Ley 8388
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16, 24 Y 67 BIS DE LA LEY DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA,
Nº 7052, Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8388
EXPEDIENTE Nº 14.635
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8388
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16, 24 Y 67 BIS DE LA LEY DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA,
Nº 7052, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 16, cuyo texto dirá:
"Artículo 16.- No podrán ser miembros de la junta directiva
quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los
funcionarios que los sustituyan durante sus ausencias
temporales y los que desempeñen cargos temporales no
remunerados, salvo los tres miembros mencionados en el
inciso a) del artículo 13 de esta Ley.
b) Los presidentes ejecutivos, gerentes generales,
directores ejecutivos y demás miembros de las juntas
directivas de las instituciones de Derecho Público,
autónomas o descentralizadas.
c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el
subauditor internos y los demás funcionarios o empleados
del banco.
d) Los miembros de las juntas directivas, los gerentes
generales, subgerentes, sus ascendientes y descendientes
hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad y demás
empleados de las entidades autorizadas.
e) Los accionistas, socios, miembros de las juntas
directivas, gerentes, subgerentes, sus ascendientes y
descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o
afinidad y empleados de los desarrolladores y de las
empresas constructoras, así como de la cámara de
construcción y de las empresas asesoras en el ramo de la
construcción que operan dentro del Sistema.
TRANSITORIO
Los actuales directivos permanecerán en sus puestos hasta el
final del período para el cual fueron nombrados. En caso de ocurrir
alguna vacante en la junta directiva del Banco Hipotecario de la
Vivienda, esta deberá llenarse de conformidad con lo establecido en
la presente Ley."
b) El artículo 24, cuyo texto dirá:
"Artículo 24.- Los miembros de la junta directiva no podrán
participar en las sesiones en que vayan a resolverse operaciones
que les interesen a las entidades autorizadas, los
desarrolladores o las empresas constructoras que operen dentro
del Sistema, en los cuales ellos o sus ascendientes o
descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad
sean accionistas, socios, miembros de la junta directiva,
gerentes o subgerentes. Igual prohibición existirá cuando la
junta directiva tenga que conocer una reclamación o un conflicto
en que sea parte esa entidad autorizada, desarrolladora o empresa
constructora."
c) El artículo 67 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 67 bis.-
A las entidades autorizadas les está prohibido:
a) Realizar directamente proyectos o construcciones
individuales de vivienda. Se exceptúan las reparaciones,
mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en
inmuebles adjudicados como pago de obligaciones.
b) Financiar total o parcialmente, con cargo a los
recursos del FOSUVI, proyectos o construcciones
individuales de vivienda para ser ejecutados por una
empresa desarrolladora o constructora, en los que alguno de
sus miembros de junta directiva, el gerente general o
subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el
tercer grado, tengan acciones, sean socios o empleados."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
diecisiete de setiembre de dos mil tres.
Juan José Vargas Fallas Elvia Navarro
Vargas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de
setiembre de dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún
Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días
del mes de octubre del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Ricardo Toledo Carranza Helio Fallas Venegas
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA MINISTRO DE VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS
Sanción: 09-10-2003
Publicación: 30-10-2003 Gaceta: 209