Ley 8391
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE ALFARO RUIZ
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8391
EXPEDIENTE Nº 14.467
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8391
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE ALFARO RUIZ
ARTÍCULO 1.- Obligación del impuesto
Toda persona física o jurídica que se dedique al ejercicio de
cualquier tipo de actividad lucrativa en el cantón de Alfaro Ruiz, deberá
obtener la debida licencia y pagar a la Municipalidad el impuesto de
patentes que la faculte para llevar a cabo esa actividad.
Además, deberá presentar un informe de sus ventas totales y de las
ventas que le correspondan al cantón.
ARTÍCULO 2.- Requisitos para obtener la licencia
En toda solicitud de otorgamiento de traslado, traspaso, renuncia y
renovación de la licencia municipal, el gestionante deberá presentar la
solicitud ante el Departamento de Patentes y cumplir todos los requisitos
establecidos en esta Ley, el Código Municipal, las demás leyes y los
reglamentos conexos y aplicables.
Será requisito indispensable estar al día en el pago de los tributos a
favor de la Municipalidad de Alfaro Ruiz.
ARTÍCULO 3.- Factores determinantes del impuesto
Salvo en los casos en que la ley determine un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factor
determinante de la imposición los ingresos brutos anuales que perciban,
durante el período fiscal anterior al año en que se grava, las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto. En el caso de establecimientos
financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán
ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.
ARTÍCULO 4.- Porcentajes del gravamen impositivo
Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada,
constituirán la base del cálculo para determinar el monto del impuesto de
patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente.
Se aplicará el cero coma veinte por ciento (0,20%) para el primer año
con un incremento anual de cero coma cero cinco por ciento (0,05%); el
monto quedará sujeto a revisión del sistema impositivo de patente
porcentual para el quinto año a partir de la publicación de esta Ley en La
Gaceta. Esta suma dividida entre cuatro, determinará el impuesto por
pagar, en caso de que la revisión del porcentaje después del quinto año de
publicación de la Ley, determine que es necesario un ajuste superior al
cero coma cero cinco por ciento (0,05%). Previo a su aplicación, deberá
contar con la respectiva autorización legislativa.
A los declarantes que estén obligados a presentar la declaración
jurada en el término indicado en el artículo 5 de esta Ley y no lo hagan,
la Municipalidad aplicará la calificación de oficio tomando como referencia
otras actividades similares de otros patentados. Si posteriormente, como
máximo tres meses después de la fecha indicada en el artículo 5, los
obligados no la han presentado, estos contribuyentes serán sancionados con
una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto del año
anterior.
ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal
Las personas referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán presentar
a la Municipalidad de Alfaro Ruiz una declaración jurada en la que indiquen
el monto de sus ingresos brutos; para dicha declaración, la Municipalidad
de Alfaro Ruiz deberá poner a disposición de los contribuyentes los
respectivos formularios, en el mes de octubre de cada año. Estos
formularios serán remitidos a la Municipalidad con toda la información
solicitada, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
Cuando una empresa haya sido autorizada por la Dirección General de
Tributación para presentar su declaración sobre la renta en fecha posterior
a la establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, de 21 de
abril de 1988, podrá presentar su declaración jurada a la Municipalidad
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por la
Dirección General de Tributación y deberá adjuntar la copia de dicha
autorización.
ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar ante la Municipalidad, junto con la declaración jurada municipal,
copia de la declaración de la renta, sellada por la Dirección General de
Tributación.
ARTÍCULO 7.- Régimen de tributación simplificada
A los patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación
simplificada, se les gravará con un treinta por ciento (30%) mediante un
promedio del total de las compras reportadas a la Dirección General de
Tributación, para lo cual deberán entregar las fotocopias de las
declaraciones que hayan presentado durante el período por declarar.
Tomando como base este promedio, se aplicará el artículo 4 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 8.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal
Los patentados que no sean declarantes del impuesto de renta para
realizar la declaración jurada municipal deberán presentar una fotocopia
del último recibo del pago de planilla de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), o una constancia de la agencia respectiva de esa
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota donde expliquen las razones que los eximen de cotizar para la CCSS.
ARTÍCULO 9.- Confidencialidad de la información
La información referida en el artículo 112 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que suministren los contribuyentes a la
Municipalidad, tendrá carácter confidencial. Cualquier violación a esa
confidencialidad se castigará con las penas que señala el Capítulo I,
Facultades y deberes de la Administración, del título IV, Procedimientos
ante la Administración Tributaria, de l Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755.
ARTÍCULO 10.- Autorización para verificar las declaraciones juradas de
los contribuyentes
Autorízase a la Municipalidad de Alfaro Ruiz para que verifique, ante
la Dirección General de Tributación, la exactitud de los datos
suministrados por los patentados. Si se comprueba que existe alteración de
los datos suministrados, la Municipalidad efectuará la rectificación
correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de Tributación
realice alguna rectificación del impuesto sobre la renta, deberá
comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo que corresponda.
Además, se autoriza a la Municipalidad de Alfaro Ruiz para que
solicite a la Dirección General de Tributación las respectivas
declaraciones de la renta, en caso de que el administrado no presente ante
la Municipalidad la correspondiente declaración. La Dirección General de
Tributación deberá suministrar a la Municipalidad de Alfaro Ruiz, a la
brevedad posible, la información solicitada por esta.
Queda a salvo el derecho del contribuyente de impugnar la calificación
o rectificación hecha por la Municipalidad, según las disposiciones del
capítulo sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa; para tales efectos, el interesado podrá apelar
ante el Concejo Municipal y se tendrá por agotada la vía administrativa al
dictarse la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Revisión y recalificación
Toda declaración estará sujeta a revisión por los medios establecidos
en la presente Ley y su Reglamento; supletoriamente se aplicará, en lo que
corresponda, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755.
Cuando se compruebe que los datos suministrados son incorrectos y ello
genere variaciones en el tributo, se procederá, de oficio, a la
recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que
deberán presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a
las disposiciones especiales del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
ARTÍCULO 12.- Licencias y patentes en un mismo establecimiento
Cuando en un establecimiento ejerzan actividades conjuntamente varias
sociedades o personas físicas, el monto del impuesto se calculará con base
en la suma de los ingresos brutos de cada una de las actividades realizadas
en el establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Impuesto determinado de oficio
La calificación de oficio efectuada por la Municipalidad, se
realizará tomando como referencia actividades similares de otros
patentados; dicha calificación deberá ser notificada al contribuyente por
medio de la oficina encargada, con las observaciones o los cargos que se le
formulen y las infracciones que estime haya cometido.
ARTÍCULO 14.- Recursos
Dentro de los cinco días naturales siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable podrá impugnar por escrito, ante el Concejo,
los cargos presentados, según las disposiciones del capítulo sobre materia
tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. En ese caso, deberá indicar los hechos y las normas
legales que fundamenten su reclamo, agregar las defensas que considere
necesarias y proporcionar las pruebas respectivas.
La Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período de
pago del impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo
dispone el artículo 69 del Código Municipal. Contra la resolución final
dictada por el Concejo no cabrán recurso de revocatoria ni de apelación; en
consecuencia, quedará agotada la vía administrativa, de modo que el
interesado podrá establecer la demanda ante la autoridad judicial
competente.
ARTÍCULO 15.- Por las actividades lucrativas que seguidamente se
señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades
económicas, los patentados pagarán según el procedimiento del artículo 4 de
esta Ley.
Industria. Comprende las operaciones materiales ejecutadas para
extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye
el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica
o química de sustancias orgánicas en productos nuevos, mediante
procesos mecanizados o sin mecanizar, en fábricas o domicilios; la
creación de productos y sus talleres de reparación y
acondicionamiento; la extracción y explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la
construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones y
vías de transporte, las imprentas, las editoriales y los
establecimientos similares.
Comercio. Comprende la compra y venta de bienes, mercaderías,
propiedades, títulos valores, monedas y otros. Incluye a toda
persona física o jurídica que contribuya con la intermediación de la
oferta y la demanda, entre ellas: casas de representación,
comisionistas, corredores de bolsa, instituciones de crédito y, en
general, toda aquella que efectúe transacciones de mercado de
cualquier tipo.
Servicios. Comprende los servicios prestados al sector público, al
privado o a ambos, atendidos por personas físicas o jurídicas, entre
ellos: transporte, almacenaje, comunicaciones, establecimientos de
enseñanza privada o de esparcimiento, arrendamiento o alquiler de
tres o más unidades (hoteles, apartamentos, casas de habitación,
oficinas o edificios), barberías y establecimientos de belleza o
estéticas, agencias de publicidad, agencias de viajes y, en general,
todos los servicios profesionales y de otra naturaleza prestados en
forma remunerada.
En el caso de los autobuses y los taxis, la Municipalidad de
Alfaro Ruiz podrá verificar en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, Sección de Transporte Público, los datos
correspondientes a las concesiones o los permisos existentes.
ARTÍCULO 16.- Gravamen de actividades recientemente establecidas
Para calcular el monto del presente impuesto cuando se trate de una
persona física o jurídica que inicia su actividad, la Municipalidad podrá
estimarlo por analogía, aplicando el mismo gravamen impositivo que cancelen
establecimientos o personas que realicen la misma actividad en condiciones
similares. Esta imposición tendrá carácter provisional y deberá ser
modificada con base en la primera declaración que le corresponda efectuar
al patentado.
Cuando no exista ninguna actividad similar en el cantón, dicho
cálculo se realizará con base en estimaciones de actividades similares que
se lleven a cabo en el cantón, o bien considerando las características de
la actividad lucrativa, tales como infraestructura, ubicación, personal y
actividades que se realizan; nunca será inferior a dos mil quinientos
colones (¢2.500,00). En todo caso, tendrá carácter provisional y deberá
modificarse con la primera declaración que presente el patentado.
Cuando la estimación resulte superior a las cifras reales del primer
período fiscal completo, el contribuyente podrá reclamar las diferencias
pagadas de más durante el período tasado en forma estimativa. Asimismo,
cuando la estimación resulte inferior a las cifras reales de la primera
declaración, el municipio podrá cobrarle al patentado las diferencias
dejadas de percibir.
Si la actividad se inicia después de comenzado el año, el impuesto se
dividirá en los meses restantes por pagar; de manera que el pago será
proporcional a los meses en que se generaron los ingresos brutos.
ARTÍCULO 17.- Procedimientos extraordinarios de verificación
Cuando la Municipalidad de Alfaro Ruiz lo estime necesario, podrá
exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto
sobre la renta, una certificación del volumen de los ingresos brutos,
extendida por un contador público autorizado.
Para los efectos de la presente Ley, la Municipalidad podrá
investigar la veracidad de la información suministrada por el patentado;
asimismo, podrá realizar cualquier tipo de gestión e investigación, en
cualquier oficina, para recobrar la información que le permita determinar
el impuesto correspondiente.
Cuando existan disposiciones legales que exoneren del pago total o
parcial de este impuesto, le corresponderá al interesado solicitar la
exención respectiva; no obstante, en tales casos se mantendrá la obligación
de solicitar la respectiva licencia municipal.
ARTÍCULO 18.- Aplicación irrestricta de esta Ley
Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto
de patentes, no excluirán las actividades sujetas a licencias que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes específicas de alcance nacional.
ARTÍCULO 19.- Autorización
La Municipalidad de Alfaro Ruiz dictará el Reglamento autónomo de la
presente Ley y adoptará las medidas administrativas convenientes para una
adecuada fiscalización.
ARTÍCULO 20.- Derogación
Derógase la Ley Nº 7165, Impuestos Municipales de Alfaro Ruiz, de 5
de junio de 1990.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
ocho de octubre de dos mil tres.
Lilliana Salas Salazar German Rojas Hidalgo
PRESIDENTA SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de octubre
de dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún
Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días
del mes de noviembre del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y DE SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 10-11-2003
Publicación: 26-11-2003 Gaceta: 228