Ley 8390
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 1, LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO Y TERCERO DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 5, EL
ARTÍCULO 10, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS, TODOS
DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA
LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS
PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES
Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8390
EXPEDIENTE Nº 15.199
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8390
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 1, LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO Y TERCERO DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 5, EL
ARTÍCULO 10, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS, TODOS
DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA
LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS
PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para
la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos
productores, de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) El inciso f) del artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.-
[...]
f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1994 y
hasta del 31 de diciembre de 2000, incluso, o que sean resultado
de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas
por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de
esta Ley. Para tal efecto, las instituciones financieras
reguladas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF) o por ley especial y las instituciones,
entidades u organizaciones públicas o privadas, con fines de
lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el
Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar
créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, deberán
remitir un documento público que certifique la existencia del
crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los
intereses moratorios y los gastos administrativos, legales y
otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue
otorgado el crédito, para evitar que, al promulgarse la presente
Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para
pagar. La formalización por compra y readecuación de deudas de
los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del
Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión,
los cuales serán la tarifa mínima establecida en la tabla de
honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y
serán cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el
Fideicomiso."
b) Los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo
5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Rubros de inversiones del Fideicomiso
[...]
a) [...]
Estos hechos serán determinados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados
las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas
certificaciones en información generada por el Centro Nacional de
Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1º
de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso
reconocerá las deudas contraídas con instituciones financieras
reguladas por la SUGEF o por ley especial, y con aquellas
instituciones u organizaciones públicas o privadas con fines de
lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el
Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar
créditos o financiamiento de actividades agropecuarias.
Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la
readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2000, de existir
un remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1º de
enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, en las mismas
condiciones señaladas en los párrafos anteriores y hasta por
cincuenta años desde el 1º de enero de 2002, siempre y cuando
respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente
afectadas por fenómenos naturales."
c) El artículo 10, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.- Comité del Fideicomiso
[...]
e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso considere
apropiado, el cual no podrá ser inferior a un año ni podrá
exceder de tres años. Los intereses generados durante el primer
año se acumularán al monto del principal. Para establecer la
periodicidad del pago de los intereses una vez transcurrido dicho
plazo el Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad
a que se dedica el agricultor.
[...]
j) Readecuar los pasivos originados en actividades
agropecuarias con instituciones financieras reguladas por la
SUGEF o por ley especial. En el caso de las instituciones u
organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin
ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del
Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya, otorgar créditos o
financiamiento de actividades agropecuarias, el Comité del
Fideicomiso, mediante resolución fundada, deberá justificar las
compras y sus readecuaciones.
[...]
l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto
final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal,
los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos
administrativos, los gastos legales y otros relacionados,
adeudados a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o
por ley especial y a instituciones u organizaciones públicas o
privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas
y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal
incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades
agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un
documento público que certifique la existencia del crédito, el
monto del principal, los intereses corrientes, los intereses
moratorios, los gastos administrativos, legales y otros
relacionados, y el fin exacto para el que fue otorgado el
crédito. Las operaciones aprobadas por el Comité del
Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no
deberán ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado.
[...]
m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, al menos una
vez al año, una auditoría externa sobre los recursos
administrados, la cual se financiará con recursos del
Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría
externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del
Control del Ingreso y del Gasto Público, de la Asamblea
Legislativa y a la Contraloría General de la República.
n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos
provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de
los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear
un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios
que se consideren privilegios.
Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se autoriza
al Comité del Fideicomiso para que constituya una unidad técnica,
cuya estructura material y humana, tareas, funciones y
responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente
Ley. El personal de esta unidad se contratará bajo los criterios
técnicos que determine el fiduciario. El Fideicomiso Agropecuario
podrá transferir al Comité hasta un cero coma cincuenta por ciento
anual (0,50%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos
operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las
funciones estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de
esta Ley.
Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a
financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido
estrictamente en los objetivos del artículo 1 de esta Ley."
d) Se adiciona el artículo 20 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 20 bis.- Póliza de saldos deudores
Autorízase al Fideicomiso Agropecuario para que suscriba con el
Instituto Nacional de Seguros (INS) una póliza de saldos deudores.
Todos los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario se acogerán a
dicha póliza por un monto que cubra la totalidad del crédito de que
se trate durante toda la vigencia de las operaciones que hayan sido
objeto de compra y readecuación. El costo del seguro será asumido en
su totalidad por el beneficiario y será cargado a la cuota periódica
establecida."
TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el
fomento agropecuario para pequeños y medianos productores, creado mediante
la Ley Nº 8147, de 24 de octubre de 2001, estará facultado para comprar
bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u
organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,
legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo
giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades
agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado
pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas
únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan calificado como
beneficiarios del programa.
En el caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los
bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso
no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que
incluirá, además, los intereses y las costas, que dichas entidades se
adjudiquen.
TRANSITORIO II.- En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a
partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará
los cambios correspondientes al Reglamento de la Ley Nº 8147, de 24 de
octubre de 2001, con el fin de readecuarlo a lo dispuesto en esta Ley.
TRANSITORIO III.- Para cumplir efectivamente los fines del Fideicomiso
para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos
productores, creado mediante la Ley Nº 8147, se fija un plazo máximo e
improrrogable de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que
todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios
otorgados por la citada Ley y su reforma, presenten su solicitud ante el
Comité del Fideicomiso.
TRANSITORIO IV.- Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y
la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la
protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores,
creado mediante la Ley Nº 8147, se autoriza a su fideicomitente para que
utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA por un plazo máximo de
dos años, o por un plazo inferior al señalado, que concluirá en el momento
en que la Contraloría General de la República refrende el Contrato de
Fideicomiso Agropecuario.
Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se
autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique por cuenta del
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y
medianos productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios,
operativos, de logística y otros. Además, se les exime del pago de todo
tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo, estos gastos
correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147 citada en el
párrafo anterior.
TRANSITORIO V.- A los agricultores a quienes el Fideicomiso Agropecuario
ya les haya comprado o readecuado sus deudas, se
les podrá otorgar un nuevo
período de gracia, de conformidad con los términos y las condiciones
establecidos en el inciso e) del artículo 10 de la Ley Nº 8147, reformado
por la presente Ley, cuando así lo soliciten los interesados, dentro de los
tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de octubre de
dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún
Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días
del mes de noviembre del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 04-11-03
Publicación:07-11-03 a la Gaceta: 215