Ley 8387

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PARA ENDURECER LAS PENAS POR SUSTRACCIÓN Y<br /> HOMICIDIO DE NIÑOS, NIÑAS,<br /> ADOLESCENTES Y PERSONAS<br /> CON DISCAPACIDAD<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8387<br /> EXPEDIENTE Nº 15.146<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8387<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL CÓDIGO PENAL PARA ENDURECER LAS PENAS POR SUSTRACCIÓN Y<br /> HOMICIDIO DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES<br /> Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> ARTÍCULO 1.- Adiciónanse al Código Penal, Ley Nº 4573, de 15 de<br /> noviembre de 1970, las siguientes disposiciones:<br /> a) Un nuevo inciso 3 al artículo 112; en consecuencia, se corre la<br /> numeración de los incisos. El texto dirá:<br /> "Artículo 112.- Homicidio calificado. Se impondrá prisión de<br /> veinte a treinta y cinco años, a quien mate:<br /> 1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos<br /> consanguíneos, a su manceba o concubinario si han procreado<br /> uno o más hijos en común y han llevado vida marital por lo<br /> menos durante los dos años anteriores a la perpetración del<br /> hecho.<br /> 2. A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con<br /> motivo de sus funciones.<br /> 3.- A una persona menor de doce años de edad.<br /> 4.- Con alevosía o ensañamiento.<br /> 5.- Por medio de veneno insidiosamente suministrado.<br /> 6.- Por un medio idóneo para crear un peligro común.<br /> 7.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro<br /> delito o para asegurar sus resultados o procurar para sí o<br /> para otro la impunidad o por no haber logrado el fin<br /> propuesto al intentar otro delito.<br /> 8.- Por precio o promesa remuneratoria."<br /> b) El artículo 184 ter, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 184 Ter.- Sustracción agravada de menor o persona sin<br /> capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito<br /> tipificado en el artículo 184 de esta Ley, serán de doce a veinte<br /> años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> 1.- Si la sustracción dura más de tres días.<br /> 2.- Si el hecho es cometido por dos o más personas.<br /> 3.- Si el hecho es cometido con ánimo de lucro."<br /> ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 184 del Código Penal, Ley Nº 4573,<br /> de 15 de noviembre de 1970. El texto dirá:<br /> "Artículo 184.- Sustracción simple de una persona menor de edad o<br /> sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Será reprimido con prisión de<br /> cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin<br /> capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres,<br /> guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se<br /> aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la<br /> voluntad de estos.<br /> Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o<br /> personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor<br /> de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados<br /> con pena de prisión de seis meses a dos años."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de setiembre de<br /> dos mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Mario Redondo Poveda<br /> PRESIDENTE<br /> Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días<br /> del mes de octubre del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Patricia Vega Herrera<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 08-10-03<br /> Publicación: 13-10-03 a la Gaceta: 196