Ley 8343
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CONTINGENCIA FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Única
Objetivos Generales
ARTÍCULO 1.- Vigencia del Plan de Contingencia Fiscal Establécese un
Plan de Contingencia Fiscal de doce meses a partir de la promulgación de
esta Ley, con el objetivo de racionalizar el gasto público, mejorar la
eficiencia en la recaudación tributaria, así como generar nuevos ingresos
en el marco de un pacto social, por un monto total combinado de cien mil
millones de colones (¢100.000.000.000,00), de los cuales treinta y cinco
mil millones de colones (¢35.000.000.000,00)corresponderán a
racionalización del gasto, mejora de la eficiencia de la recaudación y
aumento de ingresos a partir de medidas no tributarias, y sesenta y cinco
mil millones de colones (¢65.000.000.000,00) corresponderán a nuevos
ingresos.
ARTÍCULO 2.- Destino de los nuevos recursos
En ningún caso, los nuevos recursos y ahorros generados por las
medidas propuestas en esta Ley, podrán ser utilizados para ampliar los
límites del gasto; asimismo, deberán dedicarse exclusivamente a la
disminución del déficit fiscal.
Se exceptúan de la aplicación de esta norma los ingresos indicados en
el capítulo VI de esta Ley, referidos al impuesto recaudado a favor del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que pagarán los negocios
calificados y autorizados por dicho Instituto como moteles, hoteles sin
registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night club" con
servicio de habitación y similares.
ARTÍCULO 3.- Informes bimestrales del Poder Ejecutivo y Banco Central
de Costa Rica
El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en lo que
corresponda, a partir del segundo mes contado desde la entrada en vigencia
de esta Ley, deberán presentar, a la Comisión Mixta, un informe bimestral
en el que se detalle lo siguiente:
1.- Acciones ejecutadas para disminuir el gasto público, tanto del
Gobierno Central como del sector descentralizado, y el efecto
cuantitativo real.
2.- Recomendaciones recibidas de la Comisión Mixta para la reducción
del gasto público y acciones adoptadas.
3.- El Poder Ejecutivo informará las acciones ejecutadas en la lucha
contra la corrupción, la impunidad y el despilfarro, según los casos
que se denuncien en el Poder Legislativo.
4.- Resultados alcanzados en las negociaciones para la
reestructuración de la deuda con las instituciones del Estado, con el
detalle de las condonaciones de principal, intereses y modificaciones
en intereses y plazos.
5.- Mejoras introducidas en los mecanismos de recaudación tributaria
y el resultado de dichas medidas en términos de recaudación real,
incluso los hechos relevantes en materia de acciones para contener la
evasión tributaria.
6.- Recomendaciones recibidas de la Comisión Interventora de
Aduanas, acciones adoptadas y sus efectos.
7.- Otras mejoras introducidas en la administración tributaria
aduanera y sus efectos en términos de recaudación fiscal.
8.- Monto de la recaudación de impuestos con el detalle de cada
impuesto.
9.- El Banco Central de Costa Rica presentará trimestralmente un
informe sobre la política monetaria, así como un programa detallado
para la reducción de sus pérdidas, que contemple una meta mínima de
reducción de un treinta por ciento (30%) de sus pérdidas o déficit
anual.
10.- El Ministerio de Hacienda, con el propósito de introducir
transparencia en las finanzas públicas, publicará y remitirá a la
Asamblea Legislativa lo siguiente:
a) El programa fiscal del año con las metas trimestrales de los
ingresos corrientes, de los gastos corrientes, de los gastos de
capital, del déficit financiero y de las fuentes de financiamiento.
Los ingresos corrientes deberán identificar los tipos de
impuestos; los gastos corrientes y de capital, los principales
rubros. El programa deberá incluir en forma separada al Gobierno
Central, al Banco Central y a las instituciones descentralizadas.
El programa deberá publicarse antes del 15 de enero de 2003.
b) Un informe trimestral de la ejecución del programa fiscal y una
explicación de las desviaciones con respecto a las metas. Este
informe deberá remitirse a la Asamblea Legislativa a más tardar un
mes después del cierre de trimestre. Los jerarcas del Banco
Central y las instituciones descentralizadas deberán suministrar la
información necesaria al Ministerio de Hacienda, a más tardar 15
días naturales después del cierre del trimestre.
Si el ministro de Hacienda no publica o no envía a la
Asamblea Legislativa la información correcta en los plazos
establecidos en este artículo, se considerará incumplimiento de
deberes con las implicaciones legales correspondientes.
Igualmente, si los jerarcas no envían la información correcta en
los plazos establecidos, incurrirán en incumplimiento de deberes.
El ministro de Hacienda incluirá, en el informe establecido en el
aparte b) del inciso 10, la lista de jerarcas que no enviaron la
información correcta en los plazos establecidos.
El Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica entregarán un
resumen del informe a los medios de comunicación y lo mantendrán a
disposición de cualquier persona interesada.
CAPÍTULO II
RACIONALIZACIÓN DEL GASTO
Sección Única
Contingencia en gasto
ARTÍCULO 4.- Contingencia para salarios brutos mensuales iguales o
superiores a un millón de colones
Los salarios brutos de las funcionarias y los funcionarios públicos
cuyos montos mensuales sean iguales o superiores a un millón de colones
(¢1.000.000,00) no serán susceptibles de incremento salarial durante el
2003.
Por salario bruto se entiende la suma del salario base y demás rubros
tales como carrera profesional, antigüedades, salario escolar, gastos de
representación y demás renglones por encima del salario base.
ARTÍCULO 5.- Limitaciones en materia de gasto en el Sector Público
Establécese un tope mensual máximo de sesenta y siete mil colones
(¢67.000,00), por concepto de gastos de representación a todos los
funcionarios y las funcionarias del Poder Ejecutivo, instituciones
descentralizadas y las empresas públicas del Estado.
ARTÍCULO 6.- Pago de la jornada extraordinaria
No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en
forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el
carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación
expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de
horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas
de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los
criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público.
ARTÍCULO 7.- Pago de intereses de bonos de la deuda pública
El Ministerio de Hacienda reconocerá a las instituciones del Sector
Público no financiero, por el pago de los intereses de los bonos de la
deuda pública, una tasa de interés máxima igual a la suma del porcentaje de
inflación, más la tasa LIBOR a seis meses.
ARTÍCULO 8.- Venta de activos
Autorízase a todos los entes y órganos de derecho público para que
vendan todos los activos que correspondan a bienes inmuebles no afectados
al dominio público, así como el equipo mobiliario sobre el cual proceda la
compra directa de acuerdo con los parámetros de la Ley de Contratación
Administrativa, que a criterio de la institución resulten ociosos,
innecesarios o suntuarios, de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin
público correspondiente.
Dichos procedimientos no requerirán previa autorización legislativa,
pero la aplicación de esos ingresos deberá únicamente realizarse al
servicio de la deuda pública, lo cual deberá ser fiscalizado por la
Contraloría General de la República.
CAPÍTULO III
EFICIENCIA TRIBUTARIA
Sección I
Amnistía Tributaria
ARTÍCULO 9.- Amnistía tributaria
Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección
General de Tributación podrán cancelar, por un período de dos meses
contados a partir del primer día de vigencia de esta Ley y hasta el último
día del mes de abril del año 2003, con exoneración total de intereses y
sanciones, las siguientes deudas correspondientes a obligaciones
tributarias devengadas antes del 30 de setiembre de 2002, y/o cuya
declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido
presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre de 2002.
a) Las que, en cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan
autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan
ingresado las cuotas tributarias correspondientes.
b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación
de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se
presenten dentro del período establecido en este artículo.
c) Aquellas que, como producto de las declaraciones rectificativas
que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido
en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las
declaradas originalmente.
d) Las que haya liquidado la Dirección General de Tributación en
cumplimiento de la legislación aplicable o aquellas que, habiéndose
efectuado el procedimiento de liquidación de oficio previsto en los
artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se encuentren firmes en vía administrativa o adquieran esa
condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las
que hayan surgido por el desestimiento expreso en los sujetos pasivos
ante los órganos que las hayan tenido para su resolución, en cualquiera
de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente.
e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto
pasivo por la regularización que le formulen los órganos actuantes de
la administración tributaria, de conformidad con el artículo 144 del
Código citado, o por la aceptación de los hechos planteados en el
traslado de cargos que le haya notificado la administración tributaria,
de conformidad con el inciso c) del artículo 88 del Código citado.
f) Las deudas originadas por la aplicación de las sanciones
pecuniarias establecidas en el capítulo II del título III del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, que habiendo adquirido firmeza
en la vía administrativa, no hayan sido pagadas dentro del plazo
establecido en el artículo 75 de dicho Código.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
1.- En aquellos que la Dirección General de Tributación haya
denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por
estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de
los delitos tributarios tipificados en los artículos 92 y 93 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
2.- En aquellos en que los sujetos pasivos hayan pagado bajo
protesta los valores determinados mediante los traslados de cargos, de
conformidad con el artículo 144 del Código citado.
Sección II
Fortalecimiento del control tributario
ARTÍCULO 10.- Autorización presupuestaria
El Ministerio de Hacienda presentará, en el plazo de un mes a partir
de la vigencia de esta Ley, un presupuesto extraordinario a la Comisión de
Asuntos Hacendarios, con el fin de dotar de recursos económicos para las
áreas tecnológicas, recursos materiales, capacitación del personal y
recursos humanos; cada partida deberá justificarse con un plan de
inversión, que refleje los objetivos, la estimación presupuestaria, el
impacto de la inversión en la recaudación y un plan de rendición de
cuentas.
Para el proceso de selección y nombramiento del personal de las
nuevas plazas debidamente autorizadas, le corresponderá al viceministro de
ingresos del Ministerio de Hacienda presentar, ante la Dirección General de
Servicio Civil, en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta Ley,
la propuesta de perfiles que responda al conocimiento específico, propio de
las funciones tributarias y aduaneras relativas a cada puesto. Para emitir
la resolución, la Dirección del Servicio Civil dispondrá de un plazo
perentorio de un mes, a partir del conocimiento de los perfiles.
ARTÍCULO 11.- Valoración de rendimiento
Los altos mandos de la Administración Tributaria (directores
generales y subdirectores generales, directores de división, subdirectores
de división, gerentes y subgerentes) deberán estar sujetos a criterios de
idoneidad para su permanencia en el puesto y con la remuneración
predefinida por la Dirección de Servicio Civil. De conformidad con la
valoración anual de rendimiento, la cual deberá estar apegada a criterios
gerenciales y técnicos predefinidos por el viceministro de ingresos y
debidamente aprobada por la Dirección General de Servicio Civil. Esta será
valorada y aplicada a los funcionarios indicados en este artículo por el
director de cada dependencia a sus subalternos; por el viceministro de
ingresos, a los directores y con base en ello se decidirá su continuidad en
el cargo.
A partir de la vigencia de esta Ley, para efectos de ocupar los
cargos vacantes y, siempre y cuando esas plazas se encuentren sin titular
en propiedad, los nombramientos deberán realizarse por la vía del concurso
público, en los términos aprobados por la Dirección General de Servicio
Civil a propuesta del viceministro de ingresos y de conformidad con el
procedimiento de selección y será de nombramiento preestablecido en el
artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las personas que
actualmente ocupen esas plazas bajo régimen de propiedad.
ARTÍCULO 12.- Prohibiciones especiales
Los funcionarios nombrados en esos puestos anteriormente citados, no
podrán ejercer profesiones liberales. Dentro del presente artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, cuando estén
relacionadas con el respectivo cargo público; no obstante, de esta
prohibición se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera
de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte
el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo
ni deberá producirse en asuntos relativos a su función pública.
Estos funcionarios solo podrán percibir las retribuciones o los
beneficios contemplados en el régimen de derecho público propio de su
relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les
prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario
por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en
razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, dentro del
país o fuera de él.
No podrán ocupar de manera simultánea cargos en juntas directivas ni
figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas
privadas; tampoco podrán participar personalmente ni por medio de otra
persona jurídica en su capital accionario, cuando presten servicios a
instituciones o empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad
comercial, compitan con ella.
Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días
hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su
renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su
separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano
contralor, hasta por otro período igual.
Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría
General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones
calificadas, podrá levantar la incompatibilidad establecida en el párrafo
precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que
integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es
directivo, apoderado o representante, por sus fines o su giro particular,
por la ausencia de actividad o por otras circunstancias no contempladas en
este artículo, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho
levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las
condiciones en que fue concedido.
Estos funcionarios deberán declarar su situación patrimonial ante la
Contraloría General de la República, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Redefinición de la escala salarial
Autorízase a la Dirección General de Servicio Civil para que diseñe y
presente, en el plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta Ley, una
nueva escala salarial para las personas empleadas en el Área de Ingresos
del Ministerio de Hacienda; para tal efecto, deberá realizar un diagnóstico
de los salarios que prevalezcan en el Sector Público para los puestos
análogos o similares de las personas que realicen labores sustantivas,
tareas o funciones especializadas, teniendo en cuenta al menos el Poder
Ejecutivo, la Contraloría General de la República y el Poder Judicial y, en
el caso específico de los informáticos, también deberá considerar los
bancos del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, tomará en consideración
los criterios de la Autoridad Presupuestaria. La escala propuesta deberá
ajustarse a los principios de justicia y equidad, así como a las
posibilidades presupuestarias del Estado.
Por labores sustantivas, tareas o funciones especializadas, se
entenderán las referentes a la fiscalización e inspección fiscal; a los
estudios y análisis de diversas fuentes de ingresos públicos; a la gestión
y recaudación tributaria y aduanera; a la asesoría jurídica y económica en
materia tributaria y aduanera; al estudio, resolución y revisión de
gestiones tributarias y de exenciones fiscales y a la función normativa; a
la informática; a la valoración tributaria y aduanera; así como a las
labores de planeación y control de la Administración de Ingresos.
La respectiva escala salarial propuesta deberá ser aprobada por la
Comisión de Asuntos Hacendarios, de tal manera que si la aprueba, autorice
la respectiva reasignación presupuestaria.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, durante el plazo de
vigencia del Plan de Contingencia, para que realice compras y
contrataciones directas exclusivamente de vehículos y equipos de cómputo,
para el oportuno cumplimiento de lo establecido en la sección II,
Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Estas contrataciones
podrán realizarse solo dos veces y deberán contar con la autorización de la
Contraloría General de la República. El monto máximo de cada contratación
será hasta de treinta millones de colones (¢30.000.000,00).
CAPÍTULO IV
IMPUESTOS
Sección Única
Impuestos generales del Plan de Contingencia Fiscal
ARTÍCULO 15.- Impuesto a las personas jurídicas
Créase un impuesto, por una única vez, de coma uno por ciento (0,1%),
sobre el patrimonio de las personas jurídicas comerciales, que se
encuentren inscritas, en cualesquiera de los registros públicos existentes.
Este impuesto se aplicará sobre el exceso de los treinta y cinco millones
de colones (¢35.000.000,00) de patrimonio, (diferencia entre el activo y el
pasivo). Todas las personas jurídicas comerciales que en el período fiscal
2001-2002 hayan registrado pérdidas estarán exentos de la contribución de
este impuesto. Este impuesto no podrá ser considerado como una partida
deducible en el impuesto sobre la renta.
Se establecerá el período de cancelación con fecha límite de cierre
al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el reglamento que al
respecto emita el Poder Ejecutivo. Se autoliquidará y cancelará mediante
el uso de los formularios estandarizados o digitales que la Administración
Tributaria determine para tal efecto, por resolución general, dentro de los
primeros quince días naturales del mes en el que se devengue dicho
impuesto. Como parte de esa información, las personas jurídicas
comerciales deberán presentar los estados de situación y una declaración
jurada del patrimonio correspondiente. A los contribuyentes y responsables
se les aplicarán las disposiciones del artículo 122 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Se exceptúan del pago del impuesto especial a las personas jurídicas
establecido en este artículo, las sociedades comerciales constituidas con
un capital social igual o inferior a quinientos mil colones (¢500.000,00) e
integradas por grupos de campesinos y pequeños agricultores para
desarrollar programas de crédito comunal. Estas sociedades tendrán un
plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley para tramitar la exención ante la Dirección General de Tributación.
Los representantes de la persona jurídica de que se trate serán
solidariamente responsables con esta, por la no presentación de la
declaración y el pago del impuesto establecido en el presente artículo.
En materia de sanciones, serán aplicables a este tributo las
disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Los registros públicos correspondientes no podrán inscribir ningún
documento a favor de las personas jurídicas comerciales que no se
encuentren al día en el pago de este impuesto.
ARTÍCULO 16.- Impuesto único a los vehículos
Para el período 2004, los propietarios de los vehículos automotores
inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional, cuyo valor tributario
para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos sea igual o superior
a los siete millones de colones (¢7.000.000,00), deberán pagar, por una
única vez, una tarifa adicional del cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre
de 1987, y sus reformas, cuyo producto deberá ingresar al Fondo General del
Gobierno para financiar los gastos del Estado.
El cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior
para los vehículos inscritos, se realizará en forma conjunta con el cobro
del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, correspondiente
al año 2004 y sobre la misma base de cálculo del referido impuesto, para lo
cual deberá consignarse claramente, en el mismo recibo, la suma de dinero
que deberá cancelarse por este concepto.
Tratándose de vehículos que se inscriban en el Registro Nacional
durante el 2004, la base de cálculo será el valor tributario para el cobro
del impuesto sobre la propiedad de vehículos para ese período y se aplicará
proporcionalmente al tiempo que falte entre la fecha de la solicitud de
inscripción y el 31 de diciembre de 2004. Para este efecto, las fracciones
de mes se considerarán meses completos.
Las placas y marchamos no se entregarán al contribuyente sin el pago
previo del impuesto establecido en el presente artículo.
Exceptúanse del pago de la tarifa adicional al impuesto sobre la
propiedad de vehículos establecida en este artículo, las motocicletas, los
vehículos dedicados al transporte remunerado de personas y los camiones de
carga, salvo los vehículos "pick ups" con denominación de placa CL (carga
liviana). Asimismo, para este impuesto rigen todas las exenciones
contempladas en la legislación vigente referidas al impuesto sobre la
propiedad de vehículos.
La obligación de pagar este impuesto constituye, además de una deuda
personal de propietario, una carga real que pesa con preferencia sobre
cualesquiera otros gravámenes sobre el vehículo afectado.
ARTÍCULO 17.- Impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego
Créase un impuesto extraordinario al existente sobre los casinos y
las salas de juego establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 7088, de
manera que, por el uso de cada una de las mesas de juego, un casino pagará
mensualmente y dentro de ese período, conforme a la siguiente escala de
horas diarias de servicio al público:
1.- Diez horas o menos, la suma de ciento veinte mil colones
(¢120.000,00).
2.- De más de diez horas y hasta veinte horas, la suma de doscientos
cuarenta mil colones (¢240.000,00).
3.- De más de veinte horas la suma de trescientos veinte mil colones
(¢320.000,00).
Asimismo, se establece un impuesto de cien mil colones (¢100.000) por
cada máquina tragamonedas que, al amparo de la ley, haya sido autorizada
por el organismo competente.
Los sujetos pasivos de los impuestos deberán presentar mensualmente
una declaración jurada y, con base en ella, deberán efectuar el pago dentro
de los primeros quince días del mes siguiente al que se refiera dicha
declaración, en las entidades colaboradoras autorizadas para el pago de los
tributos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo y establecerá los
procedimientos, requisitos y controles necesarios para la debida
fiscalización de estos tributos.
ARTÍCULO 18.- Impuesto a las empresas de enlace de llamadas de apuestas
electrónicas
Las empresas dedicadas a la recepción y el prodimiento de datos que
generan apuestas electrónicas deberán pagar al Estado una licencia de
operación, de acuerdo con la cantidad de personas que se encuentren
trabajando en relación de dependencia. El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) deberá asignar a un órgano idóneo la
implementación de un registro de dichas empresas. Será terminantemente
prohibido el funcionamiento en Costa Rica de empresas dedicadas al enlace
de apuestas electrónicas que no se encuentren inscritas en dicho registro,
y la vigencia de ese sistema.
Para la inscripción referida en el párrafo anterior, el MEIC exigirá
el pago de una tarifa o canon, lo cual dará derecho a que la empresa
obtenga la licencia de funcionamiento por un período anual. La tarifa
corresponderá a uno de los montos establecidos en la siguiente tabla:
|Número de trabajadores |Tarifa del tributo |
|Hasta 20 |¢10.000.000,00 |
|De 21 hasta 60 |¢16.000.000,00 |
|De más de 61 |¢24.000.000,00 |
El MEIC entregará la totalidad de lo recaudado a la Caja Única del
Estado, según los procedimientos correspondientes.
Lo anterior no perjudicará el cobro de los demás tributos a cargo de
la empresa inscrita, de conformidad con la ley.
Las empresas que inicien sus operaciones después del 1º de enero de
2003 deberán pagar la licencia de operación en forma proporcional al tiempo
que reste entre la fecha de inicio de sus operaciones y el final del
período fiscal.
Los representantes de la empresa serán solidariamente responsables
con esta, por la no presentación de la declaración y pago del canon
establecido en el presente artículo.
En materia de sanciones, a este tributo serán aplicables las
disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, particularmente en cuanto al cierre de negocios.
En el plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, el Ministerio de Hacienda deberá levantar el registro
de contribuyentes de este impuesto.
ARTÍCULO 19.- Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no
domiciliadas
Adiciónase a la Ley del impuesto sobre la Renta, Nº 7092, de
21 de abril de 1988 y sus reformas, un nuevo transitorio V, cuyo texto
dirá:
"Transitorio V.- Establécese un impuesto adicional, de carácter
extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61
bis de la presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil
dólares ($175.000,00) anuales o su equivalente en moneda nacional,
correspondiente a un período de doce meses que correrán a partir del
primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de
Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de ese mes.
Este impuesto se autoliquidará y cancelará dentro de los
primeros quince días naturales contados a partir del día de su devengo.
En lo no previsto en el presente transitorio, se aplicarán las
demás disposiciones establecidas en el artículo 61 bis de la presente
Ley.
Los contribuyentes que inicien actividades deberán pagar el
impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de
inicio de actividades y el final del período del impuesto.
A fin de utilizar un mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y
la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberán
presentar a la Comisión de Hacendarios y a la Comisión Especial Mixta
de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a partir de la
aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología adecuada
para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades
financieras no domiciliadas."
ARTÍCULO 20.- Impuesto específico extraordinario a las bebidas
alcohólicas
Créase un impuesto de cinco colones ((5,00) por unidad de consumo
para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el
cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas
y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho
impuesto para su recaudación y liquidación.
Para los objetivos de esta Ley y para todas las bebidas líquidas
sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes
volúmenes:
|Cerveza y "coolers" |350ml |
|Vinos, espumantes y sidras |125ml |
|Cremas, vermouth, jeréz, |75ml |
|oporto, ponche y rompope | |
|Resto de las bebidas |31,25ml |
|alcohólicas | |
Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el
impuesto se aplicará proporcionalmente.
De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional
destinada a la exportación.
La vigencia de este impuesto será de doce meses contados a partir del
primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Aumento del impuesto selectivo de consumo a los
cigarrillos
Increméntase, por un período de doce meses, la tarifa del impuesto
selectivo de consumo establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 7972,
Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para
financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta
mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas,
rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de
la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades
agrícolas y su consecuente sustitución, la cual pasará a ser de un cien por
ciento (100%).
El incremento del impuesto establecido en este artículo entrará en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 22.- Aumento de aranceles de registros
Increméntase en un cien por ciento (100%), la tarifa de los aranceles
de registro establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley de aranceles del
Registro Público Nº 4564, de 29 de abril de 1970. El producto de este
incremento deberá ingresar al fondo general del Gobierno con el fin de
disminuir el déficit fiscal del Gobierno.
CAPÍTULO V
IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA RENTA
Sección I
Disposiciones generales a los impuestos
extraordinarios sobre la renta
ARTÍCULO 23.- Establecimiento y vigencia
Establécense impuestos extraordinarios sobre la renta, como tributos
solidarios tendientes al financiamiento del presupuesto ordinario de la
República en el ejercicio económico 2003. Estos impuestos serán el
impuesto extraordinario de utilidades, el impuesto extraordinario sobre
rentas del trabajo personal dependiente y por concepto de jubilación o
pensión con cargo al presupuesto nacional, el impuesto extraordinario sobre
renta disponible, el impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado
financiero, el impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de
capital de fondos de inversión, así como el impuesto extraordinario de
remesas al exterior.
El impuesto extraordinario de utilidades se aplicará durante doce
meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la entrada de
vigencia de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones del
impuesto de utilidades de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de
21 de abril de 1988. Para los sujetos pasivos respecto de los cuales ya
haya iniciado el período 2003 en el momento de entrar en vigencia esta Ley,
se aplicará el impuesto en forma proporcional por el resto del período 2003
y se tomará una proporción del período 2004 hasta completar doce meses.
Todos los demás impuestos extraordinarios se aplicarán por un período
de doce meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la
entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Administración tributaria
La administración tributaria de estos impuestos extraordinarios es la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 25.- Aplicación del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios
Con carácter supletorio a lo dispuesto en esta Ley, serán aplicables
todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción,
determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo,
el incumplimiento de las normas de los impuestos establecidos en la
presente Ley ocasionará, en lo conducente, la aplicación de las normas del
título III del Código citado en cuanto a hechos ilícitos tributarios.
ARTÍCULO 26.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables a
los impuestos extraordinarios las disposiciones respectivas de la Ley de
impuesto sobre la renta Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que regulan cada
uno de los impuestos vigentes que tengan el mismo hecho generador y/o la
misma base imponible.
Sección II
Impuesto extraordinario de utilidades
ARTÍCULO 27.- Hecho generador
El hecho generador de este impuesto es el devengo o la percepción de
rentas, ingresos o beneficios provenientes de fuente costarricense, que se
encuentran sujetas al impuesto de utilidades regulado en el título I de la
Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. En
consecuencia, no se considerarán sujetos al presente impuesto las rentas o
los ingresos sujetos a impuestos de retención única y definitiva previstos
en la Ley Nº 7092, ya citada.
ARTÍCULO 28.- Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del impuesto extraordinario de utilidades las
personas físicas, jurídicas, entidades o patrimonios autónomos que ostentan
la condición de contribuyentes del impuesto de utilidades de la Ley de
impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y que no
disfrutan de la exención de dicho impuesto.
ARTÍCULO 29.- Base imponible
La base imponible del impuesto extraordinario de utilidades está
constituido por la renta imponible de conformidad con las disposiciones de
la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Este
impuesto extraordinario deberá ser deducido para el cálculo de la renta
disponible prevista en el capítulo VIII del título I de la Ley Nº 7092, ya
citada.
ARTÍCULO 30.- Tarifas
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que se establecen a
continuación:
1.- Para personas jurídicas cuya renta bruta sea superior a treinta
y nueve millones seiscientos diecisiete mil colones ((39.617.000,00):
seis puntos porcentuales adicionales sobre la tarifa vigente.
2.- Para pequeñas empresas:
i) Con ingresos brutos máximos de diecinueve millones seiscientos
noventa y cinco mil colones ((19.695.000,00), cuya tasa impositiva
es de un diez por ciento (10%), será de dos puntos porcentuales.
ii) Con ingresos brutos máximos de treinta y nueve millones
seiscientos diecisiete mil colones, ((39.617.000,00), cuya tasa
impositiva es de un veinte por ciento (20%), será de cuatro puntos
porcentuales adicionales.
3.- Para personas físicas con actividades lucrativas, se les
aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas hasta de un millón trescientos dieciséis mil colones
((1.316.000,00): estarán exentos.
ii) Sobre el exceso de un millón trescientos dieciséis mil
colones ((1.316.000,00) hasta un millón novecientos sesenta y cinco
mil colones ((1.965.000,00): será de dos puntos adicionales.
iii) Sobre el exceso de un millón novecientos sesenta y cinco
mil colones ((1.965.000,00) hasta tres millones doscientos setenta
y ocho mil colones ((3.278.000,00): será de tres puntos
adicionales.
iv) Sobre el exceso de tres millones doscientos setenta y ocho
colones ((3.278.000,00) hasta seis millones quinientos sesenta y
nueve colones ((6.569.000,00): será de cuatro puntos adicionales.
v) Sobre el exceso de seis millones quinientos sesenta y nueve mil
colones ((6.569.000,00) será de cinco puntos adicionales.
ARTÍCULO 31.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto
Los sujetos pasivos autoliquidarán el impuesto extraordinario de
utilidades, mediante declaraciones juradas, y se aplicará, en lo
conducente, el artículo 20 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092,
de 21 de abril de 1988. Por medio del Reglamento de esta Ley, la
Administración Tributaria determinará el formato de los formularios para
realizar la autoliquidación. En el caso de los sujetos pasivos a los que
se les deba aplicar el impuesto por una parte proporcional del período
2004, la autoliquidación y declaración se hará en los plazos que
corresponderían de acuerdo con la Ley Nº 7092 para autoliquidar y declarar
el período 2004.
Para este último caso, los tramos a que se refiere el artículo
anterior, que se aplicarán para el período 2004, serán los valores
actualizados para ese período de conformidad con la disposición del
artículo 15 de la Ley N° 7092, ya citada.
ARTÍCULO 32.- Pagos parciales del impuesto
Los sujetos pasivos realizarán pagos anticipados al impuesto
extraordinario de utilidades, por lo cual se aplicará, en lo conducente, el
artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril
de 1988. Para estos efectos, se determinará el monto correspondiente,
mediante la aplicación de las tarifas previstas en esta Ley, a la renta
imponible del impuesto de utilidades del periodo fiscal inmediato anterior,
o del promedio aritmético de los tres periodos fiscales inmediatos
anteriores, según corresponda al período 2003 ó 2004, el que sea mayor, en
la proporción en que se tribute en cada período.
El plazo para la presentación y el pago de las sumas a que se refiere
el párrafo anterior, se efectuará en los plazos fijados para los pagos
parciales del impuesto ordinario, establecidos en el artículo 22 de la Ley
de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 33.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables
las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de
abril de 1988, que regulan el impuesto de utilidades.
Sección III
Impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo personal dependiente y por
concepto de jubilación o pensión con
cargo al presupuesto nacional
ARTÍCULO 34.- Hecho generador
El hecho generador de este impuesto extraordinario es la percepción
de rentas de trabajo personal dependiente y de otros servicios personales y
por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley de impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Este impuesto extraordinario se
aplicará en forma adicional al impuesto regulado en dicho título II.
Exceptúase la aplicación de este impuesto a los jubilados bajo el
Régimen de Jubilaciones del Magisterio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en Costa Rica
que se encuentren en relación de subordinación laboral o que perciban
rentas por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto
nacional. El patrono fungirá como agente retenedor del impuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley de impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
También serán sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en
Costa Rica que reciban las remuneraciones citadas en los incisos b) y c)
del artículo 32 de la Ley Nº 7092. En este caso, el pagador de dichas
rentas fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo
dispuesto en el título II de la Ley Nº 7092.
ARTÍCULO 36.- Base imponible
La base imponible de este impuesto extraordinario será la prevista en
el título II de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril
de 1988, para el impuesto sobre rentas del trabajo personal dependiente u
otros servicios personales o por concepto de jubilación o pensión.
ARTÍCULO 37.- Tarifas
1.- La tarifa del impuesto será:
Para los salarios:
a) Hasta setecientos cincuenta mil colones ((750.000,00) mensuales
estarán exentos.
b) Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones
((750.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones
((1.500.000,00) mensuales: será de uno coma cinco puntos porcentuales
(1,5%).
c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones
((1.500.000,00) mensuales: será de tres puntos porcentuales (3%).
Asimismo, se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento
(2,5%) del impuesto sobre las rentas citadas en los incisos b) y c) del
artículo 32 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, 21 de abril de
1988.
2.- Para las pensiones y las jubilaciones con cargo al presupuesto
nacional, excepto las correspondientes al Magisterio Nacional.
a) Hasta un millón de colones ((1.000.000,00) mensuales, estarán
exentos.
b) Sobre el exceso de un millón de colones ((1.000.000,00)
mensuales y hasta un millón quinientos mil colones ((1.500.000,00)
mensuales, será de cinco puntos porcentuales (5%).
c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones
((1.500.000,00) mensuales y hasta dos millones quinientos mil colones
((2.500.000,00) mensuales, será de diez puntos porcentuales (10%).
d) Sobre el exceso de dos millones quinientos mil colones
((2.500.000,00) mensuales y hasta tres millones de colones
((3.000.000,00) mensuales, será de quince puntos porcentuales (15%).
e) Sobre el exceso de tres millones de colones ((3.000.000,00)
mensuales y hasta cuatro millones de colones ((4.000.000,00) mensuales,
será de veinte puntos porcentuales (20%).
f) Sobre el exceso de cinco millones de colones ((5.000.000,00)
mensuales, será de veinticinco puntos porcentuales (25%).
ARTÍCULO 38.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables
las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la rentas, Nº 7092, de 21 de
abril de 1988, que regulan el impuesto sobre rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente u otras remuneraciones por servicios
personales o por concepto de jubilación o pensión.
Sección IV
Impuesto extraordinario sobre renta disponible
ARTÍCULO 39.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto extraordinario sobre la renta
disponible es la percepción de renta disponible de conformidad con la
definición prevista en el artículo 16 de la Ley de impuesto sobre la renta,
Nº 7092, de 21 de abril de 1988, con excepción de la renta disponible de
las entidades previstas en el inciso b), artículo 19, de la Ley Nº 7092. A
este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en el
inciso b) del artículo 18 de la citada Ley.
ARTÍCULO 40.- Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos las personas jurídicas o demás entidades
mencionadas en el capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. La entidad que distribuya la renta
disponible fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con
lo dispuesto en dicho capítulo VIII de la Ley Nº 7092.
ARTÍCULO 41.- Base imponible
La base imponible del impuesto extraordinario sobre renta disponible
será la prevista en el capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto
sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 42.- Tarifas
Se aplicará una tarifa de un uno por ciento (1%) para las
distribuciones que se encuentren gravadas con el impuesto de renta
disponible con la tarifa de un cinco por ciento (5%).
Asimismo, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento
(1,5%) de impuesto sobre las distribuciones que se encuentren gravadas con
el impuesto de renta disponible con la tarifa de un quince por ciento
(15%).
ARTÍCULO 43.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables
las disposiciones del capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto
sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
Sección V
Impuesto extraordinario sobre rendimientos
del mercado financiero
ARTÍCULO 44.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto extraordinario sobre rendimientos del
mercado financiero es la percepción, a partir de la vigencia de esta Ley,
de rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de
recursos del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por
operaciones de recompras; todo de conformidad con los incisos c) y c bis)
del artículo 23, de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de
abril de 1988. A este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones
contenidas en el inciso c) del artículo 23 ya citado, salvo en lo
correspondiente a los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos en moneda extranjera
emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.
ARTÍCULO 45.- Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos las personas físicas, las personas jurídicas o
las demás entidades que realicen el hecho generador citado en el artículo
anterior. La entidad que pague o acredite los rendimientos gravados
fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto
en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 46.- Base imponible
La base imponible del impuesto extraordinario sobre rendimientos del
mercado financiero estará constituida por la prevista en los incisos c) y c
bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21
de abril de 1988.
ARTÍCULO 47.- Tarifas
También se aplicará una tarifa de un cero coma ocho por ciento (0,8%)
para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de rendimientos
del mercado financiero con la tarifa de un ocho por ciento (8%); asimismo,
se aplicará a las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera,
emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos
en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Además, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%)
de impuesto sobre aquellos rendimientos del mercado financiero que se
encuentren gravados con la tarifa de un quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 48.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables
las disposiciones de los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de
impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
Sección VI
Impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias
de capital de fondos de inversión
ARTÍCULO 49.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto extraordinario sobre rendimientos y
ganancias de capital de fondos de inversión es la percepción de
rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de recursos
del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por operaciones
de recompras, así como las ganancias de capital generadas por la
enajenación de activos, por cualquier título, por parte de fondos de
inversión autorizados, todo de conformidad con el artículo 100 de la Ley
reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997. A
este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en
dicho artículo 100.
ARTÍCULO 50.- Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos los fondos de inversión autorizados al tenor de
las disposiciones de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de
17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 51.- Base imponible
La base imponible del impuesto extraordinario sobre rendimientos y
ganancias de capital de fondos de inversión será la prevista en el artículo
100 de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de
diciembre de 1997, y el inciso c) bis del artículo 23 de la Ley del
impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 52.- Tarifas
Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre
los rendimientos gravados por el impuesto único y definitivo previsto en el
párrafo segundo del artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de
valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre
las ganancias de capital gravadas por el impuesto único y definitivo
previsto en el tercer párrafo del artículo 100 de la Ley citada Nº 7732.
Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0, 5%) sobre
los rendimientos gravados por el impuesto a las recompras, previsto en el
inciso c bis) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
ARTÍCULO 53.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables
las disposiciones del artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de
valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Sección VII
Impuesto extraordinario de remesas al exterior
ARTÍCULO 54.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto extraordinario de remesas al exterior
será la percepción de rentas de fuente costarricense por parte de personas
físicas y jurídicas no domiciliadas en el país, de conformidad con las
disposiciones del título IV de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de
abril de 1988. A este impuesto extraordinario, se aplicarán las exenciones
contenidas en el citado título IV.
ARTÍCULO 55.- Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que realicen
el hecho generador citado en el artículo anterior. La entidad que pague o
acredite las rentas gravadas fungirá como agente retenedor del impuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley de impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 56.- Base imponible
La base imponible de este impuesto extraordinario será la prevista en
el artículo 58 del título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092,
de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 57.- Tarifas
Se aplicará una tarifa de un cero coma cincuenta por ciento (0,50%)
para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al
exterior con la tarifa de un cinco coma cinco por ciento (5,5%).
También se aplicará una tarifa de un cero coma setenta y cinco por
ciento (0,75%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto
de remesas al exterior con la tarifa de un ocho coma cinco por ciento
(8,5%).
Asimismo, se aplicará una tarifa de un uno por ciento (1%) para las
rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior
con la tarifa de un diez por ciento (10%).
Además, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%)
para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al
exterior con la tarifa de un quince por ciento (15%).
Se aplicará una tarifa de un dos por ciento (2%) para las rentas que
se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa
de un veinte por ciento (20%).
Se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento (2,5%) para
las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al
exterior con la tarifa de un veinticinco por ciento (25%).
Se aplicará una tarifa del tres por ciento (3%) para las rentas que
se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa
de un treinta por ciento (30%).
Las rentas gravadas con el impuesto de remesas al exterior con una
tarifa de un cincuenta por ciento (50%), estarán exentas de este impuesto
extraordinario de remesas al exterior.
ARTÍCULO 58.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092
Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables
las disposiciones del título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº
7092, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 59.- Reglamentación de esta Ley
En un período máximo de quince días posteriores a la publicación de
esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en
el presente capítulo.
ARTÍCULO 60.- Vigencia
Este capítulo rige a partir de su publicación, y los impuestos
extraordinarios se aplicarán por el período de vigencia descrito en el
artículo inicial de este capítulo.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO A LOS MOTELES DESTINADO AL
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
Sección Única
Disposiciones generales
ARTÍCULO 61.- Creación
Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social,
(IMAS); será pagado por los negocios calificados y autorizados, por dicho
Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento
ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y
similares. Además, se faculta al IMAS para que califique los
establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la
calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá
incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan
registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS
puedan incluirse en la calificación antes mencionada. Para operar, esos
negocios de previo deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS,
tomando en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de
quinientos metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el
Estado.
ARTÍCULO 62.- Monto
El monto del impuesto creado en el artículo anterior será igual al
treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de
cada habitación; no obstante, en ningún caso se pagará un monto menor al
equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los
negocios que, por sus características, sean calificados en la categoría C,
las cuales pagarán una cuota mensual fija.
Se entenderá por uso de habitación, la utilización del bien inmueble
destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo
determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Por
tal uso, se entenderá la habitación y todos los servicios y accesorios
complementarios que formen parte de la factura cobrada, tales como muebles,
ropa de cama, baño, paños, jabones y otros artículos de aseo; electricidad,
agua, radio y televisión; parqueo de vehículos; tinas, "jacuzzis", baños
sauna y similares. Solo se entenderá excluido de este concepto, el
servicio y la facturación de restaurante y bar en la habitación.
El impuesto se pagará, mensualmente, con base en meses de treinta
días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.
El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, podrá establecer los
medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de
este impuesto.
ARTÍCULO 63.- Pago
Las entidades o personas dueñas de los negocios sujetos a este
impuesto deberán depositarlo en la primera semana de cada mes, en el IMAS o
en el banco que este designe, en las cabeceras de la provincia y en los
cantones fuera del área metropolitana.
ARTÍCULO 64.- Multa
El IMAS tiene la obligación de inscribir los negocios a los que se
les cobrará el impuesto. La evasión de dichos impuestos será castigada de
acuerdo con la normativa tributaria existente.
ARTÍCULO 65.- Declaración jurada
Los negocios citados en el artículo 30 de esta Ley estarán obligados
a declarar, mensualmente, ante el IMAS el número de habitaciones con que
cuentan, sin perjuicio de la verificación que de ese número, efectúen los
inspectores del IMAS, quienes tendrán todas las facultades y atribuciones
conferidas a la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 66.- Verificación y control de las declaraciones juradas
Para la verificación y el control de las declaraciones juradas, del
número de habitaciones y de la liquidación del impuesto y el ministro de
Hacienda, el Instituto Costarricense de Turismo y el IMAS podrán establecer
controles cruzados; y la información suministrada ante cualquiera de ellos
podrá usarse como plena prueba para efectos de pago de ese impuesto.
ARTÍCULO 67.- Infracción grave
Incurrirá en infracción muy grave, el negocio regulado que no
suministre al IMAS la información requerida dentro de los plazos señalados
en la ley; asimismo, el que suministre datos falsos y no lleve la
contabilidad ni los registros, o los lleve con vicios o irregularidades
esenciales que afecten negativamente la recaudación del impuesto. Incurrir
en esta falta se sancionará con un monto de tres veces el beneficio
patrimonial obtenido como consecuencia directa de la infracción.
ARTÍCULO 68.- Cierre de negocios
El IMAS, en su condición de administración tributaria, estará
facultado para ordenar y ejecutar el cierre inmediato del negocio que se
encuentre moroso en el pago de este impuesto durante más de dos meses.
ARTÍCULO 69.- Modificación de la Ley Nº 6790
Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 6790, de 14 de octubre de 1982,
cuyo texto dirá:
"Artículo 2.-
Créase un impuesto adicional al establecido en la Ley Nº 5554,
de 20 de agosto de 1974, a favor de la Asociación de Desarrollo Laboral
Femenino Integral (ASODELFI), el cual será pagado por los negocios
calificados en la categoría A y autorizados por el IMAS, así como todos
los que en el futuro funcionen con esas mismas características."
ARTÍCULO 70.- Derogaciones
Deróganse la Ley Nº 5554, de 20 de agosto de 1974, y el artículo 1 de
la Ley Nº 6790, de 14 de octubre de 1982.
CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
Sección I
Reforma de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Nº 7523,
y sus reformas
ARTÍCULO 71.- Supervisión de la Dirección General de Pensiones
Adiciónase al artículo 36 de la Ley Nº 7523, de 7 de julio de 1995, y
sus reformas, un párrafo final cuyo texto dirá:
"Artículo 36.-
[...]
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y
supervisará la labor realizada por la Dirección General de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el
otorgamiento de las pensiones con cargo al presupuesto nacional, en
relación con la legalidad y oportunidad de las resoluciones.
También, fiscalizará lo relativo a las modificaciones y
revalorizaciones de las pensiones que son competencia de la
mencionada Dirección."
Sección II
Reformas de las leyes tributarias
ARTÍCULO 72.- Reforma de la Ley de impuesto sobre la renta
Modifícase el artículo 79 de la Ley del impuesto sobre la renta, N°
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 79.- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán
solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter
opcional; dicha reinscripción regirá a partir del siguiente período
fiscal. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta
cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al
régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los
requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el
momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los
contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota
deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita
ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para que
reclasifique de oficio, al contribuyente en el régimen normal, cuando
determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde el
inicio, o por variaciones en la situación del sujeto pasivo que
impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no
procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios.
En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder
por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá
pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo
cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda
pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse
los requisitos del régimen."
ARTÍCULO 73.- Reforma de la Ley de impuesto general sobre las ventas
Modifícase el artículo 34 de la Ley de impuesto general sobre las
ventas, N° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 34.- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán
solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter
opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal
siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta
cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al
régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los
requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el
momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los
contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota
deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita
ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el
incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por
variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el
incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá
aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal
caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar
cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo
cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda
pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse
los requisitos del régimen."
ARTÍCULO 74.- Adición a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº
6826
Adiciónase a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de
8 de noviembre de 1982, y sus reformas, el artículo 15 bis cuyo texto
dirá:
"Artículo 15 bis.- Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas
Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de
tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente
artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención,
cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a
disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos
para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos
por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los
ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados,
que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del
impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a
los sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un
seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado
o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta
retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas
que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca
reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse
el impuesto general sobre las ventas.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación
Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de
la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y
sus reformas, y de la presente Ley.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en
esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue
en el mes en que se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los
importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios,
cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o
débito, también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al
impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de
fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la
información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la
Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la información referida se
sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº
4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta
suministrada por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el
Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten
con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente
de aquel en que se efectúe la relación.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información
requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención
establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.
Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes
a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el
presente artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al
cumplimiento de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en
sus correspondientes procedimientos y sistemas."
ARTÍCULO 75.- Reformas del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755
Modifícase el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 86.- Infracciones que dan lugar al cierre de negocios
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre,
por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio,
en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o
declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes
debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio.
Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra,
por segunda vez, en una de las causales indicadas en el párrafo
anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse la sanción
de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración
Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone
la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera
infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la
segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la
segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera.
Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo
para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.
También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de
todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio
donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que,
previamente requeridos por la Administración Tributaria para que
presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que
hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se
trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del
impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo
concedido al efecto.
La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar
las sanciones penales.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio
de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del
negocio.
En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre
la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como
los demás beneficios sociales a cargo del patrono.
La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento
ordenado en el artículo 150 de este Código.
La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá
cualquier traspaso, por cualquier título, del negocio o del
establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el procedimiento
de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a
ordenarse la sanción, con independencia del traspaso.
Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la
Administración Tributaria una certificación sobre la existencia de un
procedimiento abierto de cierre de negocios, el cual deberá extenderse
en un plazo de quince días. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido
la certificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento de
cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de simulado en
aplicación del artículo 8 de este Código."
ARTÍCULO 76.- Modificación del artículo 158 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas
Modifícase el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto
dirá:
"Artículo 158.- Jurisdicción y competencia
Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas
por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá
regirse por las disposiciones de este capítulo.
Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente
en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y
sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad
de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares
del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República,
para conocer de lo siguiente:
1.- Los recursos de apelación de que trata el artículo 156 de
este Código.
2.- Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157 de
este Código.
3.- Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.
El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de
salas, conforme lo justifiquen el desarrollo económico y las
necesidades reales del país."
ARTÍCULO 77.- Modificación del artículo 160 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas
Modificación del artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto
dirá:
"Artículo 160.- Integración del Tribunal y requisitos de sus
miembros
El Tribunal Fiscal Administrativo está conformado por las salas
especializadas que sean establecidas por parte del Poder Ejecutivo, las
cuales estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá
al presidente. El presidente de cada sala deberá ser abogado y los
restantes miembros propietarios podrán ser abogados, ingenieros
civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros
profesionales según la materia de especialización de la sala
respectiva, de conformidad con el Reglamento de Organización, Funciones
y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo que se emitirá por
parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Fiscal
Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses.
Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus
miembros no podrán desaplicar sus normas.
Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a
tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes,
títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean
garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada por parte del
Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.
Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes
requisitos:
1.- Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con
domicilio en el país por un mínimo de diez años después de obtenida
la carta respectiva.
2.- Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.
3.- Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el
ejercicio profesional.
4.- Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en
materia tributaria de dos años.
5.- No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni
afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho
Tribunal, con las autoridades superiores de los organismos de la
Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos del
Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las
obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De
surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al
nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado en último
término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá
ser repuesto el de menor edad.
El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del
Tribunal Fiscal Administrativo determinará la organización interna del
Tribunal y los procedimientos aplicables a la tramitación de los
recursos de apelación y otras funciones señaladas en este Código u
otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo nombrará una lista de
abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos
u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los
propietarios, para que suplan a estos en caso de ausencias temporales,
de impedimentos o excusas, de conformidad con los procedimientos
regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el Tribunal
contará con un presidente que se nombrará entre los presidentes de cada
sala y por ellos mismos, y el personal administrativo necesario para su
buen funcionamiento, nombrados por aquel de acuerdo con las
regulaciones del Estatuto de Servicio Civil."
ARTÍCULO 78.- Modificación del párrafo primero del artículo 161 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, y sus
reformas
Modifícase el primer párrafo del artículo 161 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 161.- El Poder Ejecutivo deberá designar,
individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal
Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de
efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que
establece el Estatuto de Servicio Civil. Las formalidades y las
disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán
igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
[...]"
ARTÍCULO 79.- Modificación de la Ley Nº 7472
Modifícanse los artículos 3 y 4 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre
de 1994, de manera que donde se hace referencia a la "comisión para
promover la competencia", se lea: "comisión de mejora regulatoria".
ARTÍCULO 80.- Adición de la sección I al capítulo IV de la Ley Nº 7472
Créase la sección I dentro del capítulo IV de la Ley de promoción de
la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1984, y sus reformas; consecuentemente se corre numeración
respectiva.
Los artículos que conforman la sección I antes de esta reforma, pasarán a
conformar una sección II. El texto de la nueva sección I será el
siguiente:
"Sección I
Comisión de mejora regulatoria
Artículo 18.- Creación de la Comisión de mejora regulatoria
Créase la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo
de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Estará encargada de:
1.- Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las
diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.
2.- Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o
provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las
instituciones públicas, para la simplificación y agilización de
trámites y regulaciones.
3.- Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la
implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas
específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y
regulaciones concretos.
4.- Recomendar la derogación o la modificación de leyes y
decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en
materia de regulación y tramitología.
5.- Constituir comisiones técnicas para estudiar temas
específicos.
6.- Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar
productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios, así como para inscribir laboratorios y
establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos
productos.
7.- Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos,
los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos
productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por
otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre
competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y
vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los
estándares de calidad.
A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos
incisos anteriores, la Unidad técnica de la Comisión de mejora
regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de
impacto regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.
La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades
para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.
Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la
Unidad técnica creada en esta Ley, la información que a su juicio sea
relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus
iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad
técnica.
Artículo 19.- Integración de la Comisión y requisitos de sus
miembros
La Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince
miembros propietarios, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, y
serán los siguientes:
1.- El ministro o el viceministro de Economía, Industria y
Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de dirección y
elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las
instancias correspondientes.
2.- El ministro, el viceministro o un representante del
Ministerio de Salud.
3.- El ministro, el viceministro o un representante del
Ministerio de Ambiente y Energía.
4.- El ministro, el viceministro o un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5.- El presidente de la Comisión de Promoción de la
Competencia.
6.- Un representante de la Cámara de Agricultura.
7.- Un representante de la Cámara de Industrias.
8.- Un representante de la Cámara de Comercio.
9.- Un representante de la Cámara de Exportadores.
10.- Un representante de la Cámara de Construcción.
11.- Un representante de las cooperativas.
12.- Un representante de asociaciones agrarias productivas.
13.- Un representante del Movimiento Solidarista.
14.- Un representante de la Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras (CRECEX).
15.- Un representante del movimiento sindical.
En el caso de los representantes del sector de economía social,
descritos en los incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán
enviadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de
organizaciones agrarias productivas inscritas y con personería jurídica
al día y la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense,
respectivamente.
En el caso de los representantes de los sectores privados, a
cada entidad le corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al
ministro de Economía para su nombramiento.
Artículo 20.- Creación de la Unidad técnica de apoyo
La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad técnica
de apoyo, formada por profesionales de las materias que se disponga en
el Reglamento de esta Ley. Sus funciones serán:
1.- Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la
Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la
Comisión.
2.- Procesar la información y las propuestas provenientes de
las diferentes instancias, tal como los administrados y las
dependencias públicas.
3.- Requerir la información que considere necesaria para la
realización o cumplimiento de sus funciones.
4.- Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la
información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.
5.- Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas
específicos que, de oficio o a solicitud de la Comisión, sean
pertinentes.
6.- Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que
se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas
estarán obligadas a comunicar sus trámites.
7.- Cualquier otra función que le solicite la Comisión."
ARTÍCULO 81.- Reglamentación de la Comisión de mejora regulatoria
El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento y
las disposiciones de la Comisión de mejora regulatoria en un plazo máximo
de tres meses, a partir de la publicación de esta Ley.
ARTÍCULO 82.- Reforma de los artículos 2 y 85 de la Ley N° 7732
Refórmanse los artículos 2 y 85 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Oferta pública de valores y de servicios de
intermediación
Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de
valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir,
colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.
Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores así como
cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en un
documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión,
sea susceptible de negociación en un mercado de valores.
La Superintendencia establecerá, en forma reglamentaria,
criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una
oferta es pública o privada. Para ello, tomará en cuenta los elementos
cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas y
la finalidad inversa de sus destinatarios, los elementos cuantitativos,
como el volumen de la colocación, el número de destinatarios, el monto
de cada valor emitido u ofrecido y el medio o procedimiento utilizado
para el ofrecimiento. Igualmente establecerá los criterios para
determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento
constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los
sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo
los casos previstos en esta Ley. Lo mismo aplicará a la prestación de
servicios de intermediación de valores, de conformidad con la
definición que establezca la Superintendencia en forma reglamentaria,
así como a las demás actividades reguladas en esta Ley."
"Artículo 85.- Formas de inversión
Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el
mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores e intermediarios o en los mercados secundarios organizados que
cuenten con la autorización de la Superintendencia.
Podrán invertir en valores extranjeros, de acuerdo con las
normas que dicte la Superintendencia, siempre que estos estén admitidos
a cotización en un mercado organizado y se haga constar en el prospecto
informativo.
Los fondos de inversión solo podrán invertir en valores en serie
de los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 22.
Los fondos de inversión podrán participar directamente en
procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia
General de Valores. La Superintendencia podrá establecer,
reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la
naturaleza de sus inversiones.
La Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los
fondos de capital de riesgo, los cuales sí podrán invertir sus recursos
en valores que no son de oferta pública, ello dentro de los límites y
las condiciones que se establezcan por reglamento."
ARTÍCULO 83.- Modificación de los artículos 2 y 31 de la Ley Nº 7593
Modifícanse los artículos 2 y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, a efecto de
que, en adelante y por su orden, el texto sea el siguiente:
"Artículo 2.- Prohibición
1.- Excepto mediante tributos establecidos por ley, las
tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán
incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o
de inversiones en entes públicos o privados distintos del
prestatario del servicio público correspondiente.
2.- La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los
prestatarios de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni
contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que
esta Ley establece."
"Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas
Para fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios
públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras
productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del
conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la
actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En
este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana
empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este
procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.
En todo caso, deberá prevalecer lo que más favorezca al usuario de
acuerdo con los parámetros que valore la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental,
conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar los
precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos.
No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio
financiero de las entidades prestatarias del servicio público."
ARTÍCULO 84.- Exenciones
Exceptúase del impuesto establecido en el artículo 1 de la Ley Nº
7972, de 22 de diciembre de 1999, el producto destinado a la exportación,
igualmente se exceptúan de los impuestos a favor del Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM) las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación.
Sección III
Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público, Nº 4564,
de 29 de abril de 1970, y sus reformas
ARTÍCULO 85.- Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público
Modifícase la Ley de Aranceles del Registro Público, Nº 4564, de 29
de abril de 1979, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) En el artículo 1º donde dice "Registro Público", léase "Registro
Nacional".
b) En el artículo 2, en el inciso c), se modifica el numeral 1,
cuyo texto dirá:
"1.- Los actos o contratos de hipotecas, contratos prendarios,
cédulas hipotecarias, constitución de fideicomisos, arrendamientos,
cesiones, ampliaciones de créditos y prórrogas."
c) En el artículo 2, en el inciso c), se adiciona un numeral 4),
cuyo texto dirá:
"4.- Inscripción de vehículos, buques, aeronaves y de todos los
demás bienes muebles no fungibles que puedan ser registrados
conforme los reglamentos respectivos."
d) En el artículo 2, inciso e), se agrega "propiedad mueble"
después de donde dice "propiedad inmueble".
e) En el artículo 2, inciso f), los numerales 1 y 2 se leerán así:
"1.- Por las certificaciones, de entrega inmediata expedida por
cualquiera de los registros, de que el solicitante tiene o no
bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones (¢100,00) por
solicitud.
2.- Por las certificaciones de fincas, bienes muebles,
historial, literal, gravamen, personería, permisos de salida del
país de un vehículo y de cualquier otro tipo, se pagarán
trescientos colones (¢300,00) por cada inmueble, mueble o
personería."
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Sección Única
Exenciones
ARTÍCULO 86.- Exenciones a la Ley Nº 8131
A fin de promover su más efectiva contribución a la reactivación y el
desarrollo económico, se exceptúa, por todo el próximo período fiscal, al
Consejo Nacional de Producción (CNP) y al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP), de las disposiciones contenidas en el inciso a) del
artículo 21 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y
presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, relativas a los
lineamientos que en materia de límite de gasto emite la Autoridad
Presupuestaria; para todo lo demás, le será aplicable la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
ARTÍCULO 87.- Programa de Contribución Voluntaria
Durante el período de vigencia de esta Ley, los bancos del Sistema
Bancario Nacional abrirán una cuenta especial para recibir las donaciones
que voluntariamente hagan las personas. Los recursos que se recauden serán
transferidos mensualmente a la Tesorería Nacional, o cuando esta lo
disponga, y serán destinados únicamente a la amortización de la deuda
interna. Cada banco informará por escrito al ministro de Hacienda del
depósito realizado.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán informar y
promocionar el Programa de Contribución Voluntaria.
Los medios de comunicación colectiva contribuirán gratuitamente con
la promoción de este Programa, por medio de su publicación. En el caso de
las emisoras de radio y televisión, destinarán al menos treinta segundos
por cada hora de transmisión. Los medios escritos destinarán al menos
media página por semana si su publicación es diaria; un cuarto de página en
cada publicación si su periodicidad es semanal o mayor.
La forma de promoción de este Programa se definirá vía decreto
ejecutivo; a falta de este, los bancos del Sistema Bancario Nacional y los
medios de comunicación definirán la forma de cumplir con esta disposición.
ARTÍCULO 88.- Condonación de deuda
En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, las instituciones que se detallan a continuación
procederán a condonar los títulos correspondientes a inversiones en valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda, por el monto que a continuación se
indica:
Consejo de Seguridad Vial 291 millones de colones
Consejo Técnico de Asistencia Médico Social 281.5 millones de colones
Consejo Técnico de Aviación Civil 3.126.9 millones de colones
Imprenta Nacional 665 millones de colones
CONAPE 260 millones de colones
ICT 3.500 millones de colones
IFAM 2.500 millones de colones
Junta de Protección Social de San José 166 millones de colones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Todo negocio descrito en el artículo 1 de la Ley Nº 5554,
de 20 de agosto de 1974, que no se encuentre inscrito en el registro que al
efecto lleve el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), deberá hacerlo en
el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley.
Pasado dicho término, el IMAS aplicará las sanciones establecidas en la
presente Ley.
TRANSITORIO II.- Las dos salas especializadas que el Tribunal Fiscal
Administrativo tiene a la entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán
funcionando con su actual conformación, sin necesidad de que se establezcan
por decreto ejecutivo. Asimismo, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar a
los suplentes de las actuales salas especializadas dentro del mes siguiente
a la vigencia del citado Reglamento.
TRANSITORIO III.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea
Legislativa un proyecto de ley a efecto de establecer un Sistema de
Ejecución Extrajudicial para todos los cobros por multas e infracciones a
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993,
así como para la ejecución de todos los documentos que tengan carácter de
títulos ejecutivos conforme a lo preceptuado en los artículos 438 y 630 del
Código Procesal Civil, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989.
Dichas iniciativas deberán contener, entre otros aspectos, claras
disposiciones respecto de competencias, controles, instancias,
procedimientos, garantías procesales y demás disposiciones que permitan un
trámite ágil de los cobros, pero garanticen el debido proceso, la seguridad
jurídica y demás derechos y garantías de todas las partes.
Será preceptivo para el Poder Ejecutivo coordinar la elaboración, el
estudio y la formulación de ese proyecto de ley con la Corte Suprema de
Justicia, el Ministerio de Justicia y Gracia y entidades que representen en
forma efectiva los intereses de la sociedad civil.
TRANSITORIO IV.- Cualquier medida adicional al Plan de Contingencia
relativa al recorte del presupuesto ordinario del ejercicio económico del
año 2003, no podrá reducir las partidas destinadas a financiar los
programas sociales y el sector agropecuario.
TRANSITORIO V.- Durante la vigencia de la presente Ley, para conferir
transparencia y efectividad al proceso de racionalización del gasto,
siempre que se trate de funcionarios de carrera, el Poder Ejecutivo no
nombrará, en el Servicio Exterior, a familiares hasta el tercer grado de
consaguinidad o afinidad de los miembros de los Supremos Poderes,
incluyendo asesores de los funcionarios citados.
TRANSITORIO VI.- Durante el período de vigencia de la presente Ley, los
nombramientos de funcionarios en proyectos especiales con cargo a recursos
de presupuesto y en programas financiados con recursos de préstamos
internacionales, se llevarán a cabo por medio de concurso de antecedentes,
con la debida publicidad para garantizar la transparencia en el proceso y
eficiencia en la selección.
ARTÍCULO 89.- Vigencia
Esta Ley rige por doce meses a partir de su promulgación, excepto el
Capítulo VI "Impuesto a los Moteles destinado al Instituto Mixto de Ayuda
Social y el Capítulo VII, referente a otras leyes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho
días del mes de diciembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Jorge Wálter Bolaños Rojas
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 18-12-2002
Publicación: 27-12-2002 Gaceta: 250