Ley 8347
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA SEGUNDA
CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8347
EXPEDIENTE Nº 14.507
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8347
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA
ARTÍCULO 1.- El Centro Nacional de la Música será un órgano, con
desconcentración mínima, del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;
ostentará personalidad jurídica instrumental y tendrá capacidad para
desarrollar todas las atribuciones y funciones otorgadas por la presente
Ley, así como capacidad para administrar el Fondo creado en su artículo 9.
ARTÍCULO 2.- El Centro Nacional de la Música tendrá la finalidad de
contribuir al desarrollo, el fortalecimiento, la enseñanza y la difusión de
las artes musicales en todas sus manifestaciones.
ARTÍCULO 3.- Las unidades técnicas especializadas del Centro Nacional
de la Música serán:
a) La Orquesta Sinfónica Nacional.
b) El Instituto Nacional de la Música.
c) El Coro Sinfónico Nacional.
d) La Compañía Lírica Nacional.
e) Otras unidades técnicas, académicas o artísticas que se
requieran para el cumplimiento de los fines del Centro, previa
aprobación de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 4.- El Centro Nacional de la Música contará con una Junta
Directiva nombrada por el ministro de Cultura, Juventud y Deportes, e
integrada en la siguiente forma:
a) El ministro o el viceministro de Cultura, Juventud y Deportes,
quien la presidirá.
b) Tres miembros del sector artístico.
c) Un licenciado en Derecho.
d) Un licenciado en Economía.
e) Un licenciado en Administración.
El nombramiento de los miembros de la Junta será por un plazo de
cuatro años; los miembros salientes podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 5.- Serán funciones de la Junta Directiva:
a) Establecer las directrices generales del Centro Nacional de la
Música, de conformidad con las políticas emanadas del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
b) Conocer y aprobar los programas de trabajo de todas las unidades
técnicas que le presente el director general del Centro Nacional de la
Música.
c) Aprobar los contratos por servicios profesionales de las
personas artistas invitadas, nacionales o internacionales, así como de
ejecutantes solistas, personal artístico y auxiliar que se requiera en
el Centro Nacional de la Música. Las contrataciones de este tipo no
serán aplicables al personal de las unidades técnicas.
d) Aprobar los convenios que procedan de conformidad con sus
facultades. Cuando se trate de convenios de cooperación cultural o
artística con otras naciones, deberá aplicarse el inciso 10) del
artículo 140 de la Constitución Política.
e) Aprobar, con observancia de las leyes de la contratación
administrativa, los contratos de ejecución de obras, compras, ventas o
arrendamientos de bienes o servicios que se requieran para las
presentaciones o actividades artísticas de las unidades que integran el
Centro y cualesquiera otras necesarias para su actividad ordinaria.
f) Aprobar el anteproyecto del presupuesto ordinario y
extraordinario del Centro y proponerlo al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, para que sea revisado y ajustado por el jerarca de
la cartera, a fin de que se vele por el uso, manejo y control
apropiados de esos recursos.
g) Elaborar los reglamentos internos necesarios para el correcto
funcionamiento del Centro y someterlos a conocimiento del ministro de
Cultura, Juventud y Deportes, para su aprobación definitiva y
promulgación.
h) Aprobarles a las unidades técnicas especializadas la realización
de conciertos y giras, dentro y fuera del país.
i) Aprobar la grabación y transmisión de conciertos de las unidades
técnicas y todos los productos que de ellas deriven.
j) Aprobar los montos por concepto de boletos, suscripciones a las
temporadas (abonos), conciertos y recitales de las unidades técnicas
cuyas actividades se realicen en forma onerosa.
k) Administrar el Fondo del Centro Nacional de la Música.
l) Rendir anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, un informe detallado de labores para que se conozcan los
niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo
estipula la ley.
m) Someter al ministro de Cultura, Juventud y Deportes las ternas
para que elija y nombre al director general y a los directores de las
unidades técnicas especializadas del Centro Nacional de la Música. La
experiencia, los requisitos académicos y la afinidad para el cargo de
director general y de los directores de las unidades técnicas
especializadas, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.
n) Aprobar los montos por concepto de grabaciones y matrículas de
los cursos que imparta el Instituto Nacional de la Música, así como los
honorarios artísticos.
ñ) Delegar funciones en el director general y supervisar la labor
de este.
ARTÍCULO 6.- El Centro Nacional de la Música tendrá un director
general, quien lo representará, judicial y extrajudicialmente, y tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
b) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva.
c) Convocar a reuniones a los directores de las unidades técnicas
del Centro, cuando sea necesario para la correcta ejecución de los
acuerdos de la Junta Directiva.
d) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin
voto.
e) Preparar y presentar a la Junta Directiva el anteproyecto de
presupuesto anual del Centro, en coordinación con los directores de las
unidades técnicas especializadas, de conformidad con sus planes de
trabajo y respectivos programas.
f) Rendir, a la Junta Directiva, informes trimestrales sobre los
estados financieros del Centro, así como de las actividades
desarrolladas durante el período.
g) Dictar las medidas administrativas necesarias para el buen
funcionamiento del Centro.
h) Llevar el control estricto de los ingresos y gastos del Centro y
supervisar, conjuntamente con la Auditoría Interna del Ministerio, la
administración de los recursos del Centro.
i) Convocar a concurso por oposición para que sean llenadas las
plazas vacantes.
j) Las demás atribuciones que la Junta Directiva le asigne o
delegue.
ARTÍCULO 7.- Cada una de las unidades técnicas especializadas que
conforman el Centro, estará a cargo de un director, quien será en ella la
máxima autoridad en el plano artístico; en el caso del Instituto Nacional
de la Música, tendrá el carácter de director académico con la misma
autoridad. Los directores serán empleados de confianza y serán nombrados
por el ministro de Cultura, Juventud y Deportes. Sus funciones serán
reglamentadas.
ARTÍCULO 8.- Para las presentaciones de las unidades técnicas
especializadas, las sedes serán el Teatro Nacional y el Teatro Popular
Melico Salazar. También se considerarán sedes los otros teatros,
auditorios y espacios que la Junta Directiva determine cuando se requieran.
ARTÍCULO 9.- Créase el Fondo del Centro Nacional de la Música, el cual
se destinará exclusivamente al financiamiento de las actividades del Centro
y estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos que generen las actividades propias de su gestión o
las que se deriven de estas.
b) El producto del arrendamiento de los inmuebles o del equipo del
Centro.
c) La subvención que se le asigne anualmente para su
financiamiento, a criterio del ministro (a) de Cultura, Juventud y
Deportes, en coordinación con la Junta Directiva del Centro, en el
presupuesto de la República.
d) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.
e) Las donaciones, los legados y patrocinios tanto de instituciones
públicas como de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de acuerdo con el ordenamiento vigente y según lo
expresamente autorizado por ley.
Todo ingreso que se genere por cualquier origen de renta deberá ser
reportado inmediatamente a la Tesorería Nacional, al Ministerio de
Hacienda, e incorporado al presupuesto del Centro.
El Centro deberá realizar los depósitos, la cuenta y las
transacciones de todo tipo por medio del Banco Popular o de los bancos
comerciales del Estado, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración
Financiera y de Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre 2001. Los
miembros de la Junta Directiva serán solidariamente responsables por el uso
de los recursos del Fondo, excepto en los casos previstos en el artículo 57
de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de
mayo de 1978, y sus reformas.
ARTÍCULO 10.- Se seguirán percibiendo, razonable y proporcionalmente,
asignaciones de acuerdo con los gastos que históricamente ha tenido cada
uno de los programas que en la presente Ley se integran como unidades
técnicas especializadas en el Centro.
ARTÍCULO 11.- Corresponderá a la Auditoría Interna del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes ejercer el control interno del órgano y de su
Fondo; asimismo, a la Contraloría General de la República, el control y la
fiscalización externa.
ARTÍCULO 12.- Autorízase a los ministerios, las instituciones y empresas
públicas del Estado, así como a las municipalidades, para que den
contribuciones, patrocinios y donaciones que coadyuven con la realización
de las actividades del Centro, de acuerdo con el ordenamiento vigente y
según lo que la ley autorice expresamente.
ARTÍCULO 13.- Deróganse las siguientes disposiciones: la Ley Nº 63, de
31 de diciembre de 1845, y sus reformas; la Ley Nº 41, de 24 de julio de
1874; la Ley Nº 27, de 7 de diciembre de 1882; la Ley Nº 55, de 6 de agosto
de 1885; la Ley Nº 71, de 28 de setiembre de 1889; la Ley Nº 11, de 20 de
octubre de 1941; así como cualquier otra normativa o cuerpo legal que se
oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Los funcionarios de los diferentes programas del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes que, por efecto de esta Ley, se
transforman en unidades técnicas especializadas del Centro, conservarán
todos sus derechos, garantías y condiciones laborales adquiridos al amparo
de leyes preexistentes, especialmente del Código de Trabajo y del Estatuto
de Servicio Civil.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes asumirá y mantendrá las
obligaciones de carácter obrero-patronal debidas a dichos funcionarios.
ARTÍCULO 15.- Los funcionarios de los diferentes programas del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes que, por efecto de esta Ley, se
transforman en unidades técnicas especializadas del Centro, conservarán
todos los derechos de jubilación y pensión al amparo de las leyes y los
regímenes especiales de pensión para los cuales han cotizado anteriormente.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- La presente Ley tendrá una vigencia de dos años a partir
de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el
día veintinueve de enero del año dos mil tres.
Epsy Campbell Barr María Lourdes Ocampo Fernández
PRESIDENTA SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del
año dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas
Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve
días del mes de febrero del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Guido Sáenz González
MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Sanción: 19-02-2003
Publicación: 03-03-2003 Gaceta: 43