Ley 8390

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 1, LOS PÁRRAFOS<br /> SEGUNDO Y TERCERO DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 5, EL<br /> ARTÍCULO 10, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS, TODOS<br /> DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA<br /> LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS<br /> PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES<br /> Y SUS REFORMAS<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8390<br /> EXPEDIENTE Nº 15.199<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8390<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 1, LOS PÁRRAFOS<br /> SEGUNDO Y TERCERO DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 5, EL<br /> ARTÍCULO 10, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS, TODOS<br /> DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA<br /> LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS<br /> PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,<br /> Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para<br /> la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos<br /> productores, de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) El inciso f) del artículo 1, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.-<br /> [...]<br /> f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1994 y<br /> hasta del 31 de diciembre de 2000, incluso, o que sean resultado<br /> de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada en vigencia de<br /> esta Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas<br /> por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de<br /> esta Ley. Para tal efecto, las instituciones financieras<br /> reguladas por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (SUGEF) o por ley especial y las instituciones,<br /> entidades u organizaciones públicas o privadas, con fines de<br /> lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el<br /> Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar<br /> créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, deberán<br /> remitir un documento público que certifique la existencia del<br /> crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los<br /> intereses moratorios y los gastos administrativos, legales y<br /> otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue<br /> otorgado el crédito, para evitar que, al promulgarse la presente<br /> Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para<br /> pagar. La formalización por compra y readecuación de deudas de<br /> los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del<br /> Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión,<br /> los cuales serán la tarifa mínima establecida en la tabla de<br /> honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y<br /> serán cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el<br /> Fideicomiso."<br /> b) Los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo<br /> 5, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Rubros de inversiones del Fideicomiso<br /> [...]<br /> a) [...]<br /> Estos hechos serán determinados por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados<br /> las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas<br /> certificaciones en información generada por el Centro Nacional de<br /> Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1º<br /> de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso<br /> reconocerá las deudas contraídas con instituciones financieras<br /> reguladas por la SUGEF o por ley especial, y con aquellas<br /> instituciones u organizaciones públicas o privadas con fines de<br /> lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el<br /> Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar<br /> créditos o financiamiento de actividades agropecuarias.<br /> Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la<br /> readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2000, de existir<br /> un remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1º de<br /> enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, en las mismas<br /> condiciones señaladas en los párrafos anteriores y hasta por<br /> cincuenta años desde el 1º de enero de 2002, siempre y cuando<br /> respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente<br /> afectadas por fenómenos naturales."<br /> c) El artículo 10, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10.- Comité del Fideicomiso<br /> [...]<br /> e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso considere<br /> apropiado, el cual no podrá ser inferior a un año ni podrá<br /> exceder de tres años. Los intereses generados durante el primer<br /> año se acumularán al monto del principal. Para establecer la<br /> periodicidad del pago de los intereses una vez transcurrido dicho<br /> plazo el Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad<br /> a que se dedica el agricultor.<br /> [...]<br /> j) Readecuar los pasivos originados en actividades<br /> agropecuarias con instituciones financieras reguladas por la<br /> SUGEF o por ley especial. En el caso de las instituciones u<br /> organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin<br /> ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del<br /> Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya, otorgar créditos o<br /> financiamiento de actividades agropecuarias, el Comité del<br /> Fideicomiso, mediante resolución fundada, deberá justificar las<br /> compras y sus readecuaciones.<br /> [...]<br /> l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto<br /> final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal,<br /> los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos<br /> administrativos, los gastos legales y otros relacionados,<br /> adeudados a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o<br /> por ley especial y a instituciones u organizaciones públicas o<br /> privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas<br /> y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal<br /> incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades<br /> agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un<br /> documento público que certifique la existencia del crédito, el<br /> monto del principal, los intereses corrientes, los intereses<br /> moratorios, los gastos administrativos, legales y otros<br /> relacionados, y el fin exacto para el que fue otorgado el<br /> crédito. Las operaciones aprobadas por el Comité del<br /> Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no<br /> deberán ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado.<br /> [...]<br /> m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, al menos una<br /> vez al año, una auditoría externa sobre los recursos<br /> administrados, la cual se financiará con recursos del<br /> Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría<br /> externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del<br /> Control del Ingreso y del Gasto Público, de la Asamblea<br /> Legislativa y a la Contraloría General de la República.<br /> n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos<br /> provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de<br /> los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear<br /> un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios<br /> que se consideren privilegios.<br /> Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se autoriza<br /> al Comité del Fideicomiso para que constituya una unidad técnica,<br /> cuya estructura material y humana, tareas, funciones y<br /> responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente<br /> Ley. El personal de esta unidad se contratará bajo los criterios<br /> técnicos que determine el fiduciario. El Fideicomiso Agropecuario<br /> podrá transferir al Comité hasta un cero coma cincuenta por ciento<br /> anual (0,50%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos<br /> operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las<br /> funciones estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de<br /> esta Ley.<br /> Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a<br /> financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido<br /> estrictamente en los objetivos del artículo 1 de esta Ley."<br /> d) Se adiciona el artículo 20 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 20 bis.- Póliza de saldos deudores<br /> Autorízase al Fideicomiso Agropecuario para que suscriba con el<br /> Instituto Nacional de Seguros (INS) una póliza de saldos deudores.<br /> Todos los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario se acogerán a<br /> dicha póliza por un monto que cubra la totalidad del crédito de que<br /> se trate durante toda la vigencia de las operaciones que hayan sido<br /> objeto de compra y readecuación. El costo del seguro será asumido en<br /> su totalidad por el beneficiario y será cargado a la cuota periódica<br /> establecida."<br /> TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de<br /> la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el<br /> fomento agropecuario para pequeños y medianos productores, creado mediante<br /> la Ley Nº 8147, de 24 de octubre de 2001, estará facultado para comprar<br /> bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u<br /> organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,<br /> legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo<br /> giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades<br /> agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado<br /> pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas<br /> únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan calificado como<br /> beneficiarios del programa.<br /> En el caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los<br /> bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso<br /> no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que<br /> incluirá, además, los intereses y las costas, que dichas entidades se<br /> adjudiquen.<br /> TRANSITORIO II.- En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a<br /> partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará<br /> los cambios correspondientes al Reglamento de la Ley Nº 8147, de 24 de<br /> octubre de 2001, con el fin de readecuarlo a lo dispuesto en esta Ley.<br /> TRANSITORIO III.- Para cumplir efectivamente los fines del Fideicomiso<br /> para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos<br /> productores, creado mediante la Ley Nº 8147, se fija un plazo máximo e<br /> improrrogable de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que<br /> todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios<br /> otorgados por la citada Ley y su reforma, presenten su solicitud ante el<br /> Comité del Fideicomiso.<br /> TRANSITORIO IV.- Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y<br /> la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la<br /> protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores,<br /> creado mediante la Ley Nº 8147, se autoriza a su fideicomitente para que<br /> utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA por un plazo máximo de<br /> dos años, o por un plazo inferior al señalado, que concluirá en el momento<br /> en que la Contraloría General de la República refrende el Contrato de<br /> Fideicomiso Agropecuario.<br /> Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se<br /> autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique por cuenta del<br /> Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y<br /> medianos productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios,<br /> operativos, de logística y otros. Además, se les exime del pago de todo<br /> tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo, estos gastos<br /> correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147 citada en el<br /> párrafo anterior.<br /> TRANSITORIO V.- A los agricultores a quienes el Fideicomiso Agropecuario<br /> ya les haya comprado o readecuado sus deudas, se<br /> les podrá otorgar un nuevo<br /> período de gracia, de conformidad con los términos y las condiciones<br /> establecidos en el inciso e) del artículo 10 de la Ley Nº 8147, reformado<br /> por la presente Ley, cuando así lo soliciten los interesados, dentro de los<br /> tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de octubre de<br /> dos mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Mario Redondo Poveda<br /> PRESIDENTE<br /> Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún<br /> Morán<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días<br /> del mes de noviembre del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rodolfo Coto Pacheco<br /> MINISTRO AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Sanción: 04-11-03<br /> Publicación:07-11-03 a la Gaceta: 215