Ley 8382
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE LA PROVINCIA
DE HEREDIA PARA QUE SEGREGUE UN LOTE DE SU PROPIEDAD Y
LO DONE A LA FUNDACIÓN LUZ DE ATARDECER
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8382
EXPEDIENTE Nº 15.084
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8382
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE LA PROVINCIA
DE HEREDIA PARA QUE SEGREGUE UN LOTE DE SU PROPIEDAD Y
LO DONE A LA FUNDACIÓN LUZ DE ATARDECER
ARTÍCULO 1.- Autorización
Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de la provincia de
Heredia, cédula de persona jurídica número tres-cero catorce-cero cuarenta
y dos mil noventa y dos, para que, del inmueble de su propiedad, partido de
Heredia, inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el Sistema de Folio
Real matrícula número veinte mil novecientos sesenta y cuatro-cero cero
cero, segregue un lote y lo done a la Fundación Luz de Atardecer, cédula de
persona jurídica número tres-cero cero seis-doscientos setenta y tres mil
novecientos dieciocho. Este lote se describe así: es terreno para
construir; está ubicado en el distrito 4°, Ulloa; cantón I, Heredia;
provincia de Heredia. Mide dos mil cuatrocientos cincuenta metros con
setenta y ocho decímetros cuadrados y colinda al norte con el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes; al sur, con la Municipalidad de Heredia; al
este, con calle pública, y al oeste, con Francosta S.R.L., según el plano
catastrado número H-ochocientos dos mil seiscientos treinta y ocho-dos mil
dos.
ARTÍCULO 2.- Destino de inmueble
El lote segregado y donado en el artículo anterior se destinará
exclusivamente a la construcción de un hogar para adultos mayores, de
escasos recursos económicos o que estén en un alto grado de vulnerabilidad
y riesgo social.
ARTÍCULO 3.- Limitaciones
La fundación donataria no podrá traspasar, vender, arrendar, gravar ni
en forma alguna enajenar el lote donado, excepto darlo en garantía
hipotecaria, únicamente ante instituciones del Estado, para financiar la
construcción de edificios que cumplan con el objetivo indicado en el
artículo segundo de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de agosto del
año dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Francisco Sanchún Morán Carlos Avendaño
Calvo
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete
días del mes de agosto del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 27-08-2003
Publicación: 12-09-2003 Gaceta: 176