas de carácter privado dedicadas al adiestramiento,
el transporte de valores, la prestación de servicios de custodia, la
vigilancia, la protección de personas físicas o jurídicas y sus
bienes, así como las personas físicas o jurídicas cuya actividad
consista en la instalación, el mantenimiento y el monitoreo de
sistemas y centrales de seguridad electrónica. También estará sujeto
a esta Ley el diseño de sistemas y centrales de seguridad
electrónica, siempre que dicha función se realice de manera conjunta
con alguna de las anteriores y en relación directa con el
destinatario del servicio.
b) Los cuerpos de vigilancia, categoría en la que se incluyen los
vigilantes que, en forma individual o mediante una figura asociativa,
estén debidamente autorizados para prestar servicios de vigilancia y
protección de personas y bienes.
c) Los investigadores privados, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
d) Los servicios particulares de protección patrimonial, incluso
las entidades que dispongan de servicio de seguridad propio para
proteger a sus servidores, su patrimonio y el transporte de valores.
ARTÍCULO 3.- Seguridad de representaciones diplomáticas
El personal de seguridad debidamente acreditado por representaciones
diplomáticas o misiones internacionales, se regirá por los tratados o las
convenciones internacionales aprobados y ratificados por el Estado u
organismo internacional acreditante y Costa Rica y, en ausencia de ellos,
por lo dispuesto en las leyes de la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 4.- Alcance de los principios de la actuación policial
A los servicios de seguridad privados les son aplicables, en su
totalidad, las disposiciones del capítulo II, título I de la Ley General de
Policía, referentes a los principios ético-jurídicos de la actuación
policial.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS
ARTÍCULO 5.- Dirección de los Servicios de Seguridad Privados
La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de
Seguridad Pública, será el órgano encargado de llevar un registro de las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar los servicios
enumerados en el artículo 2 de esta Ley, así como de supervisarlas e
imponerles las sanciones administrativas establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Funcionamiento, obligaciones y sanciones
Los servicios de seguridad privados que presten las personas físicas
o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán
suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de
Seguridad Privados.
Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares
armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los
requisitos ordenados por estas normas.
ARTÍCULO 7.- Competencia registral
Para efectos del artículo 2 de esta Ley, la Dirección de los
Servicios de Seguridad Privados llevará registros de lo siguiente:
a) Las personas físicas o jurídicas reguladas en el artículo 2 de
esta Ley.
b) El personal de seguridad y administrativo de las entidades
mencionadas. Este registro comprenderá los datos personales, una
fotografía reciente, las huellas dactilares, los antecedentes y el
detalle de la capacitación de que dispone para ejecutar las labores;
con este fin, las entidades obligadas deberán comunicar toda
modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en
un plazo máximo de treinta días hábiles.
c) La ubicación de las instalaciones y el inventario del armamento,
las municiones y demás equipo requerido para las labores de seguridad
establecidas en el Reglamento de esta Ley. Esta información deberá
actualizarse semestralmente; para ello, la entidad obligada remitirá
a la Dirección el respectivo informe actualizado.
d) Los programas de capacitación y sus contenidos.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN, RENOVACIÓN O DENEGACIÓN DE
SOLICITUDES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 8.- Trámite de solicitud
El director de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de
Seguridad Pública, resolverá la autorización para el funcionamiento de las
personas físicas o jurídicas que deseen prestar sus servicios en alguna de
las categorías comprendidas en el artículo 2 de esta Ley, dentro de los
treinta días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud y de la
documentación completa y adecuada a tales propósitos. En este término, la
Dirección comprobará la veracidad de los documentos presentados, así como
la fecha de inscripción y vigencia patronal ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, y que está al día en sus obligaciones obrero - patronales;
asimismo, practicará las inspecciones necesarias para constatar la
ubicación de las instalaciones, el inventario del armamento, las municiones
y el equipo requerido para las labores de seguridad.
Una vez otorgada la autorización, en el plazo perentorio de un mes la
Dirección deberá extender la credencial de identificación al personal que
realiza las labores de seguridad y vigilancia. Cada trabajador deberá
portar esta identificación en todo momento, mientras cumpla sus funciones y
esté vigente la relación laboral con su patrono. Dicha credencial deberá
ser renovada cada dos años.
Cualquier movimiento de inclusión o exclusión del personal de
seguridad y vigilancia, administrativo o de capacitación, deberá
acreditarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su
acontecimiento, junto con una certificación de la Caja Costarricense de
Seguro Social del tiempo servido por el trabajador a favor de su patrono y
los salarios reportados durante ese período. El patrono estará obligado a
retener aquellas credenciales de quienes hayan dejado de laborar a su
servicio y remitirlas en forma inmediata al director de los Servicios de
Seguridad Privados, señalando las causas de separación del trabajador.
ARTÍCULO 9.- Subsanación
Cuando la Dirección determine que la solicitud de autorización
presentada no cumple los requisitos estipulados en la presente Ley,
prevendrá al solicitante para que subsane las anomalías en el plazo
perentorio de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 10.- Denegación de solicitud
Si la Dirección deniega la autorización por no cumplir los requisitos
legales, devolverá al solicitante la documentación presentada.
ARTÍCULO 11.- Plazo de la autorización y renovación eventual
La autorización concedida de acuerdo con los artículos precedentes
durará cinco años y podrá ser renovada por períodos iguales, salvo
denegación que, en resolución fundada, emitirá el director de los Servicios
de Seguridad Privados.
ARTÍCULO 12.- Recurso
Cuando el solicitante no esté de acuerdo con las razones que sustentan
la denegación de la autorización o su renovación, podrá impugnarla ante el
ministro de Seguridad Pública. El plazo para impugnar será de tres días,
según el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. El
plazo para que el ministro resuelva será el indicado en el párrafo segundo
del artículo 352 de la Ley citada.
ARTÍCULO 13.- Requisitos de la solicitud
Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios descritos
en el artículo 2 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
a) Presentar solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios
de Seguridad Privados. En el caso de las personas físicas,
contendrá: el nombre y los dos apellidos, la edad, la nacionalidad,
la profesión o el oficio, el número del documento de identidad y el
domicilio; asimismo, deberán aportar una fotocopia certificada del
documento de identidad.
Cuando se trate de personas jurídicas, la solicitud deberá
indicar: la razón o denominación social, el número de cédula de
persona jurídica y el domicilio, así como el nombre y los dos
apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el
número de documento de identidad y el domicilio del representante
legal; además, deberán aportar una fotocopia certificada de la
respectiva cédula de persona jurídica, una certificación notarial de
los estatutos de la empresa y la personería jurídica. También
deberán presentar una certificación notarial con vista en el libro de
registro de accionistas de la empresa, en la cual conste que las
acciones son nominativas y que el objeto social es compatible con las
actividades de seguridad privada.
Anualmente deberá presentarse a la de los Servicios de Seguridad
Privados una lista de los accionistas de la compañía o los asociados
de esta, mediante certificación notarial con vista en el libro de
registro de accionistas de la empresa o en el registro de asociados,
cuando se trate de asociaciones; se indicará la fecha de adquisición
de la empresa o asociación o de ingreso a ella.
b) Indicar el tipo de servicios que prestará el solicitante.
c) Presentar, cuando también se aplique como escuela de
capacitación, el programa de capacitación y adiestramiento que
recibirá el personal.
d) Presentar la nómina del personal de seguridad y administrativo
con sus calidades, así como el inventario del armamento y del equipo
de seguridad con que se cuenta en ese momento.
e) Adjuntar a la solicitud los diseños del distintivo y del
uniforme que usarán para desempeñar las funciones, que no serán
iguales, ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos
policiales.
f) Suscribir ante el Instituto Nacional de Seguros la
correspondiente póliza de riesgos del trabajo y una póliza de
responsabilidad civil. El monto mínimo de la segunda será el
equivalente a doscientas veces el salario mínimo legal para las
personas jurídicas y el equivalente a cincuenta veces el salario
mínimo legal para las personas físicas, según se defina en la ley de
presupuesto ordinario vigente al momento de presentar la solicitud.
Los solicitantes que trabajen en forma independiente, podrán
suscribir la póliza de riesgos del trabajo, si lo desean.
g) Adjuntar constancia de antecedentes penales del personal
administrativo y de seguridad, así como de los accionistas si se
trata de una empresa.
h) Adjuntar copia certificada de las planillas reportadas a la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros.
Si se trata de renovación, estas certificaciones comprenderán los
seis meses anteriores a la solicitud de renovación.
Cuando se trate de corporaciones jurídicas o se demuestre que varias
empresas constituyen en la práctica una unidad operativa y económica, se
tomarán como una sola para efectos de la supervisión de lo estipulado en
esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Requisitos del personal de seguridad
Los agentes de seguridad sujetos a la aplicación de la presente Ley,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de 18 años y costarricenses en el ejercicio pleno de
sus derechos, o extranjeros con cédula de residencia y permiso de
trabajo idóneo para desempeñar este tipo de labores, todo de
conformidad con la legislación correspondiente.
b) Haber aprobado, al menos, el Segundo Ciclo de Enseñanza General
Básica.
c) Presentar constancias de que carecen de antecedentes penales en
los últimos diez años. El registro judicial de delincuencia
extenderá las constancias a solicitud de la Dirección del Servicio de
Seguridad Privado. La inscripción de antecedentes de condenas
penales obligará a estudiar vida y costumbres del solicitante, con el
fin de establecer su idoneidad. En el caso de los extranjeros
residentes en el país con autorización comprobada, deberán aportar
constancia de que carecen de antecedentes penales en su país de
origen y en aquellos en que hayan residido durante los últimos cinco
años. La Dirección estará autorizada para requerir, en los
respectivos países, la información que considere oportuna; para ello,
dispondrá racionalmente de esta competencia, con absoluto respeto de
los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.
d) Aprobar el curso básico de seguridad privada impartido por la
Escuela Nacional de Policía o por cualquier entidad previamente
autorizada por esta; deberá ser refrendado por dicha escuela en
cuanto a su contenido y a los instructores responsables.
e) Aprobar el respectivo examen psicológico emitido por un
profesional incorporado al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa
Rica.
ARTÍCULO 15.- Requisitos del personal responsable
Adicionalmente, todo el personal responsable de los aspectos de
organización, operación, dirección y supervisión referentes a la seguridad
de las personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta Ley,
deberán cumplir los requisitos estipulados en su artículo 14.
ARTÍCULO 16.- Deberes, obligaciones y atribuciones de los agentes de
seguridad
Las personas físicas que desempeñen funciones de agentes de
seguridad, estarán obligadas a lo siguiente:
a) Portar y utilizar, en caso necesario, las armas calificadas como
permitidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
b) Auxiliar, de ser posible, a las fuerzas de policía, cuando medie
el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no
deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza
de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.
c) Denunciar ante la autoridad judicial correspondiente, la
comisión de los hechos punibles que conozcan mientras prestan el
servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o sector donde se
desempeñan.
d) Vestir los uniformes y distintivos reglamentarios autorizados
por cada empresa de seguridad para identificar a sus agentes y
diferenciarlos. La Dirección podrá eximir de esta obligación cuando
la función que se cumpla así lo requiera.
e) Portar, en lugar visible, la credencial que los identifica como
miembros del servicio de seguridad privado; en ella, deberá
consignarse el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía
tamaño pasaporte. La Dirección podrá eximirlos de esta obligación
cuando la función que se cumpla así lo requiera.
f) Inscribirse en el registro de agentes de seguridad privados.
ARTÍCULO 17.- Obligaciones de las empresas autorizadas
Las personas físicas o jurídicas autorizadas deberán cumplir, según
la categoría del servicio que prestan, las siguientes obligaciones:
a) Llevar un registro permanente del personal, las armas, las
municiones y los equipos necesarios para las labores de seguridad,
así como de los bienes que sean propiedad individual de sus miembros
y se destinen al desempeño de sus funciones. Dichos registros
deberán ser actualizados permanentemente en cuanto a nuevas
contrataciones, despidos, incapacidades, defunciones, renuncias del
personal de seguridad, pérdidas, desechos o adquisiciones de
armamento, municiones u otro equipo para las labores de seguridad.
Los registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento por el
personal de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Los
vigilantes independientes también estarán obligados a dar aviso a tal
Dirección sobre las armas, las municiones y otros equipos empleados
en las labores de seguridad, los cuales deberán registrarse de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
b) Notificar, en los plazos señalados en el artículo 7 de esta Ley,
a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, cualquier
cambio en su personal, oficinas, sucursales e instalaciones, así como
en el armamento, las municiones y el equipo necesario para las
labores de seguridad.
c) Contar, en sus instalaciones, con lugares para el resguardo y el
almacenamiento debidos del armamento, las municiones y el equipo
necesario para las labores de seguridad.
d) Presentar la información concerniente a los registros descritos
en el artículo 7 de esta Ley, dentro de los plazos indicados o cuando
la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados la requiera.
e) Informar a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados
sobre los actos ilegales que cometan el personal de seguridad o los
responsables de asuntos de organización y operación, para proceder a
tomar las medidas pertinentes.
f) Reportar por escrito a la autoridad competente, en el menor
plazo posible, todo hecho delictivo del cual tengan conocimiento.
Este plazo no podrá exceder de las doce horas siguientes a dicho
conocimiento.
g) Exigir al personal a su cargo que, en el desempeño de sus
funciones, vista el uniforme y el distintivo autorizados por la
Dirección de los Servicios de Seguridad Privados y porte en un lugar
visible la credencial de identificación.
h) Demostrar anualmente, por medio de documento idóneo, que se
encuentra al día con el pago de la planilla ante la Caja
Costarricense de Seguro Social.
i) Respetar las normas establecidas en el Código de Trabajo en
cuanto a jornadas laborales, salario mínimo, vacaciones, extremos
laborales y demás derechos contemplados en dicho cuerpo normativo.
j) Hacer constar en todos los documentos que la empresa posee la
autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección de los
Servicios de Seguridad Privados.
ARTÍCULO 18.- Trámite de renovación
Para el trámite de renovación, el gestionante deberá presentar una
solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados,
acompañada de los requisitos de su solicitud inicial que requieran
actualización.
En todo caso, antes de otorgar la renovación, la Dirección deberá
analizar el desempeño del solicitante en las labores de seguridad durante
el período de funcionamiento anterior. Para esto, elaborará un informe
detallado que incluirá los antecedentes de dicha gestión, las denuncias
presentadas y las sanciones administrativas que, por ellas, se le
impusieron durante ese mismo lapso, y prevendrá al gestionante la
presentación de los requisitos de su solicitud inicial que requieran
actualización y no hayan sido adjuntados a su solicitud de renovación.
ARTÍCULO 19.- Límite del crecimiento del número de agentes
Las personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los
servicios descritos en el artículo 2 de esta Ley, individualmente
consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de
servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al
diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por
tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada
año.
ARTÍCULO 20.- Supervisión y control de la Dirección de los Servicios de
Seguridad Privados y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Toda persona física o jurídica contemplada en el artículo 2 de esta
Ley, estará sujeta a la supervisión y el control de la Dirección de los
Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública para
constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, así
como del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo atinente a las
condiciones de empleo, capacitación, pago de salarios mínimos,
reconocimiento de derechos laborales y seguridad social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la
Inspección General de Trabajo, establecerá políticas y rutinas de
inspección y control a las personas físicas o jurídicas reguladas en esta
Ley.
La Inspección General de Trabajo enviará copia de los informes que se
produzcan en el ejercicio de esta función a la Dirección de los Servicios
de Seguridad Privados, la cual estará obligada, dentro de los treinta días
naturales siguientes al recibo de los informes, a ejercer los mecanismos de
control sugeridos y a comunicar sus resultados cada tres meses a la
Inspección General de Trabajo.
Los informes de resultados de la Dirección de los Servicios de
Seguridad Privados serán valorados integralmente cada seis meses por la
Inspección General de Trabajo.
ARTÍCULO 21.- Inspección de instalaciones
Antes de autorizar a las personas físicas o jurídicas para que presten
servicios de seguridad privados, la Dirección de los Servicios de Seguridad
Privados deberá inspeccionarles las instalaciones u oficinas.
Una vez al año, como mínimo, la Dirección realizará inspecciones para
determinar el cumplimiento de las labores, los requisitos y las demás
obligaciones previstas en esta Ley, por parte de las personas físicas o
jurídicas autorizadas.
Para estos fines, las personas físicas o jurídicas sujetas a la
presente Ley deberán brindar toda la información y colaboración a los
agentes de la Dirección.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
Objeto y clasificación
ARTÍCULO 22.- Objeto
La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará un
registro de las empresas que brinden servicios de seguridad y las
clasificará según el servicio que ofrezcan.
ARTÍCULO 23.- Clasificación de servicios
Los servicios de seguridad privados se clasificarán en:
a) Seguridad física
b) Seguridad electrónica
c) Investigaciones privadas
d) Custodia y transportadoras de valores
e) Seguridad en eventos masivos
f) Seguridad canina
g) Seguridad patrimonial
CAPÍTULO II
SEGURIDAD FÍSICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- Objeto
Las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la
Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, prestarán el servicio de
vigilancia, asesoramiento, adiestramiento y protección a personas físicas y
jurídicas, así como vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 25.- Conformación
Estarán autorizados a brindar seguridad física:
a) Las empresas de seguridad privada
b) Los vigilantes independientes
ARTÍCULO 26.- Uniforme
Los agentes de seguridad privada que brinden seguridad física, deberán
vestir el uniforme y el distintivo previamente inscrito ante la Dirección,
así como portar visiblemente el carné de agente de seguridad privada
emitido por la Dirección.
SECCIÓN II
VIGILANTES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 27.- Objeto
Los vigilantes independientes serán las personas físicas que, en forma
individual, brinden servicio de vigilancia. Podrán prestar este servicio
individualmente, en el tanto estén inscritos ante la Dirección de los
Servicios de Seguridad Privados.
ARTÍCULO 28.- Autorización
Para ser autorizado como vigilante independiente, el solicitante
cumplirá los requisitos establecidos en los incisos a), b) y e) del
artículo 13 y los incisos a) y c) del artículo 14 de esta Ley.
Los vigilantes independientes podrán usar armas de fuego, solo si
cumplen el requisito establecido en el inciso f) del artículo 13 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 29.- Distintivo de los vigilantes independientes
Los vigilantes independientes no estarán obligados a usar uniforme;
deberán portar un distintivo, fácilmente visible a larga distancia, que
lleve la palabra vigilante.
CAPÍTULO III
SEGURIDAD ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 30.- Conformación
Estarán autorizados a brindar seguridad electrónica:
a) Personas físicas
b) Personas jurídicas
ARTÍCULO 31.- Personas físicas
Las personas físicas, en su calidad de instaladores independientes de
sistemas de seguridad electrónica, prestarán el servicio de asesoramiento y
mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica para la protección de
personas físicas o jurídicas y la instalación de estos sistemas en bienes
inmuebles.
ARTÍCULO 32.- Personas jurídicas
Las personas jurídicas en la modalidad de seguridad electrónica,
debidamente autorizadas por la Dirección, prestarán el servicio de
monitoreo electrónico, mantenimiento, asesoramiento, diseño e instalación
de sistemas electrónicos de seguridad para la protección de personas
físicas o jurídicas y de bienes muebles e inmuebles; además, ofrecerán
respuesta a las llamadas de alarmas.
ARTÍCULO 33.- Autorización
A fin de obtener la autorización como persona física o jurídica para
prestar el servicio de seguridad electrónica, deberán cumplirse los
requisitos establecidos en la presente Ley, salvo el inciso c) del artículo
13. Los instaladores del servicio deberán cumplir los requisitos
establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Uniforme
Los agentes de seguridad privada que brinden el servicio de respuesta
a las llamadas de alarmas, durante el desempeño de sus funciones usarán el
uniforme registrado previamente ante la Dirección de los Servicios de
Seguridad Privados, según el inciso e) del artículo 13 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 35.- Objeto
La investigación para esclarecer determinados hechos solo podrá ser
ejecutada por personas físicas o jurídicas, debidamente inscritas y
autorizadas por la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados para
prestar servicios como investigadores privados.
ARTÍCULO 36.- Autorización
Con el fin de ser autorizadas para ejercer la investigación privada,
las personas físicas o jurídicas no cumplirán los requisitos dispuestos en
el inciso e) del artículo 13 de la presente Ley. Las personas físicas
deberán cumplir los requisitos indicados en los incisos a), d) y e) del
artículo 14, así como las siguientes condiciones:
a) Ser bachiller en Educación Secundaria o, si no ha alcanzado ese
grado, demostrar idoneidad en el campo de la investigación privada y
haber aprobado el tercer ciclo de educación diversificada.
b) Aprobar el curso que, para esta actividad, imparta la Escuela
Nacional de Policía o cualquier otra entidad autorizada. El costo
del curso correrá a cargo de la persona física o jurídica que preste
el servicio.
Cumplidos los requisitos, la Dirección de los Servicios de Seguridad
Privados extenderá un carné que tendrá vigencia de dos años al detective
privado para su identificación en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 37.- Obligación de informar sobre la comisión de hechos
delictivos
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para desempeñarse como
investigadores privados, deberán comunicar inmediatamente a la autoridad
judicial correspondiente la comisión de hechos delictivos perseguibles de
oficio, que lleguen a conocer en el desempeño de sus funciones. Asimismo,
comunicarán el resultado de sus pesquisas sobre estos cuando dicha
autoridad lo requiera.
CAPÍTULO V
CUSTODIA Y TRANSPORTE DE VALORES
ARTÍCULO 38.- Objeto
Toda persona jurídica que brinde el servicio de custodia y transporte
de valores y que utilice a vigilantes para el traslado de aquellos, deberá
cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, así
como las directrices que se emitan para tal efecto.
CAPÍTULO VI
SEGURIDAD EN EVENTOS MASIVOS
ARTÍCULO 39.- Objeto
Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos,
deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 40.- Prohibición
Prohíbese absolutamente utilizar cualquier tipo de perros en eventos
que impliquen concentración masiva de personas, con el fin de que estos
custodien a personas o bienes. Asimismo, se prohíbe absolutamente el uso
de armas de fuego en los citados eventos.
ARTÍCULO 41.- Capacidad operativa
Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos,
deberán tener como mínimo quince agentes de seguridad inscritos ante la
Dirección; de lo contrario, no se les otorgará el permiso. Asimismo,
deberán cumplir todas las directrices emitidas por el Departamento de
Planes y Operaciones de la Fuerza Pública en coordinación con la Dirección.
CAPÍTULO VII
SEGURIDAD CANINA
ARTÍCULO 42.- Objeto
Las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de detección
de drogas o explosivos mediante la utilización de perros, deberán cumplir
los requisitos y las disposiciones que les sean aplicables, establecidos en
la presente Ley y su Reglamento, así como las directrices que se emitan al
efecto.
CAPÍTULO VIII
SEGURIDAD PATRIMONIAL
ARTÍCULO 43.- Objeto
Toda persona física o jurídica podrá tener su propio servicio de
seguridad para proteger sus bienes muebles y los bienes inmuebles
contenidos en ellos, así como para transportar sus valores. Las personas
físicas y jurídicas que tengan más de cinco vigilantes para la protección
de sus bienes muebles y de los bienes inmuebles contenidos en ellos,
estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.
Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los requisitos
establecidos en los incisos a), d) y g) del artículo 13 y en los incisos
a), c), d) y e) del artículo 14, ambos de esta Ley, con el fin de ser
autorizadas para formar servicios particulares de protección patrimonial y
disponer de ellos.
ARTÍCULO 44.- Servicio a terceros
Prohíbese a las personas físicas o jurídicas que tengan su propio
servicio de seguridad para protección patrimonial y transporte de valores,
prestar dicho servicio de seguridad a terceros o cualquier otro de los
servicios de seguridad regulados en esta Ley, salvo que estén autorizadas
para tal efecto.
Exceptúanse de esa prohibición en cuanto al transporte de valores, las
empresas corporativas, los bancos y las instituciones financieras.
TÍTULO III
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 45.- Prohibiciones
Prohíbese a las personas físicas o jurídicas y a los agentes:
a) Vender, alquilar, ceder, traspasar o negociar, en cualquier
forma, la autorización otorgada.
b) Vender las acciones de las empresas autorizadas para dar
servicios de seguridad privada a extranjeros o a personas que hayan
sido condenadas por delitos internacionales.
c) Detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier
manera, privar de la libertad a una persona. Cuando se esté ante un
flagrante delito, podrán privar de libertad momentáneamente; en este
caso, deberán comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad
competente.
d) Poseer, portar o usar armas y municiones prohibidas por el
ordenamiento jurídico, así como portar armas permitidas sin inscribir
o sin el permiso correspondiente.
e) Propiciar, permitir o continuar prestando el servicio de
seguridad privada, aunque la autorización de funcionamiento se halle
debidamente suspendida o cancelada.
f) Violentar el derecho al honor, la intimidad personal y la
integridad física, así como la propia imagen.
g) Violar toda clase de correspondencia, así como interferir e
intervenir las comunicaciones.
h) Aparentar o suplantar la función que desempeñe la autoridad
judicial o administrativa, o interferir en tal función.
i) Prestar servicios en centros penitenciarios.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 46.- Procedimiento
Para imponer las sanciones dispuestas en esta Ley, se aplicará el
procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 de la Ley General de la
Administración Pública y sus concordantes.
En lo referente a las sanciones penales, se estará a lo dispuesto en
la legislación procesal penal.
ARTÍCULO 47.- Medida de suspensión
Cuando las personas físicas o jurídicas autorizadas incumplan las
prohibiciones previstas en esta Ley, con garantía del debido proceso la
Dirección de los Servicios de Seguridad Privados podrá suspender las
operaciones de los servicios de seguridad en casos de urgencia para evitar
daños graves a las personas, de imposible reparación en las cosas o de
peligro para la seguridad del Estado, mientras dure el proceso
administrativo respectivo.
SECCIÓN II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 48.- Amonestación
Será sancionada con amonestación la persona física o jurídica que
incumpla lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 16, así como
lo estipulado en los incisos b), g) y h) del artículo 17, ambos de esta
Ley.
ARTÍCULO 49.- Suspensión
Será sancionada con suspensión de la autorización por tres meses, la
persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 16, así como lo estipulado en los incisos a), d) y f) del artículo
17, ambos de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Suspensión agravada
Será sancionada con suspensión de la autorización por seis meses, la
persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 16, así como lo estipulado en el inciso e) del artículo 17, ambos
de esta Ley.
ARTÍCULO 51.- Cancelación
Se le cancelará la autorización a la persona física o jurídica que
incumpla las prohibiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo
45, de esta Ley.
SECCIÓN III
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 52.- Contravención
Quien brinde alguno de los servicios regulados en esta Ley sin contar
con autorización o cuando esta se encuentre vencida, será sancionado con
pena de diez a treinta días multa.
ARTÍCULO 53.- Delito
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años quien preste
alguno de los servicios regulados en esta Ley, pese a que su autorización,
o la de la empresa que representa, esté suspendida o haya sido cancelada.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 54.- Autorización a la Escuela Nacional de Policía para vender
servicios
Autorízase a la Escuela Nacional de Policía para que venda los
servicios de capacitación que deba ofrecer a los particulares, con motivo
de los cursos mencionados en el inciso d) del artículo 14, de esta Ley.
ARTÍCULO 55.- Derogación
Deróganse los artículos 90 a 108 de la Ley General de Policía, Nº
7410, de 19 de mayo de 1994.
ARTÍCULO 56.- Orden público y vigencia de esta Ley
Esta Ley es de orden público y entrará a regir sesenta días naturales
después de su publicación en La Gaceta.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los servicios de seguridad privados regulados en el
artículo 2 de esta Ley que, a la fecha de su entrada en vigencia se
encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta días para
cumplir los requisitos aquí establecidos o para completarlos. A fin de
cumplir el requisito que implique la obtención de un título en Educación
General Básica, las personas físicas tendrán un plazo de dieciocho meses.
TRANSITORIO II.- El requisito de haber concluido el Segundo Ciclo de
Enseñanza General Básica para prestar servicios de seguridad, no será
exigible para las personas que hayan desempeñado estas funciones por un
período mínimo de tres años antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre
del año dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, primero de
diciembre del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rogelio Ramos Martínez Ovidio Pacheco
Salazar
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, MINISTRO DE TRABAJO Y
Y SEGURIDAD PÚBLICA SEGURIDAD SOCIAL
Sanción: 01-12-2003
Publicación: 05-12-2003 Gaceta: 235