Ley 8345

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL<br /> Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES<br /> EN EL DESARROLLO NACIONAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO No. 8345<br /> EXPEDIENTE No. 14.582<br /> SAN JOSÉ ( COSTA RICA<br /> 8345<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL<br /> Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES<br /> EN EL DESARROLLO NACIONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece el marco jurídico regulador de<br /> las siguientes actividades:<br /> a) La concesión para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan<br /> obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al<br /> amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la<br /> Constitución Política, a las asociaciones cooperativas de<br /> electrificación rural, a consorcios formados por estas y a empresas de<br /> servicios públicos municipales.<br /> b) La generación, distribución y comercialización de energía<br /> eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior,<br /> utilizando recursos energéticos renovables y no renovables en el<br /> territorio nacional, al amparo de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se define la siguiente<br /> terminología:<br /> a) Área de concesión: Área territorial asignada por ley o por<br /> concesión administrativa para la generación, distribución y<br /> comercialización de la energía eléctrica.<br /> b) Área geográfica de cobertura (Área de operación): Área<br /> territorial dentro del área de concesión donde las empresas tienen sus<br /> instalaciones y equipos para su operación.<br /> c) Concesión: Autorización que el Estado otorga para operar,<br /> explotar y prestar el servicio de generación, distribución y<br /> comercialización de la energía eléctrica.<br /> d) Cooperativa de Electrificación Rural: Asociación cooperativa<br /> creada para solucionar primordialmente el problema común de la falta de<br /> energía eléctrica en las áreas rurales, así como su distribución y<br /> comercialización, a saber: Cooperativa de Electrificación Rural de<br /> Alfaro Ruiz R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos<br /> R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos R.L.,<br /> Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., Consorcio<br /> Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L.<br /> (CONELECTRICAS R.L.), constituido por las asociaciones cooperativas de<br /> electrificación rural. Esta definición comprenderá también las demás<br /> cooperativas de electrificación rural que se constituyan en el futuro.<br /> e) Empresa de servicios públicos municipales: Organización creada<br /> para solucionar el problema de los servicios públicos, primordialmente<br /> el de la energía eléctrica, en su área de concesión, mediante proyectos<br /> y actividades, no sujetos a límites presupuestarios, ni a regulaciones<br /> de ningún tipo en materia de endeudamiento y de inversiones públicas,<br /> establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la Autoridad<br /> Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica.<br /> Cuando el endeudamiento supere el monto de diez millones de<br /> dólares estadounidenses (US$10.000.000,00) anuales, previamente deberá<br /> ser dictaminado por el Banco Central de Costa Rica.<br /> Dentro de esta definición estarán comprendidas la Empresa de<br /> Servicios Públicos de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio<br /> Eléctrico Municipal de Cartago y las demás empresas de servicios<br /> públicos que se constituyan en el futuro.<br /> f) Salario base: Denominación de salario base referida en el<br /> artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> g) Sistema Eléctrico Nacional (SEN): Sistema eléctrico constituido<br /> por las empresas del Sistema Nacional Interconectado (SNI) y los<br /> sistemas aislados, con sus respectivas instalaciones, establecidos en<br /> el territorio nacional y destinados al servicio público o para<br /> transferencias de energía internacionales.<br /> h) Sistema Nacional Interconectado (SNI): Sistema de potencia<br /> compuesto por los siguientes elementos interconectados: las plantas de<br /> generación, las subestaciones, la red de transmisión y transporte, las<br /> redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios.<br /> ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés público<br /> Decláranse de utilidad e interés público las actividades de<br /> generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica que<br /> realicen las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos<br /> municipales amparadas a la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 4.- Compatibilidad con el Plan Nacional de Energía y el Plan<br /> de Desarrollo Eléctrico Nacional<br /> Con el fin de optimizar el uso de los recursos energéticos y<br /> garantizar un adecuado abastecimiento, los proyectos de generación<br /> eléctrica de las asociaciones cooperativas y de las empresas de servicios<br /> públicos municipales amparadas a la presente Ley, deberán ser compatibles<br /> con el Plan Nacional de Energía.<br /> ARTÍCULO 5.- Integración al Sistema Eléctrico Nacional (SEN)<br /> Las asociaciones o consorcios cooperativos y las empresas de<br /> servicios públicos municipales amparadas a esta Ley, serán parte integral<br /> del Sistema Nacional Interconectado, en adelante conocido por las siglas<br /> SNI; por ello, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias del<br /> Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) respecto de la operación<br /> integrada del SNI, para efectos de preservar la seguridad y la calidad de<br /> la energía.<br /> ARTÍCULO 6.- Derecho de venta<br /> Las asociaciones cooperativas, los consorcios cooperativos y las<br /> empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, que<br /> generen, distribuyan y comercialicen energía dentro del marco de este<br /> ordenamiento, podrán vender energía a los usuarios ubicados en el área<br /> geográfica de cobertura definida por su concesión y conforme al artículo 13<br /> de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.<br /> ARTÍCULO 7.- Convenios con entidades públicas nacionales<br /> Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y<br /> municipales del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), para que suscriban<br /> convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y con<br /> las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley,<br /> conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de<br /> generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de<br /> servicios públicos municipales podrán suscribir entre ellas convenios de<br /> esta naturaleza. Asimismo, las asociaciones cooperativas y las empresas de<br /> servicios públicos municipales podrán suscribir fideicomisos con un banco<br /> del Sistema Bancario Nacional para el desarrollo de proyectos eléctricos;<br /> esta autorización se hace extensiva al ICE y a la Compañía Nacional de<br /> Fuerza y Luz (CNFL).<br /> Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y<br /> municipales para que suscriban convenios de cooperación, inversión y<br /> operación conjunta con las asociaciones cooperativas y las empresas de<br /> servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, a fin de que<br /> presten servicios complementarios de<br /> sus actividades, de conformidad con los procedimientos dispuestos en la<br /> legislación vigente.<br /> CAPÍTULO II<br /> GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN<br /> DE ENERGÍA ELÉCTRICA<br /> ARTÍCULO 8.- Utilización de vías públicas, servidumbres y<br /> expropiaciones<br /> Las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados<br /> por ellas, que cuenten con la concesión respectiva y la declaración previa<br /> de interés público, dictada por el Ministerio de Ambiente y Energía<br /> (MINAE), del proyecto en cuestión, podrán atravesar con las corrientes de<br /> agua las calles públicas, por medio de acueductos cubiertos o de postes y<br /> cables, esto último para corriente eléctrica. En tales casos, se ajustarán<br /> en todo a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y a<br /> las condiciones de mayor ventaja para la comunidad.<br /> El Estado, las municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o<br /> practicar expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición<br /> necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones<br /> cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas. En tal<br /> situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por<br /> las asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados<br /> por ellas, según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre<br /> o expropiación.<br /> ARTÍCULO 9.- Compra de energía por parte del ICE<br /> Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos<br /> municipales amparadas a la presente Ley:<br /> a) Podrán utilizar para la generación de electricidad los recursos<br /> de energía del país, tanto los renovables como los no renovables.<br /> b) Destinarán la energía que generen para el consumo de los<br /> usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus áreas<br /> geográficas de cobertura en el territorio nacional.<br /> Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos<br /> municipales amparadas a la presente Ley, podrán disponer la venta del<br /> excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí mismas.<br /> El precio por el que el ICE efectuará dichas compras no podrá ser<br /> superior a la tarifa de venta de energía del ICE a las asociaciones<br /> cooperativas y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a<br /> la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 10.- Exoneración de impuestos<br /> Para las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos<br /> formados por ellas y establecidos según la presente Ley, los beneficios<br /> fiscales y las exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar<br /> sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y<br /> operación general de sus sistemas, serán los mismos concedidos por el<br /> Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a las empresas de servicios<br /> públicos municipales.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONCESIONES<br /> ARTÍCULO 11.- Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de<br /> la fuerza de las aguas de dominio público<br /> El MINAE será el órgano competente para otorgar concesiones para el<br /> uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del<br /> territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a<br /> favor de los sujetos amparados a esta Ley, cuando la capacidad generada de<br /> cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por estos sujetos no<br /> exceda de sesenta megavatios.<br /> Cuando la capacidad generada de cada una de las centrales<br /> hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, será necesaria una<br /> autorización legislativa especial.<br /> ARTÍCULO 12.- Solicitud de concesión del uso de la fuerza de las aguas<br /> Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos<br /> municipales amparadas a la presente Ley, que pretendan utilizar la fuerza<br /> de las aguas de dominio público en el territorio nacional para generar<br /> electricidad, deberán presentar la respectiva solicitud de concesión al<br /> MINAE, acompañada con la aprobación del estudio de impacto ambiental por<br /> parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).<br /> La solicitud aludida en el párrafo anterior deberá contener, al<br /> menos, la siguiente información:<br /> a) Razón social o nombre del solicitante.<br /> b) Demostración del título legítimo que le permita usar la finca<br /> sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de su<br /> naturaleza, situación, cabida y linderos reales.<br /> c) Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y<br /> cuencas adonde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la<br /> indicación,<br /> para ambos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y<br /> descarga, según corresponda en escala 1:50000.<br /> d) Nombre del lugar, distrito o localidad donde se intenta instalar<br /> la explotación.<br /> e) Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por<br /> segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros.<br /> f) Potencia teórica que se pretende aprovechar, expresada en<br /> kilovatios.<br /> g) Plazo en el que se planea emprender los trabajos.<br /> h) Energía por generar en kilovatios - hora, por año y destino.<br /> i) Término requerido para que la planta comience a funcionar.<br /> j) Eficiencia del sistema turbogenerador.<br /> Además, deberán presentar con la solicitud los planos y las<br /> descripciones que justifiquen el proyecto que se desarrollará, con la<br /> indicación precisa de los puntos de captación y devolución de las aguas, en<br /> su caso, a fin de apreciar la seriedad de los estudios que justifican la<br /> explotación racional del agua.<br /> En todo caso, la concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de<br /> tercero con mejor derecho.<br /> ARTÍCULO 13.- Vigencia de las concesiones<br /> Cuando el MINAE otorgue, a las asociaciones o a los consorcios<br /> cooperativos y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a<br /> la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de<br /> aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación<br /> hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un máximo<br /> de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación<br /> comercial de la planta hidroeléctrica. Estas concesiones podrán ser<br /> renovadas por un período igual, siempre y cuando cumplan los principios<br /> generales del servicio público que prestan y las condiciones de la<br /> concesión otorgada.<br /> ARTÍCULO 14.- Extinción de las concesiones<br /> Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:<br /> a) Expiración del plazo para el cual fueron otorgadas.<br /> b) Cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento<br /> de la concesión.<br /> c) Caducidad declarada administrativamente por el MINAE, previa<br /> audiencia a los interesados.<br /> ARTÍCULO 15.- Causales de cese<br /> Serán causas de cese de las concesiones:<br /> a) La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de<br /> tres años, consecutivos o no.<br /> b) La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en<br /> la concesión.<br /> c) La contravención de las disposiciones legales o de las<br /> obligaciones impuestas en la concesión.<br /> d) No tener al servicio la planta dentro del plazo fijado en la<br /> concesión, sin justa causa.<br /> e) Haber sido condenado el concesionario por lo menos dos veces,<br /> por tomar, en perjuicio de tercero, un volumen de agua mayor que aquel<br /> para el que está autorizado por la concesión.<br /> f) El traspaso total o parcial de la concesión o de las obras<br /> referidas en ella.<br /> g) La no ejecución, por parte del concesionario, de las obras que<br /> durante el plazo de la concesión se le hayan ordenado para prevenir<br /> daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo<br /> caudal de agua, según el plan de manejo ambiental de la SETENA.<br /> ARTÍCULO 16.- Faltas administrativas<br /> Facúltase al MINAE para que, previa realización del procedimiento<br /> administrativo ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de la<br /> Administración Pública, No 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de<br /> diez salarios base, al concesionario que falte al mantenimiento adecuado de<br /> las obras realizadas para prevenir daños a otros concesionarios o a<br /> poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el Plan de Gestión<br /> Ambiental de la SETENA, durante el plazo contemplado por la concesión.<br /> Será causal de caducidad de la concesión, en los términos indicados<br /> en los artículos 14 y 15 de esta Ley, la reincidencia del concesionario en<br /> la falta administrativa descrita en el párrafo anterior.<br /> La prestación no autorizada del servicio ocasionará la aplicación de<br /> lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 17.- Normas supletorias<br /> Para todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán, en forma<br /> supletoria, la Ley de Aguas, Nº 276, de 27 de agosto de 1942, y sus<br /> reformas; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, y<br /> sus reformas, así<br /> como la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en otras leyes sobre la materia.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- El plazo de las concesiones que actualmente gozan<br /> las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos<br /> municipales amparadas a la presente Ley, se entenderá prorrogado hasta<br /> completar un período igual al establecido en el artículo 13 de la presente<br /> Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de enero<br /> del año dos mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis<br /> días del mes de febrero del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Carlos Manuel Rodríguez Echandi<br /> MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA<br /> Sanción: 26-02-2003<br /> Publicación: 25-03-2003 Gaceta: 59