Ley 8345
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL
Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
EN EL DESARROLLO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO No. 8345
EXPEDIENTE No. 14.582
SAN JOSÉ ( COSTA RICA
8345
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL
Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
EN EL DESARROLLO NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece el marco jurídico regulador de
las siguientes actividades:
a) La concesión para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan
obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al
amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la
Constitución Política, a las asociaciones cooperativas de
electrificación rural, a consorcios formados por estas y a empresas de
servicios públicos municipales.
b) La generación, distribución y comercialización de energía
eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior,
utilizando recursos energéticos renovables y no renovables en el
territorio nacional, al amparo de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de
1996.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se define la siguiente
terminología:
a) Área de concesión: Área territorial asignada por ley o por
concesión administrativa para la generación, distribución y
comercialización de la energía eléctrica.
b) Área geográfica de cobertura (Área de operación): Área
territorial dentro del área de concesión donde las empresas tienen sus
instalaciones y equipos para su operación.
c) Concesión: Autorización que el Estado otorga para operar,
explotar y prestar el servicio de generación, distribución y
comercialización de la energía eléctrica.
d) Cooperativa de Electrificación Rural: Asociación cooperativa
creada para solucionar primordialmente el problema común de la falta de
energía eléctrica en las áreas rurales, así como su distribución y
comercialización, a saber: Cooperativa de Electrificación Rural de
Alfaro Ruiz R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos
R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos R.L.,
Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., Consorcio
Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L.
(CONELECTRICAS R.L.), constituido por las asociaciones cooperativas de
electrificación rural. Esta definición comprenderá también las demás
cooperativas de electrificación rural que se constituyan en el futuro.
e) Empresa de servicios públicos municipales: Organización creada
para solucionar el problema de los servicios públicos, primordialmente
el de la energía eléctrica, en su área de concesión, mediante proyectos
y actividades, no sujetos a límites presupuestarios, ni a regulaciones
de ningún tipo en materia de endeudamiento y de inversiones públicas,
establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la Autoridad
Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Cuando el endeudamiento supere el monto de diez millones de
dólares estadounidenses (US$10.000.000,00) anuales, previamente deberá
ser dictaminado por el Banco Central de Costa Rica.
Dentro de esta definición estarán comprendidas la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago y las demás empresas de servicios
públicos que se constituyan en el futuro.
f) Salario base: Denominación de salario base referida en el
artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.
g) Sistema Eléctrico Nacional (SEN): Sistema eléctrico constituido
por las empresas del Sistema Nacional Interconectado (SNI) y los
sistemas aislados, con sus respectivas instalaciones, establecidos en
el territorio nacional y destinados al servicio público o para
transferencias de energía internacionales.
h) Sistema Nacional Interconectado (SNI): Sistema de potencia
compuesto por los siguientes elementos interconectados: las plantas de
generación, las subestaciones, la red de transmisión y transporte, las
redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios.
ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés público
Decláranse de utilidad e interés público las actividades de
generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica que
realicen las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos
municipales amparadas a la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Compatibilidad con el Plan Nacional de Energía y el Plan
de Desarrollo Eléctrico Nacional
Con el fin de optimizar el uso de los recursos energéticos y
garantizar un adecuado abastecimiento, los proyectos de generación
eléctrica de las asociaciones cooperativas y de las empresas de servicios
públicos municipales amparadas a la presente Ley, deberán ser compatibles
con el Plan Nacional de Energía.
ARTÍCULO 5.- Integración al Sistema Eléctrico Nacional (SEN)
Las asociaciones o consorcios cooperativos y las empresas de
servicios públicos municipales amparadas a esta Ley, serán parte integral
del Sistema Nacional Interconectado, en adelante conocido por las siglas
SNI; por ello, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias del
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) respecto de la operación
integrada del SNI, para efectos de preservar la seguridad y la calidad de
la energía.
ARTÍCULO 6.- Derecho de venta
Las asociaciones cooperativas, los consorcios cooperativos y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, que
generen, distribuyan y comercialicen energía dentro del marco de este
ordenamiento, podrán vender energía a los usuarios ubicados en el área
geográfica de cobertura definida por su concesión y conforme al artículo 13
de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.
ARTÍCULO 7.- Convenios con entidades públicas nacionales
Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y
municipales del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), para que suscriban
convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y con
las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley,
conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de
generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de
servicios públicos municipales podrán suscribir entre ellas convenios de
esta naturaleza. Asimismo, las asociaciones cooperativas y las empresas de
servicios públicos municipales podrán suscribir fideicomisos con un banco
del Sistema Bancario Nacional para el desarrollo de proyectos eléctricos;
esta autorización se hace extensiva al ICE y a la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz (CNFL).
Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y
municipales para que suscriban convenios de cooperación, inversión y
operación conjunta con las asociaciones cooperativas y las empresas de
servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, a fin de que
presten servicios complementarios de
sus actividades, de conformidad con los procedimientos dispuestos en la
legislación vigente.
CAPÍTULO II
GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTÍCULO 8.- Utilización de vías públicas, servidumbres y
expropiaciones
Las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados
por ellas, que cuenten con la concesión respectiva y la declaración previa
de interés público, dictada por el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE), del proyecto en cuestión, podrán atravesar con las corrientes de
agua las calles públicas, por medio de acueductos cubiertos o de postes y
cables, esto último para corriente eléctrica. En tales casos, se ajustarán
en todo a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y a
las condiciones de mayor ventaja para la comunidad.
El Estado, las municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o
practicar expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición
necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones
cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas. En tal
situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por
las asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados
por ellas, según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre
o expropiación.
ARTÍCULO 9.- Compra de energía por parte del ICE
Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos
municipales amparadas a la presente Ley:
a) Podrán utilizar para la generación de electricidad los recursos
de energía del país, tanto los renovables como los no renovables.
b) Destinarán la energía que generen para el consumo de los
usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus áreas
geográficas de cobertura en el territorio nacional.
Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos
municipales amparadas a la presente Ley, podrán disponer la venta del
excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí mismas.
El precio por el que el ICE efectuará dichas compras no podrá ser
superior a la tarifa de venta de energía del ICE a las asociaciones
cooperativas y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a
la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Exoneración de impuestos
Para las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos
formados por ellas y establecidos según la presente Ley, los beneficios
fiscales y las exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar
sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y
operación general de sus sistemas, serán los mismos concedidos por el
Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a las empresas de servicios
públicos municipales.
CAPÍTULO III
CONCESIONES
ARTÍCULO 11.- Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de
la fuerza de las aguas de dominio público
El MINAE será el órgano competente para otorgar concesiones para el
uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del
territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a
favor de los sujetos amparados a esta Ley, cuando la capacidad generada de
cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por estos sujetos no
exceda de sesenta megavatios.
Cuando la capacidad generada de cada una de las centrales
hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, será necesaria una
autorización legislativa especial.
ARTÍCULO 12.- Solicitud de concesión del uso de la fuerza de las aguas
Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos
municipales amparadas a la presente Ley, que pretendan utilizar la fuerza
de las aguas de dominio público en el territorio nacional para generar
electricidad, deberán presentar la respectiva solicitud de concesión al
MINAE, acompañada con la aprobación del estudio de impacto ambiental por
parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
La solicitud aludida en el párrafo anterior deberá contener, al
menos, la siguiente información:
a) Razón social o nombre del solicitante.
b) Demostración del título legítimo que le permita usar la finca
sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de su
naturaleza, situación, cabida y linderos reales.
c) Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y
cuencas adonde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la
indicación,
para ambos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y
descarga, según corresponda en escala 1:50000.
d) Nombre del lugar, distrito o localidad donde se intenta instalar
la explotación.
e) Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por
segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros.
f) Potencia teórica que se pretende aprovechar, expresada en
kilovatios.
g) Plazo en el que se planea emprender los trabajos.
h) Energía por generar en kilovatios - hora, por año y destino.
i) Término requerido para que la planta comience a funcionar.
j) Eficiencia del sistema turbogenerador.
Además, deberán presentar con la solicitud los planos y las
descripciones que justifiquen el proyecto que se desarrollará, con la
indicación precisa de los puntos de captación y devolución de las aguas, en
su caso, a fin de apreciar la seriedad de los estudios que justifican la
explotación racional del agua.
En todo caso, la concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de
tercero con mejor derecho.
ARTÍCULO 13.- Vigencia de las concesiones
Cuando el MINAE otorgue, a las asociaciones o a los consorcios
cooperativos y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a
la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de
aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación
hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un máximo
de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación
comercial de la planta hidroeléctrica. Estas concesiones podrán ser
renovadas por un período igual, siempre y cuando cumplan los principios
generales del servicio público que prestan y las condiciones de la
concesión otorgada.
ARTÍCULO 14.- Extinción de las concesiones
Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo para el cual fueron otorgadas.
b) Cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento
de la concesión.
c) Caducidad declarada administrativamente por el MINAE, previa
audiencia a los interesados.
ARTÍCULO 15.- Causales de cese
Serán causas de cese de las concesiones:
a) La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de
tres años, consecutivos o no.
b) La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en
la concesión.
c) La contravención de las disposiciones legales o de las
obligaciones impuestas en la concesión.
d) No tener al servicio la planta dentro del plazo fijado en la
concesión, sin justa causa.
e) Haber sido condenado el concesionario por lo menos dos veces,
por tomar, en perjuicio de tercero, un volumen de agua mayor que aquel
para el que está autorizado por la concesión.
f) El traspaso total o parcial de la concesión o de las obras
referidas en ella.
g) La no ejecución, por parte del concesionario, de las obras que
durante el plazo de la concesión se le hayan ordenado para prevenir
daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo
caudal de agua, según el plan de manejo ambiental de la SETENA.
ARTÍCULO 16.- Faltas administrativas
Facúltase al MINAE para que, previa realización del procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de la
Administración Pública, No 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de
diez salarios base, al concesionario que falte al mantenimiento adecuado de
las obras realizadas para prevenir daños a otros concesionarios o a
poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el Plan de Gestión
Ambiental de la SETENA, durante el plazo contemplado por la concesión.
Será causal de caducidad de la concesión, en los términos indicados
en los artículos 14 y 15 de esta Ley, la reincidencia del concesionario en
la falta administrativa descrita en el párrafo anterior.
La prestación no autorizada del servicio ocasionará la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 17.- Normas supletorias
Para todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán, en forma
supletoria, la Ley de Aguas, Nº 276, de 27 de agosto de 1942, y sus
reformas; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, y
sus reformas, así
como la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, sin perjuicio
de lo dispuesto en otras leyes sobre la materia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO.- El plazo de las concesiones que actualmente gozan
las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos
municipales amparadas a la presente Ley, se entenderá prorrogado hasta
completar un período igual al establecido en el artículo 13 de la presente
Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de enero
del año dos mil tres.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis
días del mes de febrero del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Carlos Manuel Rodríguez Echandi
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Sanción: 26-02-2003
Publicación: 25-03-2003 Gaceta: 59