Ley 8360

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL<br /> CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8360<br /> EXPEDIENTE Nº 15.034<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8360<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO<br /> UNIFORME CENTROAMERICANO<br /> ARTÍCULO 1.- APRUÉBASE, EN CADA UNA DE LAS PARTES, EL SEGUNDO PROTOCOLO<br /> DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO. EL TEXTO ES<br /> EL SIGUIENTE:<br /> "CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO<br /> (CAUCA)<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES<br /> Artículo 1 Objeto<br /> El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto<br /> establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios<br /> conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los<br /> instrumentos regionales de la integración.<br /> Artículo 2 Ámbito de aplicación<br /> El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el<br /> territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía<br /> y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los<br /> países signatarios.<br /> Artículo 3 Cómputo de plazos<br /> Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden<br /> referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando<br /> un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día<br /> hábil siguiente.<br /> Artículo 4 Definiciones<br /> Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las<br /> siguientes definiciones y abreviaturas:<br /> ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite<br /> la declaración de mercancías.<br /> AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las obligaciones aduaneras<br /> efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los tributos<br /> exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la<br /> autorización de un régimen aduanero.<br /> AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón<br /> de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la<br /> correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace<br /> cumplir.<br /> AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera<br /> CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al exterior.<br /> CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte establece<br /> como destinatario de la mercancía.<br /> DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prescrita por<br /> el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y<br /> voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se<br /> aceptan las obligaciones que éste impone.<br /> DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se<br /> efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y<br /> su Reglamento.<br /> DEPOSITO TEMPORAL: El almacenamiento temporal de mercancías bajo<br /> control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no,<br /> habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de<br /> mercancías correspondiente.[1]<br /> LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.<br /> MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo<br /> automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de<br /> personas o mercancías.<br /> EL REGLAMENTO: El Reglamento de este Código.<br /> RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías<br /> sujetas al control aduanero.<br /> TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los<br /> países signatarios, con las excepciones legalmente establecidas.<br /> TITULO II<br /> DEL SISTEMA ADUANERO<br /> CAPITULO I<br /> DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES Y RESPONSABILIDADES<br /> Artículo 5 Sistema aduanero<br /> El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los<br /> auxiliares de la función pública aduanera.<br /> Artículo 6 Servicio aduanero<br /> El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la<br /> administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar<br /> la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como<br /> facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y<br /> recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida<br /> de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.<br /> Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información<br /> oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e<br /> impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las<br /> infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este<br /> Código y su Reglamento.<br /> Artículo 7 Potestad aduanera<br /> La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y<br /> competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al<br /> Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.<br /> Artículo 8 Coordinación para aplicar controles<br /> Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con<br /> mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la<br /> autoridad aduanera competente.<br /> Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio<br /> aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a<br /> este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles<br /> y penales que correspondan.<br /> Artículo 9 Atribuciones aduaneras<br /> Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las<br /> obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está autorizada para visitar<br /> empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios,<br /> efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos,<br /> auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido<br /> de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos<br /> legales establecidos.<br /> Artículo 10 Responsabilidades de los funcionarios y empleados<br /> La responsabilidad de los funcionarios y empleados del servicio<br /> aduanero, por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos<br /> y funciones, será regulada por la legislación nacional.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA<br /> Artículo 11 Concepto de auxiliares<br /> Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio<br /> Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.<br /> Artículo 12 Auxiliares previstos<br /> Son auxiliares:<br /> a) los agentes aduaneros;<br /> b) los depositarios aduaneros;<br /> c) los transportistas aduaneros; y,<br /> d) los demás que establezca la legislación nacional.<br /> Artículo 13 Responsabilidad solidaria de los auxiliares<br /> Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las<br /> consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y<br /> delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio<br /> Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y<br /> penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.<br /> Artículo 14 Obligaciones generales<br /> Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:<br /> a) llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes<br /> aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el<br /> Servicio Aduanero;<br /> b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los<br /> documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de<br /> cuatro años, salvo que la legislación nacional establezca un plazo<br /> mayor;<br /> c) exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de<br /> contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier<br /> otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos<br /> electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan<br /> esa información;<br /> d) transmitir electrónicamente o por otros medios, las<br /> declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los<br /> actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen;<br /> e) cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión<br /> electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con<br /> los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;<br /> f) comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos,<br /> precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de<br /> transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier<br /> irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar<br /> mercancías;<br /> g) rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté<br /> obligado a rendirla;<br /> h) presentar anualmente certificación extendida por las autoridades<br /> competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones<br /> tributarias;<br /> i) cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén<br /> sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que<br /> intervengan;<br /> j) acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los<br /> representarán en su gestión aduanera;<br /> k) velar por el interés fiscal;<br /> l) mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio<br /> Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes<br /> legales y cualquier otra información suministrada que requiera su<br /> actualización; y,<br /> m) en el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el<br /> Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o<br /> apoderado con facultades de representación suficientes.<br /> n) La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo<br /> será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros<br /> establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones<br /> administrativas de carácter general.<br /> Artículo 15 Transmisión de información<br /> El Servicio Aduanero requerirá de los auxiliares, la transmisión<br /> electrónica o por otros medios, de la información relativa a los actos,<br /> operaciones y regímenes aduaneros en que participen.<br /> Artículo 16 Agente aduanero<br /> El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar<br /> habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y<br /> operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las<br /> condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la<br /> legislación nacional.<br /> También podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas<br /> jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional.[2]<br /> La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y<br /> operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada<br /> país signatario.<br /> Artículo 17 Solidaridad del agente aduanero<br /> El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante<br /> ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras<br /> derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por<br /> el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes<br /> correspondientes.<br /> Artículo 18 Transportista aduanero<br /> Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los<br /> trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio<br /> Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso,<br /> tránsito o salida de las mercancías.<br /> El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,<br /> por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.<br /> Artículo 19 Agente de transporte internacional<br /> El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte<br /> interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente<br /> responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los<br /> derechos e impuestos que se adeuden si las mercancías no llegan en su<br /> totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que<br /> incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras.<br /> Artículo 20 Depositario aduanero<br /> Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio<br /> Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo<br /> el control y supervisión de la autoridad aduanera.<br /> Artículo 21 Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía<br /> Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban,<br /> manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a<br /> control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias<br /> producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso<br /> fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente<br /> establecidas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USO DE<br /> LOS SISTEMAS INFORMATICOS<br /> Artículo 22 Cumplimiento de medidas de seguridad<br /> Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y<br /> demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios<br /> de transmisión electrónica de datos de enlace con el Servicio Aduanero,<br /> deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio establezca,<br /> incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales<br /> o de seguridad.<br /> Cada país signatario establecerá las sanciones aplicables a la<br /> transgresión de las medidas de seguridad referidas en el párrafo anterior y<br /> la utilización incorrecta de esos sistemas y medios.<br /> Artículo 23 Medios equivalentes a la firma autógrafa<br /> Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales<br /> o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma<br /> autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares,<br /> declarantes y demás personas autorizadas.<br /> Artículo 24 Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos<br /> Los datos recibidos y registrados en el sistema informático,<br /> constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar,<br /> el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le<br /> corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando la<br /> clave de acceso confidencial o su equivalente.<br /> Artículo 25 Admisibilidad de registros como prueba<br /> La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema<br /> informático autorizado por el Servicio Aduanero, será admisible como prueba<br /> en los procedimientos administrativos y judiciales.<br /> TITULO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS<br /> CAPITULO ÚNICO<br /> Artículo 26 Obligaciones aduaneras<br /> La obligación aduanera esta constituida por el conjunto de<br /> obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los<br /> particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del<br /> territorio aduanero.<br /> La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e<br /> impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.<br /> Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y<br /> regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.<br /> Artículo 27 Nacimiento de la obligación tributaria aduanera<br /> Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera<br /> nace:<br /> 1º al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en<br /> los regímenes de importación o exportación definitiva y sus<br /> modalidades;<br /> 2º al momento en que las mercancías causen abandono tácito;<br /> 3º En la fecha:<br /> a) de la comisión de la infracción aduanera penal;<br /> b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de<br /> comisión; o<br /> c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se<br /> pueda determinar ninguna de las anteriores; y,<br /> 4º Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías,<br /> o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias,<br /> salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Artículo 28 Derechos e impuestos aplicables para determinar el monto de la<br /> garantía en los regímenes temporales o suspensivos<br /> En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la<br /> aceptación de la declaración al régimen, determinará los derechos e<br /> impuestos aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando<br /> ésta corresponda.<br /> En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno<br /> definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 1º) del artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 29 Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera<br /> El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y<br /> el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente<br /> responsables del pago de la misma.<br /> Artículo 30 Base imponible<br /> La base imponible para la aplicación de los Derechos Arancelarios a<br /> la Importación (DAI), es el valor en aduana de las mercancías, según la<br /> definición adoptada por la legislación centroamericana respectiva. Para<br /> los demás derechos e impuestos a la importación o exportación, la base<br /> imponible será la que establezca su ley de creación.<br /> Artículo 31 Determinación de la obligación tributaria aduanera<br /> La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por<br /> el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.<br /> Artículo 32 Personas a quienes corresponde efectuar la determinación<br /> Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante,<br /> bajo el sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la<br /> obligación tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y<br /> formalidades necesarios para la aplicación del régimen que corresponda,<br /> previo a la presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.<br /> Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la liquidación de<br /> los derechos e impuestos con base en la información proporcionada por el<br /> declarante. Tales casos de excepción, serán determinados por la<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 33 Prenda aduanera<br /> Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco,<br /> con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los derechos e<br /> impuestos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos<br /> total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación<br /> dolosa, culposa o de mala fe.<br /> La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa<br /> orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.<br /> Artículo 34 Carácter de título ejecutivo<br /> La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible,<br /> extendida por la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá<br /> título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones y procedimientos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 35 Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera<br /> La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios<br /> siguientes:<br /> a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan<br /> realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria;<br /> b) compensación;<br /> c) prescripción;<br /> d) aceptación del abandono voluntario de mercancías;<br /> e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de<br /> disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;<br /> f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito<br /> o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control<br /> aduanero; y,<br /> g) otros medios legalmente establecidos.<br /> Artículo 36 Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias<br /> En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto<br /> obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.<br /> TITULO IV<br /> DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS<br /> Y MEDIOS DE TRANSPORTE<br /> CAPITULO I<br /> DEL INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS<br /> Y MEDIOS DE TRANSPORTE<br /> Artículo 37 Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte<br /> El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte<br /> del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los<br /> horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera<br /> competente y cumplir las medidas de control vigentes.<br /> Artículo 38 Recepción del medio de transporte<br /> Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la<br /> autoridad aduanera competente conforme a los procedimientos legales<br /> establecidos.<br /> Artículo 39 Arribo forzoso<br /> Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe<br /> a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso<br /> inmediato a la autoridad aduanera competente más cercana al lugar del<br /> arribo.<br /> Artículo 40 Mercancías prohibidas<br /> Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán<br /> retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la<br /> orden de la autoridad competente.<br /> Artículo 41 Mercancías peligrosas<br /> No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías<br /> explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras<br /> mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad<br /> competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para<br /> ese efecto legalmente se establezcan.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE<br /> MERCANCÍAS<br /> Artículo 42 Carga y descarga de mercancías<br /> La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y<br /> en las condiciones legalmente establecidas.<br /> Artículo 43 Transbordo<br /> El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero,<br /> del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán<br /> a su destino.<br /> El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado,<br /> serán establecidos por el Reglamento.<br /> Artículo 44 Reembarque<br /> Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras<br /> desembarcadas por error.<br /> El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se<br /> hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no<br /> se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción<br /> penal.<br /> Artículo 45 Mercancías faltantes o sobrantes<br /> Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes<br /> respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal<br /> circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 46 Faltantes de mercancías<br /> En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y<br /> oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las<br /> sanciones correspondientes.<br /> Artículo 47 Sobrantes de mercancías<br /> En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se<br /> justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda<br /> del porcentaje permitido en la legislación nacional.<br /> Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán<br /> objeto de comiso administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.<br /> Artículo 48 Depósito temporal de mercancías<br /> La autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías descargadas<br /> del medio de transporte, se almacenen temporalmente en los lugares<br /> habilitados para esos efectos, bajo las condiciones y plazos que establezca<br /> el Reglamento.[3]<br /> TITULO V<br /> DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS ACTOS PREVIOS<br /> CAPITULO I<br /> ACTOS PREVIOS<br /> Artículo 49 Examen previo<br /> El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de<br /> la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas<br /> correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con<br /> las no tributarias.<br /> Artículo 50 Requisitos y procedimientos<br /> Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se<br /> regularán en la legislación nacional.<br /> CAPITULO II<br /> DEL DESPACHO ADUANERO<br /> Artículo 51 Concepto de despacho<br /> El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos<br /> necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el<br /> levante de las mismas.<br /> Artículo 52 Declaración de mercancías<br /> Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente<br /> el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones<br /> que este impone.<br /> La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de<br /> juramento.<br /> Artículo 53 Procedimiento para efectuar la declaración<br /> La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse<br /> mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos.<br /> Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios<br /> legalmente autorizados.<br /> Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración<br /> del valor en aduana, cuando ésta se requiera.<br /> Artículo 54 Información y documentos de la declaración de mercancías<br /> La información que contendrá la declaración de mercancías y los<br /> documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como<br /> los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban<br /> adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de la<br /> autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante<br /> en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional.<br /> Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de<br /> transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera,<br /> estará sujeto al requisito de visado consular.<br /> Artículo 55 Declaración anticipada<br /> La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al<br /> arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en<br /> los casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.<br /> Artículo 56 Declaración provisional<br /> La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera<br /> provisional, en los plazos y casos establecidos en el Reglamento y la<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 57 Carácter definitivo de la declaración y su rectificación<br /> Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el<br /> declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede<br /> rectificarla.<br /> Artículo 58 Aceptación de la declaración<br /> La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre<br /> en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado.<br /> La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la<br /> declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad<br /> aduanera.<br /> Artículo 59 Selectividad y aleatoriedad de la verificación<br /> La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo<br /> y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata<br /> de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de<br /> fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera.<br /> Artículo 60 Plazo máximo y la verificación inmediata<br /> El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será<br /> establecido por la legislación nacional. El incumplimiento de dicho plazo<br /> dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas que<br /> correspondan.<br /> Artículo 61 Verificación posterior al despacho<br /> La autoridad aduanera está facultada para verificar con posterioridad<br /> al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la<br /> legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.<br /> Artículo 62 Plazo para efectuar la verificación posterior<br /> El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años<br /> a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo<br /> que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la<br /> autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los<br /> derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y<br /> recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que<br /> correspondan.<br /> Artículo 63 Plazo para reclamar<br /> El declarante podrá reclamar lo pagado en exceso o indebidamente<br /> cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses, recargos y multas<br /> dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de dicho pago.<br /> Artículo 64 Sustitución de mercancías<br /> El servicio aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que<br /> se hubieran rechazado por el importador, cuando:<br /> a) Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho<br /> aduanero.<br /> Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas,<br /> son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no<br /> estará afecto al pago de derechos e impuestos. De no ser así, el<br /> declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que<br /> resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas<br /> pagadas en exceso.<br /> b) No satisfagan los términos del contrato respectivo.<br /> En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las<br /> diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos<br /> correspondientes.<br /> En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse<br /> devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera<br /> competente.<br /> La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y<br /> requisitos que establezca la legislación nacional.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS REGIMENES ADUANEROS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 65 Concepto de regímenes aduaneros<br /> Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a<br /> que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control<br /> aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la<br /> autoridad aduanera.<br /> Artículo 66 Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes<br /> aduaneros<br /> La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de<br /> importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento<br /> de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean<br /> exigibles en cada caso.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS REGIMENES ADUANEROS<br /> Artículo 67 Clasificación de los regímenes aduaneros<br /> Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes<br /> aduaneros:<br /> a) definitivos: Importación y exportación definitivas y sus<br /> modalidades;<br /> b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación<br /> Temporal con reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para<br /> perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero;<br /> Exportación temporal con reimportación en el mismo estado; y<br /> Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y,<br /> c) liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.<br /> Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse<br /> otros regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su<br /> desarrollo económico.<br /> Artículo 68 Importación definitiva<br /> La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes<br /> del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.<br /> Artículo 69 Exportación definitiva<br /> La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de<br /> mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en<br /> el exterior.<br /> Artículo 70 Tránsito aduanero<br /> Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a<br /> control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía,<br /> con suspensión total de los derechos e impuestos respectivos.<br /> Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y<br /> responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> de terceros.<br /> El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno.<br /> Artículo 71 De la garantía<br /> Las unidades de transporte conforme este Código se constituyen, de<br /> pleno derecho, como garantía exigible válida y ejecutoria para responder<br /> por los derechos e impuestos, así como por las sanciones pecuniarias<br /> eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen<br /> de Tránsito Aduanero Internacional.<br /> La Autoridad Aduanera está facultada para exigir la sustitución de<br /> tal obligación por una garantía económica.<br /> Artículo 72 De las infracciones y sanciones<br /> Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:<br /> a) la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la<br /> alteración de las marcas de identificación;<br /> b) transportar mercancías distintas a las declaradas;<br /> c) transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la<br /> autorización respectiva;<br /> d) transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada,<br /> o el incumplimiento de los plazos fijados;<br /> e) alterar datos de la Declaración; y,<br /> f) el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este<br /> Código y el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Internacional.<br /> Artículo 73 Importación temporal con reexportación en el mismo estado<br /> Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el<br /> régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo<br /> determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación,<br /> mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese<br /> plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como<br /> consecuencia de su uso.<br /> Artículo 74 Admisión temporal para el perfeccionamiento activo<br /> Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al<br /> territorio aduanero con suspensión de derechos e impuestos a la<br /> importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser<br /> reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación,<br /> elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.<br /> Cada país signatario podrá establecer que un porcentaje de las<br /> mercancías sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación<br /> u otro autorizado bajo este régimen, pueda importarse definitivamente a su<br /> territorio, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y<br /> condiciones establecidas en la legislación nacional.<br /> Artículo 75 Depósito de aduanas o depósito aduanero<br /> Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el<br /> cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar<br /> habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de<br /> derechos e impuestos que correspondan.<br /> Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia,<br /> conservación y responsabilidad del depositario.<br /> Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.<br /> Artículo 76 Actividades permitidas<br /> Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a<br /> reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad<br /> necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se<br /> altere o modifique su naturaleza.<br /> La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a<br /> este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre<br /> que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.<br /> Artículo 77 Zonas francas<br /> Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte<br /> delimitada del territorio de un Estado signatario, mercancías que se<br /> consideran generalmente como si no estuviésen en el territorio aduanero con<br /> respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas<br /> según su naturaleza, a las operaciones o procesos que establezca la<br /> legislación nacional.<br /> Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o<br /> mixtas.<br /> Artículo 78 Exportación temporal con reimportación en el mismo estado<br /> La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el<br /> régimen aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de derechos e<br /> impuestos a la exportación en su caso, se permite la salida temporal del<br /> territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin<br /> específico y por un tiempo determinado, con la condición que sean<br /> reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,<br /> elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno serán admitidas con<br /> liberación total de derechos e impuestos a la importación.<br /> El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 79 Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo<br /> La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen<br /> que permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de<br /> mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a<br /> las operaciones de transformación, elaboración, reparación u otras<br /> permitidas, con suspensión en su caso, de los derechos e impuestos a la<br /> exportación, para ser reimportadas bajo el tratamiento tributario y dentro<br /> del plazo establecido en el Reglamento.<br /> Artículo 80 Reparación en el exterior de mercancías con garantía de<br /> funcionamiento<br /> Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del<br /> período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán<br /> con exención total de derechos e impuestos.<br /> En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de<br /> perfeccionamiento, se deberán determinar los derechos e impuestos de<br /> importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de<br /> conformidad con lo que dispone la legislación regional sobre la materia.<br /> Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas<br /> inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que<br /> resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los derechos e<br /> impuestos pagados.<br /> Artículo 81 Reimportación<br /> Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio<br /> aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron<br /> definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de<br /> derechos e impuestos.<br /> Artículo 82 Requisitos para gozar de la liberación<br /> Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el<br /> declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:<br /> a) que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y<br /> aceptada dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de<br /> aceptación de la declaración de exportación definitiva;<br /> b) que las mercancías no hayan sido objeto de transformación<br /> alguna;<br /> c) que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;<br /> d) devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por<br /> concepto de beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con<br /> ocasión de la exportación, en su caso; y,<br /> e) los demás que establezca la legislación nacional.<br /> Artículo 83 Reexportación<br /> Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio<br /> aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas<br /> definitivamente.<br /> No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o<br /> que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o<br /> infracción aduanera penal.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION<br /> Y EXPORTACION DEFINITIVAS<br /> Artículo 84 Modalidades especiales de importación y exportación definitiva<br /> Constituyen modalidades especiales de importación y exportación<br /> definitiva, las siguientes:<br /> a) envíos postales;<br /> b) envíos urgentes;<br /> c) tráfico fronterizo;<br /> d) equipaje de viajeros;<br /> e) menaje de casa;<br /> f) pequeños envíos sin carácter comercial; y,<br /> g) otras que establezca la legislación nacional.<br /> Artículo 85 Envíos postales<br /> Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes<br /> postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal<br /> y sus Actas.<br /> Artículo 86 Envíos urgentes<br /> Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su<br /> naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban<br /> ser despachadas rápida y preferentemente.<br /> Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas<br /> bajo el sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por<br /> empresas registradas ante el servicio aduanero.<br /> Artículo 87 Tráfico fronterizo<br /> Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones<br /> que efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes<br /> de los países signatarios.<br /> Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o<br /> parcialmente del pago de los derechos e impuestos que las graven, conforme<br /> lo dispongan los Acuerdos Multilaterales y siempre que la legislación<br /> nacional lo permita.<br /> Artículo 88 Equipaje de viajeros<br /> Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el<br /> viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de<br /> su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme lo disponga el<br /> Reglamento y la legislación nacional.<br /> No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa.<br /> Artículo 89 Exención del pago de derechos e impuestos por el equipaje<br /> Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares<br /> fronterizos habilitados, podrá introducir al país su equipaje con exención<br /> de derechos e impuestos.<br /> Artículo 90 Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías<br /> distintas del equipaje<br /> El viajero podrá introducir con exención de derechos e impuestos,<br /> mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en<br /> aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos,<br /> salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.<br /> Artículo 91 Condiciones para gozar de la exención<br /> Las condiciones para gozar de la exención a que se refiere el<br /> artículo anterior, serán establecidas por la legislación nacional.<br /> Artículo 92 Menaje de casa<br /> Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar<br /> nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar<br /> que serán destinados para uso doméstico.<br /> Artículo 93 Pequeños envíos sin carácter comercial<br /> Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías<br /> remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia,<br /> cuya importación estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás<br /> cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos<br /> centroamericanos.<br /> TITULO VII<br /> DEL ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS<br /> CAPITULO UNICO<br /> DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE<br /> DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS<br /> Artículo 94 Abandono de mercancías<br /> El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.<br /> El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien<br /> tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su<br /> voluntad de cederlas a favor del Fisco.<br /> Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:<br /> a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u<br /> operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento;<br /> y,<br /> b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto<br /> establecido en el Reglamento o la legislación nacional.<br /> En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de<br /> contrabando o defraudación aduanera.<br /> Artículo 95 Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso<br /> Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso,<br /> podrán ser vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o sometidas<br /> a otras formas de disposición legalmente autorizadas.<br /> Si después de sacarse a subasta por única vez las mercancías no<br /> fueren adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que<br /> legalmente corresponda.<br /> Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las<br /> mercancías, serán establecidos por cada país signatario.<br /> El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes,<br /> se otorgará a la aduana para constituir un fondo especial, con fines de<br /> mejoramiento administrativo de la misma, en la medida que la legislación de<br /> cada país lo permita.<br /> Artículo 96 Rescate de mercancías tácitamente abandonadas<br /> El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías<br /> tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las<br /> cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27<br /> de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado<br /> una declaración de importación definitiva, en cuyo caso se estará a lo<br /> dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.<br /> Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a<br /> la fecha de celebración de la subasta.<br /> TITULO VIII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y RECURSOS ADUANEROS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES<br /> Artículo 97 Infracción aduanera<br /> Constituye infracción aduanera toda transgresión o tentativa de<br /> transgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden<br /> ser: Administrativas, Tributarias o Penales.<br /> Artículo 98 Infracción administrativa<br /> Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que<br /> signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio<br /> fiscal, ni constituya delito.<br /> Artículo 99 Infracción tributaria<br /> Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique<br /> transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, que<br /> cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito.<br /> Artículo 100 Infracción aduanera penal<br /> Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique<br /> transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera,<br /> constitutiva de delito.<br /> Artículo 101 Sanciones<br /> Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de<br /> conformidad con la legislación nacional.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS<br /> Artículo 102 Impugnación de resoluciones y actos<br /> Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos<br /> de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y<br /> tiempo que señale la legislación nacional.<br /> Artículo 103 Creación de Comité Arancelario y de Valoración Aduanera<br /> Se crean a nivel nacional, un Comité Arancelario y un Comité de<br /> Valoración Aduanera, que conocerán en última instancia en la vía<br /> administrativa de los recursos en materia de clasificación arancelaria y<br /> valoración, respectivamente. Su integración, organización, funcionamiento<br /> y procedimientos a los que deberán ajustar su actuación, serán establecidos<br /> por cada país signatario.<br /> Artículo 104 Creación del Tribunal Aduanero<br /> Los países signatarios podrán optar por la creación de un Tribunal<br /> Aduanero Nacional, que asumirá las funciones de los Comités Arancelario y<br /> de Valoración Aduanera, con la organización, integración, atribuciones y<br /> demás competencias que se le otorguen.<br /> Artículo 105 Requisitos de los miembros<br /> Los miembros que integren el Tribunal Aduanero o los Comités en su<br /> caso, deberán contar con grado mínimo de licenciatura en las materias que<br /> la legislación nacional disponga, además de conocimiento y experiencia en<br /> materia aduanera y de comercio exterior.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA<br /> Artículo 106 Agentes aduaneros, personas jurídicas<br /> En aquellos países signatarios en que se hubiere autorizado el<br /> ejercicio de agentes aduaneros a personas jurídicas, la legislación<br /> nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán someterse en el<br /> momento de entrar en vigencia el presente Código.<br /> Artículo 107 Nuevos procedimientos<br /> Los países signatarios podrán desarrollar procedimientos que<br /> impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios<br /> de este Código y su Reglamento.<br /> Artículo 108 Principio de legalidad de las actuaciones<br /> Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para<br /> la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u<br /> operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o<br /> procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa<br /> aduanera o de comercio exterior.<br /> Artículo 109 Carácter de los títulos de los artículos<br /> Los títulos de los artículos de este Código sólo tienen un carácter<br /> enunciativo.<br /> Artículo 110 Normas supletorias<br /> En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a<br /> lo dispuesto por la legislación nacional.<br /> Artículo Transitorio:<br /> El Consejo de Ministros de Integración Económica queda facultado para<br /> aprobar, cuando lo crea conveniente, el reglamento a este Código. En tanto<br /> no haya reglamento centroamericano, cuando en el texto del Código se<br /> refiera al Reglamento, debe entenderse que es a la legislación nacional."<br /> ARTÍCULO 2.- Las reservas hechas por Costa Rica al artículo 4, en<br /> relación con el concepto de depósito temporal; al artículo 16, en relación<br /> con el segundo párrafo, referente a las personas jurídicas como agentes<br /> aduaneros, y al artículo 48 en su totalidad, consisten en la no aplicación<br /> de dichas disposiciones en el territorio costarricense.<br /> ARTÍCULO 3.- El Gobierno de la República de Costa Rica entiende que las<br /> autoridades aduaneras podrán ejercer las facultades y atribuciones<br /> conferidas en el artículo 9 del Convenio, únicamente de acuerdo con lo<br /> establecido en la Constitución Política y las leyes de la República; se<br /> requerirá orden judicial previa cuando las normas anteriores así lo<br /> indiquen.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de junio de dos<br /> mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Mario Redondo Poveda<br /> PRESIDENTE<br /> Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veinticuatro días del mes de junio del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> Gabriela Llobet Iglesias Jorge Wálter<br /> Bolaños Rojas<br /> MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR A.I. MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 24-06-2003<br /> Publicación: 08-07-2003 Gaceta: 130<br /> -----------------------<br /> [1] Con reserva de Costa Rica.<br /> [2] Con reserva de Costa Rica.<br /> [3] Con reserva de Costa Rica.