Ley 8360
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL
CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8360
EXPEDIENTE Nº 15.034
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8360
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO
ARTÍCULO 1.- APRUÉBASE, EN CADA UNA DE LAS PARTES, EL SEGUNDO PROTOCOLO
DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO. EL TEXTO ES
EL SIGUIENTE:
"CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
(CAUCA)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto
El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto
establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios
conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los
instrumentos regionales de la integración.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el
territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía
y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los
países signatarios.
Artículo 3 Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden
referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando
un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente.
Artículo 4 Definiciones
Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite
la declaración de mercancías.
AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las obligaciones aduaneras
efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los tributos
exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la
autorización de un régimen aduanero.
AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón
de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la
correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace
cumplir.
AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera
CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al exterior.
CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte establece
como destinatario de la mercancía.
DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prescrita por
el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y
voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se
aceptan las obligaciones que éste impone.
DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se
efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y
su Reglamento.
DEPOSITO TEMPORAL: El almacenamiento temporal de mercancías bajo
control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no,
habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de
mercancías correspondiente.[1]
LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo
automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de
personas o mercancías.
EL REGLAMENTO: El Reglamento de este Código.
RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías
sujetas al control aduanero.
TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los
países signatarios, con las excepciones legalmente establecidas.
TITULO II
DEL SISTEMA ADUANERO
CAPITULO I
DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 5 Sistema aduanero
El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los
auxiliares de la función pública aduanera.
Artículo 6 Servicio aduanero
El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la
administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar
la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como
facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y
recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida
de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.
Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información
oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e
impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las
infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este
Código y su Reglamento.
Artículo 7 Potestad aduanera
La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y
competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al
Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.
Artículo 8 Coordinación para aplicar controles
Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con
mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la
autoridad aduanera competente.
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio
aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a
este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles
y penales que correspondan.
Artículo 9 Atribuciones aduaneras
Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está autorizada para visitar
empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos,
auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido
de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos
legales establecidos.
Artículo 10 Responsabilidades de los funcionarios y empleados
La responsabilidad de los funcionarios y empleados del servicio
aduanero, por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos
y funciones, será regulada por la legislación nacional.
CAPITULO II
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
Artículo 11 Concepto de auxiliares
Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio
Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Artículo 12 Auxiliares previstos
Son auxiliares:
a) los agentes aduaneros;
b) los depositarios aduaneros;
c) los transportistas aduaneros; y,
d) los demás que establezca la legislación nacional.
Artículo 13 Responsabilidad solidaria de los auxiliares
Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las
consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y
delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio
Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y
penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.
Artículo 14 Obligaciones generales
Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes
aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el
Servicio Aduanero;
b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los
documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de
cuatro años, salvo que la legislación nacional establezca un plazo
mayor;
c) exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier
otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos
electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan
esa información;
d) transmitir electrónicamente o por otros medios, las
declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los
actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen;
e) cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión
electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con
los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;
f) comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos,
precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de
transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier
irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar
mercancías;
g) rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté
obligado a rendirla;
h) presentar anualmente certificación extendida por las autoridades
competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones
tributarias;
i) cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén
sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que
intervengan;
j) acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los
representarán en su gestión aduanera;
k) velar por el interés fiscal;
l) mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio
Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes
legales y cualquier otra información suministrada que requiera su
actualización; y,
m) en el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el
Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o
apoderado con facultades de representación suficientes.
n) La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo
será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros
establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones
administrativas de carácter general.
Artículo 15 Transmisión de información
El Servicio Aduanero requerirá de los auxiliares, la transmisión
electrónica o por otros medios, de la información relativa a los actos,
operaciones y regímenes aduaneros en que participen.
Artículo 16 Agente aduanero
El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las
condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la
legislación nacional.
También podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas
jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional.[2]
La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada
país signatario.
Artículo 17 Solidaridad del agente aduanero
El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante
ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras
derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por
el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes
correspondientes.
Artículo 18 Transportista aduanero
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio
Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso,
tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.
Artículo 19 Agente de transporte internacional
El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte
interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente
responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los
derechos e impuestos que se adeuden si las mercancías no llegan en su
totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras.
Artículo 20 Depositario aduanero
Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio
Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo
el control y supervisión de la autoridad aduanera.
Artículo 21 Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía
Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban,
manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a
control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias
producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso
fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente
establecidas.
CAPITULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USO DE
LOS SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 22 Cumplimiento de medidas de seguridad
Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y
demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios
de transmisión electrónica de datos de enlace con el Servicio Aduanero,
deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio establezca,
incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales
o de seguridad.
Cada país signatario establecerá las sanciones aplicables a la
transgresión de las medidas de seguridad referidas en el párrafo anterior y
la utilización incorrecta de esos sistemas y medios.
Artículo 23 Medios equivalentes a la firma autógrafa
Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales
o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma
autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares,
declarantes y demás personas autorizadas.
Artículo 24 Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos
Los datos recibidos y registrados en el sistema informático,
constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar,
el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le
corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando la
clave de acceso confidencial o su equivalente.
Artículo 25 Admisibilidad de registros como prueba
La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema
informático autorizado por el Servicio Aduanero, será admisible como prueba
en los procedimientos administrativos y judiciales.
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 26 Obligaciones aduaneras
La obligación aduanera esta constituida por el conjunto de
obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los
particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del
territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e
impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y
regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Artículo 27 Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera
nace:
1º al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en
los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades;
2º al momento en que las mercancías causen abandono tácito;
3º En la fecha:
a) de la comisión de la infracción aduanera penal;
b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de
comisión; o
c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se
pueda determinar ninguna de las anteriores; y,
4º Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías,
o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias,
salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 28 Derechos e impuestos aplicables para determinar el monto de la
garantía en los regímenes temporales o suspensivos
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la
aceptación de la declaración al régimen, determinará los derechos e
impuestos aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando
ésta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno
definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 1º) del artículo
anterior.
Artículo 29 Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y
el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente
responsables del pago de la misma.
Artículo 30 Base imponible
La base imponible para la aplicación de los Derechos Arancelarios a
la Importación (DAI), es el valor en aduana de las mercancías, según la
definición adoptada por la legislación centroamericana respectiva. Para
los demás derechos e impuestos a la importación o exportación, la base
imponible será la que establezca su ley de creación.
Artículo 31 Determinación de la obligación tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por
el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.
Artículo 32 Personas a quienes corresponde efectuar la determinación
Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante,
bajo el sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la
obligación tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y
formalidades necesarios para la aplicación del régimen que corresponda,
previo a la presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la liquidación de
los derechos e impuestos con base en la información proporcionada por el
declarante. Tales casos de excepción, serán determinados por la
legislación nacional.
Artículo 33 Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco,
con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los derechos e
impuestos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación
dolosa, culposa o de mala fe.
La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa
orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.
Artículo 34 Carácter de título ejecutivo
La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible,
extendida por la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá
título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones y procedimientos
correspondientes.
Artículo 35 Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios
siguientes:
a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan
realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria;
b) compensación;
c) prescripción;
d) aceptación del abandono voluntario de mercancías;
e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de
disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;
f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito
o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control
aduanero; y,
g) otros medios legalmente establecidos.
Artículo 36 Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias
En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto
obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.
TITULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
DEL INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 37 Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera
competente y cumplir las medidas de control vigentes.
Artículo 38 Recepción del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la
autoridad aduanera competente conforme a los procedimientos legales
establecidos.
Artículo 39 Arribo forzoso
Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe
a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso
inmediato a la autoridad aduanera competente más cercana al lugar del
arribo.
Artículo 40 Mercancías prohibidas
Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán
retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la
orden de la autoridad competente.
Artículo 41 Mercancías peligrosas
No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras
mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad
competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para
ese efecto legalmente se establezcan.
CAPITULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE
MERCANCÍAS
Artículo 42 Carga y descarga de mercancías
La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y
en las condiciones legalmente establecidas.
Artículo 43 Transbordo
El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero,
del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán
a su destino.
El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado,
serán establecidos por el Reglamento.
Artículo 44 Reembarque
Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras
desembarcadas por error.
El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se
hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no
se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción
penal.
Artículo 45 Mercancías faltantes o sobrantes
Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes
respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal
circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.
Artículo 46 Faltantes de mercancías
En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y
oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las
sanciones correspondientes.
Artículo 47 Sobrantes de mercancías
En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se
justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda
del porcentaje permitido en la legislación nacional.
Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán
objeto de comiso administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.
Artículo 48 Depósito temporal de mercancías
La autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías descargadas
del medio de transporte, se almacenen temporalmente en los lugares
habilitados para esos efectos, bajo las condiciones y plazos que establezca
el Reglamento.[3]
TITULO V
DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS ACTOS PREVIOS
CAPITULO I
ACTOS PREVIOS
Artículo 49 Examen previo
El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de
la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas
correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con
las no tributarias.
Artículo 50 Requisitos y procedimientos
Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se
regularán en la legislación nacional.
CAPITULO II
DEL DESPACHO ADUANERO
Artículo 51 Concepto de despacho
El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos
necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el
levante de las mismas.
Artículo 52 Declaración de mercancías
Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente
el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones
que este impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de
juramento.
Artículo 53 Procedimiento para efectuar la declaración
La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse
mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos.
Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios
legalmente autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración
del valor en aduana, cuando ésta se requiera.
Artículo 54 Información y documentos de la declaración de mercancías
La información que contendrá la declaración de mercancías y los
documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como
los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban
adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de la
autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante
en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional.
Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de
transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera,
estará sujeto al requisito de visado consular.
Artículo 55 Declaración anticipada
La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al
arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en
los casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.
Artículo 56 Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera
provisional, en los plazos y casos establecidos en el Reglamento y la
legislación nacional.
Artículo 57 Carácter definitivo de la declaración y su rectificación
Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el
declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede
rectificarla.
Artículo 58 Aceptación de la declaración
La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre
en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la
declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad
aduanera.
Artículo 59 Selectividad y aleatoriedad de la verificación
La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo
y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata
de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de
fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera.
Artículo 60 Plazo máximo y la verificación inmediata
El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será
establecido por la legislación nacional. El incumplimiento de dicho plazo
dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas que
correspondan.
Artículo 61 Verificación posterior al despacho
La autoridad aduanera está facultada para verificar con posterioridad
al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la
legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.
Artículo 62 Plazo para efectuar la verificación posterior
El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años
a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo
que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la
autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los
derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y
recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que
correspondan.
Artículo 63 Plazo para reclamar
El declarante podrá reclamar lo pagado en exceso o indebidamente
cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses, recargos y multas
dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de dicho pago.
Artículo 64 Sustitución de mercancías
El servicio aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que
se hubieran rechazado por el importador, cuando:
a) Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho
aduanero.
Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas,
son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no
estará afecto al pago de derechos e impuestos. De no ser así, el
declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que
resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas
pagadas en exceso.
b) No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las
diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos
correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse
devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera
competente.
La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y
requisitos que establezca la legislación nacional.
TITULO VI
DE LOS REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 65 Concepto de regímenes aduaneros
Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a
que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control
aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la
autoridad aduanera.
Artículo 66 Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes
aduaneros
La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de
importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento
de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean
exigibles en cada caso.
CAPITULO II
DE LOS REGIMENES ADUANEROS
Artículo 67 Clasificación de los regímenes aduaneros
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes
aduaneros:
a) definitivos: Importación y exportación definitivas y sus
modalidades;
b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación
Temporal con reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para
perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero;
Exportación temporal con reimportación en el mismo estado; y
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y,
c) liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.
Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse
otros regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su
desarrollo económico.
Artículo 68 Importación definitiva
La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes
del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.
Artículo 69 Exportación definitiva
La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en
el exterior.
Artículo 70 Tránsito aduanero
Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a
control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía,
con suspensión total de los derechos e impuestos respectivos.
Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y
responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades
de terceros.
El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno.
Artículo 71 De la garantía
Las unidades de transporte conforme este Código se constituyen, de
pleno derecho, como garantía exigible válida y ejecutoria para responder
por los derechos e impuestos, así como por las sanciones pecuniarias
eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen
de Tránsito Aduanero Internacional.
La Autoridad Aduanera está facultada para exigir la sustitución de
tal obligación por una garantía económica.
Artículo 72 De las infracciones y sanciones
Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:
a) la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la
alteración de las marcas de identificación;
b) transportar mercancías distintas a las declaradas;
c) transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la
autorización respectiva;
d) transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada,
o el incumplimiento de los plazos fijados;
e) alterar datos de la Declaración; y,
f) el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este
Código y el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Internacional.
Artículo 73 Importación temporal con reexportación en el mismo estado
Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el
régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo
determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación,
mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese
plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como
consecuencia de su uso.
Artículo 74 Admisión temporal para el perfeccionamiento activo
Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al
territorio aduanero con suspensión de derechos e impuestos a la
importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser
reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación,
elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.
Cada país signatario podrá establecer que un porcentaje de las
mercancías sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación
u otro autorizado bajo este régimen, pueda importarse definitivamente a su
territorio, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y
condiciones establecidas en la legislación nacional.
Artículo 75 Depósito de aduanas o depósito aduanero
Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el
cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar
habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de
derechos e impuestos que correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia,
conservación y responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.
Artículo 76 Actividades permitidas
Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a
reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad
necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se
altere o modifique su naturaleza.
La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a
este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre
que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.
Artículo 77 Zonas francas
Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte
delimitada del territorio de un Estado signatario, mercancías que se
consideran generalmente como si no estuviésen en el territorio aduanero con
respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas
según su naturaleza, a las operaciones o procesos que establezca la
legislación nacional.
Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o
mixtas.
Artículo 78 Exportación temporal con reimportación en el mismo estado
La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el
régimen aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de derechos e
impuestos a la exportación en su caso, se permite la salida temporal del
territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin
específico y por un tiempo determinado, con la condición que sean
reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,
elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno serán admitidas con
liberación total de derechos e impuestos a la importación.
El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.
Artículo 79 Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen
que permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de
mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a
las operaciones de transformación, elaboración, reparación u otras
permitidas, con suspensión en su caso, de los derechos e impuestos a la
exportación, para ser reimportadas bajo el tratamiento tributario y dentro
del plazo establecido en el Reglamento.
Artículo 80 Reparación en el exterior de mercancías con garantía de
funcionamiento
Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del
período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán
con exención total de derechos e impuestos.
En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de
perfeccionamiento, se deberán determinar los derechos e impuestos de
importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de
conformidad con lo que dispone la legislación regional sobre la materia.
Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas
inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que
resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los derechos e
impuestos pagados.
Artículo 81 Reimportación
Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio
aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron
definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de
derechos e impuestos.
Artículo 82 Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el
declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y
aceptada dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de exportación definitiva;
b) que las mercancías no hayan sido objeto de transformación
alguna;
c) que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;
d) devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por
concepto de beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con
ocasión de la exportación, en su caso; y,
e) los demás que establezca la legislación nacional.
Artículo 83 Reexportación
Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente.
No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o
que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o
infracción aduanera penal.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION
Y EXPORTACION DEFINITIVAS
Artículo 84 Modalidades especiales de importación y exportación definitiva
Constituyen modalidades especiales de importación y exportación
definitiva, las siguientes:
a) envíos postales;
b) envíos urgentes;
c) tráfico fronterizo;
d) equipaje de viajeros;
e) menaje de casa;
f) pequeños envíos sin carácter comercial; y,
g) otras que establezca la legislación nacional.
Artículo 85 Envíos postales
Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes
postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal
y sus Actas.
Artículo 86 Envíos urgentes
Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban
ser despachadas rápida y preferentemente.
Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas
bajo el sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por
empresas registradas ante el servicio aduanero.
Artículo 87 Tráfico fronterizo
Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones
que efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes
de los países signatarios.
Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o
parcialmente del pago de los derechos e impuestos que las graven, conforme
lo dispongan los Acuerdos Multilaterales y siempre que la legislación
nacional lo permita.
Artículo 88 Equipaje de viajeros
Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el
viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de
su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme lo disponga el
Reglamento y la legislación nacional.
No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa.
Artículo 89 Exención del pago de derechos e impuestos por el equipaje
Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares
fronterizos habilitados, podrá introducir al país su equipaje con exención
de derechos e impuestos.
Artículo 90 Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías
distintas del equipaje
El viajero podrá introducir con exención de derechos e impuestos,
mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en
aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos,
salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.
Artículo 91 Condiciones para gozar de la exención
Las condiciones para gozar de la exención a que se refiere el
artículo anterior, serán establecidas por la legislación nacional.
Artículo 92 Menaje de casa
Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar
nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar
que serán destinados para uso doméstico.
Artículo 93 Pequeños envíos sin carácter comercial
Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías
remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia,
cuya importación estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás
cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos
centroamericanos.
TITULO VII
DEL ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPITULO UNICO
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE
DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS
Artículo 94 Abandono de mercancías
El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.
El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien
tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su
voluntad de cederlas a favor del Fisco.
Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:
a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u
operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento;
y,
b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto
establecido en el Reglamento o la legislación nacional.
En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de
contrabando o defraudación aduanera.
Artículo 95 Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso
Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso,
podrán ser vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o sometidas
a otras formas de disposición legalmente autorizadas.
Si después de sacarse a subasta por única vez las mercancías no
fueren adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que
legalmente corresponda.
Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las
mercancías, serán establecidos por cada país signatario.
El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes,
se otorgará a la aduana para constituir un fondo especial, con fines de
mejoramiento administrativo de la misma, en la medida que la legislación de
cada país lo permita.
Artículo 96 Rescate de mercancías tácitamente abandonadas
El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías
tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las
cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27
de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado
una declaración de importación definitiva, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.
Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a
la fecha de celebración de la subasta.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y RECURSOS ADUANEROS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
Artículo 97 Infracción aduanera
Constituye infracción aduanera toda transgresión o tentativa de
transgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden
ser: Administrativas, Tributarias o Penales.
Artículo 98 Infracción administrativa
Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que
signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio
fiscal, ni constituya delito.
Artículo 99 Infracción tributaria
Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique
transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, que
cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito.
Artículo 100 Infracción aduanera penal
Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique
transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera,
constitutiva de delito.
Artículo 101 Sanciones
Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de
conformidad con la legislación nacional.
CAPITULO II
DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 102 Impugnación de resoluciones y actos
Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos
de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y
tiempo que señale la legislación nacional.
Artículo 103 Creación de Comité Arancelario y de Valoración Aduanera
Se crean a nivel nacional, un Comité Arancelario y un Comité de
Valoración Aduanera, que conocerán en última instancia en la vía
administrativa de los recursos en materia de clasificación arancelaria y
valoración, respectivamente. Su integración, organización, funcionamiento
y procedimientos a los que deberán ajustar su actuación, serán establecidos
por cada país signatario.
Artículo 104 Creación del Tribunal Aduanero
Los países signatarios podrán optar por la creación de un Tribunal
Aduanero Nacional, que asumirá las funciones de los Comités Arancelario y
de Valoración Aduanera, con la organización, integración, atribuciones y
demás competencias que se le otorguen.
Artículo 105 Requisitos de los miembros
Los miembros que integren el Tribunal Aduanero o los Comités en su
caso, deberán contar con grado mínimo de licenciatura en las materias que
la legislación nacional disponga, además de conocimiento y experiencia en
materia aduanera y de comercio exterior.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 106 Agentes aduaneros, personas jurídicas
En aquellos países signatarios en que se hubiere autorizado el
ejercicio de agentes aduaneros a personas jurídicas, la legislación
nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán someterse en el
momento de entrar en vigencia el presente Código.
Artículo 107 Nuevos procedimientos
Los países signatarios podrán desarrollar procedimientos que
impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios
de este Código y su Reglamento.
Artículo 108 Principio de legalidad de las actuaciones
Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para
la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u
operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o
procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa
aduanera o de comercio exterior.
Artículo 109 Carácter de los títulos de los artículos
Los títulos de los artículos de este Código sólo tienen un carácter
enunciativo.
Artículo 110 Normas supletorias
En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a
lo dispuesto por la legislación nacional.
Artículo Transitorio:
El Consejo de Ministros de Integración Económica queda facultado para
aprobar, cuando lo crea conveniente, el reglamento a este Código. En tanto
no haya reglamento centroamericano, cuando en el texto del Código se
refiera al Reglamento, debe entenderse que es a la legislación nacional."
ARTÍCULO 2.- Las reservas hechas por Costa Rica al artículo 4, en
relación con el concepto de depósito temporal; al artículo 16, en relación
con el segundo párrafo, referente a las personas jurídicas como agentes
aduaneros, y al artículo 48 en su totalidad, consisten en la no aplicación
de dichas disposiciones en el territorio costarricense.
ARTÍCULO 3.- El Gobierno de la República de Costa Rica entiende que las
autoridades aduaneras podrán ejercer las facultades y atribuciones
conferidas en el artículo 9 del Convenio, únicamente de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política y las leyes de la República; se
requerirá orden judicial previa cuando las normas anteriores así lo
indiquen.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de junio de dos
mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Mario Redondo Poveda
PRESIDENTE
Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticuatro días del mes de junio del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI
Gabriela Llobet Iglesias Jorge Wálter
Bolaños Rojas
MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR A.I. MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 24-06-2003
Publicación: 08-07-2003 Gaceta: 130
-----------------------
[1] Con reserva de Costa Rica.
[2] Con reserva de Costa Rica.
[3] Con reserva de Costa Rica.