Ley 8363
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 8341, LEY DE PRESUPUESTO
ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA
PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2003
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8363
EXPEDIENTE Nº 15.207
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8363
NORMAS PRESUPUESTARIAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 8341, LEY DE PRESUPUESTO
ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA
PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2003, Nº
8341, de 9 de diciembre de 2002, de la siguiente manera:
a) En la página 106-057. Donde dice: "664 01 132 27 500 Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) (Para programas y
proyectos de desarrollo comunal)"
Debe decir: "664 01 132 27 500 Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad (Para programas y proyectos de desarrollo comunal)."
b) Para la ejecución del registro contable:
106 054-03 664 01 132 27 500 Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad (Para programas y proyectos de desarrollo comunal), se
seguirán los siguientes lineamientos:
1) Para lograr una adecuada planificación, no se hará ningún desembolso
con cargo a esos programas hasta un mes después de la entrada en vigencia
de la presente modificación presupuestaria.
2) Solo podrán ser girados recursos a proyectos que vayan a ser
realizados por las diferentes organizaciones de desarrollo comunal, que
incluyen juntas de vecinos, juntas de educación, juntas administrativas,
comités de acueductos, comités cantonales de emergencias para la atención
de emergencias declaradas, juntas de caminos, asociaciones de desarrollo
integral y asociaciones específicas debidamente inscritas en el Consejo
Nacional de Desarrollo de la Comunidad o DINADECO y en el Registro Público
de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.
3) Los criterios para la asignación de los montos que le corresponderán
a cada cantón, serán los siguientes: el número de habitantes, definido por
la Dirección Nacional de Estadística y Censos; la extensión geográfica,
certificada por el Instituto Geográfico de Costa Rica, y el índice de
pobreza, determinado por el Ministerio de Planificación y Política
Económica, según la metodología que debe seguirse consistentemente todos
los años. A cada uno de los dos primeros criterios se le asignará un
veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) restante al de
pobreza.
4) Serán girados, hasta un mes después de la entrada en vigencia de la
presente modificación presupuestaria, los recursos a asociaciones de
desarrollo comunal y/o específicas, solo si los proyectos presentados
cuentan con la aprobación de la junta directiva de la asociación de
desarrollo comunal, en concordancia con el plan anual de trabajo y con el
aval del concejo de distrito correspondiente.
5) Únicamente se aprobarán proyectos que tengan relación directa con el
desarrollo comunal, según las prioridades que la asociación defina y los
parámetros que el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad o DINADECO
establezca.
6) El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad deberá presentar, a
más tardar un mes después de la entrada en vigencia de la presente
modificación presupuestaria, un programa integral de ejecución de recursos,
con clara indicación de los requisitos para la recepción de proyectos
comunales, metas, parámetros de medición y procedimientos para rendición
bimestral de cuentas a la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión
Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos.
7) El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad o DINADECO no
podrá contratar servidores adicionales, ni por planilla ni por servicios
especiales, para el desarrollo de los programas establecidos en esta
regulación. El Poder Ejecutivo, por asignación temporal, proveerá el
personal adicional necesario, según disponibilidades en otras dependencias
públicas, e informará de ello a la Asamblea Legislativa.
8) En julio de 2003 se determinarán los montos por asignar a cada
cantón, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de control de partidas
específicas con cargo al presupuesto, Nº 7755, de 23 de febrero de 1998
(Comisión Mixta Gobierno-Municipalidades), y se hará la publicación
correspondiente.
9) A fin de evitar el desgaste que significa para los representantes
comunales la concreción de proyectos al amparo de esta partida, en su
ejecución se aplicará, en toda su extensión, la Ley Nº 8220, Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de
marzo de 2002.
c) Para la ejecución de los registros contables:
112 329-00 252 27 211 20 Cemento
112 329-00 254 27 211 20 Productos metálicos para la construcción
112 329-00 258 27 211 20 Madera
112 329-00 259 27 211 20 Otros materiales de la construcción,
se seguirán los siguientes lineamientos:
1) Para lograr una adecuada planificación, no se hará ningún
desembolso con cargo a esos programas hasta un mes después de la entrada en
vigencia de la presente modificación presupuestaria.
2) Solo podrán ser girados recursos a municipalidades, concejos
municipales, concejos de distrito, juntas de educación, juntas
administrativas de educación, comités de acueductos, comités cantonales de
emergencias para la atención de emergencias declaradas, juntas de caminos,
comités de deportes y uniones cantonales, debidamente inscritos; así como a
asociaciones de desarrollo integral y asociaciones específicas debidamente
inscritas en el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad o DINADECO y
en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.
3) Los criterios para la asignación de los montos que le corresponderán
a cada cantón, serán los siguientes: el número de habitantes, definido por
la Dirección Nacional de Estadística y Censos; la extensión geográfica,
certificada por el Instituto Geográfico de Costa Rica, y el índice de
pobreza, determinado por el Ministerio de Planificación y Política
Económica, según la metodología que debe seguirse consistentemente todos
los años. A cada uno de los dos primeros criterios se le asignará un
veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) restante al de
pobreza.
4) A fin de prevenir "gestiones de intermediarios", todas las obras a
ejecutar deberán cumplir con los requisitos de trámite, estipulados por el
Departamento de Ayudas Comunales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT).
5) Se aprobarán proyectos que tengan relación directa con el desarrollo
comunal para obras de infraestructura y que cuenten con el aval del concejo
de distrito correspondiente.
6) El Departamento de Ayudas Comunales del MOPT deberá presentar, a más
tardar un mes después de la entrada en vigencia de la presente modificación
presupuestaria, un programa integral de ejecución de recursos donde se
indiquen claramente los requisitos para la recepción de proyectos
comunales, metas, parámetros de medición y procedimientos para la rendición
de cuentas a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y
del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.
7) Las municipalidades, por medio de sus departamentos de obras,
realizarán una fiscalización del avance y la conclusión de las obras. En
caso de detectar irregularidades procederán a comunicarlo, a la mayor
brevedad, a la Contraloría General de la República.
8) Los documentos de solicitud podrán tramitarse en las oficinas del
MOPT en el nivel nacional.
9) A más tardar un mes después de recibida la solicitud, la
administración informará al solicitante del estado de su petición.
10) A fin de evitar el desgaste que significa para los representantes
comunales la concreción de proyectos al amparo de esta partida, en su
ejecución se aplicará, en toda su extensión, la Ley Nº 8220, Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de
marzo de 2002.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes de junio de
dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, al primer día del mes
de julio del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Alberto Dent Zeledón
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción:01-07-03
Publicación: 15-07-03 a la Gaceta: 135