Ley 8373
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, Nº 7557
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8373
EXPEDIENTE Nº 15.007
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8373
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, Nº 7557
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1.- Modificaciones de la Ley Nº 7557
Modifícase la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de
1995, en las siguientes disposiciones:
1.- Se reforma el artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 6.- Fines
Los fines del régimen jurídico serán:
a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados
internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa
nacional al respecto.
b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la
represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión
y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.
Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero
constituirá una desviación de poder."
2.- Se reforma el artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- Servicio Nacional de Aduanas
El Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del
comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del
Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la
legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por la Dirección General de
Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros;
dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el
área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los
acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior
establecerán una instancia de coordinación interinstitucional, cuya
función será velar por la correcta aplicación de los controles de
comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.
Para establecer actividades integrales de fiscalización, la
Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Tributación, la
Dirección General de Hacienda y los demás órganos de la
Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de
Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la
información tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio
lícito, de los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de
la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores
y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar
confidencialidad de la información suministrada, en los términos
ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento,
quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas."
3.- Se reforma el artículo 9, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.- Funciones del Servicio Nacional de Aduanas
Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas serán:
a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales
debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén
vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en
materia aduanera.
b) Ejercer el control del territorio aduanero establecido en el
artículo 2 de esta Ley.
c) Cumplir, dentro del marco de su competencia, los lineamientos y
las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno
de la República.
d) Ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio
exterior vigentes.
e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos
y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.
f) Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las
regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del
territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y
mercancías.
g) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las
facultades de administración tributaria respecto de los tributos que
generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del
comercio exterior.
h) Generar estadísticas de comercio internacional.
4.- Se reforma el artículo 12, cuyo texto dirá:
"Artículo 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director
general y de un subdirector. Este último sustituirá al primero
durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará
las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás
que el superior le delegue. El nombramiento del director general
corresponderá al titular del Ministerio de Hacienda.
El director general y el subdirector de Aduanas deberán tener,
por lo menos, el grado académico de licenciatura universitaria con
experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio exterior.
A esos funcionarios se les prohíbe:
1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a
los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se
exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos
sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o
indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados
sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto
grado, por consanguinidad o afinidad.
El director general de Aduanas podrá delegar, en los
órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los
procedimientos en materia técnica y administrativa.
La delegación establecida en el párrafo anterior deberá
seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de
Administración Pública."
5.- Se reforma el artículo 13, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.- Aduana
La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las
gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y
la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así
como de la coordinación de la actividad aduanera con otras
autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que
se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones
tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia
aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales."
6.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 14, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.- Competencia territorial
[...]
Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro
horas del día, todos los días del año, salvo que la Dirección General
de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de Hacienda, en
casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para
determinadas aduanas.
[...]"
7.- Se reforma el artículo 16, cuyo texto dirá:
"Artículo 16.- Personal aduanero
El personal aduanero deberá conocer y aplicar la legislación
atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de los cargos, los
funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el Fisco
por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones
dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de
carácter administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán
responsables por no efectuar los controles respectivos de las
mercancías objeto de comercio exterior, de conformidad con el
artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan por vía reglamentaria
o los que estipule la Dirección General. La responsabilidad civil
prescribirá en el término de cuatro años, contados a partir del
momento en que se cometa el delito.
Constituirán falta grave de servicio, sancionable conforme al
régimen disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos
en los cuales intervengan los funcionarios aduaneros, así como el
recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que se encuentren
a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que ingresen al
territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.
Durante la sustanciación del procedimiento administrativo
tendiente al despido por actuaciones irregulares de los servidores
del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir perjuicio
económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar
al ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con
goce de salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de
gestión de despido, para lograr el éxito de la investigación que se
realiza y salvaguardar las relaciones de servicio, documentación e
información. El ministro de Hacienda deberá comunicar, a la
Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada."
8.- Se reforma el artículo 19, cuyo texto dirá:
"Artículo 19.- Rotación del personal
Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional
de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las
dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios
técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de
Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar
diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de
garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.
Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los
servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria
y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera
consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o
usuario del Sistema Nacional de Aduanas."
9.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Coordinación para aplicar controles
[...]
Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles
especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades
aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la
declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos
respectivos."
10.- Se reforma el artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.- Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,
supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación
del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y
las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de
mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las
personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de
comercio exterior."
11.- Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Clases de control
El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y
permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su
ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su
salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras,
las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los
pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función
pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que
intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo
referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los
auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento
de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá
también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación
jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
condiciones de permanencia, uso y destino."
12.- Se reforma el artículo 26, cuyo texto dirá:
"Artículo 26.- Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de
mercancía
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como
los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que
por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o
tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán
responsables por las consecuencias tributarias producidas por el
daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso
fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las
empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y
aeroportuarias, públicas o privadas.
13.- Se adiciona un párrafo final al artículo 27, cuyo texto dirá:
"Artículo 27.- Recepción de pruebas en el extranjero
(...(
La Dirección General de Aduanas queda habilitada para
contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a
proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar
pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios,
valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den
como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el
mercado internacional."
14.- Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Concepto de auxiliares
Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio
o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por
las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y
los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el
Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden
sujetos legalmente.
15.- Se reforma el artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.- Requisitos generales
Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener
capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de
auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en
el pago de sus obligaciones tributarias, cumplir los requisitos
estipulados en esta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la
resolución administrativa que los autorice como auxiliares.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de
cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como
tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento."
16.- Se adicionan al artículo 30 los incisos i), j), k), l), m) y n),
cuyos textos dirán:
"Artículo 30.- Obligaciones
[...]
i) Comunicar a la aduana de control las posibles causas,
dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u
otras circunstancias que afecten las unidades de transporte o las
mercancías bajo su custodia.
j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información
requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las
facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y
por los medios que esta disponga.
k) Extender facturas por la prestación de sus servicios, de
acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración
tributaria competente.
l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con
la debida fundamentación legal, información de trascendencia
tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la
declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto
en el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de
terceros con los cuales mantenga relaciones económicas y/o
financieras.
m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada
rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los
documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el
caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser
realizada por el representante legal.
n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para el
esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del
Fisco y comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad
aduanera, cualquier delito del que tengan conocimiento."
17.- Se reforma el artículo 33, cuyo texto dirá:
"Artículo 33.- Concepto
El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función
pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para
actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los
requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de
servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las
operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de
juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las
declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los
gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que
legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte
de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que
deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de
control y fiscalización.
El agente aduanero será el representante legal de su mandante
para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los
actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable
civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como
consecuencia del cumplimiento de su mandato."
18.- Se reforma el párrafo primero del artículo 34, cuyo texto dirá:
"Artículo 34.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta
Ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas
físicas requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de
licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia
mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán ser
autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio
Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de
un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de
Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección
General de Aduanas.
[...]"
19.- Se adicionan al artículo 35 los incisos f) y g), cuyos textos dirán:
"Artículo 35.- Obligaciones específicas
(...(
f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección
General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control,
los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.
g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de
las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los
documentos que comprendan el despacho en que han intervenido,
debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su
sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y
exactas de las registradas ante la aduana correspondiente."
20.- Se reforma el artículo 36, cuyo texto dirá:
"Artículo 36.- Solidaridad
Ante el Fisco, el agente aduanero será solidariamente
responsable con el declarante, por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las
operaciones en que intervenga, así como por el pago de las
diferencias, los intereses, las multas, los recargos y los ajustes
correspondientes."
21.- Se reforma el artículo 37, cuyo texto dirá:
"Artículo 37.- Intervención
La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos
los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o
modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal,
provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las
siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin
valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales,
tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter
familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e
importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en
general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o
procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley
autoriza."
22.- Se reforma el artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo 39.- Subrogación
El agente aduanero que realice el pago de tributos, intereses,
multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará
frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la
certificación expedida conforme al artículo 70 de la presente Ley,
tendrá carácter de título ejecutivo."
23.- Se adiciona al artículo 41, el inciso e), cuyo texto dirá:
"Artículo 41.- Requisitos
[...]
e) Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento
legítimo que compruebe la representación legal de la persona,
cuando actúe en nombre del transportista internacional para
efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la
legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y
tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de
las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.
(...("
24.- Se adicionan al artículo 42 los incisos i), j), k) y l), cuyos textos
dirán:
"Artículo 42.- Obligaciones específicas
[...]
i) Comunicar al estacionamiento transitorio respectivo la
fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta comunicación
deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.
j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el
día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el
inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá
efectuarlo la empresa de transporte internacional.
k) No trasladar a los estacionamientos transitorios unidades
de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables,
corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u
otras de similar naturaleza.
l) Entregar los bultos de entrega rápida separados del resto
de la carga."
25.- Se reforma el artículo 43, cuyo texto dirá:
"Artículo 43.- Responsabilidad
Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las
obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte
aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o
mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin
de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él
intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la
entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar
autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de
Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la
seguridad pública."
26.- Se reforman los párrafos segundo y final del artículo 45, cuyos
textos dirán:
"Artículo 45.- Contrato de transporte de carga consolidada
[...]
El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la
autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga
consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque
como consignatarios registre.
El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un
consolidador, constituye título representativo de mercancías y su
traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y
mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada
por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el
formato que disponga la Dirección General de Aduanas."
27.- Se reforma el inciso a) del artículo 47, cuyo texto dirá:
"Artículo 47.- Requisitos
(...(
c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un
área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad
de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya una sección
mínima de construcción de tres mil metros cuadrados. Cuando se
cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca
el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Aduanas podrá
autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios
complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre
que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones
necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros
que posean a la vez la concesión de almacén general de
depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de
mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen
bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.
(...("
28.- Se reforman los incisos c), f) y g) del artículo 48 y se le adicionan
los incisos h), i), j), k) y l). Los textos dirán:
"Artículo 48.- Obligaciones específicas
(...(
c) Responder del pago de las obligaciones tributarias
aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido
declaradas como recibidas; además, pagar los daños que las
mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.
[...]
f) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles
causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes
al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras
circunstancias que afecten las mercancías.
g) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas
referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las
mercancías bajo su custodia.
h) Presentar a la aduana de control, por el medio autorizado,
durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las
mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber
sido recibidas en depósito.
i) Contar con los medios de seguridad y control de inventarios
tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de
las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los
requerimientos ordenados por la Dirección General de Aduanas.
j) Mantener dentro de la bodega un área mínima de doscientos
cincuenta metros cuadrados (250 m2), destinada a depósito, para
el examen previo y/o la verificación física de las mercancías.
k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten
con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos
los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al
egreso del depósito aduanero.
l) Verificar la validez de la autorización del levante de las
mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección
General de Aduanas defina mediante resolución razonada de alcance
general."
29.- Se reforma el artículo 53, cuyo texto dirá:
"Artículo 53.- Obligación tributaria aduanera y obligación no
tributaria
La obligación aduanera está constituida por el conjunto de
obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado
y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de
mercancías del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que
surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho
generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e
impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en
esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria
aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de
cualquier naturaleza.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y
regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente
exigible."
30.- Se reforma el artículo 55, cuyo texto dirá:
"Artículo 55.- Hecho generador
El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el
presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su
realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de
importación o exportación definitiva y sus modalidades.
b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o
al aceptar su abandono voluntario.
c) En la fecha:
1. de la comisión del delito penal aduanero;
2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de
comisión, o
3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se
puede determinar ninguna de las anteriores.
d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las
mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas
circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza
mayor.
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la
aceptación de la declaración al régimen determinará los derechos e
impuestos aplicables, a efecto de establecer el monto de la garantía,
cuando esta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno
definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso a) anterior.
En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen
tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal aduanero,
a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda
determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el
delito penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas
preventivamente ni pueda determinarse la fecha de comisión.
Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias
o los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional
sean objeto de modificaciones, después de la fecha en que las
mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo
certifique el representante legal del transportista debidamente
acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante
instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en
la forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante
podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el
momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo,
siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles
contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta
disposición no será aplicable si se trata de regulaciones no
arancelarias o cambiarias."
31.- Se adicionan un párrafo segundo al inciso f) del artículo 56, así
como el inciso i). Los textos dirán:
"Artículo 56.- Abandono
[...]
f)
[...]
Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de
zona franca, cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas
o cuando su abandono se establezca en forma evidente y manifiesta.
(...(
i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la
notificación al legítimo propietario- de emitida la resolución
judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las
mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho
propietario no haya solicitado su destinación."
32.- Se reforma el artículo 57, cuyo texto dirá:
"Artículo 57.- Base imponible
La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
derechos arancelarios a la importación estará constituida por el
valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa
nacional e internacional aplicable.
La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
demás tributos de importación o exportación, será la definida por la
respectiva ley de creación de cada tributo."
33.- Se reforma el artículo 60, cuyo texto dirá:
"Artículo 60.- Medios de extinción de la obligación tributaria
aduanera
La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios
siguientes:
a) Pago, sin perjuicio del pago de los ajustes que puedan
realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación
tributaria.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.
e) Adjudicación, en subasta pública o mediante otras formas
de disposición legalmente autorizadas, de las mercancías
abandonadas.
f) Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso
fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las mercancías bajo
control aduanero.
g) Confusión, cuando quede colocado en la situación de deudor
el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera, como
consecuencia de la transmisión de las mercancías o derechos
afectos a los tributos de importación o exportación.
h) Otros medios legalmente establecidos."
34.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 61, cuyo texto dirá:
"Artículo 61.- Pago
[...]
Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras
autorizadas reglamentariamente."
35.- Se reforma el inciso a) del artículo 63, cuyo texto dirá:
"Artículo 63.- Interrupción de la prescripción
[...]
a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento
tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.
[...]"
36.- Se reforma el artículo 66, cuyo texto dirá:
"Artículo 66.- Ejecución de la garantía
La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que
establecen esta Ley y sus Reglamentos.
Una vez agotada la vía administrativa, cuando a un auxiliar de
la función pública aduanera se le determine responsabilidad derivada
de una operación que haya tramitado, se procederá, si así
corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Nacional
de Aduanas."
37.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 70, cuyo texto dirá:
"Artículo 70.- Título ejecutivo
[...]
El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente
la acción de cobro y decretar medidas cautelares, según lo
establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente
sección, podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda
clase de bienes y mercancías del sujeto pasivo de la obligación
tributaria aduanera, según los términos y procedimientos fijados en
el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales."
38.- Se reforma el artículo 77, cuyo texto dirá:
"Artículo 77.- Adjudicación
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de
adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no
adjudicadas en el remate pasarán a propiedad del Estado, de
conformidad con el artículo 271 de esta Ley."
39.- Se reforma el artículo 80, cuyo texto dirá:
"Artículo 80.- Recepción de bultos
La aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los
bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos
de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la
persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o
efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior
sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de control."
40.- Se reforma el artículo 81, cuyo texto dirá:
"Artículo 81.- Bultos faltantes y sobrantes
Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte,
resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el
manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el
auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar
ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro
del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la
descarga.
Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo
cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:
a) No fueron cargadas.
b) Se perdieron en accidente.
c) Fueron descargadas en lugar distinto.
d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.
e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o
fuerza mayor.
De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el
transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro
puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán
abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no
podrá disponer de las mercancías.
Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las
situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes,
sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las
infracciones previstos en esta Ley.
Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados
con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar
los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o
embarcador.
Para los efectos de este artículo, la justificación
correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del
transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado
ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio
del procedimiento consular o del representante legal en el país,
acreditado ante la Dirección General de Aduanas."
41.- Se reforma el artículo 82, cuyo texto dirá:
"Artículo 82.- Irregularidades en la recepción
Los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro se colocarán
en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos de inmediato,
se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en
los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de
las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien
cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento
de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de
seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e
infracciones administrativas."
42.- Se reforma el artículo 86, cuyo texto dirá:
"Artículo 86.- Declaración aduanera
Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del
territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se
sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos
de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por
la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el
régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan
las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe
del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar
la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las
mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de
las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las
mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las
disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de
juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula
de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe
de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus
oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos
anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones
necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera,
incluso la revisión física de las mercancías.
En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir
acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de
origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al
efecto, cuando sea procedente, y una copia de la declaración oficial
aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la
mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor,
el peso bruto y neto, y el nombre del importador.
La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación
tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los
casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento."
43.- Se reforma el artículo 88, cuyo texto dirá:
"Artículo 88.- Aceptación
La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre
en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro
sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de
la declaración ni limita las facultades de comprobación de la
autoridad aduanera."
44.- Se reforma el artículo 90, cuyo texto dirá:
"Artículo 90.- Rectificación de la declaración
En cualquier momento en que el declarante tenga razones para
considerar que una declaración contiene información incorrecta o con
omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección
y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los
tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados
según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no
impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes."
45.- Se reforma el artículo 93, cuyo texto dirá:
"Artículo 93.- Verificación inmediata
La declaración aduanera autodeterminada será sometida a un
proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde
efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el
reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los
documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los
análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra
medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo
declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha
intervenido ese auxiliar.
La verificación inmediata no limitará las facultades de
fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera."
46.- Se reforma el artículo 101, cuyo texto dirá:
"Artículo 101.- Sustitución de mercancías
La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de
mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:
a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del
despacho aduanero. En este caso, si las mercancías que
sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual
valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos
ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las
diferencias que resulten de los derechos e impuestos o, en su
caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en
exceso.
b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En
este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias
o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse
devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad
aduanera competente.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un
mes, contado a partir de la autorización del levante de las
mercancías.
La autorización de la sustitución de las mercancías no
eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente aduanero
por los delitos aduaneros que se hayan cometido."
47.- Se reforma el artículo 103, cuyo texto dirá:
"Artículo 103.- Informatización de los procedimientos
Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine, mediante
resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso
confidencial y el código de usuario correspondiente o su certificado
digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el
auxiliar de la función pública aduanera deberá realizar los actos
correspondientes conforme a esta Ley y sus Reglamentos, empleando el
sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.
Las firmas autógrafas que la Dirección General de Aduanas
requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados,
como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones
administrativas que se realicen por medios informáticos."
48.- Se reforma el artículo 104, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos
El declarante o el agente aduanero que lo represente deberá
presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos,
utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial o
firma electrónica."
49.- Se reforma el artículo 105, cuyo texto dirá:
"Artículo 105.- Código y clave de acceso o firma electrónica
Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y
demás usuarios, serán responsables del uso del código de usuario y de
la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así
como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial
y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los
funcionarios, auxiliares y demás usuarios. "
50.- Se reforma el artículo 106, cuyo texto dirá:
"Artículo 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos
Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema
informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función
pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el
contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al
usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la
operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los
datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del
límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos
públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier
información transmitida electrónicamente por medio de un sistema
informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será
admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como
evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie
ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a
la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado,
y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente
tradicional."
51.- Se reforma el artículo 107, cuyo texto dirá:
"Artículo 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas
Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio
Nacional de Aduanas deberán transmitir electrónicamente, a las
autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás
información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación
del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la
autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión
electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí,
documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a
la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por
su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o entidades la
información atinente a su competencia sobre las operaciones
aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas."
52.- Se reforma el artículo 112, cuyo texto dirá:
"Artículo 112.- Declaración anticipada
La declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de
autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las
mercancías no hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado
el procedimiento de exportación, cuando el declarante posea los
documentos aduaneros o la información que deban presentarse con la
declaración aduanera o consignarse en ella. Además, deberán
indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el
transportista y su fecha aproximada de llegada."
53.- Se reforma el artículo 127, cuyo texto dirá:
"Artículo 127.- Envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida o
"courier"
Las mercancías de envío urgente ingresadas al territorio
aduanero por vía aérea, según la modalidad de entrega rápida o
"courier", u otras similares, deberán venir con manifestación expresa
de tal régimen y con reseña de contenido. Las mercancías calificadas
como correspondencia, impresos, mensajería y paquetería documental,
recibirán el mismo tratamiento tributario que las mercancías
arribadas mediante el sistema postal general. Las mercancías que
califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales
contempladas en la presente Ley, recibirán el tratamiento tributario
correspondiente."
54.- Se reforma el inciso b) del artículo 128 y se le adicionan los
incisos d) y e). Los textos dirán:
"Artículo 128.- Requisitos y obligaciones
[...]
b) Rendir garantía global o contratar el seguro
correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales
responsabilidades tributarias derivadas de su operación como
auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, y mediante los instrumentos
establecidos por los auxiliares de la función pública aduanera.
[...]
d) Transmitir a la aduana de control el manifiesto de entrega
rápida.
e) Transmitir a la aduana de control las diferencias que se
produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las
mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o
embarcado.
[...]"
55.- Se reforma el artículo 130, cuyo texto dirá:
"Artículo 130.- Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por
responder a una necesidad debidamente justificada
Constituirán envíos urgentes, en razón de su naturaleza o por
responder a una necesidad debidamente justificada, las mercancías
consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma
humanos, materias perecederas o aparatos de uso médico que se reputen
de uso inmediato o indispensable en un centro hospitalario, entidad
privada o pública, y que motiven la importación urgente por
necesitarlos una persona determinada.
El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará
mediante dictamen médico, que deberá adjuntarse a la declaración
correspondiente, la cual deberá presentar el interesado o quien
demuestre representar sus intereses."
56.- Se reforma el artículo 137, cuyo texto dirá:
"Artículo 137.- Pequeños envíos sin carácter comercial
Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las
mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario
o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta
del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor
total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos."
57.- Se reforma el artículo 138, cuyo texto dirá:
"Artículo 138.- Tránsito aduanero
El tránsito aduanero, interno o internacional, es el régimen
aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías
bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito
aduanero interno será declarado por el transportista aduanero
autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas."
58.- Se reforma el artículo 140, cuyo texto dirá:
"Artículo 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el
transportista deberá presentar una declaración para solicitar el
tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos
que establezcan los Reglamentos de esta Ley. Aceptada la
declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las
setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el
plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la
aduana competente la información que corresponda.
De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días
hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá
una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural
que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del
artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa
imputable a la Administración. El transportista comunicará a las
aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y
sus cargas al lugar designado."
59.- Se reforma el párrafo primero del artículo 145 y se le adicionan dos
nuevos párrafos, segundo y tercero. Los textos dirán:
"Artículo 145.- Estacionamientos transitorios
En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas
podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la
permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su
destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que
permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y
sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o
en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y
cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las
disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de
esta Ley.
La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a
depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se
mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir
el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley ."
60.- Se reforma el artículo 177, cuyo texto dirá:
"Artículo 177.- Reimportación
La reimportación es el régimen que permite el ingreso al
territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se
exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con
liberación de derechos e impuestos.
Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el
declarante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la declaración de reimportación sea debidamente
presentada y aceptada, dentro del plazo de tres años contado a
partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación
definitiva.
b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna
transformación.
c) Que se establezca plenamente la identidad de las
mercancías.
d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de
beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos con
ocasión de la exportación, en su caso."
61.- Se reforma el artículo 178, cuyo texto dirá:
"Artículo 178.- Reexportación
La reexportación es el régimen que permite la salida del
territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no
importadas definitivamente.
No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en
abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción
fundada de delito penal aduanero.
La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del
interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen
definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley."
62.- Se reforma el artículo 189, cuyo texto dirá:
"Artículo 189.- Base imponible
Para los efectos de la determinación de la obligación tributaria
aduanera, la base imponible resultará de la diferencia entre el valor
del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente
exportadas y de la clasificación arancelaria de las mercancías.
En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria se
determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras
incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su
reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la
clasificación arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante,
las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del
período de la garantía de funcionamiento, reingresarán con exención
total de derechos e impuestos."
63.- Se reforma el artículo 190, cuyo texto dirá:
"Artículo 190.- Régimen devolutivo de derechos
El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que
permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o
depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como
consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o
embalajes incorporados a productos de exportación, siempre que la
exportación se realice dentro del plazo de doce meses contado a
partir de la importación de esas mercancías. Los reglamentos
establecerán las condiciones que los interesados deberán cumplir para
acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la
Administración deberá realizar la devolución de los impuestos
efectivamente pagados.
El Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la
Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los estudios
técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información
requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos
amparados a dicho régimen."
64.- Se reforma el artículo 198, cuyo texto dirá:
"Artículo 198.- Impugnación de actos
Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el
resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer
el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles
siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos
ordinarios o solo uno de ellos.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de
derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o
pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de
pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o
dictámenes."
65.- Se reforma el artículo 200, cuyo texto dirá:
"Artículo 200.- Remisión del recurso
Presentado el recurso de apelación y denegado total o
parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana
competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional,
junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes
tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición,
y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes,
contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional."
66.- Se reforma el artículo 201, cuyo texto dirá:
"Artículo 201.- Fase probatoria
El Tribunal Aduanero Nacional podrá ordenar prueba para mejor
proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero el Tribunal
rechazará aquella que sea impertinente o superabundante. Se
concederá un plazo de quince días hábiles para presentar las pruebas.
Mediante resolución motivada, el Tribunal podrá prorrogar este plazo
por uno igual y sucesivo, a solicitud del recurrente, lo cual deberá
ser solicitado antes del vencimiento del plazo inicial."
67.- Se reforma el artículo 204, cuyo texto dirá:
"Artículo 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de
Aduanas
Contra los actos dictados directamente por la Dirección General
de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán
potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La
Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el
recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles
siguientes. La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará
de conformidad con el artículo 201 de esta Ley."
68.- Se reforma el párrafo primero del artículo 206, cuyo texto dirá:
"Artículo 206.- Composición
El Tribunal estará integrado por siete miembros. Cuatro de
ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con
experiencia mínima de cuatro años; los otros tres serán personas con
el grado mínimo de licenciatura y experiencia de por lo menos cuatro
años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración
aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio
exterior.
(...("
69.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 208. El texto dirá:
"Artículo 208.- Normas de procedimiento
(...(
Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los prescritos
en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. En estos
casos, el órgano observará el procedimiento dispuesto en dicho
Código."
70.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 210. El texto dirá:
"Artículo 210.- Votación
[...]
Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el
ejercicio de las funciones encomendadas por ley. Al presidente del
tribunal le corresponderá realizar las correcciones de advertencia y
amonestación de los miembros, mediante el debido proceso
administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por
las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de
Hacienda."
71.- Se reforman las secciones I y II del capítulo I del título X. Los
textos dirán:
"SECCIÓN I
DELITO DE CONTRABANDO
Artículo 211.- Contrabando
Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él
mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo
el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio
fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor
aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de
prisión, según los rangos siguientes:
a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere
los diez mil pesos centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede
judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la
normativa aplicable."
Artículo 212.- Derogado
Artículo 213.- Agravantes
La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa
equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el
artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes
conductas o situaciones:
a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante
el empleo de violencia o intimidación.
b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente
integre una organización destinada al contrabando.
c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o
modificado en su estructura, con la finalidad de transportar
mercancías eludiendo el control aduanero.
d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos
referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o
jurídicas inexistentes.
e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o
ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero.
SECCIÓN II
DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL ADUANERA
Artículo 214.- Defraudación fiscal aduanera
Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de
hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos,
utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un
tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos,
será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos
dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de
conformidad con lo siguiente:
a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos
dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos
centroamericanos y no supere los quince mil pesos
centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos
dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos.
El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado
en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la
normativa aplicable.
Artículo 215.- Derogado
Artículo 216.- Agravantes
La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa
equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir
más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas
en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las
siguientes conductas o situaciones:
a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en
calidad de autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un
funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera
en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con
abuso de su cargo.
c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos
relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o
jurídicas inexistentes.
d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante
el empleo de violencia o intimidación."
72.- Se reforma el artículo 219, cuyo texto dirá:
"Artículo 219.- Ocultamiento o destrucción de información
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte,
niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o
destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros,
mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria
o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes
magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información."
73.- Se reforma el artículo 220, cuyo texto dirá:
"Artículo 220.- Incumplimiento de deberes de terceros
Será reprimido con prisión de tres a cinco años quien,
incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria
y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o
aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por
mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la
brinde incompleta o falsa."
74.- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 225, cuyos textos dirán:
"Artículo 225.- Sanciones accesorias
[...]
a) Cuando un empleado público o un auxiliar de la función
pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno o varios
de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis
de esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas
para cada delito, la inhabilitación especial de uno a diez años
para desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la
función pública, o para disfrutar de incentivos aduaneros o
beneficios económicos aduaneros.
b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando a una
persona jurídica o lo hayan cometido personeros, administradores,
gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean
impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles,
se impondrá, en la vía correspondiente, una sanción
administrativa consistente en multa de tres a cinco veces el
monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso del
contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir,
para el caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la
autoridad competente podrá disponer que la empresa no disfrute de
incentivos aduaneros ni de beneficios económicos aduaneros por un
plazo de uno a diez años.
Si el hecho es cometido por los accionistas, personeros,
administradores, gerentes o apoderados que ejercen la
representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de
sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u
omisión en forma dolosa, sin que medie caso fortuito ni fuerza
mayor, la autoridad judicial le impondrá a la persona jurídica
una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad
auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas
jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones
que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus
funciones."
75.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 226. El texto dirá:
"Artículo 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas
(...(
En cualquiera de los delitos contemplados en este título, para
establecer la verdad real de la relación tributaria aduanera, el
Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Hacienda o la
autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude
aduanero, podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un
determinado agente económico nacional o transnacional, individual o
bajo el crimen organizado, cuando no corresponda a la realidad de los
hechos investigados. El sujeto físico y jurídico que sea en realidad
el promovente de la falta tributaria deberá responder,
administrativa, civil y penalmente, cuando así proceda."
76.- Se reforma el artículo 231, cuyo texto dirá:
"Artículo 231.- Aplicación de sanciones
Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias
aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad
aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.
Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho
sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en
aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años
contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de
prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se
le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los
términos del artículo 234 de esta Ley."
77.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 232. El texto dirá:
"Artículo 232.- Sanción de las infracciones administrativas
(...(
Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una
infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las
disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se
relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera."
78.- Se reforma el artículo 234, cuyo texto dirá:
"Artículo 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de
una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con
multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción
aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la
suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce
en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para
proseguirlo.
El presunto infractor contará con cinco días hábiles para
presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad
aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.
En el caso de infracciones administrativas sancionables con
suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento
dispuesto en el artículo 196 de esta Ley."
79.- Se reforma el artículo 235, cuyo texto dirá:
"Artículo 235.- Multa de cien pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías
que lleve consigo, si se trata de viajeros.
b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales
de declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el
servicio de transporte internacional de personas.
c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por
la autoridad aduanera, el registro de firmas autorizadas para sus
operaciones.
d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades
necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento;
incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el
agrupamiento y la disposición de los bultos para el
reconocimiento.
e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo
y los repuestos, según las disposiciones que emita al efecto la
Dirección General de Aduanas.
f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto
de la carga los bultos de entrega rápida."
80.- Se reforma el artículo 236, cuyo texto dirá:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1.- No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o
reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo
legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la
modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede
su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con
una sanción mayor.
2.- Estando autorizada para realizar un transbordo o un
tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las
medidas de seguridad y las demás condiciones establecidas por la
autoridad aduanera.
3.- No asigne personal para la carga, la descarga o el
transbordo de mercancías, si se trata de un transportista
aduanero.
4.- Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba,
depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de
mercancías, vehículos y unidades de transporte.
5.- Omita avisar las posibles causas, por los medios que
autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de
pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte
las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar
de la función pública aduanera receptora de mercancías.
6.- En su calidad de persona física o jurídica, pública o
privada que, por cualquier título, reciba, manipule, procese o
tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso
las empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y
aeroportuarias, se encuentre responsable patrimonial por
mercancías que, a pesar de haber sido recibidas, no se hayan
encontrado.
7.- Como responsable de la recepción, la manipulación, la
conservación, el depósito o la custodia de mercancías sujetas al
control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.
8.- En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.
9.- No coloque, estando obligado, dispositivos de seguridad en
las unidades de transporte cargadas para el tránsito hacia un
puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las mercancías.
10.- No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,
electrónicamente ni por otros medios autorizados, los datos
relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de
transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los
transmita incompletos o con errores; lo anterior con las
salvedades que se establezcan reglamentariamente.
11.- Omita transmitir, antes del arribo de la unidad de
transporte, transmita en forma incompleta o con errores que
causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados
por esta Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías
inflamables, corrosivas, explosivas, perecederas o de las que,
por su naturaleza, representen peligro para otras mercancías,
personas o instalaciones, con el fin de darles tratamiento
especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior
con las salvedades establecidas reglamentariamente.
12.- En su calidad de auxiliar de la función pública, no
transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente, con
omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u
otros elementos de transporte, realmente descargados o
transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de
mercancías, bultos u otros elementos de transporte dañados o
averiados como consecuencia del transporte o de otra
circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la
autoridad aduanera o los documentos que las amparan.
13.- En su calidad de transportista aduanero, no comunique a la
autoridad más cercana los accidentes que sufra el vehículo o la
unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.
14.- Estando obligado, omita transmitir a la autoridad aduanera,
en el momento de la recepción de los vehículos y las unidades de
transporte, el resultado de la inspección de estos en los
términos y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus
Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o con
errores que causen perjuicio fiscal.
15.- Omita transmitir, transmita en forma incompleta o transmita
con errores que causen perjuicio fiscal a la aduana de control,
por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por esta
Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones
y la salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus
cargas, si se trata de un estacionamiento transitorio.
16.- Como receptor de mercancías, al recibir los bultos no deje
constancia, o la deje incompleta o con errores que causen
perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la
declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne
los datos en la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o
sus Reglamentos establecen.
17.- Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar
obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en los términos
ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita
tardíamente o le transmita con omisiones o errores que causen
perjuicio fiscal, el reporte del inventario de los bultos
recibidos una vez finalizada la descarga, incluidas las
diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías,
bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y
la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o
sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine.
18.- En su calidad de depositario, incumpla su obligación de
transmitir en forma anticipada y a posteriori el
reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y
las condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice
una transmisión incompleta o con errores que causen perjuicio
fiscal.
19.- Si se trata del consolidador de carga internacional o de la
empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de los plazos y
según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el
manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque
matriz e individualizados en estos, tantos como consignatarios
registre el documento, los transmita incompletos o con errores
que causen perjuicio fiscal.
20.- En su calidad de consolidador de carga internacional, no
transmita a la aduana de control, le transmita en forma tardía o
con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las
diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de
mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar
autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro
del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la
finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no comunique
la información de los conocimientos de embarque que se deriven
del conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los
consignatarios.
21.- En su calidad de depositario, no concluya la descarga de la
unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley y sus
Reglamentos.
22.- En su calidad de empresa de entrega rápida, no transmita a
la aduana de control el manifiesto de entrega rápida ni cualquier
diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el valor de
las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado
o embarcado.
23.- Como transportista, ingrese a los estacionamientos
transitorios unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas,
tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así
manifestadas por el transportista internacional.
24.- Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,
cualquiera de los requisitos documentales o la información
requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al
territorio aduanero o su salida de él.
25.- Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con
errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
26.- Transmita por vía electrónica, a la autoridad aduanera o a
otra autoridad competente, datos distintos de los consignados en
el documento en que se basó la transmisión, salvo si está
tipificado con una sanción mayor.
27.- Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas
de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto
colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.
28.- Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas,
en tanto no constituya una sanción mayor.
29.- Venda u obsequie cualquier clase de mercancías que se
encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el territorio
aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor."
81.- Se reforman los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 237, así
como su párrafo final; además se le adiciona el inciso g). Los textos
dirán:
"Artículo 237.- Suspensión de dos días
[...]
a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier
irregularidad respecto de las condiciones y el estado de
embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o
entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo
control aduanero.
b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de
procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o
no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los
vehículos y las unidades de transporte.
c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga
inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados
en el tránsito aduanero.
d) Incumpla la obligación de mantener, en perfectas
condiciones técnicas y físicas de operación, locales adecuados
para la recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el
despacho de mercancías, vehículos y unidades de transporte, según
lo exija la legislación.
[...]
f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero
de mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las
condiciones técnicas y de seguridad.
g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega
destinada a depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros
cuadrados (250 m2), para el examen previo de las mercancías y/o su
verificación física.
En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas
obligaciones."
82.- Se reforma el último párrafo del artículo 238; además, se le
adicionan los incisos f), g) y h). Los textos dirán:
"Artículo 238.- Suspensión de cinco días
[...]
f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área
para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y
sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o
bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito
o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la
forma y las condiciones prescritas por esta Ley o sus
Reglamentos.
g) Si se trata de depositarios aduaneros, no tomen las medidas
necesarias para que las mercancías, los vehículos y las unidades
de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta
que la aduana autorice la descarga.
h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los
plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la
documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le
solicite.
En los casos de los incisos a), c), d), e), f), g) y h) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas
obligaciones."
83.- Se reforman el inciso a) y el párrafo final del artículo 239; además,
se le adicionan los incisos i) y j). Los textos dirán:
"Artículo 239.- Suspensión de un mes
[...]
a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los
medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni
la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya
conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del
proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de
un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa.
La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos
respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y
por los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables
hasta por un máximo de diez años.
[...]
i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo
declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde
se custodian los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.
j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el
servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, en
los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus
Reglamentos.
En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas
obligaciones."
84.- Se reforma el inciso e) del artículo 241; además, se le adicionan los
incisos g), h) e i). Los textos dirán:
"Artículo 241.- Suspensión de un año
[...]
e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los
registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio
Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros e
informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas
importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas,
depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o
sobre el uso o destino de las mercancías beneficiadas con exención o
con franquicia o que hayan ingresado libres de tributos, o lo
efectúe por medios o formatos no autorizados.
[...]
g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la
correduría aduanera en forma independiente o represente a más de un
agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones reguladas por
reglamento.
h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros
de los vehículos ni de las unidades de transporte y sus cargas,
ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que
establezca la autoridad aduanera.
i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada
en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha
conducta."
85.- Se reforma el artículo 242, cuyo texto dirá:
"Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda
acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos
centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley,
en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional,
serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías."
86.- Se reforma el artículo 245, cuyo texto dirá:
"Artículo 245.- Funciones
El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera
controlará la información relativa al precio de las mercancías, por
intermedio de casas de importación, marcas, referencias, número de
serie, modelos y cualquier otra indicación. Sus funciones básicas
serán las siguientes:
a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración
aduanera.
b) Recopilar la información y analizar los elementos
necesarios para la determinación correcta del valor aduanero.
c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración
aduanera.
d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero;
además, efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones
necesarias.
e) Mantener actualizada la información sobre los precios de
mercancías y otros rubros para la correcta valoración aduanera;
para ello, será válido el mecanismo de búsqueda electrónica por
medio de la red Internet, revistas especializadas, órganos
homólogos de gobiernos extranjeros y entes internacionales
especializados en materia aduanera.
f) Promover, con gobiernos de otros países e instituciones
internacionales oficiales en materia aduanera, el intercambio de
información y capacitación.
g) Brindar atención especial en cuanto a la base de datos de
precios y valores nacionales e internacionales de los productos y
las mercancías con declaratoria sensible, por parte del
Ministerio de Hacienda y de otros ministerios. Existirán el
registro y el análisis obligatorio de valor de las mercancías o
productos de origen agrícola, sensibles para la producción
nacional, que tengan alta incidencia e impacto económico y
social."
87.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 246. El texto dirá:
"Artículo 246.- Registro de importadores
Los importadores habituales deberán registrarse ante el Órgano
Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, donde se les asignará
un número de registro. En el registro de importadores se
consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la
dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas
jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el de pasaporte o
cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-,
así como las personerías jurídicas y los registros mercantiles
correspondientes.
Deberán registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de
importación realizadas; por tanto, se llevará un control separado de
los internamientos definitivos y de los efectuados en tránsito o
redestino.
Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad
aduanera las listas de precios y los catálogos de las mercancías
importadas, así como toda la información y los documentos que
permitan establecer los valores aduaneros correctos."
88.- Se reforma el artículo 264, cuyo texto dirá:
"Artículo 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del
valor aduanero en aduana de las mercancías
La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada
bajo fe de juramento por el importador, quien además, será el
responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de
la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de
suministrar la información o los documentos necesarios para verificar
la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo
podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la
persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo
importador.
El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el
declarante.
El agente aduanero responderá como responsable solidario por el
valor aduanero declarado.
La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá
efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que
autorice la autoridad aduanera."
89.- Se reforma el artículo 266, cuyo texto dirá:
"Artículo 266.- Definiciones
Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes
conceptos:
[...(
BULTO:
[...]
CERTIFICADO DIGITAL: Documento firmado electrónicamente por el
prestador de servicios de certificación que vincula a un firmante
unos datos de verificación de firma y confirma su identidad.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: [...]
FACTURA COMERCIAL: [...]
FIRMA ELECTRÓNICA: Resultado de obtener, mediante mecanismos
o dispositivos, un patrón que biunívocamente se asocie a una
persona física o jurídica y a su voluntad de firmar.
FLETADOR: [...]
ÓRGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: [...]
PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: Persona física o
jurídica, pública o privada, que expide certificados o presta
otros servicios en relación con la firma electrónica.
PUERTO ADUANERO: [...]
RECARGOS Y CARGAS:
[...]
RECEPTOR DE MERCANCÍAS: Auxiliar de la función pública o no,
autorizado para recibir mercancía objeto de control aduanero,
bajo los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y/o zona
franca.
REEXPORTACIÓN: [...]"
90.- Se reforma el artículo 269, cuyo texto dirá:
"Artículo 269.- Responsabilidad
Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad
por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive
un perjuicio tributario.
Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio
tributario, la Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el
débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero
persona jurídica, por el monto determinado.
La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de
realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio
de las obligaciones y los deberes previstos para los agentes
aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal.
Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables
de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para
la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las
obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física
por su relación laboral."
91.- Se reforma el artículo 271, cuyo texto dirá:
"Artículo 271.- Modificación
Modifícase el inciso d) del artículo 1 de la Ley Nº 6106, de 7
de noviembre de 1977. El texto dirá:
"Artículo 1.-
[...]
d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del
país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o
vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación
criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por
medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación
con las dependencias depositarias de esos bienes."
CAPÍTULO II
Adiciones
ARTÍCULO 2.- Adiciones
Adiciónanse a la Ley General de Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de
1995, las siguientes disposiciones:
1.- El artículo 5 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 5 bis.- Consignación de impuestos recuperados
La ley de presupuesto de la República de cada año, consignará al
Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto ordinario
asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario
equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados
por las autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y
defraudación fiscal aduanera. Estos recursos serán utilizados por el
Servicio para financiar sus gastos de gestión, fiscalización e
incentivos salariales y se girarán mediante transferencia."
2.- El artículo 29 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 29 bis.- Impedimentos
No podrán ser auxiliares de la función pública:
a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas.
b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial
firme, para ejercer cargos públicos."
3.- El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 40 bis.- Conocimiento de embarque
El conocimiento de embarque emitido por el transportista,
constituirá título representativo de mercancías. Su traslado, cuando
sea total, deberá realizarse mediante endoso y cuando sea parcial,
mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada
por abogado; además, deberá efectuarse según el formato que disponga
la Dirección General de Aduanas."
4.- El artículo 44 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 44 bis.- Requisitos
Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los
consolidadores de carga internacional deberán rendir garantía global
o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado,
por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la
operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la
caución o del seguro será actualizado anualmente. Las cauciones
deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de
garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros o por otros
medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el
pago inmediato del monto garantizado.
Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas
documento legítimo que compruebe la representación legal de la
persona cuando, para efectos aduaneros, actúe en nombre del
consolidador de carga."
5.- El artículo 45 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 45 bis.- Obligaciones
Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus
Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los
consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana
de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la
operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito
aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que
las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir
de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán
transmitir la información de los conocimientos de embarque que se
deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de
tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho
documento.
6.- Los artículos 79 bis y 79 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto
El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios
que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que
ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad
portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de
servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario
competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera,
verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el
resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios
que la Dirección General de Aduanas habilite."
Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto
El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto
relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas,
numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del
medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los
demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías
aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar
las mercancías a uno de los regímenes aduaneros."
7.- El artículo 81 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 81 bis.- Sobrantes de mercancías a granel
No será necesario justificar las diferencias en las mercancías a
granel, siempre que la diferencia total no exceda del tres por ciento
(3%). Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el
transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia
total respecto de lo manifestado para los bultos sobrantes."
8.- Los artículos 82 bis y 82 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 82 bis.- Rectificaciones del manifiesto de carga
Cuando el transportista haya justificado fehacientemente el
faltante o sobrante de bultos, la aduana rectificará en el manifiesto
lo siguiente:
a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los
bultos cuya falta se haya justificado.
b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que
llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo de los
bultos sobrantes, debidamente justificados.
Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a
cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros; los bultos no
justificados causarán abandono a favor del Fisco, transcurrido el
plazo de un mes.
Artículo 82 ter.- Reembarque
El reembarque es el retorno al exterior de mercancías
extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado cuando las
mercancías no se hayan destinado a un régimen aduanero, no se
encuentren en abandono o respecto de ellas no se haya configurado
presunción fundada de infracción penal.
Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido
descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo.
Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas en zona de
operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su
permanencia; si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de
la fecha de descarga, se considerarán en abandono."
9.- El artículo 93 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 93 bis.- Plazo para la realización de la verificación
inmediata
Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y
aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo
declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.
Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los
siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro
de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá
ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo
equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el
procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.
El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de
acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley;
para ello, la autoridad aduanera efectuará una determinación
provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad
podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones
administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las
mercancías, o bien, podrá denegar el levante con garantía, si
existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa
o un delito y se determina la necesidad de retener las mercancías
para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse
debidamente su decisión.
10.- Los artículos 145 bis y 145 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 145 bis.- Requisitos
Los estacionamientos transitorios bajo la condición de
precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de
auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos
y las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y
su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad,
vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas
reglamentariamente, así como las disposiciones técnico-
administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de
los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre
deberán permanecer con precinto aduanero o elementos de
seguridad.
b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos,
permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de
transporte.
c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados
para los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar
el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las
posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación
como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto
de la caución o del seguro será actualizado anualmente.
Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes
instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada
por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de
garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios
que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago
inmediato del monto garantizado.
Artículo 145 ter.- Obligaciones
Los estacionamientos transitorios, bajo la condición de
precariedad que les otorga esta Ley, además de cumplir otras
obligaciones que señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán
acatar las siguientes:
a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas,
dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u
otras circunstancias que afecten las unidades de transporte
ingresadas y sus cargas.
b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los
medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en
abandono de las mercancías custodiadas.
c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de
transporte con sus respectivos dispositivos de seguridad,
ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que
defina la autoridad aduanera.
d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del
ingreso y la salida efectivos de los vehículos, las unidades de
transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de
la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las
autoridades aduaneras.
e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los
registros de control de ingreso, permanencia y salida de los
vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos
dispositivos de seguridad.
f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o
unidades de transporte que contengan mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el
transportista internacional.
g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren
la efectiva custodia y conservación de los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de
ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.
h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias
aduaneras, por los vehículos, las unidades de transporte y sus
dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber sido
declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las
mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin
perjuicio de otro tipo de responsabilidades que resulten
procedentes.
i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad
aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los
funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.
j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad
aduanera, las mercancías custodiadas.
k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten
con autorizaciones para realizar el tránsito, así como de todo
vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del
estacionamiento transitorio."
11.- El artículo 204 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 204 bis.- Apelación
Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de
Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente
administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a
las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se
apersonen ante ese órgano."
12.- El artículo 216 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 216 bis.- Responsabilidad penal del funcionario público
por acción u omisión dolosa
Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario
público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa,
favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento
de la obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes
formales del sujeto pasivo, la introducción o extracción de
mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero."
13.- El artículo 220 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 220 bis.- Falsedad de la declaración aduanera y otros
delitos de tipo aduanero
Será reprimido con prisión de dos meses a tres años:
a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero
nacional mediante una declaración falsa relacionada con el
régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la
cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago
inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o
ambos.
b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito,
sin pagar los tributos correspondientes.
c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte,
use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía
introducida al país eludiendo el control aduanero.
d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las
unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de
las zonas portuarias."
14.- El artículo 236 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 236 bis.- Multa de mil pesos centroamericanos
Será sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional:
a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no
comunique a la aduana la existencia de mercancías inflamables,
corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su
naturaleza, representen un peligro para otras mercancías,
personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento
especial.
Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que
se incumpla esta obligación.
b) Quien, como transportista que declara el ingreso a
territorio aduanero de las unidades de transporte y sus cargas,
no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero
que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente
establecido.
c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de
unidades de transporte con mercancías explosivas, inflamables,
corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y
otras de similar naturaleza, así manifestadas por el
transportista internacional.
Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se
incurra en esta conducta."
15.- El artículo 252 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 252 bis.- Elementos adicionales para motivar decisiones
sobre el valor en aduanas
Podrán servir para motivar las resoluciones en las que se
determine el valor en aduana de las mercancías importadas, los hechos
que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los
expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan en su
poder, la información disponible en el territorio nacional del valor
en aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos
proporcionados por otras autoridades, terceros o autoridades
extranjeras.
La información relativa a la identidad de terceros que importen
o hayan importado mercancías idénticas o similares, cuyo valor en
aduana se emplee para determinar el valor de las mercancías objeto de
resolución, así como la información confidencial de dichas
importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia
de valor y resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales
ante los cuales, en su caso, se impugne el acto de la autoridad."
16.- El artículo 265 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 265 bis.- Elementos que también permiten rechazar el
valor de transacción
La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base
en los métodos secundarios de valoración, regulados en el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo 7 del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:
a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las
siguientes irregularidades:
i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a
disposición de la autoridad la contabilidad o parte de
ella, o la documentación que ampare las operaciones de
comercio exterior.
ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras.
iii) Omita los registros de las operaciones de comercio
exterior o las altere.
iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de
cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el
ejercicio de las facultades de comprobación, y siempre que
haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció
el plazo para presentar la declaración de que se trate.
v) Se adviertan, en su contabilidad, otras
irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones de comercio exterior.
vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades
aduaneras para presentar la documentación e información,
que acrediten que el valor declarado fue determinado
conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado
en el requerimiento.
b) La información o documentación presentada sea falsa o
contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine que el
valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta
Ley.
c) Se le requiera al importador, en importaciones entre
personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación no
afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia."
17.- El artículo 269 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 269 bis.- Sanciones
Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona
jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los
personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que
posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente
de aduanas acreditado."
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 3.- Reforma de la Ley Nº 7664
Refórmase la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, de 2 de abril
de 1997, en las siguientes disposiciones:
1.- El inciso c) del artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Funciones y obligaciones
El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes
funciones:
[...]
c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las
acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus
Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección
General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la
fiscalización y el control de los internamientos y valores de las
mercancías o de los productos de carácter agropecuario."
2.- El artículo 52, cuyo texto dirá:
"Artículo 52.- Requisitos para importación o tránsito
Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el
Poder Ejecutivo promulgará el decreto que fijará los requisitos para
la importación o el ingreso en tránsito, así como los casos de
excepción. Para la importación, el redestino o el ingreso en
tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para uso agrícola, se requerirá cumplir los requisitos
fitosanitarios de importación y tránsito, respectivamente.
Cuando el producto ingrese en tránsito utilizándose el mecanismo
de redestino, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá tomar
muestras del producto, efectuar el respectivo análisis y registrarlo,
con el fin de que puedan servir como prueba en caso de que ese mismo
producto ingrese nuevamente mediante el mecanismo de triangulación.
Para proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique
por razones cuarentenales, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá
modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito
que haya establecido con base en esta Ley y sus Reglamentos."
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 4.- Derogaciones
1.- Deróganse de la Ley General de Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de
1995, las siguientes disposiciones:
a) El inciso c) del artículo 30.
b) El inciso c) del artículo 34.
c) El inciso e) del artículo 35.
d) El artículo 203.
e) El inciso e) del artículo 237.
f) El artículo 195.
g) El artículo 212.
h) El artículo 215.
i) El inciso d) del artículo 237.
j) Los incisos b) y f) del artículo 239.
k) El inciso b) del artículo 240.
2.- Deróganse del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de
1964, las disposiciones contenidas en el título III, capítulo IX, "De los
agentes y corredores de aduanas", artículos 380 al 397 de ese cuerpo legal.
TRANSITORIO I.-
Los depositarios aduaneros tendrán un plazo de nueve meses contado a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cumplir las
disposiciones referentes a los medios de seguridad y de control de
inventarios tecnológicos, que aseguren la custodia y conservación de las
mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, que
puedan transmitirse remotamente a la aduana.
TRANSITORIO II.-
Los depositarios aduaneros tendrán un plazo de dos años contado a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cumplir la obligación de
mantener dentro de la bodega destinada a depósito fiscal, un área de
doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), como mínimo, que brinde las
facilidades para realizar el examen previo y/o la verificación física de
las mercancías.
TRANSITORIO III.-
Los consolidadores y transportistas aduaneros dispondrán de un plazo de
tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para
presentar a la Dirección General de Aduanas documento legítimo que
compruebe la representación legal de la persona cuando, para efectos
aduaneros, actúe a nombre del consolidador de carga y del transportista
extranjero.
TRANSITORIO IV.-
Los depositarios aduaneros tendrán un plazo de dos años contado a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para ampliar a tres mil
metros cuadrados (3.000 m2), el área mínima de la construcción destinada a
la actividad de depósito aduanero de mercancías, salvo si se demuestra de
manera fehaciente que por razones de espacio físico, resulta materialmente
imposible ampliarla.
TRANSITORIO V.-
En los procedimientos y reclamos iniciados antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, la fase recursiva se tramitará conforme a lo
dispuesto en ella.
En los procedimientos y reclamos en los que se haya interpuesto el
recurso de reconsideración o de revisión jerárquica antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, el recurrente podrá optar, por escrito, a que la
tramitación se continué conforme a lo dispuesto en ella, renunciando al
recurso correspondiente.
TRANSITORIO VI.-
Los despachos, los procedimientos, los plazos y las demás
formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta
Ley, se concluirán según las disposiciones vigentes en el momento en que
fueron iniciados.
TRANSITORIO VII.-
Los auxiliares de la función pública aduanera tendrán un mes, contado
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para presentar a la
Dirección General de Aduanas la declaración jurada, rendida ante notario
público, del lugar donde se custodian los documentos originales y la
información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que
intervengan.
TRANSITORIO VIII.-
El Ministerio de Hacienda dispondrá de un plazo hasta de seis meses
para sustituir a uno de los abogados miembros del Tribunal Aduanero
Nacional por un técnico especialista en clasificación arancelaria,
valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del
comercio exterior, según el artículo 206 de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Vigencia
Rige seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de
dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho
días del mes de agosto del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI
Roy González Rojas
MINISTRO DE HACIENDA A.I
Sanción: 18-08-03
Publicación: 05-09-03 a la Gaceta: 171