Ley 8387
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PARA ENDURECER LAS PENAS POR SUSTRACCIÓN Y
HOMICIDIO DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8387
EXPEDIENTE Nº 15.146
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8387
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL PARA ENDURECER LAS PENAS POR SUSTRACCIÓN Y
HOMICIDIO DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES
Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 1.- Adiciónanse al Código Penal, Ley Nº 4573, de 15 de
noviembre de 1970, las siguientes disposiciones:
a) Un nuevo inciso 3 al artículo 112; en consecuencia, se corre la
numeración de los incisos. El texto dirá:
"Artículo 112.- Homicidio calificado. Se impondrá prisión de
veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos
consanguíneos, a su manceba o concubinario si han procreado
uno o más hijos en común y han llevado vida marital por lo
menos durante los dos años anteriores a la perpetración del
hecho.
2. A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con
motivo de sus funciones.
3.- A una persona menor de doce años de edad.
4.- Con alevosía o ensañamiento.
5.- Por medio de veneno insidiosamente suministrado.
6.- Por un medio idóneo para crear un peligro común.
7.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito o para asegurar sus resultados o procurar para sí o
para otro la impunidad o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito.
8.- Por precio o promesa remuneratoria."
b) El artículo 184 ter, cuyo texto dirá:
"Artículo 184 Ter.- Sustracción agravada de menor o persona sin
capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito
tipificado en el artículo 184 de esta Ley, serán de doce a veinte
años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Si la sustracción dura más de tres días.
2.- Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3.- Si el hecho es cometido con ánimo de lucro."
ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 184 del Código Penal, Ley Nº 4573,
de 15 de noviembre de 1970. El texto dirá:
"Artículo 184.- Sustracción simple de una persona menor de edad o
sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Será reprimido con prisión de
cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin
capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres,
guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se
aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la
voluntad de estos.
Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o
personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor
de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados
con pena de prisión de seis meses a dos años."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de setiembre de
dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días
del mes de octubre del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Patricia Vega Herrera
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 08-10-03
Publicación: 13-10-03 a la Gaceta: 196