Ley 8350
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL PARA LA VIVIENDA, Nº 7052, Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8350
EXPEDIENTE Nº 13.489
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8350
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL PARA LA VIVIENDA, Nº 7052, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 169.- Los bienes inmuebles declarados de interés social,
que hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio o bono
familiar de la vivienda establecido en esta Ley, no podrán ser
enajenados, gravados ni arrendados, bajo ningún título, gratuito ni
oneroso, durante un plazo de diez años contado a partir de la fecha
en que se formalice en escritura pública el otorgamiento del subsidio
respectivo; lo anterior, con la salvedad de que se cuente con la
debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI).
El uso y usufructo de estos inmuebles será exclusivamente de los
miembros del grupo familiar que recibió el subsidio indicado, salvo
que se cuente con la autorización referida otorgada a favor de
terceros. El Registro Público de la Propiedad cancelará, de oficio,
la presentación de cualquier documento que no contenga esa
autorización.
La Junta Directiva del BANVHI, de conformidad con las reglas que ella
misma determine, podrá delegar en las entidades autorizadas el otorgamiento
de las autorizaciones. Asimismo, como requisito para que se otorgue la
autorización indicada, podrá establecer que el beneficiario reintegre,
total o parcialmente, el monto del subsidio o bono de la vivienda recibido.
En la vía ejecutiva, podrá exigirse el reintegro del subsidio del bono
familiar de vivienda más los respectivos intereses, a la tasa de interés
legal desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo
reintegro, cuando administrativamente se determine, previa audiencia al
beneficiario y mediante el procedimiento ordinario, lo siguiente:
a) Que el beneficiario ha obtenido el subsidio o bono con base en
el suministro de datos falsos.
b) Que el beneficiario ha variado el destino de los fondos del
subsidio o bono de vivienda obtenido.
c) Que el inmueble se ha dispuesto en contra de lo estipulado en el
primer párrafo de este artículo.
d) Que, dentro del grupo familiar beneficiado por el subsidio,
existen uno o más propietarios de viviendas que se encuentran
usufructuando, comercializando o, en general, lucrando con uno o
varios de dichos inmuebles; además, cuando se determine que uno o
varios de esos propietarios destinan los inmuebles al desarrollo de
actividades ilegales o contrarias a la moral o el orden público.
e) Que el propietario o los miembros del núcleo familiar
beneficiado dañan, total o parcialmente, la vivienda con el fin de
comercializar sus componentes.
f) Que uno o varios propietarios colindantes han decidido utilizar
o unir sus viviendas, con el objeto de instalar, dentro de un
inmueble de interés social, una actividad comercial o un negocio
mercantil o industrial, que afecta el fin para el que fue otorgado el
bono familiar de la vivienda.
g) Que se ha hecho abandono de la vivienda por parte de los
beneficiarios a favor de terceros a título gratuito u oneroso, o
bien, se ha realizado abandono sin que el inmueble sea habitado,
salvo justa razón que lo justifique.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales previstas en
las disposiciones legales correspondientes, los solicitantes o los
beneficiarios de subsidios del bono familiar de vivienda que violen las
disposiciones contempladas en el presente artículo, o bien, que se postulen
para obtener los beneficios del bono familiar o ya lo hayan recibido,
suministrando información falsa o fraudulenta u ocultando, en forma parcial
o total, información esencial, quedarán inhabilitados para postularse para
un nuevo subsidio durante un período de diez años, contado a partir de la
fecha en que quede firme la disposición o el acto administrativo que
declare tal situación. Esta inhabilitación se aplicará únicamente a los
miembros del grupo familiar que administrativamente sean declarados como
sujetos activos de tal accionar ilícito. En todos los casos, se observará
el debido proceso.
Para los efectos anteriores, una vez verificado el procedimiento
administrativo correspondiente, en caso de que el beneficiario no cancele
la respectiva obligación, se procederá a su cobro mediante la vía
ejecutiva; con ese propósito, el BANVHI emitirá la certificación con
carácter de título ejecutivo prevista en el artículo 38 de la presente Ley.
Los inmuebles que hayan sido financiados por medio del otorgamiento
del subsidio o bono de la vivienda, serán inembargables durante un plazo de
diez años contado desde la fecha de otorgamiento de dicho subsidio mediante
escritura pública. Esta inembargabilidad no se aplicará en cuanto al
BANVHI para los efectos de hacer exigible la devolución del bono familiar
de vivienda; tampoco a las entidades autorizadas en cuanto a los créditos
hipotecarios que hayan otorgado, con las autorizaciones del caso y con
garantía sobre dichos bienes."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de marzo de
dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas
Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, al primer día del
mes de abril del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI
|Rina Contreras López |Helio Fallas Venegas |
|MINISTRA DE LA PRESIDENCIA |MINISTRO DE LA VIVIENDA Y |
| |ASENTAMIENTOS HUMANOS |
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Sanción: 01-04-03
Publicación: 23-04-03 a la Gaceta: 77